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CSJ - SL4701-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4701-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4701-2020 Radicación n.° 78520 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ANGULO PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de marzo de 2017, dentro del proceso adelantado contra la sociedad TRANSMETRO S.A.S.

I. ANTECEDENTES Álvaro Angulo Palacio presentó demanda en contra de Transmetro S.A.S. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que fue terminado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa, a cuya finalización no le cancelaron «[…] salarios insolutos, las

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Radicación n.° 78520 prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injusto y falta de pago, y las demás acreencias laborales». Solicitó además que se declarara que la entidad demandaba actuó de mala fe al «[…] suscribir con el demandante varios contratos y órdenes de prestación de servicios profesionales de manera continua, sucesiva e ininterrumpida, con el fin de evadir obligaciones laborales y obtener ventajas o beneficios». Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a cancelarle las prestaciones sociales, las primas de navidad, el trabajo suplementario, la «diferencia salarial por el no pago de los incrementos anuales»,

las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como «[…] la suma mayor […] por concepto de cancelación en exceso a las aseguradoras de Salud y Pensión» con el ingreso base de cotización IBC correspondiente al ingreso devengado, la «Devolución o reembolso de lo descontado ilegalmente» por retención en la fuente y «estampillas Pro ciudadela», «Pro desarrollo», «pro Ancianato» y «Pro Cultura» en la «legalización de los contratos y órdenes de prestaciones de servicios» Así mismo, requirió que se le efectuara el pago del mayor valor probado en el proceso por los conceptos de «Devolución o reembolso de lo pagado en exceso por publicación en Gaceta en la Legalización de los contratos y órdenes de prestaciones de servicio», «Devolución o reembolso de lo pagado por Póliza de seguro en la Legalización de los contratos y órdenes de prestaciones de servicios», «reembolso

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Radicación n.° 78520 de las sumas de dineros canceladas en exceso por el suscrito por concepto de lo pagado en la Legalización de los contratos y órdenes de prestaciones de servicios». Exigió que a las sumas adeudadas le aplicaran los intereses moratorios legales, que las mismas fueran indexadas y que para la liquidación de las acreencias laborales adeudadas se tuviera en cuenta el IPC. Finalmente, reclamó el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2010 para efectos de la pensión, y que se

condenara a la demandada a cancelarle los incrementos anuales del salario que no fueron considerados durante la vigencia de la relación laboral. Como fundamento de sus pretensiones señaló que suscribió con Transmetro S.A.S. varios contratos y órdenes de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 26 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2010 bajo el desempeño del cargo de «abogado y/o Asesor jurídico» en la División de Gestión Social, consistente en asesoría jurídica para la «[…] adquisición Predial de la Troncal Murillo y la Carrera 50». Indicó que recibió una retribución mensual por sus servicios y que el día 30 de junio de 2010 la empresa demandada decidió dar por terminado su contrato sin justa causa. Afirmó que todo el tiempo estuvo bajo la continuada subordinación de la demandada, cumpliendo todas sus

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Radicación n.° 78520 reglas y directrices tales como la asistencia obligatoria a seminarios, talleres y demás capacitaciones, al igual que daba cumplimiento a horario y compensaciones laborales exigidas por la entidad. Manifestó que durante toda la relación laboral atendió al público de manera permanente y personal, tanto en las instalaciones de la entidad como en la residencia de los propietarios de los predios que le asignaron y realizó las notificaciones de las resoluciones de ofertas de compra que había proyectado. Agregó que también apoyó a la sociedad en conciliaciones extrajudiciales, acciones de tutelas promovidas en su contra y demás gestiones de conformidad

con los poderes que le habían otorgado. Recalcó que desempeñó las funciones de la Jefe de División de Gestión Social durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2009 y el 25 de enero de 2010 mientras que la titular del cargo se encontraba de vacaciones y comentó que, La empresa demandada determinaba el sitio donde el demandante debía realizar o desempeñar sus funciones o servicios, la cual era en la dependencia de la División u Oficina de Gestión Social de la misma empresa demandada, ubicada primeramente en la Carrera 58 No. 68-73, posteriormente en la Carrera 51B No. 79-279 y últimamente en la Carrera 46 No. 4539 Piso 3° del Edificio Banco de la República, todas en Barranquilla. La empresa Transmetro S.A., a través de la Jefe de la División u Oficina de Gestión Social y con el fin de ejecutar el Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento, conformó equipos interdisciplinarios de profesionales, integrados por un Abogado y una Trabajadora Social en cada equipo.

