CSJ - SL4708-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4708-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu msat icia SaldeaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4708-2018 Radicación n. º63703 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JUDITH VANEGAS DE CUARTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de julio de 2013, en el proceso que instauró ALICIA DE JESÚS ORTIZ DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que se vinculó a la recurrente como tercera interviniente ad excludendum. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y en el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º63703 y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. l. ANTECEDENTES Alicia de Jesús Ortiz Gómez promov10 demanda ordinaria laboral para que se declare que le asiste derecho a la sustitución pensiona! por el fallecimiento de su compañero permanente Pedro Luis Cuartas Arias, por cumplir los
requisitos exigidos en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Como consecuencia, solicitó que se condene al ISS a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, a partir del 27 de marzo de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, así como los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Para sustentar sus peticiones indicó que el 17 de marzo de 2009 falleció su compañero permanente Pedro Luis Cuartas Arias, con quien sostuvo una vida marital de hecho desde principios del año 1978 hasta el momento de su deceso, conviviendo de manera permanente, continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa. Señaló que el 23 de junio de 2009 reclamó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes correspondiente, y mediante Resolución 01288 del 29 de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º63703 enero de 2010, la entidad demandada suspendió el trámite hasta que se decidajudicialmente e indicó que no fue posible realizar la investigación administrativa, por razones de orden público. Agregó que su convivencia con el pensionado fue permanente e ininterrumpida desde el año 1978 hasta cuando falleció, y con el ánimo de conformar una sociedad marital de hecho, sin que durante el referido tiempo se
hubiese conocido otra persona que sostuviera una relación amorosa con el pensionado. Finalmente afirmó que «en la colilla de pago» aparece como dirección de residencia del causante la misma en que efectivamente compartió con la accionante, quien continúa viviendo allí. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de reconocimiento pensiona!, su respuesta negativa y que la actora no interpuso recursos contra la decisión de negar la prestación de sobrevivientes. En su defensa explicó que en la investigación administrativa se estableció que la demandante no convivió con Pedro Luis Cuartas por lo menos durante cinco años anteriores a su muerte; por tanto, no reúne los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión solicitada. Aclaró que para el momento de su deceso, el pensionado estaba casado con María Judith Vanegas de Cuartas y tenían sociedad conyugal vigente. Además de lo anterior, adujo que
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º63703 la actora Alicia de Jesús Ortiz de Gómez estaba casada con una persona distinta al causante, de nombre Julián Gómez con quien vivió y vive actualmente. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorias y costas, y la de prescripción. Además, propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario con María Judith Va negas de Cuartas,
quien también se presentó a reclamar la pens1on de sobrevivientes ante la entidad, en calidad de conyuge del causante y quien tiene vínculo matrimonial vigente, y por tanto, debe ser convocada al proceso. En audiencia celebrada el 6 de agosto de 201 O, el a qua resolvió vincular a María Judith Va negas de Cuartas como interviniente en los términos del artículo 53 ad excludendum, del CPC, quien compareció al proceso y presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, en forma vitalicia, por el fallecimiento de su cónyuge Pedro Luis Cuartas Arias a partir del 27 de marzo de 2009, así como los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales. Adujo como supuestos fácticos que el causante estaba casado y compartía con María Judith Vanegas de Cuartas su vida en común; resaltó que la actora Alicia de Jesús Ortiz es esposa de una persona distinta de nombre Julián Gómez, con
