CSJ - SL4704-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4704-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4704-2020 Radicación n.° 78783 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA, sucedida procesalmente por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de junio de 2017, en el proceso que en su contra, al igual que en la de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
VALLE DEL CAUCA y la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, promovió SONIA BONILLA
DE MORENO.
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Radicación n.° 78783
I. ANTECEDENTES Sonia Bonilla de Moreno demandó a Seguros de Riesgos
Profesionales Suramericana SA, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo, que se declarara que el accidente sufrido por Benito Moreno Bonilla, fue de origen laboral, en consecuencia, que se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de abril de 2006, hasta su pago efectivo, y los
intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria, pidió que se declarara que el suceso tuvo origen común, en consecuencia, que se condenara a la segunda, a dichas pretensiones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con José Wilson Moreno, unión de la cual procrearon a Benito Moreno Bonilla; que aquel sostuvo un contrato de trabajo con la Unión Temporal Nuevos Servicios Cali - Sercali, desde el 2 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de supervisor, con una remuneración mensual de $760.000; que su hijo obtuvo el título de ingeniero electricista en la Universidad del Valle, el 27 de mayo de 2005; que el 1º de abril de 2006, aquel, quien se encontraba vinculado laboralmente con la referida empresa, al desplazarse en la motocicleta de placas FSQ66A, desde la Universidad del Valle hacia la misma, después de asistir a
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Radicación n.° 78783 una cátedra de redes eléctricas autorizada por su empleadora, sufrió un accidente de tránsito, en el cual falleció. Señaló que el accidente se produjo durante el traslado del señor Moreno Bonilla, hacia su lugar de trabajo, en un vehículo de propiedad de la empleadora, lo que se conoce por la doctrina como accidente in itinere, por tanto, existe nexo causal entre el trabajo y su muerte; que su hijo cotizó conjuntamente con su empleador, en pensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y en riesgos profesionales a la
Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida SA - Suratep; y, que es separada del padre del causante y dependía económicamente de su hijo. Añadió que el 10 de junio de 2008 elevó solicitud pensional ante Suratep, a la cual se le dio respuesta el 3 de julio de esa anualidad, informándole que mediante documento CE200611001982, se le comunicó a Sercali que el evento ocurrido no correspondía a un accidente de trabajo, y que enviaría el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para disipar la controversia sobre la calificación del origen del evento, quien mediante oficio n.° NT-08-1848 del 29 de octubre de 2008, confirmó que fue común; que el 13 de noviembre de 2008 presentó recursos en contra de la decisión emitida por la citada junta, quien mediante oficio n.° REC-08-603, informó que a través de acta n.° 45-2008 del 20 de noviembre de 2008, decidió no
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Radicación n.° 78783 reponer, y enviar el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y esta última a través de oficio n.° JNC-10-0372 del 6 de marzo de 2010, expresó que mediante dictamen n.° 94456338 del 29 de abril de 2009, calificó el accidente como de origen común; y, que el 10 de junio de 2008, igualmente elevó solicitud pensional ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, teniendo en
cuenta que el asegurado había cotizado más de 26 semanas, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, y ante la devolución de documentos el 14 de enero de 2009, promovió acción de tutela en su contra, quien finalmente le dio respuesta el 9 de julio de 2009, negándole la pensión, por no acreditar su calidad de beneficiaria. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al dar respuesta a la demanda, aceptó la condición de madre de la demandante respecto de Benito Moreno Bonilla, la vinculación laboral de este con Sercali, el accidente de tránsito sufrido el 1º de abril de 2006, su deceso, la calificación del suceso como de origen común y las solicitudes pensionales elevadas por la actora ante Suratep y Porvenir SA, y su negativa. Como excepciones formuló las de falta de legitimación por pasiva, legalidad de la calificación del origen emitido por la Junta Regional de Calificación, cobro de lo no debido y buena fe. Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA al responder la demanda se opuso a las pretensiones incoadas
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Radicación n.° 78783 en su contra. Aceptó la condición de madre de la demandante respecto de Benito Moreno Bonilla, la vinculación laboral de este con Sercali, el accidente de tránsito sufrido el 1º de abril de 2006, su deceso, la calificación del suceso como de origen común y las solicitudes pensionales elevadas por la actora ante Suratep y Porvenir SA, y su negativa.
