CSJ - SL470-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL470-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL470-2024 Radicación n.° 87480 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., contra el laudo arbitral complementario proferido el 9 de julio de 2021, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la UNIÓN
SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO
“USO”.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 87480 Mediante sentencia CSJ SL4785-2020, esta Corporación ordenó la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento, con el fin de que se pronunciara respecto de los siguientes puntos del pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical: «i) los dos primeros incisos del artículo segundo; ii) los parágrafos 7 y 8 del artículo octavo; iii) los parágrafos 9 y 10 del artículo décimo sexto; iv) los literales b), c), d) y e) del artículo vigésimo octavo; v) los parágrafos 1 y 2 del artículo trigésimo octavo; vi) y el artículo cuadragésimo noveno», al considerar que la decisión fue inhibitoria. En cumplimiento de la referida orden, el Tribunal emitió laudo arbitral complementario el 9 de julio de 2021, en el que resolvió los puntos indicados del pliego de peticiones. El apoderado de la Organización Terpel S.A.
solicitó aclaración y complementación de la decisión arbitral, que fue negada mediante auto de 5 de agosto de 2021. Contra el laudo arbitral complementario, el apoderado de la Organización Terpel S.A. interpuso recurso de anulación.
II. EL LAUDO ARBITRAL COMPLEMENTARIO Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la jurisprudencia emitida por esta Corporación, los principios de equidad, igualdad,
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Radicación n.° 87480 proporcionalidad y no discriminación, para resolver cada punto del pliego objeto de la devolución. En el laudo arbitral complementario, el Tribunal concedió algunas de las aspiraciones sindicales y negó otras por razones de equidad y proporcionalidad.
III. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas
abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo
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Radicación n.° 87480 para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
IV. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la Organización Terpel S.A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, presentándose oposición.
Por efectos metodológicos, en lo que interesa al recurso extraordinario, se transcribe la petición de la organización sindical acusada, el laudo complementario, los argumentos de la parte recurrente y de la opositora, para finalmente plasmar las consideraciones particulares de la Corte. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO En relación con el artículo 49, NOVENO – DESCANSOS: <Parágrafo 1> Cambios de
turno. Se concede así: … La EMPRESA garantizará la Parágrafo 1º. Cambio de turno: programación efectiva de los LA EMPRESA garantizará la turnos laborales, la que deberá
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Radicación n.° 87480 programación efectiva de los ser presentada con una turnos laborales, está (sic) antelación de quince días programación debe ser calendario, programación que se presentada con una antelación referirá a turnos laborales, sin de un (1) mes calendario, que llegue a confundirse con los respetando los días de cambio de días de descanso. turno sin darles la connotación de día de descanso. Argumento de la empresa recurrente Afirma que el Tribunal, pese a la solicitud de complementación o aclaración, excedió su facultad legal, pues se trata de una cláusula que puede generar importantes perjuicios a la compañía al no poder modificar los turnos previamente asignados, cuando las circunstancias lo ameriten, para cubrir a los trabajadores que, por cualquier razón como incapacidades, permisos, etc., no puedan laborar. Añade, que sostener que los turnos son inamovibles, pone en riesgo la operación que es 24 horas, 7 días a la semana; además, por la naturaleza de sus actividades, se presentan muchas variables, a veces imprevisibles, que implica efectuar cambios intempestivos en la programación. Argumento de la opositora Indica que, conforme al artículo 41 de la Ley 1523 de 2012, se debe invocar de manera clara y precisa la causal de anulación debido a que son taxativas, lo cual se omite en
