CSJ - SL4700-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4700-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4700-2021 Radicación n.° 83994 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO SÁNCHEZ TATIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de mayo de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESPy el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRIFICADORA DE COLOMBIA (SINTRAELECOL).
I. ANTECEDENTES Guillermo Sánchez Tatis demandó a juicio a Electricaribe S. A. y Sintraelecol, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003; y que el contrato a término indefinido, iniciado el 18 de agosto de
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Radicación n.° 83994 1987 y vigente hasta la fecha de presentación de la demanda (08/07/2015) «se dio por terminado por haber cumplido el mismo los requisitos para disfrutar de una Pensión Convencional al tenor del artículo Quinto (5°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1.976-1.978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1.982-1.983». En consecuencia, deprecó condenar a Electricaribe S.A.
ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de junio de 2014 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en la última anualidad, junto con los reajustes anuales, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró desde el 18 de agosto de 1987 al servicio de la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. ESP, que posteriormente fue absorbida por Electricaribe S.A. ESP; que a la fecha de presentación de la demanda inaugural percibía un salario básico mensual de $1.262.542; que desde su vinculación a la empresa se afilió a Sintraelecol, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y la empleadora; que cumplió 50 años de edad el 14 de junio de 2014, fecha para la cual ya contaba con los 20 años de servicios, razón por la que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en los artículos 5 de la CCT 19761978, a partir de esa data; y que los preceptos convencionales contentivos de dicha prestación pensional
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Radicación n.° 83994 mantuvieron su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones. Agregó, que la demandada le negó el otorgamiento de la prestación aduciendo la existencia de un acuerdo colectivo suscrito entre la empresa y Sintraelecol el 18 de septiembre
de 2003, en cuyo artículo 51 aumentó el tiempo de servicio para acceder a la pensión, así como la cuantía de la primera mesada (75%); y que las reglas pensionales establecidas en las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio del año 2010, por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005. Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP (f.° 252) se opuso a las pretensiones; y frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor con las empleadoras, la fecha de inicio de la relación, la absorción de Electricaribe S.A. ESP a Electrocosta S.A. ESP, la pertenencia del actor al sindicato, la celebración de las diferentes convenciones colectivas de trabajo y la suscripción del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos y aclaró que no era posible acceder al reconocimiento de pensiones convencionales después del 31 de julio de 2010, por virtud de la reforma constitucional realizada mediante Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, impetró la excepción de prescripción. Como razones de defensa, la empresa demandada sostuvo que quienes celebraron el acuerdo del que se
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Radicación n.° 83994 pretendía la nulidad, en nombre del sindicato, sí poseían facultades para ello; que dicho acuerdo fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo cual era plenamente legal y eficaz; y que en el
hipotético caso que le asistiera razón al actor, lo cierto era que «el demandante escasamente reúne los requisitos para acceder a una pensión convencional cuatro años después de reunir 50 años de edad y 20 de servicios coma es decir coma hasta el 14 de junio de 2018». Mediante auto del 9 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda por parte Sintraelecol (f.° 424).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2016, decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de Guillermo Sánchez Tatis, así como a condenar en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia apelada y condenar en costas al apelante.
