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CSJ - SL470-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL470-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL470-2026 Radicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que GONZALO ALBERTO SANÍN LÓPEZ adelanta contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 21 de octubre de 2016, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los interesesRadicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

En sustento, relató que « ASALUD LTDA – COLPENSIONES» emitió dictamen n.° 201615434TT del 22 de mayo de 2016, con pérdida de capacidad laboral de origen común del 60,64 % y fecha de estructuración del 27 de abril del mismo año . Indicó que presentó a Colpensiones una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez en

mayo de 2016, con pérdida de capacidad laboral de origen común del 60,64 % y fecha de estructuración del 27 de abril del mismo año . Indicó que presentó a Colpensiones una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez en enero de 2019 y recibió respuesta negativa el 11 de julio de idéntica calenda, a través de la Resolución n.o SUB180533, por no cumplir con los aportes exigidos normativamente para obtener la prestación.

Agregó que en de dicho acto administrativo, la entidad «omitió realizar el estudio » del requisito de las cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores a la data que determinó la calificación, debido a que entre el « 21 de octubre de 2013 y el 21 de octubre de 2016, acredit[ó] un total de 64.28 (sic) semanas» (f.os 5 a 12 del c. del Juzgado).

Al contestar el escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del dictamen, la fecha de estructuración, la respuesta dada a la petición y sus motivaciones. Los demás supuestos los negó.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del reconocimiento y pago de la obligación y los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación,Radicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, buena fe, imposibilidad de la condena en costas, descuentos del retroactivo por salud y la «genérica» (f.os 65 a 75 del c. del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, buena fe, imposibilidad de la condena en costas, descuentos del retroactivo por salud y la «genérica» (f.os 65 a 75 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 5 de mayo de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 105 a 108 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que al señor GONZALO ALBERTO SANÍN LÓPEZ […] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión (sic) por Invalidez (sic) que consagra el artículo 1º Ley 860 de 2003, prestación que se causó el 21 de octubre de 2016, y que se hará efecti va a partir de la misma fecha, en cuantía equivalente a 1 smlmv (sic), y en razón de 13 mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E., (sic) a reconocer y pagar, (sic) a favor de GONZALO ALBERTO SANÍN LÓPEZ […] la suma de $36.321.370, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 21 de octubre de 2016 y el 30 de abril de 2020, suma que deberá cancelarse debidamente indexada, y sobre la que se autoriza descont ar el valor que corresponda para sufragar los aportes del Sistema General de

Salud.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a seguir reconociendo y pagando a favor de GONZALO ALBERTO SANÍN

corresponda para sufragar los aportes del Sistema General de Salud.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a seguir reconociendo y pagando a favor de GONZALO ALBERTO SANÍN LÓPEZ […] la suma de $877.803 mensuales, a partir del 01 (sic) de mayo de 2020, por concepto de mesada pensional, suma sobre la que operan los descuentos e incrementos de ley.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia; así como la improsperidad de los demás medios exceptivos formulados.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones elevadas en su contra por el señor GONZALO ALBERTO SANÍN LÓPEZ […], esto es, del reconocimiento y pago de los intereses de mora.

SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES E.I.C.E. […].Radicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01

SCLAJPT-10 V.00 4

SÉPTIMO: CONCEDER el Grado (sic) Jurisdiccional (sic) de Consulta (sic) a favor de COLPENSIONES E.I.C.E. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes y el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia del 16 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.os 63 a 89 del c. del Tribunal):

jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia del 16 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.os 63 a 89 del c. del Tribunal):

PRIMERO: Modificar la sentencia revisada en apelación y consulta, en el sentido de no se (sic) acoger la fecha de estructuración de la invalidez fijada por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y se fija esta como tal el 31 de diciembre de 2018 […].