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Radicación n.° 87480 el presente caso, razón suficiente para su rechazo. Sostiene, además, que dicha argumentación desconoce el principio de planeación, conforme al cual el plan de trabajo de la empresa se estructura de forma mensual, que a su vez está ligado al sistema de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no se tiene en cuenta al momento de solicitar la anulación. De otra parte, aduce que se pretende trasladar la carga de planeación a los trabajadores, afectando sus jornadas de descanso, pues lo concedido por el Tribunal permite conocer con anticipación las actividades y horarios laborales, lo que permite programar las actividades personales, por ello solicita se mantenga lo concedido. Consideraciones de la Corte Como se dijo en la sentencia CSJ SL4785-2020 al resolver el recurso extraordinario de anulación, en el parágrafo 1º acusado, el sindicato «aspira a la consagración de turnos, a cargo de la empresa y sin injerencia alguna de la organización sindical». En ese orden de ideas, en la forma como fue decidida la petición por parte del Tribunal de Arbitramento, la Corte no observa razones de peso que permitan su anulación por exceso de facultades, ya que no establece o modifica jornadas de trabajo, ni determina o altera turnos de trabajo o periodos de descanso obligatorio. En efecto, de la lectura del parágrafo 1º del artículo 49 acusado, no se desprende prohibición o limitación alguna para la modificación de turnos por parte del empleador
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cuando las circunstancias excepcionales así lo ameriten y tampoco se afirma que sean inamovibles; por el contrario, la programación previa con antelación a 15 días permite planear de mejor manera el desarrollo de las actividades de la empresa y a la vez garantizar el derecho al descanso de los trabajadores, sin perjuicio de las modificaciones que extraordinariamente lo justifiquen, como en el caso de las incapacidades, permisos u otras circunstancias, pues dicha obligación a cargo de la empresa, se itera, no se limita ante tan particulares necesidades, ni afecta las potestades exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de sus actividades y esquemas de producción. Por lo anterior, se negará la anulación de este punto del laudo complementario. Costas a cargo de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y a favor de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”, dado que el recurso de anulación no prosperó y la organización sindical presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN
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Radicación n.° 87480 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar la petición de anulación de la
decisión del Tribunal en torno al parágrafo 1º del artículo 49 del laudo arbitral complementario, presentada por la
ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.
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Radicación n.° 87480 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°87480 Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto respecto de las consideraciones generales, en cuanto refirió que la competencia de la Corte en el recurso extraordinario también comprende, la de analizar que el laudo no contenga cláusulas abiertamente inequitativas, toda vez que, a mi juicio, (i) la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, (ii) en sede de este recurso extraordinario, la Corte no tiene la facultad para modular las determinaciones que, en equidad, adoptan los tribunales de arbitramento. Lo anterior, por las razones que a continuación expongo:
1. Manifiesta inequidad como causal de anulación La mayoría de la Sala considera que, en el trámite del recurso de anulación, su competencia se extiende a: «i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el
objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no
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Radicación n.° 87480 contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia», (CSJ SL17703-2015 reiterada en SL5227-2018). No obstante, en mi criterio, el campo de acción que, en estos asuntos, la ley le otorga a la Corte no consulta tal amplitud. En efecto, conforme a los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la función de esta Corporación se restringe a: (i) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes, (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no extralimite el objeto para el cual fue convocado y decida todos los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse por tener competencia para ello. Por tanto, considero que no es viable que la Corte analice las cláusulas del laudo arbitral bajo la acusación de ser abiertamente inequitativas, toda vez que ni la normativa procesal ni la sustancial laboral contemplan tal motivo de anulación; luego, dicha postura carece de justificación legal, sin que sea pertinente que el juez elabore una
interpretación extensiva al respecto, pues, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, el mismo es rogado, dispositivo, taxativo y debe limitarse a las causales específicamente autorizadas por el legislador.
