CSJ - SL4707-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4707-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4707-2018 Radicación n. º5 9958 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA AGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., responsables de la administración del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR.
Previo a decidir, la Magistrada Ponente anuncia a la Sala que se declara impedida para conocer del presente asunto, toda vez que, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja, suscridboisó Radicación n.º 59958 autos mediante los cuales esa autoridad avocó conocimiento del proceso y fijó fecha la audiencia de decisión, en los términos del numeral 2º del artículo 141 del CGP, aunque no dictó la sentencia de se nda instancia. gu AUTO Los demás integrantes de la Sala, al revisar las piezas procesales indicadas, consideran que en el presente caso no
se confi ró nin na de las causales establecidas en la gu gu norma citada, pues la Magistrada no emitió la sentencia de segunda instancia ni integró la Sala que lo hizo, por lo que no aceptan el impedimento formulado. En virtud de lo anterior, el conocimiento del proceso debe continuar en la Magistrada Dolly Amparo Ca asango Villota. gu A continuación, la Sala dicta el si iente auto frente a gu la solicitud de folios 59 a 66: No se reconoce personería a la abogada Marcela Trinidad Rodríguez, identificada con cedula de ciudadanía nº 52.993.826 de Bogotá y tarjeta profesional nº 229.164 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el proceso como apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dado que dicha entidad no es parte en el presente trámite judicial. Lo anterior, como quiera que mediante auto del 28 de marzo de 2007 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, se aceptó el desistimiento que 2 Radicación n. º 59958 presentó el actor respecto de las pretensiones formuladas contra el aludido ente ministerial (f.º 436). l.A NTECEDENTES José Edilberto Vanegas Castillo inició proceso contra el Consorcio Fiduagraria S.A. Fiduciaria Popular S.A. como representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y La Nación - Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declare que reunía las condiciones exigidas en las sentencias de la Corte Constitucional C1039 de 2003 y SU389 de 2005 para ser beneficiario del plan de
protección especial ordenado en la Ley 790 de 2002; que se interpretó de manera incorrecta la tabla contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 19941995 ordenada por el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003; que en la liquidación la accionada descontó arbitrariamente la indemnización legalmente protegida por valor de $8.054.436; que es beneficiario del contenido del artículo 40 de la Ley 48 de 1 993, por haber prestado el servicio militar obligatorio y que la demandada violó la convención colectiva de trabajo 2002 - 2003, de conformidad con lo consagrado en el artículo 476 del CST. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las accionadas a pagar todos los derechos legales y convencionales dejados de cancelar desde el despido y hasta el 31 de enero de 2006, fecha hasta la cual «rigieól llamado retén social»; la diferencia del monto de la indemnización; el reembolso del valor de $8.054.436 3 Radicación n.º 59958 descontados arbitrariamente de la suma pagada como indemnización; los valores correspondientes a la aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993; la indemnización moratoria, la indexación y lo que resulte ultra y extra petita. Como fundamento de las pretensiones señaló que nació el 14 de mayo de 1961 y laboró al servicio de Telecom desde el 9 julio de 1990 hasta el 26 julio de 2003; durante los años 1980 y 1981 presto servicio militar obligatorio; mediante Decreto 1615 de junio 12 de 2003, se ordenó la
supresión y liquidación de Telecom, posteriormente mediante el Decreto 2062 de julio 24 de 2003 se ordenó la supresión de los cargos de la planta de personal y, por ende, se dieron por terminados los contratos de trabajo. Indicó que fue despedido de f arma unilateral sin justa causa mediante comunicación del 31 julio de 2003 «con retroactividad al 25 julio del mismo año». Agregó que mediante la Ley 790 de 2002, se expidieron disposiciones para que se adelantara un «programa de renovación y modernización» de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, la cual, en su artículo 12 determinó la protección especial a las «madres cabeza de familia», con el propósito de que no pudieran ser desvinculadas del servicio. Sostuvo que mediante la sentencia CC C-1039 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión de la norma «las madres», en el entendido que la protección debe extenderse también a los «padres cabeza de familia»; el 2 de diciembre de 2003 solicitó tal protección a su favor, 4 Radicancº.5 i 9ó9n5 8 pero mediante comunicación UPE04012 del 23 de abril de 2004, se negó lo pedido, para lo cual se adujo que si bien la mencionada providencia extendió el beneficio a los «padres», ésta solo produce efectos con posterioridad a la ejecutoria de la misma. Afirmó que en cumplimiento de la sentencia de unificación CC SU-389 de 1995, Telecom ofreció a «quienes la posibilidad de solicitar el caprichosamente quiso» reintegro, negándole el derecho a la protección a pesar de
