CSJ - SL4699-2020_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4699-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4699-2020 Radicación n.° 84058 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÁLVARO AGUDELO BETANCOURT contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 21 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra COLOMBINA S.A.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal y, como consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría, con el pago de salarios,Radicación n.° 84058
SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias laborales dejadas de percibir hasta el momento del reintegro efectivo, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, narró que laboró para Colombina S.A. del 3 de abril de 2000 al 25 de febrero de 2015; que el último cargo que desempeñó fue el de operario chequeador con una asignación mensual de $1228.817, con un destacado rendimiento. Aseguró que se
de 2015; que el último cargo que desempeñó fue el de operario chequeador con una asignación mensual de $1228.817, con un destacado rendimiento. Aseguró que se le diagnosticó «ruptura de meniscal, lesión condral», lo que significó una intervención quirúrgica en su rodilla izquierda y recomendaciones por parte de medicina laboral, las cuales fueron informadas a la empresa el 25 de noviembre de 2009 y prorrogadas por última vez el 5 de abril de 2011. Manifestó que el 25 de febrero de 2015, Colombina S.A. terminó su contrato de trabajo con fundamento en «razones de orden administrativo» para encubrir un despido ilegal, el cual realmente obedeció a la afección en la rodilla que limitó su desplazamiento y dificultó el desempeño de sus funciones, pues era responsable del despacho de mercancías en proceso de exportación y debía transitar frecuentemente por muelles cuya distancia aproximada es de 100 metros, entre cada uno. Informó que al momento del finiquito la empresa le canceló la liquidación final de prestaciones y una «pírrica indemnización»; que en el examen de egreso se dictaminóRadicación n.° 84058 SCLAJPT-10 V.00 3 secuela de lesión en « rodilla izquierda, dolor y flexión incompleta», y que 20 días después –el 17 de marzo de
SCLAJPT-10 V.00 3 secuela de lesión en « rodilla izquierda, dolor y flexión incompleta», y que 20 días después –el 17 de marzo de 2015su médico tratante le diagnosticó un cuadro de «osteotomía tibia próxima izquierda L8» , con evolución desde el 2009, « antecedentes de gonatrosis de rodilla , dolor intenso, limitación funcional progresiva, deambulación con ayuda de bastón, rodilla izquierda chasquito limitación flexión y externion dolor a la palpasión [sic] ». En esa medida, el despido se reputa ineficaz porque para entonces el actor estaba enfermo, tal como lo certificó el galeno de la compañía y lo ratificó su médico tratante. La convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos de la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, pero aclaró que esta se ejecutó mediante 2 contratos de trabajo: el primero, entre el 3 de abril de 2000 y el 30 de junio de 2002 y, el segundo, del 2 de julio de 2002 al 25 de febrero de 2015. Asimismo, admitió lo relacionado con el último salario del accionante; que fue intervenido quirúrgicamente por una «ruptura meniscal lesión condral», y que luego se reintegró con recomendaciones médicas que estuvieron vigentes hasta el año 2012. Los demás hechos los negó y
por una «ruptura meniscal lesión condral», y que luego se reintegró con recomendaciones médicas que estuvieron vigentes hasta el año 2012. Los demás hechos los negó y afirmó que no le constan o que no son hechos. Finalmente, propuso la excepción previa de incompetencia por cláusula compromisoria y como de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.Radicación n.° 84058
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En audiencia de 6 de abril de 2016, se declaró probada la excepción previa formulada, decisión que fue apelada y revocada mediante auto interlocutorio de 31 de mayo del mismo año, en el que se dispuso «retomar la actuación de primera instancia».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 22 de junio de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca absolvió a la demandada e impuso costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta y mediante fallo de 21 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la anterior decisión.
