CSJ - SL4707-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4707-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4707-2021 Radicación n.° 82246 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE MINEROS COLOMBIANOS LIMITADACOLMINER LTDA. y CARBONEROS PAZ DEL RIO SAS CARBORIO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que les instauró MARÍA EUGENIA CONTRERAS SALAMANCA, en nombre propio y en representación de su hija SLCC.
I. ANTECEDENTES María Eugenia Contreras Salamanca en nombre propio y en representación de su hija SLCC llamó a juicio a la
Compañía de Mineros Colombianos Limitada -Colminer
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Radicación n.° 82246 Ltda.-, para que se condenara a la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales y morales, en los siguientes montos: i) lucro cesante consolidado: $60.246.149; ii) lucro cesante futuro: $281.930.000; iii) perjuicios morales: $184.800.000; sumas debidamente indexadas, así como también al pago de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: i) la señora Contreras Salamanca nació el 25 de noviembre de 1969; ii)
fue compañera permanente del señor Freddy Antonio Cely Castro, desde febrero de 2007 hasta el 5 de julio de 2001, cuando aquél falleció producto de un accidente de trabajo; iii) el de cujus tuvo cuatro hijos y de la unión aludida nació, el 13 de febrero de 2011, la menor SLCC; iv) la ARL Positiva
S. A. les reconoció la pensión de sobrevivientes, así como también a todos los descendientes del causante; v) en octubre de 2013 se excluyó como beneficiaria de dicha prestación a la joven KLCE, pues por sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Santa Rosa de Viterbo se declaró que no era sucesora del señor Cely Castro y, vi) por lo anterior, el porcentaje pensional reconocido se incrementó para el resto.
Informó que el señor Freddy Antonio Cely Castro laboró para la accionada desde el 1.° de octubre de 2004 al 5 de julio de 2011, cuando ocurrió el infortunio laboral; que él realizaba la labor de «bombeo de agua acumulada en el frente del inclinado principal, [por lo que presentó] electrocución por contacto con cables eléctricos de la máquina que operaba»; que se encontraba, sin ningún compañero, a 400 metros bajo
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Radicación n.° 82246 tierra en la mina El Porvenir del municipio de Socha, Boyacá y, que para dicho momento devengaba un salario de $1.616.000. Mencionó que el dador de empleo afilió a seguridad social al trabajador; que realizó una «investigación de espina
de pescado», que dividió las causas del accidente en cuatro factores, así: ELEMENTO CONCLUSIÓN Método de La empresa demandada no cuenta con el análisis de trabajo riesgos por oficios (AROS) o riesgos evidenciados en el panorama de riesgos para poder implementar medidas para impedirlo. Tampoco hubo supervisiones de seguridad a la labor y condiciones de la maquinaria. Medio de La superficie del terreno no era uniforme y permitía trabajo deterioro de elementos de la máquina de transporte. Además, las condiciones de trabajo causaron deterioro en la maquinaria y el equipo, sin que el empleador la interviniera para su arreglo. Persona El no uso de elementos de protección personal, el no como causa seguimiento de un proceso de trabajo seguro, que la dotación de elementos de protección personal del trabajador fallecido consistía en guantes simples o de vaqueta, botas corrientes y casco únicamente contra golpes. No entregó al trabajador guantes dialécticos aislantes revestidos con guantes de protección mecánica y guantes de algodón en su interior. Que las botas del trabajador no era dieléctricas aislantes, ni tampoco el casco. No existía al momento del accidente un proceso seguro de la labor a realizar Materiales o Se determinó como causa inmediata que el sistema de equipos arranque de la electrobomba no era seguro; como falla grave que el cableado eléctrico no había sido cambiado en su totalidad y que el voltaje máximo era de 440 voltios.