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Radicación n.° 78520 La Jefe de la División u Oficina de Gestión Social de la empresa demandada, dirigía y coordinaba todas actividades y servicios realizados y prestados personalmente por el demandante y los equipos interdisciplinarios conformados para lograr la correspondiente compra o negociación de predios o mejoras. La Jefe de la División u Oficina de Gestión Social de la empresa demandada, era la persona encargada de distribuir, asignar y reasignar a cada uno de los abogados los predios requeridos para

la Adquisición Predial y Reasentamiento. Adicionó que le fue asignado un correo institucional por medio del cual le impartían órdenes y que la demandada no le canceló los incrementos anuales de salario, las primas de servicio, ni las demás acreencias laborales. Insistió en que ejecutó personalmente las acciones jurídicas que le correspondían y que le fue suministrado el transporte para realizar las tareas por fuera de la sede institucional. Resaltó que le entregaron un carné que lo identificaba como abogado y empleado de la empresa, al igual que uno de afiliación a la entidad de riesgos laborales ARP donde se identificaba a la demandada como empleador. Finalizó indicando que el 30 de junio de 2010 la sociedad dio por terminado su contrato sin justa causa y a la fecha de presentación de la demanda no se le habían cancelado los emolumentos adeudados, luego de lo cual presentó los reclamos administrativos n.° 0312 y 0500, de los cuales sólo dieron respuesta al segundo manifestando que la solicitud era improcedente por tratarse de contratos de prestación de servicios. Reiteró que Transmetro S.A. le adeudaba prestaciones que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación

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Radicación n.° 78520 laboral, seguidamente copió algunas de las funciones que debió cumplir a lo largo de su vinculación con la entidad. Sumó que mensualmente debía rendir informes de las actividades que le requerían y que todas sus tareas las cumplió a cabalidad. Concluyó que la demandada actuó de mala fe al suscribir contratos continuos y sucesivos de

prestación de servicios, cuando en realidad se encontraban frente a unos de índole laboral. Al dar respuesta a la demanda Transmetro S.A.S. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que, si bien el actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios, éstos fueron discontinuos e independientes entre sí y que llevó a cabo sus actividades de manera autónoma sin estar sometido a horarios con la única finalidad de llevar a cabo el objeto del contrato, tanto así que asesoraba jurídicamente a otros clientes. Explicó que el actor prestó sus servicios de asesoría y gestión jurídica para la adquisición predial de la Troncal Murillo y de la Carrera 50, para lo cual debía acordar con dicha oficina un cronograma en el cual se relacionaran las actividades a realizar en desarrollo de los contratos de prestación de servicios. Indicó que al demandante se le reconocieron honorarios, los cuales fueron debidamente depositados en su cuenta luego de que presentara la respectiva cuenta de cobro. Manifestó que a todos los contratistas se les asignó un correo electrónico para mantener una mejor comunicación

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Radicación n.° 78520 con ellos, sin que eso significara la existencia de una relación laboral. En cuanto a los carnés mencionó que fueron asignados para que los contratistas se identificaran como representantes de Transmetro S.A.S. en las actividades que debían ejercer que implicaran tratar con usuarios. En su defensa presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla a

través de fallo del 20 de noviembre de 2013 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda pues no encontró configurados los elementos propios del contrato de trabajo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que mediante sentencia del 29 de marzo de 2017 confirmó la decisión del Juzgado.

Inicialmente estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el caso debatido se configuró un verdadero contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consignado en el artículo 53 de la Constitución Política y si

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Radicación n.° 78520 en virtud de la aplicación de dicho principio, ostentó la condición de trabajador oficial. Una vez establecido lo anterior, debía precisar si le asistía al actor el derecho al reconocimiento y pago de los derechos reclamados. Indicó que la decisión tendría como fundamentos legales y jurisprudenciales para decidir: […] el decreto 2927 de 1945, artículo 2 artículo 3, artículo 20, artículo 32 de la ley 80 de 1993, sentencia C 056 de 1993, sentencia C 023 de 1994, sentencia C 555 de 1994, sentencia C 614 de 2009 entre otras que desarrollaron el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Sentencia C 654 de 1997 que estudio la constitucionalidad del numeral tercero del artículo 32 de la ley 80 del 93 en el cual se dicta el estatuto de

contratación administrativa, sentencia C 934 de 2004, todas ellas emanadas de la honorable corte constitucional. Acuerdo 1887 del 2003 expedido por el honorable Consejo de Superior de la Judicatura, sentencia SL5525 del 2016 radicado número 47695 de 13 de abril de 2016. Manifestó que de las pruebas allegadas se tenían acreditados las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos por las partes entre el 26 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2010, los cuales relacionó, además de la certificación visible a folio 100 suscrita por el Subgerente Financiero Administrativo de la demandada donde se dio cuenta de los mencionados contratos celebrados entre las partes. Destacó que el objeto de los contratos era la asesoría y la gestión jurídica para la adquisición predial de la Troncal Murillo y de la carrera 50 para el proyecto Transmetro bajo las condiciones estipuladas en el contrato, incluyendo todas

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Radicación n.° 78520 las actividades indispensables, inherentes y accesorias a dicho fin, todo lo cual se denominaría en adelante como «los servicios». Aclaró que como servicios se entendía: […] ejecutar las acciones jurídicas que sean necesarias para la adquisición de los predios requeridos para la construcción de la obra, elaborar ofertas de compras requeridas en el proceso de adquisición predial, ejecutar en coordinación con el equipo interdisciplinario actividades orientadas a obtener la compra y negociación de predios, asesorar en temas jurídicos a los propietarios que requieran la negociación de viviendas de reposición, elaborar las promesas de compraventa y las minutas

de escrituras de compraventa de los predios, elaborar y presentar los precios de expropiación que se deben agotar en los casos en los que no sea posible la negociación voluntaria por parte de los propietarios de los predios requeridos. Adelantar la gestión de los saneamientos de predios o limitaciones que impiden la compra de los mismos, participar en las reuniones en las que se convoque, rendir informes en la periodicidad y forma que se requiera, participar en la atención al público en los puntos establecidos para aquel fin, apoyar actividades logísticas, información y educación que se deriven del plan de adquisición predial las demás funciones que debe realizar el contratista que sean afines al contrato, en general cumplir con todas las asignaciones que con autonomía puede realizar el contratista y que sean afín con el contrato. Explicó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consistía en que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debía darse preferencia a lo sucedido en el terreno de los hechos. Estableció que la demandada es una sociedad por acciones regida por las disposiciones legales aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y las normas que reglamentaran la titularidad sobre el sistema integrado de transporte de pasajeros del municipio de Barranquilla y área metropolitana. En ese sentido señaló que los

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Radicación n.° 78520 trabajadores de las entidades que ostentaran esa calidad, por regla general, se consideraban trabajadores oficiales. Recordó que para que se configurara un contrato de trabajo debían concurrir los tres elementos esenciales

consagrados en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, los cuales eran la actividad personal del trabajador, […] la dependencia del trabajador respecto del patrono que le otorga la facultad de imponerle reglamento, darle órdenes y vigilar el cumplimiento, y el salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de qué (sic) trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del orden nombre que se le dé, las modalidades, ni del tiempo que en su ejecución se inviertan y el sitio en donde se realiza, así sea el domicilio del trabajador, la naturaleza de la remuneración ya sea en dinero o en especie, ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias. Recordó que el artículo 20 del mencionado decreto consagró lo relativo a la presunción de la prestación personal en favor de quién predicara la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo a quien se beneficiara del mismo servicio personal derruir la presunción. Citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para establecer la definición de los contratos de prestación de servicios. Destacó que como prueba de la gestión desplegada, el actor allegó los documentos visibles a folios 230 a 330, 335 a 345, 346 a 358, 361 a 364, 365 a 372, 456 a 500, los pagos realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud Pensiones (f.° 396 a 459) y los correos electrónicos (f.° 109 a 114, 116 a 150, 155 a 164). Anotó que los mensajes de datos se debían