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. º63703 quien comparte techo, lecho y mesa. Afirmó que el señor Pedro Cuartas convivió con la interviniente ad excludendum desde el mismo momento de su matrimonio, el 30 de septiembre de 1961 hasta su muerte y que procrearon siete hijos de los cuales, cuatro aún viven. Agregó que quien canceló los gastos funerarios y estuvo atento de la enfermedad del causante fue su hijo Pedro Luis Cuartas Vanegas. Fueron los hijos quienes cuidaron en lecho
de enfermo a Pedro Cuartas, por cuanto a la tercera interviniente María Judith Vanegas le era imposible por su avanzada edad. También señaló que el ISS le reconoció el valor del auxilio funerario a uno de sus hijos. Finalmente aclaró que los esposos « eran vecinos de la Cuartas Arias» demandante Alicia de Jesús Ortiz quien vivía con su esposo Julián Gómez, por ende, esta última no tiene derecho a la pensión reclamada. El ISS dio respuesta a la demanda presentada por la tercera interviniente y frente a las ad excludendum, pretensiones manifestó estarse a la decisión de juez, quien debe clarificar cuál de las demandantes es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Respecto a los hechos aceptó el vínculo matrimonial entre el causante y María Judith V anegas de Cuartas y la decisión de la entidad de negar la pensión a las reclamantes hasta que la justicia decida su calidad de beneficiarias. Afirmó que según la investigación administrativa, Alicia de Jesús Ortiz no convivió con el pensionado, por lo menos
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º63703 durante los cinco años anteriores a su muerte y María Judith Vanegas de Cuartas, acreditó ser la cónyuge supérstite del causante, pero no se puede establecer la convivencia entre ellos. Propuso como excepciones buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, la imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorias y costas y prescripción. (í°. 70 a 73).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011, resolvió: PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [.. .] a reconocer y pagar a la señora MARÍA JUDITH VANEGAS DE CUARTAS[. ..] , la pensión de sobreviviente, desde el día 27 de marzo de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de cada anualidad.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [.. .] a reconocer y pagar a la señora MARÍA JUDITH VANEGAS DE CUARTAS{. ..] , la suma de $17.457.600, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el día 27 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [. ..] a seguir reconociendo la pensión de sobreviviente, junto con las mesadas adicionales, a MARÍA JUDITH VANEGAS DE CUARTAS [. ..] , a partir del mes de agosto de 2011, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales que establece la ley.
CUARTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [. ..] a reconocer y pagar a la señora MARÍA JUDITH VANEGAS DE CUARTAS [. ..] , los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley
100 de 1993, pero será el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quien realice la respectiva liquidación desde el 18 de abril de 201 O, hasta la fecha en que realice el respectivo pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal al momento del pago.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º63703
QUINTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [. ..} de las demás pretensiones incoadas en su contra, incluidas las propuestas por la señora ALICIA DE JESÚS ORTIZ DE GÓMEZ, [. ..} por lo expuesto en la parte motiva del fallo.
SEXTO: Las excepciones propuestas, quedan resueltas implícitamente en la providencia, declarándose no probadas.
SEPTIMO: Se CONDENA en costas en un 100% a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como quedó señalado en la parte motiva.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por el ISS y por la actora Alicia de Jesús Ortiz de Gómez, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2013, revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por la tercera ad excludendum María Judith Vanegas de Cuartas; confirmó la decisión absolutoria frente a las pretensiones de la demandante señora Ortiz de Gómez y condenó en costas a las dos
