CSJ - SL4705-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4705-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
H República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4705-2019 Radicación n.” 66147 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELEY DE JESÚS ACOSTA ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA
DE LICORES DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES ELEY DE JESÚS ACOSTA ECHEVERRI llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo; las
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 66147 mesadas pensionales debidamente indexadas, con los incrementos de ley; un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión, contados a partir de la fecha de la solicitud y hasta su reconocimiento y costas. Subsidiariamente, los intereses moratorios a la tasa máxima del mercado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA
DE LICORES DE ANTIOQUIA (FLA), desde el 22 de octubre de 1982; que estaba vinculado y ostentaba la calidad de trabajador oficial; que desempeñó el cargo de operario en dicha fábrica, en el municipio de Itagúí; que cumplió más de 20 años de servicios; que era miembro del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia — SINTRADEPARTAMENTO; que era beneficiario de las convenciones colectivas signadas por el sindicato y el ente territorial; que nació el 20 de octubre de 1957; que el 11 de febrero de 2010, solicitó a la demandada, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que aquella le fue negada mediante Resolución n. 090117 del 19 de abril de 2010; que interpuso recurso de reposición y de apelación contra ella, los cuales fueron resueltos negativamente (f. 2 a 7 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación entre las partes, el cargo del demandante, la existencia de las convenciones colectivas, la recopilación de SCLAJPT-10 V.00 2 as Radicación n. 66147 las normas de estas y la solicitud de la pensión elevada por aquel. No obstante, indicó no constarle la vinculación del accionante al sindicato, ni sus condiciones civiles. Afirmó no ser cierto que las normas convencionales le fueran aplicables al demandante, pues las relativas a la pensión de jubilación
extralegal, se encontraban establecidas a favor de trabajadores oficiales de algunas secretarías específicas, dentro de las cuales no se encontraba la Secretaría de Hacienda - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA (f. 106 a 121 y 181 a 183 ibídem). En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación y la genérica (f£. 118 a 119 ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagúuí, mediante sentencia del 15 de julio de 2011 (f.? 342 a 351 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor ELEY
DE JESÚS ACOSTA ECHEVERRI [...].
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante [...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través
SCLAIPT-10 V.00 3
Radicación n. 66147 de fallo del 17 de octubre de 2013 (f. 367 a 380 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a resolver, era determinar si en el caso se tipificaban los supuestos jurídicos necesarios para considerar al demandante beneficiario de la pensión de
jubilación pretendida. Sostuvo, que no se discutía la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO, en la cual se reguló la pensión de jubilación, ni que sus destinatarios fueran los trabajadores oficiales del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Así mismo, que el demandante cumplía con los supuestos fácticos para eventualmente adquirir la pensión de jubilación reclamada, ya que cumplió SO años de edad el 20 de octubre de 2007, fecha para la cual superaba 20 años de servicio cumplidos desde el 22 de octubre de 2002. No obstante, el asunto en discusión, era si tenía o no la calidad de trabajador oficial, pues de tenerla sería beneficiario de la pensión convencional reclamada y, en caso contrario, de ser un empleado público, no sería beneficiario de la misma. Argumentó, que dentro del género «servidor público», están las especies de miembros de las corporaciones públicas, «empleados públicos» y «trabajadores oficiales», que la ley los define según lo reguló el artículo 5 del Decreto 3135
SCLAIPT-10 V.00 4
Me Radicación n. 66147 de 1968; que la relación laboral del empleado público, se rige por una situación legal y reglamentaria, es decir, la establecida en ley o reglamento, que solo puede ser modificada por otra norma de igual jerarquía, mientras que el trabajador oficial, se vincula por medio de una relación de carácter contractual, en la que es posible que las partes