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Radicación n.° 82246 Manifestó que el accidente no fue presenciado por
nadie, tan es así que el trabajador estuvo en la mina 30 minutos hasta que llegaron los compañeros del otro turno y se dio la orden de extraer el cuerpo, sin esperar que las autoridades supervisaran la real situación de lo acontecido. También, aseveró que se carecía de certeza sobre si el empleado tenía guantes dialécticos, porque los elementos de protección que le entregaron no protegían contra el riesgo eléctrico de 440 voltios. Indicó que el cable que tomó el trabajador para el uso no tenía «el grosor de aislamiento para los 2000 voltios ordenados por ley para máquina con voltaje que no exceda los 750 voltios»; que no existió certificado firmado por el causante de capacitaciones de riesgo eléctrico y, que no se señalizó la maquinaria de acuerdo con su peligrosidad. Adujo que la ARL Positiva S. A. realizó concepto médico técnico de investigación del accidente laboral y formuló las siguientes recomendaciones: i) efectuar inspecciones diarias a las diferentes laborales, para que se evitaran condiciones inseguras y se dejara constancia de los hallazgos encontrados; ii) implementar el procedimiento de trabajo seguro para la labor de operación de bombeo y manejo de electrobomba, divulgándolo en sus equipos; iii) ejecutar inducción a los trabajadores en las normas de riesgo eléctrico y, iv) continuar con el cambio de instalaciones eléctricas que no cumpliera con los requerimientos técnicos de seguridad para labores mineras. Lo previo se aplicó en el término
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Radicación n.° 82246 concedido, esto es, hasta el 30 de agosto de 2011, dos meses
después del deceso del señor Freddy Antonio Cely Castro (f.° 45 a 68, cuaderno 1.° del Juzgado). La Compañía de Mineros Colombianos Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de natalicio de las accionantes, los extremos laborales, el accidente de trabajo, las calidades de compañera permanente e hija de las demandantes, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los beneficiarios, la pérdida de tal tributo de la menor KLCE, el salario que devengó el de cujus, la afiliación de éste a riesgos laborales, la distancia bajo tierra a la que se encontraba el causante cuando ocurrió el deceso, la realización del método conocido como diagrama de pescado y las recomendaciones que impartió la ARL Positiva S. A. Expuso que no entregó guantes ni botas dieléctricas aislantes, porque, de acuerdo con la labor contratada, el empleado no debía ser dotado con dichos elementos. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos, no eran supuestos fácticos o debían probarse. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «inexistencia de derechos invocados» y la innominada (f.° 72 a 104, ibidem). Posteriormente, se reformó el escrito introductor, se incluyó como demandado a Carbones Paz de Rio CIA Ltda. y
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precisó que el causante laboraba para el consorcio matriculado por la empresa Compañía de Mineros Ltda. - Colminer Ltda., así como que esta entidad y aquella referida inicialmente, eran «propietarios» del consorcio carbonífero Colminer CarboRio CMR Consorcio (f.° 273 a 275, ibidem). Tal modificación fue admitida por auto del 18 de septiembre de 2014 (f.° 280 y 281, ibidem), en el cual se vinculó a la litis a Carbones Paz de Rio CIA Ltda., entidad que, a través de curador ad litem (f.° 292, ibidem), arguyó que no le constaban los hechos y que no se oponía ni aceptaba los pedimentos. No presentaron excepciones (f.° 299 a 301, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Socha, a través de fallo del 10 de diciembre de 2015 (f.° 337 CD y 338 a 339 acta, cuaderno 2.° del Juzgado), absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la parte activa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión del 26 de junio de 2018 (f.° 29 CD y 30 a 34 Acta, cuaderno del Tribunal), dispuso: Revocar la sentencia recurrida y, en su lugar,
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Radicación n.° 82246 Condenar al Consorcio Carbonífero Colminer CMR, integrado por la Compañía de Mineros Colombianos Ltda. Y Carbones Paz del Rio Cía. Ltda., al pago de la indemnización plena de perjuicios por daños causados a María Eugenia Contreras Salamanca y SLCC], con ocasión de la muerte del compañero permanente y padre en el accidente de trabajo acaecido el 5 de julio de 2011, en la mina El Porvenir del municipio de Socha. El valor por la indemnización por concepto de lucro cesante pasado y futuro en favor de María Eugenia Contreras, asciende a $317.608.830 y por perjuicios morales a $30.000.000. El valor por la indemnización por concepto de lucro cesante pasado y futuro en favor de la menor SLCC, asciende a $59.832.860 y por perjuicios morales a $30.000.000. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada […] En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a resolver, si: i) el superior cumplió con las normas de seguridad industrial en cuanto al cable eléctrico que causó el accidente; ii) se tuvo en cuenta la investigación que la ARL profirió después del siniestro, en la que se evidenció que el empresario incumplió las obligaciones regladas en la Ley 766 de 2002 y, iii) existió culpa del patrono y del trabajador en la ocurrencia del suceso, porque «el primero aceptó que el cableado no se había terminado, supuesto que probaría la negliencia atribuible al empleador».