Para los fines del recurso extraordinario de casación, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido, para así definir si este se reputa ineficaz por carecer de
consistía en determinar si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido, para así definir si este se reputa ineficaz por carecer de autorización del Ministerio de Trabajo. En esa dirección, expuso que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han señalado que un despido que tiene como motivación explícita o velada la condición física del empleado, constituye una acciónRadicación n.° 84058 SCLAJPT-10 V.00 5 discriminatoria y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. A la par, acudió a la sentencia CSJ SL1360-2018, para significar que el artículo 26 de la L ey 361 de 1997 no prohíbe despedir a trabajadores en condición de discapacidad, sino que consagra una sanción que operará cuando el despido esté cimentado en un criterio discriminatorio. De esta manera, una justa causa legal excluye la existencia de un prejuicio en torno a la discapacidad, por lo que no será necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo, «pues quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria. Es decir, se soporta en una razón objetiva». Adujo que está probado que el contrato de trabajo entre las partes fue a término indefinido y estuvo vigente del 2 de julio de 2002 al 25 de febrero de 2015; que el actor padecía de ruptura meniscal lesión condral y fue intervenido quirúrgicamente el 26 de febrero de 2009, de ahí que su
2 de julio de 2002 al 25 de febrero de 2015; que el actor padecía de ruptura meniscal lesión condral y fue intervenido quirúrgicamente el 26 de febrero de 2009, de ahí que su EPS le expidiera recomendaciones médicas que se mantuvieron hasta el 5 de abril de 2012. También destacó que, según testigos, el accionante fue reubicado en la parte administrativa y, una vez culminó su proceso de recuperación, regresó a sus labores como operario chequeador; que el despido ocurrió 3 años después de la última recomendación; que durante el examen de egreso el demandante negó tener antecedentes de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional y que, en marzo de 2015, tras su retiro de la empresa, su médico tratante lo remitió nuevamente a consulta con ortopedia y traumatología.Radicación n.° 84058
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Con base en lo anterior, el Tribunal determinó que no está probado en el plenario que para la fecha del despido el demandante se encontrara en estado de discapacidad y, aunque el a quo ordenó su calificación, lo cierto es que la Junta Regional de Valle del Cauca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 6,70% y certificó que «Álvaro es una persona con capacidades normales promedio a la de media población para su edad cronológica» y «que cuenta con capacidad para asumir responsabilidades y realizar
una persona con capacidades normales promedio a la de media población para su edad cronológica» y «que cuenta con capacidad para asumir responsabilidades y realizar procesos de raciocinio acorde a su edad cronológica » (f.º 193 a 194), de manera que no estaba en situación de discapacidad al momento del desahucio. Añadió que, si en gracia de discusión se aceptara su estado de discapacidad, tampoco procedería su reintegro porque el vínculo terminó por razones de mala conducta y no por su condición de salud, según informaron Hilda Liliana Gómez y Héctor Fabio Cadavid quienes declararon «que el actor exigía dádivas, ligas a los conductores y era grosero, que esas conductas eran gravísimas para la empresa», lo cual no fue materia de discusión por parte del promotor del litigio. Así, el ad quem consideró que la decisión de primer nivel debía confirmarse, luego de concluir que: (…) la empresa no está en la obligación de solicitar al Ministerio del Trabajo autorización para el despido de Álvaro Agudelo Betancourt, dado que, se itera, aquel no se encontraba cobijado con estabilidad laboral reforzada y en el escrito de demanda no se hizo alusión a un despido sin justa causa, que ameritara el estudio del motivo de la desvinculación del trabajador.Radicación n.° 84058
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante,
estudio del motivo de la desvinculación del trabajador.Radicación n.° 84058
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «profieran el fallo de manera favorable a los intereses del señor ALVARO [sic] AGUDELO BETANCOURTH» y, además de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se disponga su reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo o a uno de igual o mayor jerarquía.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por infracción directa, de la siguiente manera: (…) el juzgador en su respetuosa decisión negó la aplicación de las siguientes normas: Artículos 1o del C.S.T., del parágrafo final del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, el Art. 26 de la Ley
361 de 1997; el que fuera modificado parcialmente por el Art. 137 del Decreto Nacional 019 de 2012 y del Art. 53 de nuestra Constitución Nacional las que debió haber aplicado.Radicación n.° 84058
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Afirma que «tanto el juez de primera, como el de segunda instancia, expidieron sus sentencias en contravía de la ley porque negaron su aplicación», en la medida en que olvidaron que de acuerdo con el artículo 1.° del Código Sustantivo del Trabajo las normas sustantivas tienen como finalidad lograr justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores. Además, no tuvieron en cuenta que el empleador no le expresó al actor de manera clara y concreta los motivos del despido, como lo ordena el parágrafo final del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, y solo aludió a «razones de orden administrativo suficientemente conocidas por usted » para terminar su contrato, lo cual no es una justa causa de retiro. Insiste que para la época del despido, Colombina S.A. conocía que el trabajador se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta pues venía sufriendo de « ruptura meniscal lesión condral» , lo que la obligaba a solicitar permiso a la oficina del trabajo para finalizar la relación laboral, según dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado parcialmente por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012. Finalmente, refiere la infracción directa de la garantía
laboral, según dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado parcialmente por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012. Finalmente, refiere la infracción directa de la garantía de estabilidad laboral prevista en el artículo 53 de la Constitución Política porque el contrato culminó sin justa causa, lo que da paso a su reintegro.Radicación n.° 84058
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VII. RÉPLICA La opositora señala que la censura tiene deficiencias técnicas insuperables que impiden su estudio de fondo.