determinen las condiciones laborales y prestacionales mediante convenciones colectivas de trabajo; que los primeros quedan sometidos a una ley, por lo que sus condiciones no se acuerdan con la administración, y las controversias que se susciten entre las partes se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa, aplicándoles el derecho público; que por el contrario, los trabajadores oficiales, se ubican en una relación contractual similar a la de los trabajadores particulares y las controversias son conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Adujo que, en virtud de tal argumentación, en el caso, se probó que el demandante prestó sus servicios a la demandada, mediante una vinculación legal y reglamentaria, incorporado incluso a carrera administrativa y que la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA era una dependencia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, legalmente adscrita a la Secretaría de Hacienda. Luego, la entidad territorial demandada era la empleadora, por tanto, si el accionante laboraba al servicio del departamento, era empleado público. Concluyó, que el recurrente en su apelación no compartía la conclusión del a quo, pues según su criterio la SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n. 66147 FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA debía ser una entidad privada regida por normas particulares; que no tenía competencia A>—ara modificar hla estructura del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y siendo el demandante un empleado público al que no se le aplican las disposiciones convencionales, confirmó la decisión del Juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque» la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda (f. 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado (f. 44 ibídem) y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «violación directa» de la ley sustancial, en la modalidad de «infracción directa», de los artículos 4 y 53 de la CN; 1 de la Ley 6 de 1945; 1%, 2 y 3
SCLAIPT-10 V.00
6 . Radicación n. 66147 del Decreto 2127 de 1945; 5 inciso segundo del Decreto 3135 de 1968; 233 inciso segundo del Decreto 1222 de 1986; 467 y 468 del CST. Alude, que si bien en el cargo no se discuten las conclusiones fácticas sobre las que edificó el Tribunal su fallo, sí se cuestiona el hecho de que en rebeldía contra el artículo 53 de la CN (principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades) y las demás normas acusadas, haya hecho prevalecer la calificación que el ente territorial demandado, de manera arbitraria e ilegal, le dio a los servidores de la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA; que debió el Juez de apelaciones, darle primacía a lo real sobre la
forma y tener a los trabajadores de la fábrica como trabajadores oficiales; que existen diversos criterios para definir si un servidor público debe ser considerado empleado público o trabajador oficial, como lo establece la Corte Constitucional en sentencia CC C-1063-2000. Argumenta, que al considerar que la calidad de empleado público se determina solo por la naturaleza formal de la entidad para la cual se presta servicios y la forma de vinculación del trabajador, se contrarían los principios elementales del derecho laboral, como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas; que el ad quem, al valorar su vinculación, se limitó a examinar la forma y la naturaleza jurídica de la entidad, sin valorar la realidad que rodeaba la relación laboral.
SCLAIPT-10 V.00 7
Radicación n. 66147 Concluye que, de haber valorado la realidad del vínculo, hubiera concordado que, aunque la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA formalmente es una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la misma no realiza una función pública, sino una actividad mercantil, la cual, de no ser por el arbitrio del Estado, podría ser ejercida por un particular. Así, materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una empresa industrial y comercial del estado y sus servidores, trabajadores oficiales (f. 7 a 10 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Constituye el eje principal del presente debate, la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de origen
convencional, en su calidad de trabajador de la FÁBRICA DE
LICORES DE ANTIOQUIA.