En lo que compete, argumentó que de vieja data esta Corte ha considerado que cuando se invoca el pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, deben existir elementos de convicción que acrediten el accidente o enfermedad profesional, así como también la culpa del patrono suficientemente comprobada, lo que tiene un carácter subjetivo, como quiera que:
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Radicación n.° 82246 […] no solo se impone la prueba de los daños a la integridad del trabajador, sino también incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, no sufra menos cabos en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo, obligaciones que expresamente imponen los literales c) y d) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 Descendió lo preliminar al examine y encontró que:
1. Se demostró la ocurrencia del accidente de trabajo que causó el deceso del subordinado, pues así lo admitió la demandada e incluso señaló que ocurrió con ocasión de las actividades laborales, ya que el señor Freddy Antonio Cely Castro «al momento de dirigirse a realizar su labor de bombeo, se apoyó en el cableado de la máquina de operaba y recibió una descarga eléctrica», según constaba en la investigación que realizó al ARL Positiva S. A., los testimonios y el registro civil de defunción.
2. Frente a la culpa del empleador, recordó que el a quo
limitó su análisis a los medios probatorios que aportó la convocada, entre ellos, el contrato de trabajo, actas de asistencia a capacitaciones y reglamentos de la empresa (f.° 105 a 269, cuaderno 1.° del Juzgado), de las que extrajo que el fallecido no estaba cumpliendo las funciones para las que fue contratado, ya que no le correspondía manipular redes eléctricas, además que «el actor no logró acreditar los supuestos en los que basa[ba] su demanda».
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Radicación n.° 82246 Sin embargo, memoró que tales apreciaciones desconocían el precedente jurisprudencial de esta Sala según el cual, verbigracia, en providencia CSJ SL13653-2015, en la materia de estudio competía al dador del empleo demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de sus servidores, lo cual no se acreditó en el sub lite, porque del análisis integral de los medios probatorios (f.° 25 a 40, cuaderno 1.° del Juzgado) infirió que: i) En la investigación del accidente de trabajo se adujo que existían inconsistencias en el adecuado desarrollo de las funciones. ii) De la lista de verificación de aspectos críticos de seguridad e higiene minera que realizó la ARL Positiva S. A. el 22 de junio de 2011 (f.° 113 a 116, ibidem), después del suceso, encontró elementos generadores de culpa que no fueron cumplidos a cabalidad por el superior. Exaltó que se registraron unas recomendaciones, como «continuar con cambio de instalaciones eléctricas, eliminando
mecanismos que generen chispa» (f.° 116, ibidem), con fundamento en el estado de las redes eléctricas previo y concomitante al siniestro, lo que representó falencias graves y riesgos para la salud, vida e integridad de los trabajadores. Consideró que lo expuesto no podía desmentirse con lo dicho por el técnico electricista de la data del hecho dañoso, el señor Carlos Alberto Aguilar Macias, sobre que cambió el cableado en su totalidad, lo que además no era verídico
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Radicación n.° 82246 porque ello no se cumplió, ya que seguía deteriorado y sin la protección debida, ni siquiera se encontraba en curso tal labor. iii) Del formato de recomendaciones y seguimientos de accidentes graves y mortales de Positiva S. A. que elaboró la ARL mentada el 19 de julio de 2011 (f.° 27 a 29, ibidem), la cual reprodujo, evidenció que para el 5 de julio de 2011, cuando ocurrió el suceso mortal, los «factores que ocasionaron el mismo se originaron en que la demandada no contaba con un procedimiento para manipular la electrobomba, no había terminado el proceso de encaucheteado (sic) del cable y no capacitaba a los trabajadores respecto del riesgo eléctrico», que fue la causa del deceso. iv) Del análisis de causalidad y evaluación del impacto, (f.° 34 y 35, ibidem), extrajo que la electrobomba no contaba con un sistema de arranque seguro y que «el cable no estaba encaucheteado (sic)», por lo que facilitaba la transmisión de
electricidad. v) El señor Ángel David Niño Álvarez indicó en su testimonio que horas antes de evento, asistió junto con el de cujus a una capacitación, oportunidad en la cual éste informó que «había mucho cable sin la debida protección, o sea no encauchetado como era el deber imperioso del patrono». vi) El informe de accidente de trabajo (f.° 109 a 112, ibidem) reflejó deficiencias trascendentales como no tener
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Radicación n.° 82246 plan de emergencias, comportamiento seguro y prevención de accidentes, ausencia de cronograma de actividades relacionadas, de la matriz de riesgos y de visitas periódicas, «falencias a las que se agregó que el sistema eléctrico no se hallaba encauchetado, hecho generador del accidente fatal». Por lo expuesto, concluyó que el empleador no atendió su deber en materia de seguridad y salud en el trabajo para evitar que sus trabajadores tuvieran contacto con dichas redes, ni tampoco tuvo las medidas de seguridad que el Decreto 1335 de 1987 exigía, esto es, adecuar los espacios de los empleados para no agravar los riesgos y el incumplimiento de ello originó el accidente examinado. Ahora bien, declaró que aunque el causante se encontró sin botas, guantes y pantalones, ello no significaba que el evento fue ocasionado por su imprudencia, ya que «con los elementos de seguridad señalados, no se había evitado la descarga eléctrica que recibió», como lo aseveró el socorredor minero, el señor Pedro José Araque, que sostuvo que tales
implementos: «proteg[ían] pero no aísla[ba]n totalmente, porque debido al alto voltaje y ser un sitio húmedo e inundado el lugar en el que estaba instalada la electrobomba, al arrancar manipulado por el trabajador siniestrado producía chispa». En virtud de lo preliminar, determinó que se estructuraron todos los elementos de la indemnización plena de perjuicios deprecada, a saber, el daño que era el fallecimiento del señor Cely Castro que fue con ocasión de la
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Radicación n.° 82246 labor, la culpa del empleador porque no se contó con una red eléctrica segura y el nexo causal entre las dos, debido a la «falta de adecuación del sitio de trabajo y cumplimiento de las obligaciones de la empresa». En cuanto a la fórmula para liquidar estos perjuicios, acudió a las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, CSJ SL, 2 oct. 2007, rad 29644, CSJ SL695-2013 y CSJ SL5619-2016, así como al artículo 216 del CST y con soporte en ellas obtuvo lo siguiente: BENEFICIARIOS NATURALEZA DE LA CUANTÍA INDEMNIZACIÓN María Eugenia Lucro cesante pasado o consolidado $109.438.202 Contreras Lucro cesante futuro $208.170.628 Salamanca ($70.060.448+%138.110.180) (Cónyuge)
SUBTOTAL $317.608.830
SLCC Lucro cesante pasado o consolidado $36.479.401 (Hija) Lucro cesante futuro $23.353.459
SUBTOTAL $59.832.860
TOTAL A PAGAR $377.441.690
No condenó por concepto de perjuicios morales «objetivados» ante la ausencia de prueba que evidenciara las repercusiones económicas de la angustia o trastorno psíquico, mientras que de los «subjetivados» que referían a los aspectos sentimentales, afectivos y emocionales producidos por el hecho dañino, sostuvo que era necesario demostrar los lazos de parentesco o de cercanía con la víctima (CSJ SL13074-2014) y acudir al arbitrio iudicis, sin que ello implicara capricho. Por tal razón, frente a este último, apeló a las reglas de la sana crítica, de conformidad con las declaraciones de María Eugenia Contreras como de la menor SLCC, el registro
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Radicación n.° 82246 civil de nacimiento (f.° 22, cuaderno 1.° del Juzgado) y la decisión CSJ SL9355-2017 en la que se atendió un caso de similares contornos y los tasó en $30.000.000 para cada demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y fije costas conforme a derecho (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formulan un cargo, por la causal
primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusan el proveído atacado por la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 216, 55, 56, 57-1-2, 588, 348 del CST, 63, 1604, 1757 del C Civil».
Plantean como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Juez de apelaciones:
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Radicación n.° 82246 1.No dar por demostrado, estándolo, que el empleador actuó con diligencia y cuidado. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador actuó de manera pasiva y no demostró la ausencia de culpa en el accidente en el que perdió la vida el demandante (sic). 3.No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador se le contrató para desempeñar labores operativas en la mina como minero general. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no capacitaba a los trabajadores frente al riesgo eléctrico. 5.No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en que perdió la vida el demandante se debió a negligencia e imprudencia comprobada de la víctima 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunta culpa de las demandadas en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el demandante (sic). Lo anterior, por la apreciación errónea de los siguientes documentos calificados:
1. Investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 25).
2. Reconocimiento y seguimiento de accidentes graves y mortales
(f.° 27). 3.Concepto técnico de la investigación (f.° 30).
4. Evaluación de efectos e impactos (f.°33).
5. Análisis de causalidad y evaluación del impacto (f.° 34 a 35). 6.Metodología de investigación del accidente (espina de pescado del accidente) (f.° 35).
7. Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo
(f.° 36 a 40).
8. Diagrama y descripción de procedimientos operativos (f.° 113 a 116).
También por el indebido análisis de los testimonios de Carlos Alberto Aguilar Macías, Pedro José Araque y Ángel
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Radicación n.° 82246 David Niño Álvarez, como elementos no hábiles en esta sede. Así mismo, por la falta de estudio de: 1.Contrato de trabajo del trabajador Freddy Antonio Cely Castro (f.° 105). 2.Contrato de trabajo del trabajador Carlos Humberto Aguilar Macías (f.° 107). 3.Asistencia del trabajador accidentado a eventos de capacitación en higiene postural y manejo de cargas (4-5-2009) (f.° 109). 4.Asistencia del trabajador accidentado a capacitación plan de emergencias (07-04-2010) (f.° 110). 5.Asistencia del trabajador al módulo II – fundamentos de seguridad basada en el comportamiento (04-05-2010) (f.° 111). 6.Asistencia del trabajador a la capacitación de comportamiento seguro y prevención de accidentes (f.° 112). 7.Control de guantes entregados en el año 2011, meses de enero, febrero y marzo (f.° 117).
8.Entrega al trabajador accidentado de dotación (botas, camisa, pantalón y cinturón) (13 de abril de 2011) (f.° 118). 9.Entrega al trabajador de dotación (botas, pantalón, camisa, chaqueta, cinturón, guantes y casco) 22 de junio de 2011 (f.° 119). 10.Reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 141). 11.Manual de procedimientos (f.° 146). 12.Manual de funciones (f.° 211). En la demostración del cargo, aducen que con los elementos que el Colegiado dejó de valorar, se acreditó la ausencia de culpa en el accidente de trabajo y que actuó con diligencia y cuidado frente a los riesgos de su actividad económica, razón por la cual considera contradictorio que el ad quem aseverara que se procedió de manera pasiva en la
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Radicación n.° 82246 defensa y que no acompañara la conclusión del a quo «sin detenerse al examen y valoración de dichos medios». En concreto, manifiestan que demuestran lo siguiente:
1. En el contrato de trabajo del señor Cely Castro (f.° 105, cuaderno 1.° del Jugado) se registra que se lo vinculó para el oficio de «minero picado – operador electrobombas», más no el de operario del sistema eléctrico de la mina, pues estas funciones las ejecutaba el señor Carlos Humberto Aguilar Macias, a quien se enlazó como «técnico electromecánico» (f.° 107, ibidem).
La aludida documental también evidencia las obligaciones de diligencia y cuidado, como las de capacitaciones relacionadas con las labores ejecutadas, entre ellas las de higiene postural y manejo de cargos del 4 de mayo de 2009 (f.°38, ibidem), plan de emergencia del 7 de abril de 2010 (f.° 39, ibidem), el módulo II fundamentos de seguridad basada en el comportamiento del 4 de mayo de 2010 (f.° 40, ibidem) y la de comportamiento seguro y prevención de accidentes (f. 41, ibidem).
2. El manual de funciones (f.° 246, ibidem) se enlista como tareas del minero general, las de desarrollar explotación, picada, transporte y envasada de carbón, extracción y sostenimiento de cada una de las minas. Y de allí los elementos de protección que se le entregaron al causante, como: guantes en los meses de enero, febrero y marzo de 2011 (f.° 46, ibidem) y dotación de botas, camisa,
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Radicación n.° 82246 pantalón y chaqueta el 13 de abril y 22 de junio del mismo año.
3. El reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 70, ibidem), el manual de procedimientos (f.° 74, ibidem) y el de funciones (f.° 139, ibidem) eran documentos con los que contaba en desarrollo del programa de seguridad y protección.
Frente a las pruebas que fueron erróneamente apreciadas, argumentan que:
1. La investigación de incidentes y accidentes de trabajo
elaborada por ARL Positiva S. A., señala que en la descripción del evento se precisó que éste «no fue presenciado por ninguna persona, que el trabajador había estado involucrado en otros accidentes de trabajo» y que el panorama de riesgos estaba actualizado.
2. En la recomendación y seguimiento de accidentes graves y mortales elaborado por Positiva S. A. (f.° 27, ibidem), se demostró la certificación del técnico electricista acerca de la adecuación de la instanciaciones eléctricas, lo que significa que antes del infortunio se implementaba la renovación del cableado eléctrico, incluso se continuó con dicha labor después del deceso del trabajador y, en consecuencia, «es un indicativo de que […] sí tuvo cuidado suficientes para eliminar el deterioro propio de un cableado expuesto a los factores de riesgo de una mina».
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Radicación n.° 82246 Las sugerencias son advertencias para el futuro y no como entendió equivocadamente el Colegiado «la ausencia total de medidas de prevención»; lo cual se enerva con la valoración de los elementos de juicio dejados de analizar.
3. En el concepto técnico de la investigación proferido por la ARL mencionada (f.° 30, ibidem) se dice que las causas inmediatas, actos subestándares del accidente, fueron «el trabajar con equipos cargados eléctricamente y omitir el uso de elementos de protección personal, en condiciones y métodos peligrosos para realizar la labor».
4. De la evaluación de efectos e impactos y el método de «espina de pescado», se desliga que la raíz del infortunio fue
«el exceso de confianza en la realización de la operación» y en las soluciones propuestas se hacen sugerencias estándares que no significan que el subordinado o no estuviera informado sobre los riesgos de la operación.
5. En el análisis de causalidad y evaluación del impacto
(f.° 34, ibidem) se observa el incumplimiento del operario del procedimiento para realizar la tarea, pues ejecutó una actividad que no le correspondía, esto es: operar equipos eléctricos estando dentro del agua sin haber sido desenergizado, así como también el exceso de confianza en la realización de esta y no informar las condiciones inseguridad. Igualmente, aduce que en tal oportunidad se indicó que el cambio del cableado se había adelantado progresivamente, los materiales existentes eran de buena calidad y estado, «la
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Radicación n.° 82246 electrobomba no cont[aba] con un sistema de arranque seguro y el cableado no era encauchetado(sic)».
6. En el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo elaborado por Positiva S. A. (f.° 37, ibidem), se menciona que el siniestro ocurrió por exceso de confianza y el especialista evidenció que el causante asistió a la inducción y formación en procedimientos seguros de trabajo, factor de riesgo eléctrico y uso adecuado de elementos de protección. También, sintetiza precisiones adicionales que en esta se hicieron sobre las fallas encontradas, la no utilización de guantes por parte del de cujus y la necesidad de fortalecer los procesos de
capacitación.
7. De la lista de verificación de aspectos críticos de seguridad e higiene minera (f.° 113 a 116, ibidem), refieren a lo que se indicó en los ítems 3.°, 8.°, 37, 39 y 40.
Finalmente, relatan que los testigos Carlos Humberto Aguilar Macías, Pedro José Araque García y Ángel David Niño Álvarez, fueron valorados con error, para lo que reproducen sus declaraciones y exaltan del dicho del señor Araque García que no se desliga, como lo adujo el ad quem, que al prender la bomba producía chispa. Reflexionan de lo preliminar, que estaba demostrado que se encontraba en proceso de adecuación las instalaciones eléctricas, que brindaba capacitaciones y suministraba los elementos de protección de conformidad
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Radicación n.° 82246 con la labor contratada. Sin embargo, la causa eficiente del suceso analizado fue que el trabajador se despojó «de los elementos de protección», el exceso de confianza del operario al realizar dicha acción, asumir tareas no asignadas y no informar las condiciones inseguras. Soporta su tesis en la decisión CSJ SL, 20 feb. 2002, rad. 16785 (f.° 13 a 22, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Señala que la acusación presenta dislates técnicos, porque: i) la aplicación indebida de la norma sustancial exige una argumentación rigurosa de las razones por las que el Colegiado incurrió en ella, lo que no sucedió; ii) no singularizó
en qué consistían las fallas del Tribunal en el análisis de los elementos, sino que se limitó a exponer conjeturas y generalidades de las pruebas, como si se tratara de un alegato de instancia (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 y CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820); iii) es desacertado atacar la falta de apreciación de algunos medios de convicción, porque el fallador de la alzada discurrió que examinó todo el acervo probatorio, aunque no se basó íntegramente en ellos (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35849). En cuanto a la falta de argumentación del atacante, ya que consideró que se limitó a reproducir el contenido de los documentos, acudió a las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701 y
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Radicación n.° 82246 CSJ SL, 24 ago. 2009, rad. 35435. Recuerda que los jueces cuentan con la posibilidad de apreciar libremente las pruebas, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, así como con las providencias CSJ SL, 5 de nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL, 1.° de feb. 2001, rad. 38336 y CSJ SL13078-2000 (f.° 35 a 43, cuaderno de la
Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previ
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