SEGUNDO: Se condena a la Administradora Colombiana De (sic) Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al señor Gonzalo Alberto Sanín López: - La pensión de invalidez de origen común, a partir del 31 de diciembre de 2018. - La suma de Treinta (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) Trece (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Veintiséis (sic) Pesos (sic) ($35.013.826), por retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de enero de 2022. - La suma [de] Un (sic) Millón (sic) de Pesos (sic) ($1.000.000), por mesada pensional a partir del 1° de febrero de 2022, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de la mesada adicional de diciembre correspondiente.

TERCERO: Se revoca la condena en costas procesales a cargo de Colpensiones de la primera instancia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en

TERCERO: Se revoca la condena en costas procesales a cargo de Colpensiones de la primera instancia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en apelación y consulta.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, delimitó que el problema jurídico era determinar si era posible «modificar» la fecha de estructuración de la invalidez del dictamen que la Junta Regional de Calificación deRadicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01

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Invalidez de Antioquia emitió y, en su lugar, fijar como tal el 21 de octubre de 2016 ; y si le asistía derecho al actor al reconocimiento y pago de la prestación.

Advirtió que, de acuerdo con el dictamen que Medicina Laboral de Colpensiones emitió a través de ASALUD, el actor padecía:

Cardiomiopatía isquémica - Estenosis (de la válvula) aortica (sic) con insuficiencia – Degenerativa – Alto costo catastróficaHallazgos anormales en diagnóstico por imagen del corazón y de la circulación coronaria…”, que le generan una pérdida de capacidad laboral de origen común del 60.645% (sic), estructurada el 27 de abril de 2016, fecha para la cual no se cumplen las semanas de cotización exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003(--).

No obstante, recordó que dicho medio de convicción no era una prueba solemne y que para el caso de las personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la

la Ley 860 de 2003(--).

No obstante, recordó que dicho medio de convicción no era una prueba solemne y que para el caso de las personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la data a partir de la cual debe revisarse el cumplimiento de los aportes exigidos por la ley, cuando la persona demuestra que cuenta con capacidad laboral luego de la fecha de estructuración fijada en la evaluación, puede ser : «i) la de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la de solicitud del reconocimiento pensional» (CSJ SL505-2020).

En concordancia con tal postura, indicó que la Corte Constitucional distingue entre aquellos casos en que la invalidez surge a partir de un hecho puntual, y otros tantos, como los de las enfermedades descritas, en que la pérdida deRadicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 6 capacidad laboral se desarrolla de forma paulatina, por lo que no le e ra exigible que con la aparición de los primeros síntomas se determin ara el momento en que se examina el cumplimiento de lo dispuesto por la ley, sino que se deben analizar las circunstancias precisas en que la persona ejerció su fuerza de trabajo.

En tal sentido, el colegiado dio por demostrado:

[…]: i) Que el señor Gonzalo Alberto Sanín López, el 21 de enero de 2019 le reclamó a Colpensiones la pensión de invalidez de origen común, y la entidad, por medio de la Resolución SUB

[…]: i) Que el señor Gonzalo Alberto Sanín López, el 21 de enero de 2019 le reclamó a Colpensiones la pensión de invalidez de origen común, y la entidad, por medio de la Resolución SUB 180533 de 11 de julio de 2019 se la negó aduciendo que acredita un total de 584 semanas cotizadas de las cuales 21 semanas lo fueron entre el 28 de abril de 2013 y el 27 de abril de 2016; y que tampoco procede el reconocimiento de la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, porque la estructuración de la invalidez no se produjo entre el 29 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006. ii) Que el 22 de mayo de 2016 cuando el afiliado fue evaluado por Colpensiones, manifestó “…Yo reparo por ahí electrodomésticos, pero de vez en cuando…”, y el 21 de octubre de la misma anualidad, fecha para la cual f ue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia afirmó ser “…vigilante…”. Y iii) Que el mencionado accionante cotizó al Sistema General de Pensiones de manera discontinua con empleadores particulares entre el 21 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2010, y como trabajador independiente del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, un total de 718.14 semanas.