que cumplía con los requisitos. Que no obstante que insistió tal solicitud los días 27 de julio de 2005 y 23 de enero de 2006, no le fue otorgada la protección como padre cabeza de familia. Finalmente, manifestó que la Empresa Telecom en liquidación no aplicó el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ya que no tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de la pens1on de jubilación, de las prestaciones sociales, pnma de antigüedad e indemnización (f. 57 al 70, cuaderno 1). 0s El Consorcio Fiduagraria S.A. Fiduciaria Popular S.A. como representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos laborales, la prestación del servicio militar obligatorio, la expedición del Decreto 1615 de 2003 que ordenó la supresión de Telecom, la solicitud elevada por el actor a fin de obtener el 5 Radicación n. º 59958 reconocimiento de su condición «padre de cabeza de fa miliw 1 y la respuesta negativa; frente a los restantes hechos dijo no ser ciertos, no tener tal calidad o no constarle. Propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandado y falta de competencia y como de mérito las de imposibilidad para proferir sentencia de fondo por falta de competencia, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de presupuestos
de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. -Fiduciaria Popular S.A., buena fe y las demás que resulten probadas (f. 0s 383 al 394, cuaderno 1). La Nación - Ministerio de Comunicaciones contestó la demanda presentada por el actor; sin embargo, este desistió de las pretensiones invocadas en su contra, el cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento en providencia del 28 de marzo de 2007 y, en consecuencia, dispuso que «no se tendrá en adelante como sujeto pasivo a la NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES y el proceso por tanto continuará únicamente en contra del PATRIMONO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, como consorcw conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A>1 (f. 0s 435 y 436, cuaderno 1). 6 Radicación n. º 59958 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Tunja, mediante la sentencia del 11 de diciembre 2008, negó las pretensiones y condenó en costas al actor (f.º 646 a 657). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el artículo 12 de Ley 790 de 2002, determinó unas medidas de protección en los procesos de reestructuración de la administración pública para las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta y transcribió la mencionada norma. Indicó que la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la aludida disposición en las sentencias CC C-1039 de 2003 y C-044 de 2004, en el sentido de extender la protección a los «padres que se con el propósito de encuentren en la misma situación», proteger los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. Luego de transcribir la providencia CC SU-389 7 Radicación n. º 59958 de 2005 y el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 sostuvo que la protección también cobija a los padres cabeza de familia cuando cumplan determinados requisitos. Aclaró que, para ser beneficiario de la protección referida hay que demostrar la calidad de «padre cabeza de condición para la cual debe acreditarse el familia», «parentesco de consanguinidad en primer grado descendente» y cumplir las solemnidades consagradas en el Decreto 1260 de 1970. Sostuvo que el estado civil de las personas y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual «es Dij o que la llevado por funcionarios especiales del Estado». parte actora aportó copia simple del registro civil de nacimiento de su hijo David Santiago Vanegas Ramírez, pero conforme a lo dispuesto por el artículo 54A del CPTSS,
Agregó que, según el artículo «carecía de valor probatorio». 253 del CPC la copia de los documentos únicamente tienen el mismo valor que el original en determinados casos. Señaló que la copia del registro civil de nacimiento carecía de valor probatorio, pues es un «documento público, que no ha surtido ningún de los emanado de un tercero», trámites mencionados en la normativa anterior n1 se encuentra entre los documentos que se reputan auténticos según el artículo 54A del CPTSS. Así, manifestó que no resultaba acreditada la condición de padre cabeza de familia. 