reclamantes. El Tribunal señaló que, según .la sustentación de los recursos de alzada, el problema jurídico radicaba en determinar a quien le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Pedro Luis Cuartas Arias, esto es, a la demandante Alicia de Jesús Ortiz de Gómez, en condición de compañera permanente o a la cónyuge María Judith V anegas de Cuartas.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º63703 Adujo que de la prueba documental allegada es dable concluir que: el causante contrajo matrimonio con María i) Judith Vanegas de Cuartas el 30 de septiembre de 1961, con º quien tuvo seis hijos (f. 61 a 6 7); iim)ed ian te Resolución 6181 de 1984, el ISS reconoció la pensión de vejez a Pedro Luis Cuartas Arias, quien falleció el 27 de marzo de 2009 (f.º 13, 112 y 109); iii) el 23 de junio de 2009, la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, la cual fue negada por no acreditar los requisitos previstos en la norma legal º aplicable (Resolución 1288 de 201 O, f. 8 y 9) y que; ivla) tercera solicitó esta misma prestación el 18 ad excludendum de diciembre de 2009, la cual fue negada hasta tanto la jurisdicción ordinaria defina el conflicto «de convivencia» (Resolución 7612 de 2010, f.º 32 a 34). Así señaló que, dada la fecha en que falleció el causante,
la norma aplicable para definir el conflicto pensiona! es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 4 7 y 74 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte, tanto del pensionado como del afiliado, de manera vitalicia, en cabeza de la cónyuge o compañera permanente como beneficiaria, se requiere que tenga 30 o más años de edad o en caso contrario que tenga hijos con el causante, y que además hubiese convivido mínimo cinco años continuos con anterioridad a la muerte. Explica que es factor determinante para acceder a la sustitución pensional, el compromiso de apoyo afectivo y de
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º63703 comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Adujo que para acreditar la condición de beneficiarias de la pensión reclamada, las demandantes presentaron las º declaraciones de Blanca Noelia Puerta Marín (fl 124 a 125), Gloria Cecilia Mira (f°. 128 a 129), María del Rosario Ortiz Londoño (f°. 130 a 131) y Nora Luz Cuartas Rúa (f°. 147 a 148), y de los señores Rubén Daría Gómez (f°. 129 a 130), Diego Alonso Mira (f°. 131 a 132), Pedro Luis Cuartas (f°: 134 a 136) y Everardo de Jesús Torres (f°.136 a 137 vto). Además, la actora Alicia de Jesús Ortiz de Gómez rindió interrogatorio
de parte (f°. 123 a 124). Luego de transcribir los apartes de estas pruebas que consideró relevantes para definir la el Colegiado litis, concluyó que, de su análisis realizado en los términos del artículo 61 del CPTSS, puede concluir que no le asiste derecho a ninguna de las dos demandantes a la pensión de sobrevivientes deprecada, por no acreditar la condición de beneficiarias en los términos exigidos por la ley. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que la cónyuge María Judith Vanegas de Cuartas, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 7612 de 2010, por cuanto la entidad consideró que no cumplía el presupuesto establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que no convivió con el causante al momento de su muerte.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicanc.ºi 6ó3n7 03 Adujo además, que de una valoración conjunta de la prueba, en atención a las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, se concluye que no se demuestra que la tercera ad excludendum ostentara la condición de beneficiaria para la pensión de sobrevivientes, pues sustentó tal calidad en lo dispuesto por el literal a) de la norma mencionada, que establece que en caso de muerte del pensionado, el cónyuge o compañera permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que haya convivio con él no menos de cinco años continuos con anterioridad al
deceso, circunstancia que no demostró. Lo anterior, como quiera que de la prueba testimonial se establece que para el momento de su muerte, el causante vivía solo en el barrio 20 de julio, sin que quede clara la causa de la separación física de la pareja y tampoco se prueba si a pesar de tal circunstancia, seguían presentes entre los cónyuges los lazos afectivos, acompañamiento, solidaridad, entre otros, pues lo que se observa es que era uno de sus hijos quien estaba pendiente del señor Arias Cuartas. º Explica que el «numeral 7 » del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, contempla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge que haya convivido con el causante por lo menos cinco años en cualquier época. Es decir que, aún cuando se haya producido la separación de hecho, siempre que subsista el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, tendrá derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido.