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Radicación n.° 83994 El sentenciador de segundo grado circunscribió el problema jurídico en determinar si era ineficaz el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre del 2003, celebrado entre la demandada y Sintraelencol; y si debía inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de los convenios de la OIT
ratificados por Colombia. Como fundamentos de derecho citó los siguientes: Código Sustantivo del Trabajo; Acto Legislativo 01 del 2005; Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT; Recomendación 2434 del 2007 de la OIT; CSJ SL, 5 abr. 2017, rad. 45137; y CSJ SL, 23 ag. 2017, rad. 56855. En primer lugar, después de referir a los argumentos de las partes, con relación a los actos modificatorios de las convenciones colectivas, afirmó que el criterio de esta Corte ha sido invariable en el sentido de que existe distinción entre los acuerdos extraconvencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios: los primeros son aquellos que buscan aclarar asuntos confusos y deficientes y, los segundos, cambian aspectos que hayan sido previamente definidos en la convención o introducen unos diferentes, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL12575-2017. Agregó que en la providencia CSJ SL2105-2015 se indicó que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoran las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten
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Radicación n.° 83994 con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. Adujo que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso no necesitan ninguna solemnidad y no requieren depósito en los términos
del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues gozan de plena validez (CSJ SL13649-2017). Por lo anterior, expuso que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre del 2003 era ineficaz frente al demandante, pues evidentemente desmejoró las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo 1976-1978 para acceder a la pensión de jubilación, esto por cuanto incrementó el tiempo de servicios requerido y, por ende, no quiso aclarar sino modificar la convención. En segundo término, en cuanto a la aplicación del acto Legislativo 01 de 2005 y la vigencia de la pensión convencional, afirmó que eran aplicables los argumentos esgrimidos en la sentencia citada en las preliminares. Con base en ellos consideró que las disposiciones convencionales que a la fecha de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio 2005» estuvieren vigentes, mantuvieron su vigor máximo hasta el 31 de julio de 2010, pues a partir de tal fecha no podían aplicarse reglas de carácter convencional, pues todas perdieron vigor, excepto los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha.
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Radicación n.° 83994 Adujo que «las disposiciones convencionales qué pretende el demandante se le apliquen ya no estaban vigentes», dado que se trataba de un derecho pensional que solo alcanzó en el año 2014, pues si bien el actor consumó los 20 años de servicio el 18 agosto 2007, dado que inició a laborar el mismo día y mes de 1987, la edad solo la cumplió
el 14 de junio del 2014 (f.º 214). Por tanto, no podía aplicarse al actor la disposición contenida en la convención colectiva 1976-1978 y, en consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la pensión convencional solicitada. Con relación a la prevalencia del bloque de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo discurrió que, en casos parecidos en los que se ha planteado el mismo argumento, la jurisprudencia ha concluido que la reforma constitucional no obstaculiza el derecho a la asociación sindical, en la medida que su articulado en nada compromete la esencia de ese derecho, dado que se refiere a un asunto diferente a la regulación de las condiciones de trabajo, pues la seguridad social pensional es una garantía a cargo del Estado, decisión soberana a cargo del constituyente primario
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, proceda a lo siguiente.
PRIMERO: Se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre ELECTRIFICADORA DE LA COSTA
ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. -E.S.P.- y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL el día 18 de septiembre de 2.003.
SEGUNDO: Se declare que el contrato de trabajo a término
indefinido iniciado el día 18 de Agosto de 1.987 y vigente hasta la fecha de esta demanda entre la extinta ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR E.S.P. sustituida en sus obligaciones laborales por la
ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P
ELECTROCOSTA S.A. -E.S.P.- hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- y el demandante GUILLERMO SANCHEZ TATIS, se dio por terminado por haber cumplido el mismo los requisitos para disfrutar de una Pensión Convencional al tenor del artículo Quinto (50) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1.976-1.978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1.982-1.983.
TERCERO: Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A.-E.S.P.- a reconocerle y pagarle a mi poderdante su Pensión de Jubilación Convencional a partir del día 14 de Junio del año 2.014 en cuantía del cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado anualmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, sin descontar de tales sumas, los salarios devengados en calidad de trabajador activo; de conformidad a lo establecido en el artículo Quinto (50) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1.9761.978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1.9821.983.
CUARTO: Condenar a la demandada a pagar al demandante las mesadas pensionales retroactivas que se generen desde el día 14 de junio de 2.014 hasta que efectivamente se realice su inclusión en nómina de pensionados.
QUINTO: Condenar a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales convencionales desde que se hicieron exigibles.