8 Radicación n. 59958 º Por otra parte, el ad quem señaló que según la Ley 48 de 1993 el único requisito para ser beneficiario de las prerrogativas de dicha norma es que la persona ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes. Agregó que el demandante prestó serv1c10 militar obligatorio desde el 26 noviembre de 1980 hasta el 30 noviembre de 1981, es decir, 10 años antes del ingreso a la liquidada empresa Telecom y, 13 años a la entrada en vigencia de la Ley 48 de 1993, razón por la que el juez de primer grado negó la pretensión. Indicó que la negativa del despacho de tener en cuenta el tiempo servido con antelación a la iniciación de la relación laboral encuentra respaldo jurisprudencia!, para lo cual citó en extenso la providencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 28028, que al analizar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 señaló: [ ... ] el tiempo debe secrom putado para efectos de cesantías, "al
término de la prestación del servicio militar", y ello ocurrió en el presente cassoeg,ú n sed ice en la demanda inicial, el 30 de septiembre de 1976; luego no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tal disposición, siel la no lo prevé, a un hecho consolidado antes de suv igencia. Además, sita l disposición se armoniza con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 44 del Decreto 212 7 de 1 945, que trata de la suspensión el contrato de trabajo, por sellram ado el trabajador a prestar filas en el servicio militar obligatorio, debe entenderse que éste, es el prestado durante la vigencia de la relación laboral, y en el presente caso ésta sein ició el 1 de julio de 1980, esd ecir, mucho tiempo después. Con base en tal jurisprudencia, concluyó que no era posible tener en cuenta el tiempo durante el cual el actor prestó servicio militar para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (f. os 21 al 36, cuaderno del Tribunal). 9 Radicaciónn. º 59958 IVR.E CURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, «en lo que respecta a los puntos aquí debatidos». Con tal propósito formula dos cargos, que fueron
replicados en su oportunidad legal por el demandado y que la Sala pasa a estudiar. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia atacada por la causal primera de casación en la modalidad de infracción directa del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, «con las modulaciones que le hiciera la Corte Constitucional mediante las sentencias C1039 de 2003 y SU389 de 2005», como consecuencia de la aplicación indebida del articulo 254 CPC, así como la interpretación errónea del parágrafo del articulo 54 A del CPrSS. 10 Radicación n. º 59958 Resalta que con la decisión del adqu emd e negarle valor probatorio a la copia del registro civil de nacimiento aplicó indebidamente el artículo 254 del CPC, dado que el artículo 54A del CPTSS regula de manera especial y completa lo concerniente al valor probatorio de las copias. Aduce que el Colegiado consideró que el documento aludido carecía de valor probatorio porque es un documento público emanado un tercero, el cual no se encuentra dentro de los documentos que se reputan auténticos según el artículo 54A del CPTSS. Tal entendimiento es equivocado porque la Corte ha señalado que el documento mediante el cual se acredita el estado civil de las personas no es un documento emanado de un tercero y, por ende, puede allegarse en copia simple, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 30 ene 2013, rad. 41024. Finalmente, señala que el Tribunal le «resvtaól or probataolrr eigoi csitvrenioul nc»ia do con el que se acredita
la calidad de padre de familia del actor, lo que llevó a que se incurriera en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
VII. RÉPLICA La demandada presentó oposición al cargo, para lo cual manifiesta que éste presenta errores de técnica, como lo es afirmar que el Colegiado violó el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues esta acusación se hace cuando el
11 Radicación n. º 59958 juzgador ignora la existencia de la disposición legal o cuando la conoce y no acepta su aplicación. De igual manera señala que al analizar las consideraciones de la sentencia acusada, se aprecia que hizo una expresa referencia a la mencionada disposición legal, por lo que la denuncia en ese aspecto es infundada. Finalmente, asegura que el cargo ha debido proponerse o atacar a través de una violación de medio, debido a que lo que se discute en el presente litigio es lo relacionado a normas de procedimiento, pues está sustentado en que el Colegiado le restó valor probatorio a una prueba, por lo que el cargo no de be prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que se allegó la copia simple del registro civil de nacimiento de David Santiago Vanegas Ramírez; sin embargo, estimó que dicho documento carecía de valor probatorio, a la luz de lo previsto en el artículo 54 A del CPTSS y 254 del CPC. Indicó que el mencionado documento era un «documepnútbol iecmoa naddoe un terceyr qoue» no se encontraba enlistado en la norma del estatuto procesal para que se reputara auténtico.
En esencia, el recurrente cuestiona que se dio la infracción directa del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a raíz de la aplicación indebida del artículo 254 del CPC y la interpretación errónea del artículo 54A del CPTSS. Tal 12 Radicación n. º 59958 ataque lo sustenta en que, conforme a esta última disposición, las copias simples de los documentos públicos o privados se reputan auténticas, por lo que no podía restarle valor y eficacia probatoria al registro civil de nacimiento aportado con el cual se acreditaba la calidad de padre de familia. Así las cosas, la Sala entiende que se denuncia la violación medio de las referidas normas procesales que condujo a la violación de las normas sustantivas enunciadas en la proposición jurídica. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el juez de apelaciones se equivocó al restarle valor probatorio a la fotocopia simple del registro civil de nacimiento de David Santiago Vanegas Ramírez, a la luz de lo previsto en el artículo 54A del CPTSS. La Corte advierte de entrada que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, dado que, conforme al artículo 54A del CPTSS las reproducciones simples de cualquier documento presentado por las partes con fines probatorios se reputan auténticas, sin que se requiera autenticación. Además, tal disposición en su parágrafo consagro dos excepciones a dicha regla, esto es, cuando haya sido emanado de un tercero o se pretenda hacer valer como título ejecutivo; excepciones dentro de las que no se encuentra el cuestionado elemento porque el registro civil
de nacimiento es un documento público expedido por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y, por ende, no puede ser catalogado como proveniente de un tercero. 13 Radicación n.º 59958 Ahora, si bien en la referida disposición el legislador aludió a unos documentos concretos en los cinco primeros numerales, contrario a lo dicho por el Tribunal, «tal dado especificidad no es excluyente de aquella generalidad», que la parte final del mencionado artículo es completamente clara en establecer que las reproducciones simples de documentos presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal. En efecto, la Sala ya tuvo la oportunidad de analizar en profundidad el tema en sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41024, en la que adoctrinó: [ ... ] El mentado artículo 24, que se codificó como el 54 A del CPTSS, es del siguiente tenor: "Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:
1. Los periódicos oficiales.
2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social.
3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.
4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.
5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.
Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3°, 4°y 5° también
se reputarán auténticas. PAR.- En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin pe-rjuicio de los dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros." 14 Radicaciónn . º 59958 Desli pmlceo jtode ee stnao rmcao lna dsip sosiciaonntieeoesrrs quer egluabalnam ateryi qau eh ans idcoi taednae ss ta provnicdieas,ug red em anae irnequíqvuoefuc ea v oluntad epxresdae lle gliasd,co ormsoe e pxreesnae pla árgrfao,q ueen e l ámbitloa borlaalsr peroduccisoipnmleessd e cualquier documepnertsoe ntpaodlroa p sa tresc ofinn epsr obiaotssoe, r rpeutaráanu tiécnatssi nne cesiddeaa udnt teic,ac coinló ans únicaesxp cceiodneeq su see tratdaeur nad ocumeenmtaon ado det ercoe dreoq uese pretenad hiaecrevra lceorm toí ltou eejcut,is viotuacqiuoean qeusní o s e persentpaonrc, u anetlo reigstdreod fuencióqnu ese anazlani op uedceo nsairdseer emanaddeou nt ercpeureoss,e tradtead ocumepnútlboi co epxedipdoour n aau tiodrapdúb ilceane ejrcidcesi uofs un ciones,