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º63703 Sin embargo, en este caso no puede considerarse tal supuesto de la norma, porque no se planteó así en la demanda, pues la señora V anegas de Cuartas fue enfática en afirmar la convivencia con el fallecido, desde el momento del matrimonio hasta su muerte. Pero incluso, admitiendo en gracia de discusión que se hubiese formulado en los términos del mencionado numeral º 7 , tampoco podría darse por demostrado el supuesto que
contempla, pues indudablemente la pareja de casados convivió durante un lago tiempo, pero en el plenario no quedó demostrado a qué lapso corresponde, es decir, desde qué fecha y hasta qué fecha, carga probatoria que incumbía a la interesada, que al ser incumplida conlleva la revocatoria de la decisión de primer grado. Finalmente, confirmó la decisión absolutoria del a qua frente a las pretensiones de la demandante Alicia de Jesús Ortiz, porque tampoco acreditó su calidad de beneficiaria, dado que los testigos no permitieron demostrar la convivencia con el causante, en los términos de la norma legal aplicable. Así, explicó que los testigos allegados por la actora y quienes declararon en favor de María Judith Vanegas de Cuartas, señalaron que cada una de ellas permaneció con el causante hasta su muerte, por tanto, no puede otorgarle crédito alguno a las declaraciones escuchadas, «ya que no exisutnea c oherenlcóigaie cnas usd ichonso;c omprenedset a Sala, como los testigos dependiendo de la parte por la que
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º63703 fueronl lamadao rse ndsiur d eclaractiróann,s miutne n discuirdséon tyis ceoa enn fáteincl oosms i smopsu ntos». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la interviniente ad María Judith Vanegas de Cuartas, concedido excludendum por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la_ recurren te que la Corte case la decisión de segunda instancia «c onl a cualr evoclóa sentencia condenatdoepr riiam gerra [d.o.] .l ac uaclo ndeanlIó S Sh oy Colpensiaolpn aegsdo e l ap ensidóens obrevivai peanrtteisr de2l 7d em arzdoe 2 009e,n c uantdíeau ns alamríinoi mo legamle nsuavli genatseíc, o moe lp agod el osi ntereses O». moratodreisadsee l1 8d ea brdiel2 01
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colp ensiones. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del 7 «artí4c udlelo a L ey1 00d e1 993m,o difipcoared loa rtículo 797 7 13d el aL ey de2l0 03y dealr tic1u9dl eoDl e cre1t4o 4
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º63703 de 1997 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, arts. 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; arts. 21 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo recuerda el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece quiénes son los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señala que en las pretensiones de la demanda como interviniente ad excludendum se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Judith Vanegas de Cuartas, como cónyuge supérstite del causante, en aplicación de la norma antes mencionada. Luego de recordar algunas consideraciones efectuadas en la sentencia impugnada, la recurrente asegura que el Tribunal violo de f arma directa el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues realizó una interpretación errada de su inciso 3 Afirma º. que no se puede desconocer que tal disposición respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir «simultaneidad fisica» reconoce una cuota parte de la pensión a la cónyuge que convivió con el causante, aún existiendo separación de hecho posterior. Afirma que esta medida equilibra la situación que se origina cuando quien decide formalizar su relación, y entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común con su cónyuge, a quien incluso coadyuva con su compañía a la construcción de su pensión, se ve SCLAJPT1-0V .00 13 Radicación n. º63703 desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, lo cual es aún más palmario, cuando es la mujer quien queda sin tal apoyo, dado que ha sido relegada históricamente al trabajo no remunerado en el hogar y la crianza de los hijos, que en este caso fueron siete. Aclara que no se trata de regresar al criterio del cónyuge
culpable que abandona el hogar, sino de atender el verdadero contenido de la seguridad social, que se funda en la solidaridad que debe predicarse frente a quien acompañó al causante, y que hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese «siempre y cuando aquel haya a estar separados de hecho, perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época». ad quem i) Sostiene que el afirmó que: se probó que la ad excludendum interviniente contrajo matrimonio con el causante el 30 de septiembre de 1961 y, ii) que el pensionado falleció el 27 de marzo de 2009. Por tanto, indica la casacionista, el vínculo conyugal existió por más de 48 años. En ese orden, es claro que el contenido de la norma acusada fue interpretado erróneamente por el Tribunal, puesto que debió entenderla con criterios de equidad y justicia, partiendo del vínculo existente entre los cónyuges, que perduró en el tiempo por su voluntad. Finalmente señala que la demandante Alicia Ortiz Gómez, quien alegó su condición de compañera permanente,
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n. º63703 no demostró el requisito de convivencia, «ya demsá,s e encontcraasbaad a».