No son aspectos discutidos, dada la senda escogida, los siguientes aspectos facticos; i) que ELEY DE JESÚS ACOSTA ECHEVERRI nació el 20 de octubre de 1957; ii) que labora al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en la FÁBRICA DE LICORES desde el 22 de octubre de 1982; 1777) que pertenece a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia SINTRADEPARTAMENTO; iv) que entre el DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO se celebró una Convención Colectiva el 9 de diciembre de
SCLAJPT-10 V.00 8
8 Radicación n. 66147 1970, que cumple con los presupuestos del artículo 469 del CST; v) que los beneficiarios del acuerdo colectivo son los trabajadores oficiales; vi) que el demandante cumple con los supuestos fácticos para, eventualmente, adquirir la pensión de jubilación que reclama, toda vez que cumplió los 50 años de edad el 20 de octubre de 2007 y los 20 años de servicio el 22 de octubre de 2002. El Tribunal para resolver el recurso de apelación planteó como problema jurídico determinar si el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, para ser beneficiario de las prestaciones convencionales reclamadas. Para sustentar su decisión, estableció que la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, es una dependencia del
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, adscrita a su Secretaria de Hacienda, por ello sus trabajadores eran empleados públicos, verificando además que la prestación de servicios se produjo por una vinculación legal y reglamentaria, al que no se le aplican las disposiciones convencionales. En contraste, la censura argumenta que bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la forma, la entidad en que laboró, FÁBRICA DE LICORES es una empresa industrial y comercial del estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que, por el contrario, «desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podría hacer un particular, en las que, concretamente el demandante «trabaja como simple operario en una factoría de licores que lo único que tiene de público es
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. 66147 su propietario y, por ende, tiene la calidad de trabajador oficial, beneficiario de los derechos convencionales reclamados. Delineado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal cuando consideró a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, como una dependencia administrativa del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, lo que conllevó la absolución de la demandada frente a las pretensiones del demandante. Respecto la naturaleza jurídica de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL47822018, en la que se estableció:
1. En primer lugar, es cierto que, como se reivindicó en la sentencia
gravada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución Política y 69 y siguientes de la Ley 489 de 1998, la competencia para determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras cosas, crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del departamento, recae exclusivamente en las asambleas departamentales y se ejerce por medio de ordenanzas. Dicha facultad, por otra parte, debe ser concebida como una manifestación propia de la autonomía de las entidades territoriales para determinar la estructura de su administración, de acuerdo con sus objetivos y necesidades propias (artículos 287 y 298 de la Constitución Política). Por lo mismo, por regla general, es a las entidades territoriales a quienes compete definir si una actividad, servicio o función pública se ejerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines no pierdan su validez o su vigencia. En ese sentido, en principio, le asistiría razón al Tribunal cuando estimó que «...como la disposición que creó la Fábrica de Licores de SCLAJPT-10 V.00 q Radicación n. 66147 Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobemación de Antioquia, y no de empresa industrial y comercial del Estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos...»
2. Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala la referida regla de autonomía no puede ser en extremo absoluta, al punto que las
autoridades departamentales puedan abusar de ella y desconocer reglas básicas sobre la estructura de la administración pública, a partir de una catalogación arbitraria de sus entidades, que niegue manifiestamente su real naturaleza y misión. No en vano el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero «...dentro de los límites de la Constitución y la ley.» En ese sentido, la definición, estructura y clasificación de los entes a través de los cuales se sistematiza el funcionamiento de la administración pública, plasmada, entre otras, en la Ley 489 de 1998, debe concebirse como una pauta organizacional mínima o regla básica de razonable y proporcional cumplimiento para cada entidad territorial, en coordinación con el principio de autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico, que tiende a preservar el interés nacional y a conseguir un funcionamiento armónico y lógico de toda la administración pública. En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento. A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento. En virtud de lo anterior, en realidad es ostensible la inadecuada
concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «...atender funciones administrativas...» o «...prestar servicios públicos...», como para que pudiera ser válidamente encasillada dentro de un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998. Contrario a ello, como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «...actividades de naturaleza industrial o comercial y
SCLAPT-10 V.00 1
Radicación n. 66147 de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado...» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001. Por ello, se reitera, en este caso está comprobada la indebida conceptualización de la entidad demandada pues, a pesar de su definición y caracterización formal, en la realidad es ciertamente una empresa, con ánimo de lucro, que desarrolla actividades industriales y comerciales en el ámbito de la explotación del monopolio rentístico de licores y sus derivados, y no una simple dependencia administrativa del departamento, que vele por el cumplimiento de funciones administrativas del departamento o la prestación de servicios públicos.
3. Ahora bien, para el Tribunal, en todo caso, debía primar la
presunción de legalidad de los actos administrativos en los que se creó y clasificó a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa, así como las normas constitucionales y legales que le dan esa competencia a las asambleas departamentales, sobre ejercicios de adecuación judicial respecto de las mayores afinidades que pudiera tener la institución con una determinada categoría legal de entidad. Ese argumento carece actualmente de validez, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, en firme y ejecutoriada, declaró la nulidad de los «...numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6 del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobemador del Departamento de Antioquia...», mediante los cuales se inscribió a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una unidad administrativa del departamento. Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que «...realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo, esto es, la producción, comercialización y venta de licores, alcoholes y
productos afines, al amparo del monopolio rentístico de licores destilados...» En lo que tiene que ver con los efectos de la anterior decisión, el mismo Consejo de Estado precisó que debía operar la regla general de los efectos ex tunc, «...que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración...», de manera tal que debía entenderse que «..nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas...»