Destaca que en el alcance de la impugnación no se indica qué debe hacer la Corte una vez case el fallo impugnado, frente a la sentencia absolutoria de primer nivel, «lo que mantendría incólume dicha decisión». Manifiesta que el único cargo entremezcla argumentos de orden jurídico y fáctico; que denuncia falazmente la falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pese a que la providencia confutada se fundamentó en tal precepto y que, además, omitió rebatir los soportes cardinales de la decisión, pues el casacionista en modo alguno discute que la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa y que el actor no tenía incapacidad o recomendaciones médicas, de manera que la presunción de legalidad y acierto de la sentencia se mantiene intacta.
VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y
legalidad y acierto de la sentencia se mantiene intacta.
VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio deRadicación n.° 84058
SCLAJPT-10 V.00 10 fondo de los cargos y el medio de impuganación resulta desestimable. En efecto, la Sala advierte que le asiste razón a la opositora en cuanto a la deficiencia formal que atribuye al cargo. En efecto, el recurrente presenta de manera inapropiada su pretensión en la sede extraordinaria, toda vez que solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia, pero omite indicar la actividad que la Corte debe adelantar respecto del fallo de primer grado. Asimismo, aunque propone una discusión por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de las normas sustanciales que enlista, en el desarrollo del ataque cuestiona los hechos que el Tribunal dio por probados e insiste en que el despido fue injusto y que para la época del finiquito gozaba de estabilidad laboral reforzada, de modo que era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
insiste en que el despido fue injusto y que para la época del finiquito gozaba de estabilidad laboral reforzada, de modo que era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. Pues bien, tales reparos debió plantearlos por la vía indirecta por cuanto llevan a la Corte a determinar si el desahucio obedeció o no a una justa causa y si al 25 de febrero de 2015 el actor se hallaba en condición de discapacidad. Esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que las vías de ataque a la sentencia recurrida son excluyentes; de ahí que su formulación y análisis deben ser diferentes, pues mientras la vía directa conduce a un error legal, la indirecta lleva a la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho. Sin embargo, enRadicación n.° 84058 SCLAJPT-10 V.00 11 el sub examine el único cargo se dirigió por la vía jurídica dejando incólumes las premisas fácticas del fallo. En esa medida, al margen de que la Sala comparta o no las premisas fácticas de la sentencia, el Tribunal no desconoció el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que realmente estimó fue que no se dieron los supuestos de hecho para su aplicación, en tanto no se corroboró la discapacidad que alegó el trabajador y la
1997; lo que realmente estimó fue que no se dieron los supuestos de hecho para su aplicación, en tanto no se corroboró la discapacidad que alegó el trabajador y la terminación se sustentó en una justa causa , aspectos que en modo alguno controvierte el recurrente en esta sede y que debían formularse por la vía indirecta, por ser los fundamentos cardinales de la decisión. Así pues, la conclusión del juez plural relacionada con la improcedencia de la garantía prevista en el artículo 26 ibidem quedó indemne, por cuanto la censura no controvirtió todos los aspectos centrales de la providencia de segunda instancia, lo que torna insuficiente la acusación. No debe olvidarse que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que en el recurso de casación deben atacarse todos los argumentos esenciales de la decisión acusada para poder quebrantarla
(CSJ SL19561-2017, CSJ SL1631-2018 y CSJ SL20392018).
Por otro lado, aunque el censor denuncia la trasgresión del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965 por considerar que la empresa no esgrimió una justa causa de despido, hay que recalcar que en este punto el TribunalRadicación n.° 84058
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considerar que la empresa no esgrimió una justa causa de despido, hay que recalcar que en este punto el TribunalRadicación n.° 84058 SCLAJPT-10 V.00 12 esbozó un argumento de índole probatorio, toda vez que determinó que el vínculo terminó por razones imputables al trabajador, inferencia que, se reitera, el casacionista debió acusar por la vía indirecta, en cuanto supone un debate eminentemente fáctico; no obstante, únicamente manifestó inconformidad frente a las premisas normativas dejando libre de ataque las demás. Finalmente, si en con extrema laxitud la Corte entendiera que el cargo se dirige por la vía fáctica, tampoco sería viable su estudio, si se tiene en cuenta que no identifica los errores de hecho, no denuncia alguna prueba calificada y mucho menos desarrolla un discurso tendiente a demostrar las eventuales falencias probatorias atribuibles al ad quem. En síntesis, como quiera que la acusación fue incompleta en su formulación, insuficiente en su desarrollo e ineficaz en lo pretendido, se desestimará. Costas en el recurso de casación a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil de pesos ($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justiciaRadicación n.° 84058
SCLAJPT-10 V.00 13 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 21 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO AGUDELO BETANCOURT adelanta contra
COLOMBINA S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala