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CSJ - SL4702-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4702-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:1e sUón DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4702-2018 Radicación n. º60943 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30d)e octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LOCERÍA COLOMBIANA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN FERNANDO VÉLEZ OSORIO en su contra y de PROCESOS LOGÍSTICOS S.A. PROCELSA S.A. l. ANTECEDENTES . fi Juan Fernando Vélez Osario, promov10 demanda ordinaria laboral, para que se declare que Lacería Colombiana S.A. fue su verdadero empleador y Procelsa S.A. fue un intermediario y no anunció tal calidad. Así mismo, se declare que fue despedido sin justa causa y de manera ilegal,

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Radicación n. º 60943 estando discapacitado y sin autorización del Ministerio del Trabajo. Como consecuencia de estas declaraciones pidió que se ordene reintegrarlo al mismo cargo y a pagarle los salarios dejados de percibir, incluidos los incrementos, las prestaciones legales como los intereses sobre el auxilio de cesantías «doblados», «consignación» del auxilio de cesantías,

prestaciones extralegales, tales como prima de servicios de junio y navidad, prima de vacaciones y las demás que consten en el pacto colectivo, aportes a seguridad social con las sanciones correspondientes. También solicitó «el reajuste del salario pagado al salario del oficio que tiene Lacería en dichos» cargos, la «pérdida del auxilio de cesantía» en el año 2004 por no corresponder a una liquidación definitiva «ni anticipado ni a solicitud del trabajador» indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. En subsidio del reintegro, solicitó la indemnización especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, indemnizaciones moratorias dispuestas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST, indexación y costas.

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Radicación n. º 60943 Para fundamentar sus pretensiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que prestó sus servicios de manera continua a favor de Lacería Colombiana S.A., en sus instalaciones y bajo las órdenes de los supervisores de dicha empresa desde el 10 de octubre de 2000 hasta enero de 2005, cuando fue despedido. Mencionó que el pago de su salario y de las prestaciones sociales lo realizaba Procelsa S.A., por instrucciones de Lacería Colombiana S.A.

Afirmó que la empresa Procelsa S.A, fue un simple intermediario, con apariencia de empresario independiente, porque se limitó a suministrarle personal a la beneficiaria del serv1c10 y a fungir como oficina de personal para la liquidación y pago a los trabajadores. Indicó que el actor realizaba los mismos oficios asignados a los trabajadores de Lacería Colombiana S.A., laboraba bajo la misma dirección y supervisión y era esta empresa quien les facilitaba los medios e instrumentos de trabajo, las instalaciones y daba todas las instrucciones. La única diferencia consistía en que a los trabajadores suministrados por Procelsa S.A. se les pagaba menos y no devengaban las prestaciones del pacto colectivo que otorgaba la usuaria a sus propios empleados. Adujo que Procelsa S.A. no es una empresa de servicios temporales y al vincular al actor no le anunció quien era realmente su empleador, sino que se presentó como tal, sin serlo, pues solo en apariencia, era quien contrataba y despedía a los trabajadores que prestaban sus servicios en Lacería Colombiana S.A. 3

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Radicación n. º 60943 Indicó que su labor correspondía a la de serv1c1os generales u oficios generales, los cuales siempre desempeñó en las instalaciones de Lacería Colombiana S.A. y bajo su supervisión. Adujo que celebró varios contratos de obra los días 21 de septiembre de 2000, 1 de octubre de 2001 y 1 7 º de enero de 2002, sin que dicha formalidad correspondiera verdaderamente a la realidad, además que, en dichos

convenios no se estipuló la obra o la labor supuestamente contratada. También precisó que nunca prestó servicios personales para Procelsa S.A. Afirmó que siempre se le informó que debía salir y volver de vacaciones, por ello nunca existió desvinculación. Agregó que el 12 de abril de 2003 sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador, dada la omisión total de medidas de seguridad dentro de las instalaciones de Lacería Colombiana S.A. Las secuelas de este infortunio fueron calificadas por la ARL, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y finalmente por la Junta Nacional de Invalidez quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 23.86%. Finalmente dijo que Lacería Colombiana S.A. estuvo atenta a todas las incapacidades, recomendaciones médico laborales de la ARL y reubicaciones que se derivaron de dicho accidente, trató de socorrerlo en su enfermedad y lo reinstaló en otro cargo, pero fue despedido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, por lo que se violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