De manera que, tras revisar el expediente, el juez plural consideró como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 31 de diciembre de 2018 , con fundamento en que la patología del actor «la ha catalogado la

De manera que, tras revisar el expediente, el juez plural consideró como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 31 de diciembre de 2018 , con fundamento en que la patología del actor «la ha catalogado la jurisprudencia, como una enfermedad crónica, degenerativa o congénita».Radicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01

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Asimismo, adujo que el actor siguió trabajando luego de la data que se consignó en la calificación del 60,45 %, que el 31 de diciembre de 2018 fue también la fecha de su último aporte al sistema pensional, en el que era trabajador independiente a través del régimen subsidiado, y acumuló «150,01» semanas en los 3 años anteriores, conforme a la historia laboral que la administradora expidió el 20 de agosto de 2019.

Sobre los últimos periodos laborados, el colegiado estimó que al momento en que Colpensiones valoró al accionante, el 22 de mayo de 2016, este manifestó que reparaba electrodomésticos y, meses después, el 21 de octubre de la misma anualidad, afirmó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que era vigilante, por lo que concluyó que quedó demostrado que conservaba fuerza de trabajo. Además, la accionada recibió los aportes y no desvirtúo que el convocante a juicio mantuvo su capacidad laboral. Así, r azonó que el demandante no había perdido su fuerza de trabajo en la data de su valoración.

De modo que, con base en el artículo 1.o de la Ley 860

su capacidad laboral. Así, r azonó que el demandante no había perdido su fuerza de trabajo en la data de su valoración.

De modo que, con base en el artículo 1.o de la Ley 860 de 2003, el juez de alzada dio por probado el cumplimiento de los requisitos legales y reconoció el derecho del demandante, con «fecha de estructuración » del 31 de diciembre de 2018.Radicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01

SCLAJPT-10 V.00 8

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado y se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica por parte del accionante y se estudian de forma conjunta, debido a que apuntan hacia la misma finalidad y denuncian un elenco normativo similar.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la senda «indirecta», en la modalidad de aplicación indebida «-al exceder el alcance de la disposición - el artículo 60 del CPT – (sic) en relación con el precepto 232 del CGP, aplicable por remisión analógica, como violación de medio que condujo a la

exceder el alcance de la disposición - el artículo 60 del CPT – (sic) en relación con el precepto 232 del CGP, aplicable por remisión analógica, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

Admite que no son motivo de discusión las fechas de los dictámenes, estas son, el 22 de mayo y el 21 de octubre,Radicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ambos de 2016; la calidad de degenerativa de la enfermedad con alto contenido catastrófico; que cotizó 718 semanas hasta el 31 de diciembre de 2018, «empero, ninguna se reunió en los 3 años precedentes, tampoco en el año anterior, al revisar el asunto de conformidad con la Ley 100 de 1993 original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa»; que laboró para empleadores entre el 21 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2010, y como trabajador independiente del 1.o de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2018.

Aduce que el colegiado estableció que las cotizaciones hechas con «Mazo Mazo Efraín» no pueden ser contabilizadas para la historia laboral y que el actor manifestó , para la calificación del 22 de mayo de 2016 , que reparaba electrodomésticos, y para la del 21 de octubre de ese mismo año, que era vigilante.

Destaca que el problema resulta en que el colegiado presumió que el demandante efectúo sus aportes como fruto de su fuerza de trabajo , pues valoró suficientes las

año, que era vigilante.

Destaca que el problema resulta en que el colegiado presumió que el demandante efectúo sus aportes como fruto de su fuerza de trabajo , pues valoró suficientes las calificaciones emitidas en 2016, « sobre los cuales no se debate su contenido», aunado a que Colpensiones recibió las cotizaciones.