considerar como medios de prueba equiparándolos a los

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Radicación n.° 78520 otros originalmente escritos en papel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999. Estimó que al estudiar las fotocopias de los correos aportados por el actor al querer demostrar que recibía órdenes de su empleador, era notorio que no reunían los requisitos mínimos que dieran certeza de la información contenida, debido a que no se convocó, en su gran mayoría, a las personas que se les imputaba su autoría para que reconocieran en audiencia los mismos. Agregó que el demandante se limitó a referir las documentales sin explicar el método con el cual se podía verificar la autenticidad del contenido o la autoría de la parte. Informó que de las declaraciones rendidas por Ana Beatriz Moreno y Karina Lotero (f.° 226 a 229), se podía extraer que no manifestaron por qué les constaban los hechos relatados y no dieron la razón de sus dichos, por lo que no había certeza de su pronunciamiento. Seguidamente leyó los testimonios de Sandra Carrillo, quien era la auxiliar administrativa, Martha Luna Rondón y Vera Judith Manjarrez, quienes estuvieron vinculadas como contratistas. Apuntó que, del análisis de las anteriores declaraciones, se podía extraer el objeto del contrato y que para su desarrollo, los contratistas gozaban de autonomía, no estaban sometidos a horarios, y las directrices que debían seguir estaban planteadas en el contrato y estaban sujetas a su objeto.

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Radicación n.° 78520 Resaltó que el actor tenía a cargo las demás gestiones encaminadas a la representación de la Entidad, tanto judicial como extrajudicial, cuando a ello hubiere lugar y el gerente lo autorizara. En lo relativo al carné, estableció que éste fue asignado como método de identificación de un representante de Transmetro frente a los dueños de los predios, pues las gestiones se adelantaban en nombre de la demandada y no en nombre propio y que el correo electrónico se les otorgó para facilitar la comunicación tanto con los contratistas como con el personal de planta. Determinó que a los elementos de trabajo podían acceder sin exclusividad alguna, excepto a la papelería que sí les era suministrada de manera individual. Destacó que de los testimonios se podía rescatar sin duda que los contratistas jurídicos no recibían órdenes y gozaban de autonomía en la ejecución de sus actividades y expuso que «[…] en el interrogatorio de parte el actor manifestó que no pactó exclusividad con Transmetro y aceptó que llevaba a su cargo algunos negocios en el ejercicio de la profesión de abogado, lo que se estima como confesión, en medida que producen consecuencias adversas al declarante». Subrayó que el estudio de las demás pruebas aportadas tales como los carnés de identificación y el de afiliación a la ARP (f.° 218), formularios de autoliquidación de aportes (f.° 333 a 384) y la Circular n.º 01 (f° 165), no daban lugar a la declaratoria de existencia del contrato en virtud del principio

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de primacía de la realidad sobre las formas, pues de las mismas no se observaba que se configuraran los elementos propios del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] esa H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Revoque el fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, calendada marzo 29 del año dos mil diecisiete (2.017) y en su lugar CONDENE A LA EMPRESA TRANSMETRO S.A., HOY, TRANSMETRO S.A.S., a todas las pretensiones consignadas en la demanda inicial y que ultra y extra petita se demuestran, con las consiguientes condenas en costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, luego de haber sido oportunamente replicado pasa a ser estudiado por la Sala en los estrictos términos en los que fue presentado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. CARGO ÚNICO

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Radicación n.° 78520 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 6, 13, 21, 23, 24, 27 (art. 3° Decreto 3129 de 1.956), 43, 64

(subrogado art. 6° Ley 50 de 1.990. Modificado art. 28 Ley 789 de 2.002), 65, 186 y 189 (art. 14 Decreto 2351 de 1.965), art. 1° de la Ley 52 de 1.975, y la falta de aplicación de los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, normas que consagran las pretensiones reclamadas, en relación con los artículos 31-3, 54 A parágrafo 54B, 60 y 61 y 66 A del CPL y SS, reformados por los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 350 del C.P.C. –art. 65, 66 C.G.P. aplicable por analogía en materia laboral, art. 145 del CPL y SS del C.P.L. (sic), 164, 165, 166, 167, 208, 236, 244, 245, 246, 247, 250 C.G.P. –hoyy (antes 176, 177, 213, 244, 252 y 279 del C.P.C.) y artículos 2, 5, 6, 10, 11 y 15 de la Ley 527 de 1.999, a consecuencia de errores manifiestos de hecho por apreciación errónea de unas pruebas (documentos auténticos y de confesión judicial) y por falta de apreciación de otras pruebas, cadenas de errores que llevaron al sentenciador de segundo grado a conclusiones contrarias a la ley y con incidencia en los derechos que pretende el suscrito demandante Álvaro Angulo Palacio. Señaló que los errores de hecho consistieron en:

1. En afirmar, contra la evidencia procesal, que la parte actora

no allegó los medios de prueba necesarios para demostrar la existencia de la misma.