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Radicación n. º 60943 ProceSl.sAac. o ntelsatd óe mandcao no posicai lóans pretensinoengeóls o sh echossa,l vloa e xistednecl iaas recomendacmiéodniecspa osrp artdeel aA RLE.n s ud efensa expliqcuóe como sociedcaodm erciaanló nimac,o n autonomtíéac nicdai,r ectyi avdam inistrqauteic voan,

LacerCíoal ombiaSn.aAs .u scriubni cóo ntractoom ercial parpar estaerlsl eer vidceei mop aqudeel opsr oducdteos su fábripcoars, u p ropciuae nyta as umientdood olso rsi esgos, porl oq uea ctucóo mov erdadceornat ratiinsdteap endiente, puesu,n ad el ase specialiddeaP dreosc elSs.aA .e,s e l empaquoee mbaladjepe r oductos. Señalqóu ef ueP roceSls.aAq .u iecno ntraalts óe ñor VéleOzs aricoo,nq uiesno stuvvaor ivoísn cudleot sr abajo, entrleo sa ños2 000y 2005s,i nq uea lc oncluiérssteo s hubiessied doe spediEdndo e.s arrdoele lsot ocso ntraetlo s, actoprr esstuóss ervibcaijolosas ubordinadceP iróonc elsa S.A.q,u ieln ec ancelasbua s alarsiion,q ueL acería ColombiSa.nAah. u bietseen iadlogú nv íncucloon tractual coné lP.r opulsaoes x cepcidoenp erse scripicnieóxni,s tencia del ao bligacpiaógnoc,,o mpensacciuólnpd,ae l av íctima, inexistednec ipae rJu1cc1oomsp,e nsacdieó nc ulpas, subrogaycb iuóenn fae . LacerCíoal ombiaSn.aA c.o ntesltaód emandcao n oposicai lóanps r etensiAocneepsqt.uó e P roceSl.sAan. o e s

unae mpredseas ervicteimopso ralloedsse ,m áhse cholso s negóA.s egurcóo noceqru ee ld emandancteel eburnó contrdaett or abacjoonP roceSl.sAap. a,r laa c ualla bodreó manersau bordinya dqau,ee steam presaa s,u vezl,e

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Radicación n. º 60943 prestaba servicios de almacenamiento, empaque y bodegaje a Lacería Colombiana S.A. Así, afirmó que el actor hizo parte del grupo de trabajadores a través del cual la contratista ejecutó la actividad contratada. Agregó, que no le impartió órdenes ni tuvo bajo su dirección a ninguno de los empleados de Procelsa S.A., incluido el actor. Por tanto, niega que hubiese fungido como su verdadero empleador y que ésta última solamente tuviese la condición de intermediaria; por el contrario, insiste en que Juan Fernando Vélez Osorio fue trabajador dependiente de su contratista, quien se benefició directamente de su actividad personal, pues a través de ella pudo cumplir los contratos civiles independientes que ejecutó bajo su propia cuenta y riesgo. Finalmente propuso las excepciones de prescripción, pago total, pago parcial y buena fe. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Descongestión de Caldas, mediante sentencia proferida el 1 º de junio de 2011, resolvió: PRIMEROOR:D ENaAl Rap ersjounriaícadPROSCASE .LA[.. }., . qudee ntdretolé rmdieen joe cudteeo srtisaae ntepnrcoicae da

ar eintaelsg erñaJorUr A FNE RNANVÉDLOE ZO SORaIu On a activqiudepa ude ddae seemñpadre,n tdreol amsi smao s supericoornedsi cai loanesex si steanlmt oemse ndteol a termindaecclio ónnt rato.