Por ende, considera que el colegiado no se sujetó a los «principios de la sana crítica y de la verdad», pues no le era posible razonar que la capacidad laboral de Gonzalo Sanín se extendió hasta 2018, para lo cual cita el proveído CSJ SL2262-2022. Al respecto, asevera que:Radicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01

SCLAJPT-10 V.00 10

El sentenciador valoró dos pruebas (sobre las cuales no se debate su contenido ni se requiere su apreciación para fundar el reproche), fueron los dos dictámenes expedidos en 2016 de los cuales coligió que el demandante era vigilante y reparaba electrodomésticos (este contenido de los dictámenes no se debate en este cargo, por lo que no hay necesidad de recurrir a la prueba); con estas dos probanzas presumió que el demandante había efectuado las cotizaciones hasta diciembre de 2018, en virtud de su capacidad laboral residual.

En consecuencia, estima que el colegiado ignoró otros medios de convicción y dejó de indagar en el proceso sobre la fuerza de trabajo del demandante entre 2016 y 2018.

A su vez, destaca que luego de la afiliación, Colpensiones estaba obligada a recibir las cotizaciones, lo cual no demuestra la capacidad laboral del promotor del

fuerza de trabajo del demandante entre 2016 y 2018.

A su vez, destaca que luego de la afiliación, Colpensiones estaba obligada a recibir las cotizaciones, lo cual no demuestra la capacidad laboral del promotor del litigio. Agrega que, pese a las facultades probatorias del Tribunal, estas no pueden responder a ideologías o prejuicios (CSJ 2049-2018 reiterada en la SL502-2023).

Concluye que no existe la presunción denunciada y que la capacidad laboral no puede sustentarse en el hecho de que la administradora haya recibido los aportes, pues la entidad se encuentra obligada a recibir las cotizaciones que se efectúen, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con el artículo 60 del CPT (denunciado vehículo para la transgresión de la norma)».Radicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Señala como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó hasta diciembre de 2018 producto de su capacidad laboral residual.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obra constancia de que el demandante cotizó hasta diciembre de 2018 producto de su capacidad laboral residual.

Relaciona como pruebas erradamente apreciadas:

1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por

obra constancia de que el demandante cotizó hasta diciembre de 2018 producto de su capacidad laboral residual.

Relaciona como pruebas erradamente apreciadas:

1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por COLPENSIONES en primera oportunidad, del 22 de mayo de 2016 (folio 14-20 documento de primera instancia con código

5202327112441697).

2. Historia laboral del 20 de agosto de 2019 (página 6 -17 del documento con código 5202327112441709) (sic).

3. Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación del 21 de octubre de 2016

(página 30 del documento de documento primera instancia

  1. (sic).

Y como prueba no apreciada:

1. Declaración extraproceso rendida por el demandante, al presentar acción de tutela en contra de COLPENSIONES

(Página (sic) 154 del cuaderno con código 5202327112441709).

Reitera que da por ciertos los mismos supuestos que en el primer cargo. Sin embargo, destaca que el colegiado se equivocó cuando estudió el dictamen que Colpensiones expidió el 22 de mayo de 2016, en tanto refleja que el 28 de abril de 2016, data del examen médico, el actor «aseveró que se encontraba desempleado, por lo que realizaba labores de vez en cuando».Radicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Así, aunque de dicho documento se observa que en ocasiones reparaba electrodomésticos, considera que un análisis contextualizado de toda la prueba documental permite concluir que no tenía empleo ni ejecutaba actividad

SCLAJPT-10 V.00 12

Así, aunque de dicho documento se observa que en ocasiones reparaba electrodomésticos, considera que un análisis contextualizado de toda la prueba documental permite concluir que no tenía empleo ni ejecutaba actividad laboral alguna. En todo caso, subraya que lo máximo que podría inferirse es que realizaba la tarea descrita hasta abril de 2016, y no a diciembre de 2018, como el juez plural determinó.

Añade que la historia laboral a abril de 2016 muestra que los aportes del demandante provenían del régimen subsidiado y no de cotizaciones como trabajador dependiente, lo que indica que no reflejan una capacidad laboral activa hasta 2018.