Sobre las costas de instancia y las de este recurso se resolverá
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Radicación n.° 83994 de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la «falta de aplicación» de los artículos 25, inciso 4 del artículo 53, 55 y 93 de la Constitución Política; artículo 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Convenios 87, 984 y 154-2, lo que condujo a la aplicación indebida de las sentencias CC C1287-2001; CC C401-2005; CC C181-2006 y CC C349-2009; la Recomendación 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT; parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; y del artículo 467 del Código
Sustantivo de Trabajo. Aduce que el sentenciador omitió dar aplicación a las normas acusadas, que regulan el principio de favorabilidad, según el cual se debe dar «prevalencia» a lo normado en
materia de pensiones convencionales en el Acto Legislativo 01 de 2005 «sobre lo reglado» en los Convenios 98 y 154 de la OIT. Al efecto, después de citar literalmente el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice que, producto de las prórrogas, las convenciones siguieron teniendo vigencia, por lo menos, hasta el 31 de julio de 2010. Señala que el aludido parágrafo debe interpretarse con base en el principio indubio pro operario, esto es, acogiendo la hermenéutica que más favorece al trabajador. Sobre la
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Radicación n.° 83994 forma de aplicarlo trae a colación la providencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Agrega que el parágrafo en cuestión limita la negociación colectiva en materia de pensiones, pero a su vez el artículo 55 de la CP le «da campo abierto». Acto seguido señala lo siguiente: Dentro de los Convenios Internacionales del Trabajo, ratificados por Colombia, se encuentran el 87, 98, y 154 que hacen alusión a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna en cuanto a la materia de la misma, lo cual conlleva a que se encuentre permitida la negociación colectiva en el ámbito pensional e inclusive por encima del mínimo establecido en las leyes. Los referidos convenios 87, 98 y 154 ratificados por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo ha expresado en varias oportunidades la Corte Constitucional.
Ahora bien, no todo queda en las disposiciones normativas citadas, pues, el artículo 93 de la misma Carta Política, prescribe que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Aduce que se evidencia una protuberante incompatibilidad entre lo normado en el Acto legislativo 01 de 2005, el cual se debe «inaplicar», y el artículo 55 de la Constitución Política, lo cual genera una antinomia, «puesto que no es entendible la promoción de la negociación colectiva sin limitantes temáticas y a su vez su límite para el tema específico de pensión». Dice que, según lo afirmado en sentencia CC C1812006, los problemas de interpretación en la aplicación de una ley o norma constitucional deben ser resueltos por el funcionario judicial competente; que el Tribunal pasó por
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Radicación n.° 83994 alto la solución de la antinomia anotada; y que es claro que que nuestra Constitución debe interpretarse de manera sistemática, buscando coherencia normativa de carácter razonable que consulte los derechos y valores en ella garantizados. Afirma que, conforme a los anteriores argumentos, las convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagraban derechos pensionales, «deben continuar aún después del 31 de julio de
2010», pues, si se puede negociar en materia de pensiones, las convenciones firmadas y no sustituidas «deben seguir rigiendo las materias pensionales consagradas en su texto, quedando así acreditada la Infracción directa denunciada, en cuanto a las normas constitucionales». Alega que existe incompatibilidad entre el artículo 48 de la Constitución Política y los Convenios 87, 98, y 154 de la OIT, generadores de obligaciones erga omnes, para garantizar las adecuadas relaciones entre trabajadores y empleadores; que en las aludidas disposiciones internacionales no existen limitaciones, ni delimitaciones, ni restricciones, ni mucho menos, supresiones a la negociación colectiva. Añade que según la sentencia CC C401-2005, los aludidos convenios hacen parte del bloque de constitucionalidad en Colombia, aspecto que se corrobora en las providencias CC T568-1999, CC T1303-2001, CC C010-2000, CC C1491-2000, CC C3852000, CC C401-2005, CC C466-2008, CC C349-2009, CC
C567-2000, CC C797-2000, CC C617-2008 y CC C465-2008.
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Acto seguido argumenta así: Lo antes esbozado, fuerza a concluir que Colombia como estado miembro de la OIT, queda sujeta a las obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios que celebra y que son ratificados por el Congreso de la República. Los Convenios 87 y 98 de la OIT, sobre libertad sindical y derecho de sindicalización,
aprobados por el Congreso de la República mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, deben ser respetados y cumplidos por Colombia, y obviamente sujetarse a lo que dispongan los órganos de Control de la Organización Internacional del Trabajo, a cuyas determinaciones también se sujetó, al hacer parte del convenio constitutivo de dicha organización. Concluye diciendo que atendiendo los convenios internacionales reseñados y estando permitida la negociación colectiva en pensiones, las aludidas disposiciones no pueden ser desconocidas, a pesar de la legislación interna. Por tanto, para el caso analizado, la aplicación del artículo 5 de las convenciones colectivas 19761978 y 1982-1983, vigentes para los trabajadores de Electricaribe, es obligatoria, puesto que el derecho a la negociación colectiva no se puede suprimir en materia de pensiones.