SEGUNDOOR: D ENaA lR ap ersjuoríndai PcRaO CELSS.AA ., [. ].q .u dee ntdretolé rmdien1 o5d íacso ntaadp oasr dteil ra ejecudteeo srtisaae ntepnroccieaad c aa nceallsa erñJ oUrA N FERNANDVOÉ LEOZS ORIlOo ss alaryi toosd assu s prestacsioocniecasol mesosin oh ubideerjaa ddeol aborar

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Radicación n. º 60943 desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha en la cual le reintegre efectivamente, debidamente indexados a la se fecha del pago.

TERCERO: Así ordena a la persona jurídica mismo se PROCELSA. S.A., f. ..] que dentro del término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia proceda a cancelar al señor JUAN FERNANDO VÉLEZ OSORIO, el equivalente de 180 días de salario al tiempo de la su terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido autorización del Ministerio sin de la Protección Social.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones por lo dicho en la

parte motiva y ABSUELVE íntegramente a LOCERÍA se COLOMBIA S.A de las pretensiones fo rrnuladas en contra. su QUINTO: PROCELSA S.A. pagará las causadas a favor costas del demandante. Así el demandante JUAN FERNANDO mismo VÉLEZ OSORIO cancelará las que causaron a favor costas se de LOCERÍA COLOMBIA S.A., por secretaria liquídense.[. ..] 111.S ENTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por el demandado Procelsa S.A., mediante sentencia del 19 de julio de 2012, revocó la decisión recurrida y en su lugar dispuso: CONDENAR a la sociedad LOCERIA COLOMBIANA S.A. a reintegrar al señor JUAN FERNANDO VÉLEZ OSORIO, al mismo cargo que ocupaba al momento del despido compatible con o su limitación, incapacidad permanente parcial del 23.86%, además de pagarle los salarios y prestaciones sociales tanto legales como extralegales, causados entre la fecha en que ocurrió el despido y aquella en que efectivamente sea reintegrado; junto con incrementos salariales y las los cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, bajo idénticas condiciones de un trabajador vinculado a Laceria. CONDENAR a la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al señor JUAN FERNANDO VÉLEZ OSORIO la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de

1997, 180 días de salario; el cual se tasará en esto los mismos términos que vienen de verse.

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Radicación n. º 60943 CONDENaAP RR OCESLOOSG ISTSI.CAO-P.SR OCELSS.AA . ar esposnodleird arpioalrma ecsno tned einmapsu e,se tnsa us caliddeia ndt erm;ed daidaeoarl ni áaleifseicst eunla apd aor te motidveea s ptreo veido. DECLARoAfiRc iosalmaee nxtcee pdceiP óAnG OP ARCIAL, respedcetl oa ss umaesn tregaaldd aesm andapnotre liquidacdieóc no ntrdaett roa job,al acsu alseesa utoriza descodnetl aacrso ndeinmapsu estas. ABSLOVEaRl asso ciedPaRdOeCsE SLOOSG ISTISC.OAS. PROCELSS.AA y. a LOCERCÍAO LOMBIASN.A;A d .el os restapnetdeism efnotromsu leands oucs o ntproaer l s eñor

JUAFNE RNANVDÉOL EOZS ORIO.

Costeanls a isn staanc cairadgseol asso ciedPaRdOeCsE SOS

LOGISTSI.CAO-P.SR OCELSS.AAy L. O CERCíAO LOMBIANA S.[A. .]. .