2. En afirmar, contra la evidencia procesal, que el actor no demostró los supuestos facticos (sic) consagrados en la norma en la cual basa sus pretensiones en la medida que no allego (sic) elemento de convicción alguno que permitiera establecer la existencia del contrato de trabajo acaecido entre las partes.

3. En dar por demostrado, sin estarlo, que aun cuando el demandante se vinculó a la sociedad demandada desde el día 26 de enero de 2.006 hasta junio 30 de 2.010 “no existe sin embargo la prueba del elemento subordinación, que viene a ser el principal y característico del contrato de trabajo”.

4. En no dar por demostrado, estándolo, que Álvaro Angulo Palacio prestó sus servicios personales a favor de la demandada: Transmetro S.A., en forma continua, sucesiva e ininterrumpida desde el 26 de enero de 2.006 hasta el día 30 de junio de 2.010, en las funciones de abogado asesoría jurídica en la División u Oficina de Gestión Social de la empresa demandada, relaciones jurídicas regidas por el contrato individual de trabajo realidad.

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5. En afirmar, contra la evidencia procesal, que la labor desarrollada por el demandante, está fuera del objeto social de la demandada.

6. En no concluir, con desconocimiento de la elemental regla probatoria que “se presume que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo”, tal como lo proclama y establece el artículo 24 del C.S.T. presunción legal

tuteladora del derecho laboral que no ha sido desvirtuada y más cuando el propio Tribunal aceptó la prestación personal del servicio, los extremos de la relación contractual y la remuneración devengado por el Trabajador: Álvaro Angulo Palacio.

7. En dar por demostrado, sin estarlo, que aun cuando el demandante se vinculó a la sociedad demandada desde el día 26 de enero del 2.006 hasta el día 30 de junio del 2.010, “no existe sin embargo la prueba del él (sic) elemento de subordinación, que viene a ser el principal y característico del contrato de trabajo”.

8. En no dar por demostrado, estándolo, que en la distribución de la carga probatoria le correspondía a la demandada desvirtuar el elemento subordinación integrante del contrato de trabajo realidad, carga procesal que no cumplió el mandatario de Transmetro S.A., quien en la contestación de la demanda, simplemente se limita a negar los hechos 2 al 115, pero seguidamente afirma, confiesa y reconoce que el demandante en virtud de los contratos de carácter civil o comercial, celebrados con la demandada, presto (sic) personalmente sus servicios, es decir, realizó personalmente las actividades a favor de la demandada, inversión que llevo al fallador de segunda instancia a negar la existencia del mencionado contrato, fuente de los derechos y obligaciones que reclama con justicia el promotor de la Litis.

9. En afirmar, contra la evidencia procesal, que “no aparece en el periodo probatorio la demostración del elemento subordinación, o sea, la existencia potencial continuada de órdenes para el cumplimiento de determinadas labores o funciones en cuanto tiempo, modo y cantidad de trabajo e

imposición de reglamentos”.

10. En no dar por existente, estándolo, que en la distribución de la carga probatoria le correspondía a la demandada desvirtuar el elemento subordinación integrante del contrato de trabajo, carga procesal que no cumplió el mandatario de Transmetro S.A., quien en la contestación de la demanda, simplemente se limita a negar los hechos 2 al 37, pero seguidamente afirma, confiesa y reconoce que la demandante en virtud de los contratos de carácter civil o comercial, celebrados con la demandada, presto personalmente sus servicios, es decir, realizó personalmente las actividades a favor de la demandada, inversión que llevó al fallador de segunda instancia a negar la existencia del mencionado contrato, fuente de los derechos y obligaciones que reclama con justicia el promotor de la Litis.