Expresó que el accidente de tránsito en el que falleció el trabajador no reúne los requisitos de ley para considerarse in itinere, pues para su ocurrencia es necesario que sea el empleador el que suministre el transporte, ya que todo el Sistema de Riesgos Profesionales se basa en las teorías de la creación del riesgo, por ello cuando un empleado se desplaza por su propia cuenta y riesgo en un vehículo asignado por el empleador, es él quien genera los riesgos, gracias a la libertad de elección de que goza; diferente a la hipótesis en la cual es el empleador quien suministra el transporte, con vehículos de su propiedad o por intermedio de un tercero, pero siempre por su cuenta y riesgo, pues es éste quien define las rutas, los horarios y los recorridos, asumiendo así la exposición objetiva creada. En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y de nexo causal, falta de causa para pedir, no configuración de accidente in itinere, calificación por la entidad competente, falta de elementos para desvirtuar las calificaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, y falta de prueba frente a la dependencia económica.
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Radicación n.° 78783 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se opuso a las pretensiones subsidiarias. Manifestó que es cierto que la demandante presentó reclamación pensional ante el fondo de pensiones, aclarando que su solicitud fue rechazada porque el fallecimiento del afiliado ocurrió por un accidente laboral, riesgo no amparado
por el Sistema General de Pensiones; adicionalmente, el causante no dejó acreditados los requisitos legales para que sus potenciales beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes de origen común, toda vez que no cotizó la densidad de semanas requeridas en los tres últimos años previos a su deceso, ni cumplía con el requisito de fidelidad en la cotización para con el sistema, exigencias previstas en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del deceso, además, la actora no demostró la presunta dependencia económica respecto de su hijo fallecido, en los términos exigidos en la ley, requisito sine qua non para que los padres de un afiliado, accedan al beneficio pensional reclamado. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de dependencia económica, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda frente a Porvenir SA, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, y buena fe de la demandada.
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Radicación n.° 78783 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez debió ser emplazada y nombrársele curador ad litem, respecto de quien se tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, declaró
probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, propuestas por Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en consecuencia, las absolvió de las pretensiones del libelo introductorio; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las juntas Regional del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez; y, condenó a la demandante a pagar las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 14 de junio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA, en su lugar, la condenó a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Benito Moreno Bonilla, a partir del 1º de abril de 2006, cuyo retroactivo pensional causado hasta el 30 de mayo de 2017 ascendía a la suma de $105.589.816, la cual deberá
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Radicación n.° 78783 indexarse al momento de su pago, fijándose una mesada pensional para el año 2017 en la suma de $852.020, y en adelante, con los sucesivos reajustes anuales de ley; así mismo, se le autorizó para que efectuara las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme
lo establece el art. 143 de la Ley 100 de 1993; y, a pagar costas; confirmándola en lo demás. Respecto de la calificación del origen del accidente, luego de relacionar el art. 12 del Decreto 1295 de 1994 que consagra que toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido calificada como de origen profesional, se considera común, y el 41 de la Ley 100 de 1993, y realizar unas disquisiciones teóricas en torno a la calificación de un suceso y al dictamen de pérdida de capacidad laboral, así como de relacionar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, y CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505, expresó: En otras palabras, la determinación del grado de invalidez, el nivel de afectación del funcionamiento corporal, y eventualmente la fecha de estructuración de la invalidez, solamente puede (sic) ser apreciados por entes especializados. Empero no es un asunto de expertos determinar si el origen de un daño corporal, lo fue un accidente de trabajo o fruto del riesgo común de vivir; pues a tal conclusión puede arribar la administración de justicia. Dijo que en el presente evento, la ARP Suratep (f.° 55) y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 56, 50, 61 y 62), calificaron como común el accidente en el que pereció el señor Moreno Bonilla, en tanto que la AFP Porvenir SA precisó que fue de origen profesional, por ello en principio, debería ser esta quien debería reconocer las
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Radicación n.° 78783 prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones, con independencia de su postura de considerar como profesional el origen del suceso. Sin embargo, advirtió que la recurrente insiste en que el deceso de su hijo, obedeció a un accidente de trabajo, y particularmente a uno in itinere. Referenció los arts. 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, este último vigente para la fecha del deceso del causante, que definió el accidente de trabajo, destacando como elementos los siguientes: que se trate de un «suceso repentino», que implica que el acontecimiento se presente de pronto, o de repente; que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; que exista una relación de causalidad entre la labor desempeñada, u orden impartida, y el hecho que genera la lesión en la integridad del trabajador; y finalmente «Que se produzca desde el lugar de habitación del empleado hacia el trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministra el empleador», hipótesis que doctrinariamente se han denominado como accidente in itinere. Indicó que el accidente de trabajo se produce en aquellos casos en los que ocurre con ocasión del desplazamiento del trabajador desde su residencia al trabajo y viceversa, siempre que el empleador suministre el transporte, lo que se justifica en la teoría del riesgo creado, según la cual se extiende el nexo obligacional laboral, y el ámbito de responsabilidad patronal, pues el trabajador se encuentra «en una especie de “elogación” del sitio de trabajo,
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Radicación n.° 78783 por permanecer bajo la órbita de autoridad y vigilancia del empresario» (Sentencia CC C-453-2002). Se adentró en el análisis de las pruebas, para el caso, la certificación de Sercali de folios 31 a 32, según la cual, el 1º de abril de 2006, a las 8:30 a. m., el señor Moreno Bonilla se desplazaba en una motocicleta de propiedad de la empresa, proveniente de la Universidad del Valle, donde asistía a una cátedra de redes eléctricas autorizada por la empresa, y que durante dicho trayecto, a la altura de la Calle 13 con Carrera 42B, se accidentó mientras se dirigía a su sitio de labores; así como la descripción de la información recauda por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, que obra a folios 67 a 69, en el que se precisa, que el accidente de tránsito, sucedió cuando el señor Moreno Bonilla se dirigía a la empresa ubicada en la «Calle 28 N 4B19 B/Porvenir, donde realizaban un inventario de materiales, a supervisar la labor de los trabajadores que había prestado para esta tarea». (Subrayas propias del texto). Concluyó que el suceso en el que falleció el señor Moreno Bonilla, no encajaría en los supuestos para considerarse como accidente de trabajo in itinere, pues a pesar de que el transporte era brindado por su empleador, el mismo acaeció mientras se dirigía de la Universidad del Valle, donde estudiaba, a su sitio de labores, es decir, no se produjo
dentro del trayecto de su lugar de habitación a la empresa, por lo que las conclusiones de la ARP, y de los entes especializados de calificación de invalidez, en principio,