En la sentencia impugnada se plantearon como problemas jurídicos. Los siguientes: ie)s p osible declarar que Procelsa S.A. actuó como simple intermediario y que la verdadera empleadora del actor fue Lacería Colombiana S.A.?

iilos) c ontratos suscritos con el actor pueden tenerse como de obra o labor, o si lo son a término indefinido? iiesi ) procedente ordenar el reintegro al cargo y, ivex)is te mérito para condenar a la indemnización integral prevista en el artículo 216 del CST. En lo que interesa al recurso extraordinario, y para resolver el primer problema en la alzada, el Tribunal precisó que los contratistas independientes, que contraten una obra con una empresa y a la vez vinculen empleados para desarrollar tal labor, son verdaderos empleadores y por ende, asumen las responsabilidades propias de aquellos siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 34 del CST.

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Radicación n. º 60943 Luego de recordar el texto de dicha disposición, explicó que uno de los requisitos esenciales para establecer la calidad de contratista, es que ejecute las labores con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante. Por ende, si para desarrollar la obra convenida, acude a los medios de producción, herramientas o recursos de la beneficiaria de la labor, no se puede considerar empleador sino simple intermediario, en los términos el artículo 35 del CST. Afirmó entonces, que las empresas accionadas celebraron un contrato de con el objeto de outsoursing, manejar, trasladar y almacenar el producto en proceso de empaque y abastecer dicha línea (f.º 268). Explicó que en este tipo de convenios, la empresa entrega una parte de su proceso de negocio, que podría ser desempeñada de manera más eficiente por otra persona jurídica o natural, es decir,

contrata a un tercero para realizar una labor en la que no es especialista. Sin embargo, en el presente caso, la prueba allegada al proceso, en especial la testimonial, informa que la maquinaria empleada en la labor cumplida por el contratista era de propiedad de Lacería Colombiana S.A. quien además, imponía las reglas laborales en la empresa. Lo anterior, pese a que según el mismo contrato allegado a folio 268 y siguientes, la intención de las partes fue segregar parte de la actividad industrial de la empresa recurrente y entregarla a un tercero, para que éste, la ejecutara en las mismas

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Radicación n. º 60943 instalaciones de la empresa, con sus propios vehículos y herramientas. Aclaró que la intermediación laboral y son outsoursing figuras diferentes. La primera, corresponde a la actividad organizada encaminada a poner en contacto oferentes y demandantes de mano de obra en el mercado laboral, se provee la fuerza de trabajo, es decir, el personal, sin inmiscuirse en la actividad propia de la empresa usuaria. Así, se vinculan trabajadores para ponerlos al servicio de otra persona, llamada usuaria, quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. En el o tercerización se celebra un contrato outsoursing para que el contratista desarrolle determinadas actividades u obras, siempre que éste asuma los servicios por su cuenta y riesgo, y debe contar con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales, es responsable por el resultado de la labor y sus trabajadores están bajo su exclusiva subordinación. Partiendo de estas premisas, el Tribunal encontró que la actuación de Productos Logísticos - Procelsa S.A., no

puede asimilarse a las exigencias que caracterizan el máxime que dicho contrato solo se perfeccionó outsourcing; a partir del 5 de febrero de 2003, no obstante, que la vinculación del actor databa desde el 10 de octubre de 2002. Por ende, en atención al principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Superior, consideró que dicha empresa fungió como

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Radicación n. º 60943 intermediaria, sin dar a conocer esta calidad al momento de vincular al demandante, de donde determinó que condenas a que haya lugar se impondrían a cargo de Lacería Colombiana S.A. en condición de empleadora y de Procelsa S.A. como solidariamente responsable. En relación con los demás problemas jurídicos, concluyó que, la vinculación laboral del actor lo fue a término indefinido, pues aunque en los contratos celebrados se indicó que lo eran por obra, nunca se pactó ni determinó cual era dicha labor. En ese orden, dada la duración indefinida del contrato de trabajo del actor, su terminación el 23 de enero de 2005, resulta ilegal e injusta. Consideró que no puede admitirse como motivo del despido el vencimiento del término, porque además, la decisión de finalizar el contrato se adoptó en el momento en que el actor estaba en proceso de calificación de invalidez, sin que se hubiese solicitado autorización al Ministerio del Trabajo. Señaló que el 5 de junio de 2004 el actor solicitó dicha valoración ante Colmena Riesgos Profesionales y se le