Agrega que la entidad pensional recibió los aportes, no obstante, indicó que:

[…] las cotizaciones fueron efectuadas por el demandante como trabajador independiente, afiliado al régimen subsidiado, régimen al que ingresan aquellos que no cuentan con capacidad de pago, por lo que la simple afiliación y cotización del causante, que es lo que se refleja en dicha probanza, no se acredita que los aportes fueron efectuados conforme a la capacidad laboral en cita ni siquiera para abril de 2016.

Asimismo, anota que, demostrados los errores de hecho en las pruebas descritas, se puede estudiar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia y la declaración extraproceso del convocante a juicio. En el primero, se observa que, a pesar de que el actor señaló que era vigilante, para tal fecha no consta su vinculación con ninguna

Junta Regional de Calificación de Antioquia y la declaración extraproceso del convocante a juicio. En el primero, se observa que, a pesar de que el actor señaló que era vigilante, para tal fecha no consta su vinculación con ninguna empresa; por el contrario, según la historia laboral fueRadicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador en tal sector con las compañías Seguridad Colombiana, Expertos Seguridad y Segurcol, pero todas antes de 2010.

De modo que, estima que se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante desempeñó tal actividad para la data de dicha calificación, y mucho más hasta 2018.

Añade que en la declaración extraproces al del 19 de julio de 2017, el actor aseveró que se encontraba desempleado, en el marco de un trámite de tutela, por lo que los aportes de ese momento no atendían a su capacidad laboral.

En consecuencia, concluye que el fallador se equivocó, debido a que no se acreditó en el proceso el cumplimiento las exigencias legales « al no contar 50 semanas en los 3 años precedentes a la estructuración de la invalidez ni 50 en los 3 años anteriores a la fecha de expedición del dictamen».

VIII. RÉPLICA

Sobre el primer cargo, sostiene que el fallo del colegiado se fundamentó en la jurisprudencia vigente, debido a que la enfermedad diagnosticada al actor era degenerativa y los aportes luego de la fecha de estructuración fueron fruto del trabajo que ejecutó como independiente, sin que importe el

se fundamentó en la jurisprudencia vigente, debido a que la enfermedad diagnosticada al actor era degenerativa y los aportes luego de la fecha de estructuración fueron fruto del trabajo que ejecutó como independiente, sin que importe el subsidio que recibió para cubrir su vinculación al sistema de seguridad social.Radicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01

SCLAJPT-10 V.00 14

En cuanto al segundo cargo, indica que las actividades que Gonzalo Sanín López desempeñó como vigilante y en reparación de electrodomésticos demuestran que ejerció su fuerza laboral, con la cual efectuó las cotizaciones al sistema hasta que su enfermedad se lo permitió, el 31 de diciembre de 2018. A demás, señala q ue Colpensiones recibió sus recursos y no desvirtuó que contaba con capacidad laboral. Por ende, el juez de alzada no incurrió en error al estudiar el expediente.

IX. CONSIDERACIONES

Si bien en el planteamiento del primer cargo se hace referencia a la vía indirecta, de la argumentación presentada en la demanda puede entenderse que el embate se dirige a refutar jurídicamente y por violación medio la decisión del colegiado, por lo que en ese sentido será estudiado.

Así, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos , establecidos en el curso del proceso y aceptados por las partes:

(i) Que Gonzalo Sanín López fue calificado el 22 de mayo y el 21 de octubre, ambos de 2016, por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con dictamen de pérdida de capacidad

(i) Que Gonzalo Sanín López fue calificado el 22 de mayo y el 21 de octubre, ambos de 2016, por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con dictamen de pérdida de capacidad laboral del 60,45 % y fecha de estructuración de 27 de abril de idéntica calenda, con una enfermedad degenerativa.Radicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01

SCLAJPT-10 V.00 15

(ii) Que el 21 de enero de 2019 le solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez de origen común , la cual fue negada mediante la Resolución SUB180533 de l 11 de julio de 2019. (iii) Que el actor cotizó «150,01» semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su último aporte, esto fue, el 31 de diciembre de 2018, y que, en los exámenes para la emisión de los dictámenes manifestó, en el primero, que arreglaba electrodomésticos y, en el segundo, que era vigilante.