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Radicación n.° 78783 resultan acertadas. Empero, luego de referir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23302, manifestó: Como se ve la finalidad del legislador fue incluir como riesgo amparable por el sistema de riesgos profesionales hoy laborales, el generado por el empleador que facilita el transporte del trabajador hacia o desde el sitio de trabajo, es decir, amparar un desplazamiento que se motiva únicamente por el trabajo. Si bien la norma de manera literal dice que el punto de origen o de destino debe ser «su residencia»; en el presente caso, la sala no puede dar una aplicación mecánica al precepto, y catalogar el accidente como común, solo porque el causante no venía de ese punto de origen; en el particular dada la hora del accidente, la ubicación donde ocurrió y las direcciones de origen y destino, fluye diáfano que la motivación del causante, luego de adelantar estudios especializados, era única y exclusivamente dirigirse a laborar, pero se accidentó a mitad del trayecto, y visto así, el suceso encaja en la finalidad que pretende amparar el legislador. No deja de pasar inadvertida la pregunta referente a si el causante no hubiera fijado rumbo para su trabajo en una motocicleta brindada por su empleador, sino que hubiera decidido por viajar en transporte público, quizás a la fecha seguiría vivo, y esta sala no estaría efectuando un
pronunciamiento sobre las pretensiones de la accionante. En suma, el riesgo lo creó SERCALI, al facilitar una motocicleta para los desplazamientos del accionante, y aun cuando su deceso, no se produjo dentro del sitio de labores, o en la ejecución de una orden específica, de todas formas, estaba en cumplimiento de su obligación de prestar el servicio, y no incurrir en la prohibición de faltar al trabajo sin justa causa (artículo 60 numeral 4 CST). Por lo expuesto, expresó que debe calificarse el origen del accidente como profesional, aun cuando la ARP y entes especializados de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo han catalogado como común, pues ello no puede atar al operador judicial, en consecuencia, le corresponde a Suratep, hoy Suramericana de Seguros SA, asumir las
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Radicación n.° 78783 contingencias sufridas por el empleador, y particularmente, aquella que tiene que ver con la pensión consagrada en el art. 11 de la Ley 776 de 2002. Luego se adentró en el análisis concerniente a si la demandante ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, concluyendo a partir de la prueba documental contentiva del formulario de afiliación y novedades a la EPS del 8 de junio de 2005, y del carné de afiliación a salud, así como de la declaración extraproceso rendida por el causante, y de los testimonios de Ana Beiba García Granada, Maximiliana Hinestroza, Felicidad Ruiz de Vida y Karina Inés Fori, que en efecto
acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado.
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Radicación n.° 78783 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; de los cuales los dos primeros se resolverán en forma conjunta, debido a que se plantearon por la misma vía, persiguen la misma finalidad y se complementan, y los otros dos, en forma independiente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso 1º del art. 12 del Decreto 1295 de 1994, lo que, en su sentir, condujo a la aplicación indebida de los arts. 8 y 9 ibidem, que definían para el 1º de abril de 2006, dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales, el accidente de trabajo y el in itinere, al aplicarlos a un riesgo y a un
accidente común. En su desarrollo señala que el art. 12 del Decreto 1295 de 1994, en su inciso 1º, consagra que todas aquellas contingencias que no sean calificadas o clasificadas de origen laboral, deben ser ubicadas bajo una presunción legal como de origen común, la cual cobija el accidente sufrido por el señor Moreno Bonilla; sin perjuicio de ello, el Tribunal equivocándose en la selección del precepto, no aplica esta norma, sino las referente al accidente de trabajo in itinere, haciendo una indebida aplicación de las mismas.