VII. RÉPLICA Electricaribe S. A. ESP aduce que el cargo no debe prosperar porque en la proposición jurídica se acusa la aplicación indebida del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pero en el desarrollo se sostiene que el precepto admite dos interpretaciones; que en la sustentación no explican las imputaciones que se hacen en la acusación; y que no se combate el argumento central, según el cual las normas convencionales perdieron vigencia con la entrada en vigor de
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Radicación n.° 83994 la reforma constitucional. Con relación al fondo de la controversia, dice que el demandante no consolidó el derecho pensional en vigencia de la disposición extralegal.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal argumentó que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre del 2003 era ineficaz porque desmejoró las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo 1976-1978 para acceder a la pensión de jubilación; que las cláusulas convencionales que consagraban derechos pensionales mantuvieron su vigor máximo hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, para que una persona tuviera derecho al reconocimiento de pensión convencional debió reunir los requisitos a más tardar el 31 de julio de 2010; y que la reforma constitucional no obstaculizaba la asociación sindical.
Por su parte, el recurrente plantea que el Tribunal se equivocó jurídicamente al no entender que conforme al artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y demás normas denunciadas en la proposición jurídica, especialmente, porque el parágrafo 3 debe interpretarse acogiendo lo que más favorece al trabajador; que las disposiciones convencionales que estaban vigentes a la entrada en vigor de la reforma constitucional, que consagraban derechos pensionales, «deben continuar aún después del 31 de julio de 2010»; y que solicita que se «inaplique» el referido mandato superior al caso concreto, por
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Radicación n.° 83994 contrariar normas y principios fundamentales como el de la libertad sindical, la negociación colectiva y los derechos
adquiridos. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que, en virtud de la aplicación del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales que consagraban derechos pensionales tuvieron vigencia, máximo hasta el 31 de julio de 2010; y si es viable la inaplicación de la aludida reforma constitucional por contrariar derechos fundamentales como los de la asociación sindical y la negociación colectiva. Dada la senda directa seleccionada por el recurrente, no son materia de discusión los siguientes fundamentos fácticos que dio por establecidos el Tribunal: i) el actor laboró al servicio la demandada desde el 18 de agosto de 1987, por lo menos hasta la presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 8 de julio de 2015, es decir, por más de 20 años; ii) el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Electrocosta S. A. ESP y Sintraelecol 1976-1978; y iii) el demandante nació el 14 de junio de 1964, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2014. Igualmente, no es materia de controversia que Guillermo Sánchez Tatis era beneficiario de la convención colectiva 1976-1978, la cual en su artículo 5 consagraba literalmente que:
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Radicación n.° 83994 LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Esto por cuanto en sede de casación no se discute la decisión del Tribunal, según la cual el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se reformaba la anterior disposición convencional, es ineficaz. Precisado lo anterior, el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dice así: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Respecto de la interpretación correcta del anterior parágrafo, esta corporación en sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, reiterada, entre otras, en la CSJ SL124982017, dijo lo siguiente: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del
acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática.
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Radicación n.° 83994 c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada
en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto laboral (subrayas de la Sala). Así mismo, el segundo pronunciamiento puntualizó: Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de
un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
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Radicación n.° 83994 La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. (subraya de la Sala). En este entendido, es dable concluir que resulta posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada
en vigor del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, evento en el cual las reglas pensionales subsistieron hasta el 31 de julio de 2010. Así mismo, insiste la Sala en que la vigencia de las disposiciones convencionales hasta el 31 de julio de 2010 no atenta contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni mucho menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT resultan compatibles con el Acto Legislativo 01 de 2005.
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Radicación n.° 83994 Al efecto, la providencia CSJ SL2543-2020 dice: Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en
caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional. Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de
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