indicó el trámite a seguir, (f. 50); el 11 de enero de 2005 º dicha ARL solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez de Anti oq uia la determinación de la pérdida de capacidad laboral del señor Vélez Osario y tal dictamen se profirió el 22 de febrero de 2005, calificándola en un 19.45%, de origen profesional y con estructuración el 19 de abril de 2004. Finalmente, el 19 de julio de 2005, la Junta Nacional de Calificación de invalidez, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 23.86%.

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Radicación n. º 60943 Luego de concluir la improcedencia del pago del auxilio de cesantías y la indemnización por su no consignación, dada la orden de reintegro, se refirió al accidente sufrido por el actor, para indicar que aunque fue calificado como de origen laboral, no se demostró la culpa del empleador en su ocurrencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso fue interpuesto por la demandada Lacería Colombiana S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la decisión del a qua en cuanto absolvió a Lacería Colombiana S.A. de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con los artículos de la Ley de 22 a 99 50 1990,

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Radicación n. º 60943 24, 27, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 º de la Ley 52 de 1975; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 361 de 1997. Asegura que la violación de estas normas obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación de PROCELSA S.A. no puede asimilarse a un outsourcing en la medida en que dicho vínculo contractual se perfeccionó el 5 de febrero de 2003 y el demandante fue vinculado el 1 O de octubre de 2002.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que PROCELSA S.A. fungió como intermediaria sin dar a conocer su condición de tal al momento de vincular al demandante.

3. No dar por demostrado, estándola, que entre mi prohijada y PROCELSA S.A. lo único que existió fue un contrato de outsourcing y no una intermediación laboral.

4. No dar por demostrado, estándola, que para el 23 de enero de 2005, fecha en la que se produjo la terminación del contrato del demandante y a partir de la cual se ordenó su reintegro, el contrato de prestación de servicios celebrado

entre PROCELSA S.A. y mi prohijada se encontraba vigente.

5. No dar por demostrado, que la duración del contrato se contempló "desde el 1 ºd e enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005".

6. No dar por demostrado, estándola, que al 23 de enero de 2005, fecha a partir de la cual se ordenó el reintegro por parte del Juzgador de la alzada, la relación contractual entre las demandadas se encontraba regulada por un contrato de outsourcing.

7. No dar por demostrado, estándola, que el contratista tenía una serie de obligaciones "respecto a los trabajadores a su servicio" como empleador de los mismos, consistentes en pagar sus salarios y prestaciones sociales, dotación, auxilio de transporte, aportes al Sistema de Seguridad Social y suministro de elementos de trabajo.

8. No dar por demostrado, estándola, que en cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral anterior el empleador PROCELSA S.A otorgó al demandante un carné

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Radicación n. º 60943 de trabajo que lo identificaba como trabajador de Prontoventas Ltda. (hoy PROCELSA S.A.) y pagó directamente sus salarios y prestaciones sociales.

9. No dar por demostrado, estándola, que para la fecha de terminación del contrato laboral el demandante ostentaba la calidad de trabajador de PROCELSA S.A. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que el contrato de outsourcing existió desde mucho antes de que se perfeccionara el contrato el 5 de febrero de 2003 porque tal fue la modalidad de contratación que se efectuó desde

cuando el demandante inició su relación laboral con Proventas Ltda. (hoy PROCELSA S.A.} en el año 2002. Asegura que estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación del • contrato de prestación de serv1c1os independientes suscrito entre las demandadas (folios 268 a 275), así como por la falta de valoración de las siguientes pruebas:

1. Carné de trabajo que identifica al demandante como trabajador de Protoventas Ltda. (hoy PROCELSA S.A.) {folio

141).

2. Comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales a cargo de PROCELSA S.A {folios 145 a 191).

3. Confesión contenida en el interrogatorio de parte formulado al demandante. {folio 341).

En la demostración del cargo, luego de referirse a algunas consideraciones del Tribunal, afirma que dicho juzgador apreció erróneamente el contrato de prestación de servicios independientes suscrito entre las demandadas, (f'°. 268 a 275), porque de tal prueba dedujo que la actuación de Procelsa S.A. no puede asimilarse a un en la outsourcing, medida en que dicho convenio se perfeccionó el 5 de febrero de 2003 y el actor se vinculó el 10 de octubre de 2002, y que por ende, dicha empresa fungió como una intermediaria. Sin

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Radicación n. º6 0943 embargo, no tuvo en cuenta que para el 23 de enero de 2005, fecha en la que se produjo la terminación del contrato del demandante y a partir de la cual se ordenó el reintegro, el

mencionado contrato de se encontraba vigente. outsourcing En efecto, en la cláusula décima, se pactó como duración de ese convenio de outsourcing, un término de 3 años, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre º de 2005, lo que permite concluir que aunque inició en una fecha posterior a la vinculación del demandante, estaba vigente para cuando se ordenó el reintegro. Indica que en el contrato de (f. 268 a 275), outsourcing, º consta que el contratante, Lacería Colombiana S.A., requería un proveedor de servicios de empaque que le permitiera ser cada vez más productivo y competitivo, y que el contratista, Procelsa S.A., consideraba que estaba en la capacidad de ofrecer dicho servicio, por lo cual ambas partes manifestaron su voluntad de formalizar su acuerdo, en virtud del cual la contratista se comprometía a prestar sus servicios de manera independiente, para la operación del proceso de empaque de los productos de la contratante. Agrega que en la cláusula tercera acordaron las obligaciones del contratista frente a sus trabajadores, como el pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y suministro de elementos de trabajo, que eran de responsabilidad exclusiva de Procelsa S.A. Menciona que a folios 141 y 145 a 191 obran pruebas 15

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Radicación n. º 60943 del cumplimiento de dichas obligaciones, como un carné que identifica al actor como trabajador de Procelsa S.A. y comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales a

cargo de esa misma empresa, que corresponden al periodo del 24 de enero 2003 al 21 de enero de 2005, lo que demuestra que para la fecha de terminación del contrato el demandante era trabajador de Procelsa S.A y que entre esta sociedad y Lacería Colombiana S.A. lo único que existió fue un contrato de y no una intermediación laboral outsourcing como equivocadamente lo concluyó el ad quem. Considera que no fue valorado el interrogatorio de parte formulado al demandante, en el cual confesó que fue hoy Procelsa S.A. quien lo contrató «Prontoventas» «para y le pagaba su salario trabajar en las instalaciones de Lacería» y demás prestaciones, (f. 341), razón adicional por la que º no era posible que el Tribunal concluyera que no existió un contrato de por el contrario, de esta prueba outsourcing, debió colegir que tal convenio existió desde mucho antes de que se perfeccionara, el 5 de febrero de 2003. VIIR.É PLCIA El demandante Juan Fernando Vélez Osario, se opone al cargo porque considera que la recurrente no cuestiona todos los soportes en que se apoya la sentencia ni los yerros fácticos que se endilgan al Tribunal tienen el carácter de ostensibles o protuberantes. Así, indica que el censor centra su argumentación en los documentos formalmente suscritos o elaborados por las partes, pero omite controvertir la

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Radicación n. º 60943 consideración del fallador; según la cual, la empresa recurrente jmponías las reglas laborales y era la propietaria de las herramientas de trabajo.