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Radicación n.° 78783 La violación directa en la modalidad de aplicación indebida, se evidencia cuando plantea que el sentido de la norma es que el desplazamiento esté motivado por el trabajo, sin importar si el trabajador proviene «de» o «va hacia su residencia»; empero, tal sentido no se desprende del artículo mencionado, el cual es claro en indicar, que el punto de origen o de destino del trabajador, debe ser su lugar de residencia. Afirma que la norma vigente para la fecha de los hechos es el Decreto 1295 de 1994, que en su art. 9 define el accidente de trabajo, y en su inciso 3º consagra «Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador». Señala que según el Tribunal, a primera vista, el suceso del asegurado no encaja en la descripción de la norma,
porque el accidente acaeció cuando provenía de la Universidad del Valle hacia su sitio de trabajo, sin embargo, acto seguido indicó, que «la finalidad del legislador fue incluir como riesgo amparable por el sistema de riesgos profesionales hoy laborales, el generado por el empleador que facilita el transporte del trabajador hacia o desde el sitio de trabajo, es decir, amparar un desplazamiento que se motiva únicamente por el trabajo», con base en ello consideró que el trabajador estaba en cumplimiento de su obligación de prestar el servicio, puesto que según la ubicación donde ocurrió el accidente, era posible determinar que Benito Moreno Bonilla,
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Radicación n.° 78783 después de adelantar sus estudios, se dirigía a laborar, pero se accidentó a mitad del trayecto, aplicando de manera indebida el parágrafo 2 del art. 9 del Decreto 1295 de 1994. Expresa que, por lo anterior, el sentenciador de segundo grado al aplicar la norma sustancial, le da un alcance que no tiene, puesto que el trayecto que el legislador quiso amparar era únicamente el comprendido entre el lugar de residencia del trabajador y el lugar de trabajo. Relaciona el art. 27 del CC. Afirma que como el inciso 3º del art. 9 del Decreto 1295 de 1994 tiene un sentido claro, erró el Tribunal al desatender su tenor literal; así, el término «residencia», no da lugar a ambigüedades ni vaguedades, puesto que no tiene varios sentidos, ni tampoco se puede indicar que su significado no sea claro, pues el Diccionario de la Real Academia Española lo define como la «casa en que
se vive», por ello el sentenciador debió ceñirse a lo literalmente consignado por el legislador, la cual se limita a que el trabajador provenga de su residencia y se dirija a su lugar de trabajo; resultando así evidente la aplicación evidente de la norma, ya que debió restringirse su literalidad, por no dar lugar a vaguedades o ambigüedades, lo que implicó su aceptación en un sentido adverso a la misma. Con ello además, se le da un alcance a la norma que no contiene, mezclando los incisos 2º y 3º del art. 9 del «Decreto 019 de 2012», desconociendo que lo debatido es el concepto de accidente in itinere contenido en el numeral 3 del art. 9 del Decreto 1295 de 1994, pretendiendo darle un alcance
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Radicación n.° 78783 diferente a dicha definición, al señalar que el mismo corresponde a un evento ocurrido durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo su autoridad por fuera del trabajo, pasando a aplicar el numeral 2 del art. 9 del Decreto 1295 de 1994.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 9 del Decreto 1295 de 1994: […] y de manera especial su inciso tercero, como consecuencia de darle un alcance a la norma sustantiva que ésta no contempla, al concluir que se trata de un accidente de trabajo y todo accidente que se cause durante el trayecto del trabajador con
destino al sitio de trabajo se considera como accidente de trabajo in itinere, incluso cuando el trabajador no provenga de su residencia». Indica que el art. 9 del Decreto 1295 de 1994 es claro en definir el accidente de trabajo, al hacerlo así, está al mismo tiempo delimitando el de origen común; transitar de la universidad al trabajo, no está dentro del itinerario que debía seguir el trabajador accidentado. El inciso 3º de la citada norma cuenta con dos premisas, la primera, asociada al lugar desde dónde y hacia dónde debe suministrarse el transporte, y la segunda, vinculada al suministro de transporte; en el presente caso únicamente se ataca el primero de los dos elementos o premisas que contiene la norma, vinculado a la interpretación dada al concepto «desde su residencia a los
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Radicación n.° 78783 lugares de trabajo o viceversa», en la medida en que el otro elemento no aceptado fácticamente, ya se encuentra discutido en el cargo anterior. Sostiene que la violación directa en la modalidad de interpretación errónea se evidencia cuando el sentenciador de segundo grado plantea que el sentido de la norma es que el desplazamiento esté motivado por el trabajo, sin importar si el trabajador proviene de o va hacia su residencia; empero, tal sentido no se desprende del artículo mencionado, el cual es claro en indicar, que el punto de origen o de destino del trabajador, debe ser su lugar de residencia. De igual forma el ad quem interpretó de manera errónea el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, puesto que mezclando los
incisos 2º y 3º, desconoce su contenido, en la medida en que el concepto de accidente in itinere previsto en aquellos, parte de la base de que al ampliar la autoridad del empleador, y de contera extender los alcances de su responsabilidad, tiene como finalidad de que a pesar de que por regla general el desplazamiento de la casa al trabajo o viceversa, no está bajo la autoridad del empleador, y por ende, no es su responsabilidad, el mismo únicamente podría considerarse como tal cuando el empleador suministra el transporte, sin embargo, los alcances de dicha autoridad y responsabilidad no son ilimitados ni absolutos, sino que por el contrario, se encuentran asociados al precepto de in itinere, es decir, itinerario, que está delimitado por la misma ley a que el trabajador se dirija de la casa al trabajo o viceversa, en la medida en que cualquier otro desplazamiento donde ya no
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Radicación n.° 78783 medie o se encuentra circunscrito al precepto establecido en la ley, se entiende, no está bajo la autoridad del empleador, y por tanto, no es su responsabilidad.