comlooe se lNo tarSiegou nddoeC lí rlcodu eM aniza.lE escs laro quea demdáese sdai psosicgieónanele r,ll esgliadsoerr fie riaó unodso cumenctoconrtseo sy patrilcaeurse nl osc inc(5o) primernousm aelrepseo,re steaps ecificindoeas de xcyleundtee aqueglelnae raadpl,oi qrdueen e staeps ecltapo a trefi nadle l a cláusluelgeaas ln ítiyd daif áanaa,d emdáesq ueh abuínao s anetcedelnetgeasylj eusd icqiuaqelu eiss ipeerrsovenar rse. Soebe rla lcadnece es tnaom rad,i ljaoS aleanp roviddeen cia 1d ef eberrdoe 2 011r,a dic3a8d3o3 6: "Empeor,c onl arf eormad ealñ o2 010,c ualqduiscuiseiórn soebe rlt emdae batqiudeods póue ard,ad ebiadq ou een l os térmidnepolas ár grfaod ealh aoa rrtlío5c 4uA deCló didgeo PorcedimLiaebnaotlrlo,or leaciocnoaendl vo a lpororb oartio del odso cumehnatq ouse dardgeou lapdooru nan omra procelsaabaloll r,oq uteo miapm rocetdeee,nen steeps ecífico apsectloai, n tegrnaocrimóanat uirtvzioaa dpao erl a trílcou 154d ed icehsot atquutceoo ,n stliabta sue ídael aa plicación
dea quoétolcr ód.i go Porl ot anitnorc,ru eilaó dq ueemne ly errjou riícedon dgialdo aln egavra lporro obraiatuo n acp oiianf ormdaelcl e rctaifido ded feunciócnu,a nsdeog úlnad sip sosiciloengeaaslr ersi ba señalaedsatsa obblagi adao rencoocleory,er roq uee s sfiuciepnatarec aslaasr e enntcaicau sada. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal cometió el yerro denunciado al restarle valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento de David Santiago V anegas Ramírez, el cual, al tratarse de un documento público y no corresponder a uno emanado de un tercero, no requería ser allegado con autenticación; tal instrumento 15 Radicación n. º 59958 daba cuenta del parentesco entre David Santiago Vanegas Ramírez y el actor, esto es, la calidad de padre de éste. Pese a lo anterior, no se casará la decisión recurrida, ya que en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, en la medida que no se encontrarían acreditados los requisitos para otorgar la protección deprecada, tal y como pasa a explicarse: La Sala, en sentencia CJS SL1496-2014, reiterada en providencia CSJ SLl 9561-2017, explicó los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, para ser beneficiario del retén social, y precisó que el concepto de madre cabeza de familia debe integrarse armónicamente con el de mujer cabeza de familia, a la que el Estado le debe
una especial protección, según el artículo 43 de la Constitución Política; concepto que se encuentra desarrollado en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993. En esa dirección, puntualizó que para tener esa condición se requiere: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la 16 Radicación n. º 59958 muerte y, (vq)ue haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. En efecto, en dicha oportunidad así se pronunció la Corte: Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una regla especial según la cual « ...n o podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica ...» A su vez, dicho concepto de «madre cabeza de familia)) fue definido en el punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, en los siguientes términos: «Mujer con hiios menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hi;os inválidos que dependan económicamente u de manera exclusiva
de ellas, u cuuo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.)) Una lectura exegética de la anterior definición de «madre cabeza de familia)), conllevaría a determinar que bajo dicho rótulo sólo se puede ubicar a las «mujeres)>, que tienen «hijos)> menores de edad o inválidos que dependen económicamente y de manera exclusiva de ellas. Sin embargo, para la Corte el concepto de «madre cabeza de familia)) debe integrarse armónicamente con el de «mujer cabeza de familim, a la que el Estado le debe una especial protección, según el artículo 43 de la Constitución Política, y que se encuentra desarrollado en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, según el cual: (. ..) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en f arma permanente, hijos meneosr prpoiosu otrapse rsonianspc aaceso incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (negrillas fuera de texto). Así las cosas, madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente
comprobada. Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del 17 Radicación n. º 59958 Estaddepo r oteag enrú clefaomsi leisaq rudepe enddeenu n los únicion greast orvé,as d ea ccioafinrmeastv aisa,l ave z quen o defisgurlaa rsge lay so jbteviosd el anso mrasq uerg eulaenn rteéns oc. iAaslíl oh ae ntendpiodroo rt,a p atrel,a C otre Constit, uqcuieoe nna lrieterjaudrpari usdenscoieba rt al su figuary alcanfrcneetsae l amsa dersc abzaed efa milhiaa sus dic: ho LaC ortaedvi erquteen ot odmauj erpu ede considceomroa da ser maderc abzaed e.familpioare l hecdhoequ e a cagor sólo estés u lad irecdceihlóog na rE.n e fectpoa,r at endeirc hcao ndición es prepsuuetos indpeinsslae b(i) que tegan a cagor la se rseponsabildied haijods meneosr de otrapessr onas o inpcaacitapadratasr ajab;r a(i) ique repsonsabisleidade a d esa carácpetmerarn en; t(iie) inos ólloaa useinapc ermanente o abanddoenhlooq arpo rpa rtdeel apa rjae,s inquoe a quélla se susatirgdae clum plmiiendteso u osb ligacciomoonp easde ; r(iv) o
bienq uel ap arjea no asumal ar epsonsalbiidaqdu el e correpsondey elol obedezac au n motivvoe rddaeramente poderocsoom o lai ncpaacidafídsi cas,e nsorisaíqlu,i coa mentalc omo obviol,am u etr;e (v) porúl mtoi,qu eh ayau na o, es deficienscuisat andceai yuadla d el odsem ásm imebrodse l a famililaoc, u asglin fiical ar epsonsabisloliidtaaddre li ama a der paras osteenlhe org . a(nregilrlfuaser dae t ex). tSoenteSnUc ia 388 de2 005. Trsal oa ntieo,rr rpeitleai, n ptreertacqiuóemná ss eam oldaa se lopsr ipnicoidse l aCo nisttucyi aó lnai ntendceiElós nt addeo brinedsatra biyl pirdoatde cac lioógsnr p uost radimceinotnea l magrinadeonsc ondicdieod neebsi lmiadnfiaieds teasa, quella o povri rtduedl ac ualla«m aderc abzaed efa miwl iesl aq utei ene a exlcuvsoi cagrol ar epsonsabidleis duna údc lefaom iliar su másc ercapnoorl, a e xtiesncdieah jiosm eneosru «otors integriannpctaaecsi tpaadarot sr ajban>a. La anterior interpretación es extensiva a los «padres cabeza de familia», según las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU389-2005 (CSJ SL
SLl 9561-2017). Precisado lo anterior, la Sala, al revisar el expediente no encuentra acreditada la condición de padre cabeza de familia, es decir, que su hijo David Santiago Vanegas Ramírez se encuentre bajo su cuidado exclusivo, que viva y 18 Radicación n. º5 9958 dependa económicamente de él, y que, además, tenga a su cargo las obligaciones de apoyo, cuidado y manutención exclusiva de su hijo, según el criterio jurisprudencia! citado anteriormente. Se afirma lo anterior, ya que el actor fundamentó sus súplicas en razón de tener a cargo al menor David Santiago Vanegas Ramírez; al respecto la calidad de hijo está acreditada con el registro civil de nacimiento allegado a folio 29, en donde consta que es hijo del promotor del proceso y de Luz Edelmira Ramírez Parra, así como que nació el 16 de diciembre de 1996, por lo que para el momento del despido - 25 de julio de 2003 - (f.º 2) contaba con tan solo con 6 años de edad. Dentro de la historia laboral del demandante, que fue allegada al proceso, aparece un formulario de inscripción de beneficiarios suscrito por éste y dirigido a Telecom, documento que data del 28 de diciembre de 1996, en donde reporta a su menor hijo David Santiago y como «cónyuge o compañera» a «RAMIREZ PARRA LUZ EDELMIRA», registrando que ella trabaja como «AGENTE DE TRÁNSITO» en el Itboy y quien no recibe subsidio (f.º 249). De otro lado, en la declaración juramentada de bienes
y rentas y actividad económica privada suscrita por el promotor del proceso el 8 de mayo de 2001, informó que para dicho momento contaba con «sociedad conyugal o de hecho» vigente con Luz Edelmira Ramírez Parra (f.º 321). 19 Radicación n. º 59958 Al revisar la reclamación presentada por el actor ante Telecom en donde solicitó su inscripción al programa de protección especial por ser «pader cabzea de familia», informó que tenía cuatro hijos, «trdeesl osc ualseos nd el así matrimoyn ciuoe ntcao na poyoe conómdiecl oa m amá>>, como su menor hijo David Santiago Vanegas Ramí
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