Así mismo, afirma que en el interrogatorio de parte solamente se indagó por aspectos formales de la vinculación, no sobre las condiciones reales en que se ejecutaron las funciones por él, pero inclusive, en una de sus respuestas, aclaró que era Lacería Colombiana S.A. quien disponía el pago de prestaciones extralegales. Por tanto, no se acreditan los yerros endilgados, y en todo caso, el ataque resulta insuficiente. VIIIC.O NSIEDRACIONES El censor cuestiona que en la sentencia impugnada se hubiese concluido que la verdadera empleadora del actor fue la recurrente y que Procelsa S.A. solamente fungió como intermediaria. Esto, porque considera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, entre estas dos empresas sí existió un contrato de el cual estaba vigente para el outsoursing, momento de la terminación de la relación de trabajo del actor con Procelsa S.A. para quien el actor prestó sus servicios personales y subordinados. En relación con este punto, el Colegiado consideró que, de las pruebas allegadas al proceso, en especial, las declaraciones de los testigos, se podía concluir que en realidad no se desarrolló el contrato de invocado outsoursing por las demandadas, sino que entre ellas existió una relación

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Radicación n. º 60943 de intermediación, pues la verdadera empleadora fue Locería Colombiana S.A., quien suministró las herramientas y maquinaria necesarias para desarrollar la labor e impuso las dentro de la empresa, siendo Procelsa S.A. «reglas laborales» una simple intermediaria. Máxime que, el referido contrato

civil fue pactado con posterioridad a la vinculación del actor. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si las pruebas denunciadas por la recurrente, permiten establecer que el Tribunal se equivocó al considerar que entre las demandadas, en verdad se ejecutó una relación de intermediación y no de en virtud de la cual el outsoursing, demandante prestó sus servicios personales.

1. Contrato de prestación de servicios independientes 268 a 275)

  • (fº.

Outsoursing. Este convenio fue celebrado por las empresas accionadas el 5 de febrero de 2003 con el objeto de que el contratista prestara a la contratante sus servicios para la operación del proceso de empaque de productos. Ello, bajo el entendido que Locería Colombiana S.A. requería de un proveedor de servicios de empaque que le permitiera ser más productivo y competitivo y que Prontoventas Ltda. hoy Procelsa S.A. estaba en capacidad de realizar tal actividad de manera autónoma, bajo su propia cuenta y riesgo, empleando sus propios elementos y medios de trabajo, como se indica en las cláusulas primera y segunda de tal contrato. Además, en la cláusula tercera se pactaron las

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Radicación n. º 60943 obligaciones de la contratista frente a sus trabajadores, entre las cuales se incluyeron el pago de las prestaciones sociales, salarios y demás acreencias laborales y el suministro de los elementos de trabajo. En virtud de estas estipulaciones contractuales, el censor pretende que se tenga por demostrado que, en verdad, las partes celebraron y ejecutaron un contrato civil de prestación de servicios, contrario a lo sentenciado por el

Tribunal. Sin embargo, como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el verdadero vínculo contractual desarrollado entre las partes no se puede establecer a partir del documento o texto del contrato que precisamente se cuestiona por considerar que no fue ejecutado en los términos pactados, por ello es indispensable auscultar cómo se ejecutó en realidad, la relación que existió entre las partes. Por ende, no resulta suficiente aducir la existencia del acuerdo formalmente pactado entre las empresas demandadas, para desvirtuar la conclusión del Tribunal, quien encontró acreditado que en realidad no se ejecutó tal convenio, sino una relación de intermediación laboral, pues quien ejerció el poder subordinante en los términos del artículo 23 del CST, fue la contratante Lacería Colombiana S.A.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 60943 Debe recordarse que en virtud del pnnc1p10 constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil o comercial formalmente pactado entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas. Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros y acreditarse la realización de una actividad personal a favor del beneficiario de la obra, ésta se presume regida por un contrato de trabajo. De ahí, que no sea posible derivar cuál fue la verdadera relación surgida entre las· partes, del documento formal elaborado por ellas, pues lo que se controvierte precisamente es la manera

cómo el acuerdo contractual fue ejecutado en realidad y no en qué forma se pactó. En ese orden, el contrato civil de prestación de servicios independi

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