VIII. RÉPLICA Asegura la opositora respecto de los cargos, que de acuerdo con lo previsto en el art. 61 del CPTSS, los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas incorporadas al expediente; y, que al examinar los embates bajo esa óptica conceptual, es palmario que la recurrente en su escrito dejó de lado controvertir los verdaderos pilares del fallo acusado.
Dijo que el entendimiento del acervo probatorio por parte del juez colegiado, no es arbitrario ni caprichoso; así se colige del hecho quinto del libelo introductorio, de la certificación expedida por la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Valle, de la carta enviada por Sercali, a, en ese entonces, Suratep, y del documento denominado «Anexo I Circunstancias de Fallecimiento»; de tal manera que no hay duda de que el accidente en el que perdió la vida el señor Moreno Bonilla se produjo en una motocicleta de propiedad del empleador, mientras se dirigía de la Universidad del Valle a su lugar de trabajo, destacando que en esa institución universitaria él estaba recibiendo una capacitación en una especialidad absolutamente afín con el objeto social de la empresa (redes eléctricas), actividad académica a la que asistía con la autorización del patrono, e incluso, «en comisión de estudios».
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Radicación n.° 78783 Por consiguiente, obró bien el sentenciador de segunda instancia, al concebir que el siniestro se presentó con ocasión del trabajo, pues no se desnaturaliza esa calificación por el hecho de que el fallecido se encontrara en lugar distinto a su sede habitual de labores, y porque estuviera en camino de la institución educativa, y no, desde su residencia hacia tal sede, en la medida en que aquel se hallaba en la Universidad del Valle en una actividad académica no solo permitida por la empresa, sino además, en comisión de estudios, de suerte que estaba dando obediencia a una orden del empleador, lo cual claramente se enmarca dentro de las definiciones legales
previstas en el art. 10 del Decreto 1295 de 1994.
IX. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente en los dos primeros cargos, la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el primero, en la modalidad de infracción directa del inciso 1º del art. 12 del Decreto 1295 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 8 y 9 ibidem; y en el segundo, de interpretación errónea del inciso 3º del art. 9 del mismo decreto.
Debe decirse en forma preliminar, que en segunda instancia quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Benito Moreno Bonilla estaba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, cotizando para los riesgos de IVM, y en riesgos profesionales a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA; (ii) que aquel era hijo de Sonia Bonilla de
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Radicación n.° 78783 Moreno; (iii) que falleció el 1º de abril de 2006, en un accidente de trabajo que sufrió a las 8 a. m., en el desplazamiento de la institución educativa donde estudiaba una cátedra de redes eléctricas, autorizada por la empresa, hacia su lugar de trabajo; y, (iv) que las Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictámenes n.° 56901008 del 29 de octubre de 2008 y 94456338 del 29 de abril de 2009, respectivamente, definieron dicho suceso como de
origen común. El Tribunal pese a considerar inicialmente, que el hecho en el que falleció Benito Moreno Bonilla no encajaba en los supuestos del accidente de trabajo in itinere, pues a pesar de que el
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