En el caso, el juez de alzada , al advertir que el actor tenía una enfermedad degenerativa , estableció como «fecha de estructuración» el 31 de diciembre de 2018 . No obstante, en estricto sentido, adoptó esa data como punto de partida para el cómputo de las semanas exigidas en el artículo 1.o de la Ley 860 de 2003 , al estimar demostrado que el demandante continuó ejerciendo su fuerza de trabajo con posterioridad a la fecha inicialmente fijada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

De ese modo, consideró acreditado que el actor

demandante continuó ejerciendo su fuerza de trabajo con posterioridad a la fecha inicialmente fijada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

De ese modo, consideró acreditado que el actor mantuvo su fuerza de trabajo después del 22 de mayo de 2016, en calidad de independiente, en la reparación de electrodomésticos y, posteriormente, en labores de vigilancia; además, que realizó aportes al sistema según se refleja en su historia laboral, que Colpensiones efectivamente recibió, sin que en el proceso se hubiera desvirtuado el ejercicio efectivo de tales actividades. En consecuencia, tomó el 31 deRadicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 16 diciembre de 2018, fecha de la última cotización como hito para el cómputo de las semanas requeridas por la ley.

Por su parte, la censura aduce que el colegiado se equivocó por violación de medio al valorar las calificaciones de pérdida de capacidad laboral por fuera del estándar de la sana crítica, con lo que jurídicamente estableció una presunción de capacidad laboral que no es propia de este tipo de casos, la cual fue validada por Colpensiones al recibir los aportes. Además, sostiene que hubo una incorrecta valoración probatoria, pues lo que debió concluir fue que el convocante a juicio estuvo desempleado y no ejerció capacidad laboral alguna en los tres años anteriores a la última data de cotización, pues a lo sumo laboró hasta 2016, por lo que no debió reconocerse el derecho, al no satisfacer las exigencias normativas.

En tales términos, el problema jurídico a resolver

última data de cotización, pues a lo sumo laboró hasta 2016, por lo que no debió reconocerse el derecho, al no satisfacer las exigencias normativas.

En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal cometió un yerro: i) ¿al supuestamente fijar una presunción de capacidad laboral para un trabajador con una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, teniendo en cuenta un estándar probatorio diferente al de la sana crítica?; y ii) ¿al valorar las pruebas y concluir que los aportes que Gonzalo Sanín López efectuó para causar la pensión de invalidez eran fruto de su fuerza de trabajo?

Para empezar, es importante rememorar que existe una regla general para aquellos eventos en que un trabajador pretende acceder a la pensión de invalidez, según la cual, enRadicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 17 principio, la data de estructuración es la que debe tomarse como referente para verificar el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas al sistema, con el propósito de alcanzar la prestación.

No obstante, esta corporación también ha señalado que cuando se trata de afiliados con enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», así como en el caso de las «secuelas ulteriores o tardías» (CSJ SL4178-2020 reiterada en la SL1539-2024), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes fuera del periodo descrito, siempre y cuando se demuestre la capacidad laboral del actor luego de la fecha de estructuración.

SL1539-2024), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes fuera del periodo descrito, siempre y cuando se demuestre la capacidad laboral del actor luego de la fecha de estructuración.

En tales casos, se puede iniciar el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha situación, b) la solicitud de reconocimiento de la prestación o c) la de la última cotización realizada (CSJ SL1424-2023).

Para resolver el primer embate, el recurrente denuncia el artículo 232 del Código General del Proceso, y señala que el juzgador violó los « principios de la sana crítica y de la verdad» en el examen de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Respecto a tal mand ato y el de libre formación del convencimiento, que gobierna el examen de las pruebas por parte de los jueces laborales , la Sala dijo en la providencia CSJ SL2105-2025:Radicación n.° 05001-31-05-005-2019-00407-01

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A diferencia de lo anterior, la libre formación del convencimiento posibilita que el juzgador no esté sujeto a una tarifa legal de prue

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