SCLAIPT-10 V.00
12 7109 Radicación n. 66147 [-] Así las cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales [...]. En ese sentido, hasta tanto el Departamento de Antioquia adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa. Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como
lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo: Como las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá no son simplemente administrativas, sino que desarrollan actividades comerciales, a la luz de los artículos 5” y 6 del Decreto Ley 1050 de 1968 es una empresa comercial del orden municipal, y debe tenérsela como tal para efectos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clasificado como establecimiento público. Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece.
5. La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.
En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades. Por lo mismo, las reglas
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 66147 relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva. Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribieron a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que el demandante ostentaba la condición de empleado público. Son suficientes las anteriores consideraciones, para darle prelación a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por la Sala, en las que se acogen los criterios del Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del Estado de orden departamental, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores se trata. Por ello, el cargo es fundado porque se evidenció yerro del Tribunal, pero no es próspero, porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, pero por diferentes motivos, por las siguientes razones: Como quedó demostrado, por las actividades económicas realizadas por la FÁBRICA DE LICORES Y
SCLAPT-10 V.00 14
101 Radicación n. 66147 ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, debe ser considerada en la realidad como una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el contenido en los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, disposiciones que contemplan que quienes prestan servicios en estos entes son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñen cargos de dirección y confianza, que no es el caso del aquí demandante, quien, como se encuentra demostrado a folio 80 del cuaderno principal, desarrolla el oficio de operario. En consecuencia, al prestar servicios el demandante a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA y ocupar el cargo de operario, tiene la calidad de trabajador oficial y, por ende, puede ser beneficiario de los derechos convencionales reclamados, siempre y cuando cumpla con las exigencias en ella contenida. En atención a lo anterior, se debe abordar el estudio de la procedencia de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda, no sin antes dejar sentado, que: i) el demandante presta sus servicios para la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA desde el 22 de octubre de 1982 (f. 80 del cuaderno principal), es decir cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2002; ii) nació el 20 de octubre de 1957 (f.? 81, ibídem), por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007 y, ii) se afilió al Sindicato de Trabajadores y
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 66147 Empleados del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el 19 de noviembre de 2009 (f. 82, ib.). La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, con la respectiva constancia de depósito, vigente para el periodo del 1% de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1972 (f. 8 a 13 ibíd.), prevé en su cláusula duodécima,
PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobiemo Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 1%. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al cien por ciento (100 %) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuo o discontinuo, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. Parágrafo 2. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio mensual devengado durante el último año,
siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la administración (f. 12 del cuaderno principal). Por su parte, el Acuerdo Colectivo suscrito el 30 de noviembre de 1978, con vigencia del 1% de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1980, con la nota de depósito respectiva, prevé: Artículo 7%. La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia
SCLAIPT-10 V.00 16
702 Radicación n. 66147 de la presente Convención, será el equivalente al ochenta por ciento (80 %) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores (f. 17, ibídem). De conformidad con lo antes delineado, es claro que el demandante, el 20 de octubre de 2007, cuando cumplió los 50 años de edad, acreditó los requisitos exigidos por el convenio colectivo, pues completó los 20 años de servicios el 22 de octubre de 2002, pero se afilió al sindicato el 19 de noviembre de 2009. Conforme a lo previamente expuesto, corresponde a esta Sala dilucidar, si es procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, cuando el trabajador, al momento de la afiliación al sindicato, tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para ésta. Para proceder a dar solución al problema jurídico planteado es necesario realizar las siguientes precisiones: La autonomía de la voluntad de las partes en el
proceso de negociación colectiva. Se rememora que el artículo 55 de la CN acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que, con su ejercicio, se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. 66147 comunes de sus afiliados, en busca del fin último del derecho laboral, es decir, lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como lo regulan los artículos 1 y 18 del CST. Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, por lo que pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva. Así, es perfectamente válido que l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.