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Radicación n.° 87480 Además, los jueces laborales unipersonales y colegiados tienen competencia para resolver conflictos jurídicos; esto es, los relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes. Sus decisiones son en derecho y, por mandato del artículo 3º del código adjetivo en cita, no conocen de conflictos económicos cuyo fin es la creación o modificación de beneficios laborales. Así, a diferencia de los jueces arbitrales, quienes edifican su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las providencias que emiten los jueces laborales deben sustentarse en argumentos jurídicos y conforme a los supuestos fácticos y el acervo probatorio que las partes pongan a su disposición y los medios de convicción que, eventualmente, decreten de oficio, por considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para esclarecer el asunto. Al respecto, esta Sala ha reiterado que, «mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto», (CSJ SL1062-2023). En tal sentido, cuando la Corte examina la eventual
inequidad de un beneficio del laudo arbitral, desconoce su obligación de interpretar y aplicar normas preexistentes. En su lugar, realiza juicios de valor acerca de la equidad o
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Radicación n.° 87480 inequidad de un beneficio conforme al estudio de los diferentes aspectos económicos y financieros que permean el conflicto, circunstancia aquella que, como se expuso, le está vedado por ley. En otros términos, cuando la Sala se ocupa de verificar que el contenido del laudo sea equitativo, invade la órbita de los árbitros al sustituir el criterio de estos por el del juez y desconoce la amplia discrecionalidad que aquellos tienen de fallar con fundamento en razonamientos de proporcionalidad y razonabilidad. Considero, además, que el análisis de la inequidad manifiesta de una cláusula arbitral, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes, en tanto pone a las organizaciones sindicales en una situación de desventaja frente a sus empleadores. Lo anterior, por cuanto, en la práctica, únicamente estos últimos podrán acudir a esa causal jurisprudencial para solicitar la anulación de una prerrogativa, que, de ser viable, les significará una ganancia. No obstante, la situación de los sindicatos es distinta. En efecto, recuérdese que, en el trámite del recurso de anulación, la Sala no tiene competencia para devolver el laudo a los árbitros cuando niegan una petición, ni tampoco decidir en lugar de ellos; de ahí que si el juez de la heterocomposición niega o concede parcialmente un
beneficio y la organización sindical acude en anulación por
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Radicación n.° 87480 considerar que tal decisión es inequitativa, la Corte no podrá devolver el asunto al Tribunal para obtener de él un nuevo pronunciamiento que consulte los intereses del sindicato y, menos aún, suplir el examen de lo pretendido y adoptar cualquier determinación en su remplazo. Por último, considero que el abstenerse de estudiar las cláusulas atacadas por «inequidad manifiesta» constituye un método suasorio para que el diálogo social fluya y las diferencias o conflictos que se susciten sean resueltos directamente por sus actores, todo, en consonancia con los mecanismos destinados a facilitar la negociación colectiva, entre ellos la revisión de las cláusulas de la convención o del laudo que se consideren onerosas; postura que coincide con el criterio que el Comité de Libertad Sindical ha referido en sus recomendaciones, por ejemplo, en el párrafo 1326 señaló: Si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación. Por todo lo anterior, en lugar de conferir a las
autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que por su propia voluntad deben tener en
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Radicación n.° 87480 cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el gobierno ha mencionado (resaltado fuera del texto original). En conclusión, a mi juicio la inequidad de una cláusula no constituye causal de anulabilidad de los laudos arbitrales por no estar contemplada en la ley y, en consecuencia, cuando las partes acudan a tales argumentos, los mismos deben rechazarse.
2. Facultad de la Corte para modular las determinaciones de los tribunales de arbitramento.
De tiempo atrás la mayoría de la Sala ha considerado que, al resolver un recurso extraordinario de anulación, puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ
SL8157-2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).
Ahora, en cuanto a esta última posibilidadmodulaciónla Sala ha establecido que la misma procede cuando es necesario interpretar o aclarar diferentes aspectos o frases del laudo, a fin de eliminar posibles elementos distorsivos que puedan afectar su legalidad e integridad, de manera tal que logre mantenerse la voluntad
de los árbitros, así como el contenido esencial del beneficio que se cuestiona a (CSJ SL17703-2015, CSJ SL81572016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022 y 2789-2022).
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Radicación n.° 87480 Al respecto, considero que la modulación de una cláusula arbitral no es una posibilidad técnica en el marco del recurso de anulación. En primer lugar, reitero, el diálogo social constituye la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas. En tal sentido, en mi criterio, de existir alguna frase o palabra en el laudo que ofrezca duda acerca de su real sentido, son los actores sociales quienes, en principio, pueden convenir su alcance, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación. De igual modo, en caso de que ello no sea posible y entre las partes no exista acuerdo, es el juez ordinario del trabajo el competente para definir la interpretación de la norma, a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas. En segundo lugar, si de lo que se trata es de una expresión que no sea clara o implique errores en palabras frases o conceptos del laudo, es deber de las partes acudir al remedio procesal de que trata el artículo 285 del Código
General del Proceso, pero ante el misma Colegiado que lo profirió, sin que, a mi juicio, la Sala pueda abrogarse tal
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Radicación n.° 87480 función al resolver el recurso extraordinario de anulación, a través de la figura de la modulación. Conforme a lo discurrido, aclaro el voto. Fecha ut supra