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Radicación n.° 78520 Como pruebas erróneamente apreciadas destacó:

1. Las copias de los Contratos y órdenes de Prestación de Servicios suscritos entre las partes, así: a) CPSP número 000025, de enero 26 de 2.006 hasta el día 30 de junio de 2006, con una remuneración de $2.700.00,00 mensuales; b) CPSP número 000048, de julio 04 de 2.006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, con una remuneración de $2.700.00,00 mensuales; c) CPSP número 000010, de enero 02 de 2.007 hasta el 30 de mayo de 2007, con una remuneración de

$2.700.000,00 mensuales; d) CPSP número 00025, de mayo 31 de 2.007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, con una remuneración de $2.700.000,00; e) CPSP número 000013, de enero 02 de 2.008 hasta el día 30 de junio de 2008, con una remuneración de $2.700.00,00 mensuales; f) CPSP número 000051, de julio 01 de 2.008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, con una remuneración de $2.794.500,00 mensuales; g) ODS número 0003, de enero 02 de 2.0009 hasta el día 30 de junio de 2009, con una remuneración de $2.878.335,00 mensuales; h) ODS número OSS146-09, de julio 01 de 2.009 hasta el día 30 de septiembre de 2009, con una remuneración de $2.878.335.00 mensuales; i) ODS número OSS218-09, de octubre 01 de 2.009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, con una remuneración de $2.878.335,00 mensuales y j) ODS número 11, de enero 04 de 2.010 hasta el día 30 de junio de 2010, con una remuneración de $2.964.685,00 mensuales. Todos estos contratos y Órdenes de prestaciones de servicios, obrantes en el expediente, donde brevemente se refiere a la prestación de servicios, señala el objeto y plazo de cada uno de ellos y solamente se limita a anotar que el objeto. […]

2. Declaraciones extraprocesales de Ana Beatriz Moreno Noriega y Karina Lotero, que no fueron escuchados sus testimonios, ni en primera ni en segunda instancia. No obstante, haber expresado los motivos de su no asistencia, haberlos solicitados, requeridos, solicitado oportunamente, interpuestos recursos de reposición y apelación de los autos que negaron la práctica de dichas pruebas, muy a pesar, de existir declaraciones juramentadas de ellas, y existir ciertos interrogantes en la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla –como lo expreso en su sentencia de segunda instanciay de no ser culpa del suscrito demandante, violándome el derecho de defensa y al Debido proceso.

3. Igualmente, también fue rechazada la prueba del Interrogatorio de parte a la demandada, por el Juez de primera instancia, argumentando la existencia de una ley que no existe, ni está vigente, violándome el derecho de defensa y al Debido proceso.

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4. Certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, donde se demuestra el objeto social de la empresa, obrante en el expediente, donde además de determinar el objeto social principal de la empresa, entre otros, como ejercer la Titularidad sobre el sistema Integrado de transporte Masivo de pasajeros, señala las funciones de la sociedad y en cumplimiento de su objeto social señala las actividades a desarrollar.

Inicialmente manifestó que el Tribunal se equivocó al considerar que ostentaba la calidad de contratista, pues de lo dicho por los testigos se podía deducir que las actividades no eran transitorias, además que afirmaron que, si bien

inicialmente fueron vinculados por un contrato de prestación de servicios, posteriormente pasaron a ser empleados directos de Transmetro S.A.S. Afirmó que éste también erró, pues se acreditó la prestación personal del servicio razón por la cual no era necesario acreditar la continuada dependencia ya que en ese caso debió aplicar la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que los contratos y órdenes de prestaciones de servicios no fueron tachados y tampoco fue desvirtuada la mencionada presunción. Indicó que se limitó a anotar el objeto social de los contratos y órdenes de servicios, por lo que no estudió la cláusula primera en donde se describieron las actividades que debía realizar y mucho menos la cláusula novena en la que se estableció que «Hacen parte del presente contrato los anexos que se relacionan a continuación: ANEXO No. 1 CONDICIONES GENERALES», específicamente los numerales

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Radicación n.° 78520 2, 5 y 7 de dicho apartado que evidenciaban los servicios prestados y las limitaciones impuestas a los mismos. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la contestación de la demanda en su totalidad ya que, si bien Transmetro S.A.S. negó la existencia del contrato laboral, no cumplió con la carga de probar su afirmaci

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