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opone al primer cargo porque considera que el ataque está orientado por el sendero de puro derecho, pero en su
demostración, constantemente se hace alusión a aspectos que necesariamente implican una valoración probatoria, lo cual es propio de la vía indirecta. Ello evidencia que se acude simultáneamente a la vía directa y la indirecta, situación que es equivocada, en razón a que cada vía es autónoma, independiente y excluyente entre sí. Explica que la decisión del Tribunal fue acertada toda vez que no se demostró con exactitud que el causante y la recurrente hubiesen convivido efectivamente por lo menos cinco años continuos anteriores a la muerte. Los testimonios escuchados son vagos y confusos, y no permiten colegir con certeza con quien convivió el causante en los últimos cinco años de vida. Finalmente recuerda que para acceder a la prestación pensiona! reclamada, es necesario acreditar el requisito de convivencia y que se mantuvo vivo y vigente el vínculo afectivo, auxilio mutuo y acompañamiento permanente.
VIII. CONSIDERACIONES Cuando la acusación se dirige por la senda jurídica y se
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º63703 acusa la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, se parte de que el Tribunal en efecto aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto. En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si la intelección dada a tal disposición es errada o no. Lo anterior resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente, a ésta le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó
el Colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado JU1c10 interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada. En el presente caso, la censora considera que el Tribunal interpretó de manera errada el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues desconoció que esta disposición legal contempla la posibilidad de otorgar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que mantiene la unión conyugal vigente al momento de la muerte del causante, aun cuando exista separación de hecho. Además, explica que el objeto de la norma es amparar a quien hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica al pensionado fallecido o mantuvo el vínculo matrimonial pese a estar separados, «isepmryec aundaoq uhealyp aed ruraldo5osa ñoals o qsu e alude la normativa, sin que ello implique que deban
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicancº.i6 ó3n7 03 satifascersper eviaolfsa l lecimo,is einneton c ualquéipoecra ». Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal acudió a lo dispuesto en la norma acusada por la censura, por considerar que es la aplicable en el presente asunto, dada la fecha de fallecimiento del pensionado. En primera medida, adujo que según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que
modificó el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario que la cónyuge o compañera permanente acredite que convivió con el causante por lo menos cinco años continuos anteriores a la muerte. º Igualmente explicó que el 7 » del literal a) de «unmeral dicha norma contempla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge que haya convivido con el causante durante cinco años en cualquier época, pese a que se haya producido la separación de hecho, siempre que subsista el vínculo matrimonial. Así las cosas, en cuanto a la hipótesis normativa invocada por la censura, no existió un errado entendimiento como se acusa en el cargo, por el contrario, lo afirmado por el Tribunal corresponde a la intelección que la Corte ha efectuado de tal precepto, al admitir que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del causante, pueda acceder a la pensión de sobrevivientes siempre que hubiese convivido con éste por lo menos cinco años en cualquier época. Así lo expuso esta Corporación, en sentencia CSJ SL
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º63703 3505-1280: Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, estSaa la ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con suc ónyuge en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital seh alle vigente, ya que de esta manera sed a alcance a la
finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensiona[ del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Además, esta Corporación ha recalcado que tal propósito se cumple en mayor proporción cuando el afiliado o el pensionado no tenía compañero (a) permanente al momento de sum uerte, pues precisamente, sein siste, el marco de protección see ncuentra dado bajo el supuesto de un vínculo matrimonial que sem antiene indemne. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779, en la cual esta Corte reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, señaló: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, estCao rporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial sem antenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 4163 7, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló:
«Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad fisica, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. f..]. No set rata entonces de regresar a la anterior concepczon normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º63703 hastealm omendteos um uetrel eb rinadsói steenccoinaó mica o mantuevlov íncumlaot rimo,pn eisaael estasrep araddoes hechsoi,e pmrey cuandaoq uehla ypae druardol o5s a ñoas loqsu ea ludlean ormat,is vianq uee lliomp liquqeu ed eban saitfsacerpsreev iaoslfa llecimiseinnetono c ,u alquépioecra . Ahorab iesni,t aplo staus rep rediccuaa ndeox itsec opmañear o copmañerop ermanenatlme o mentdoe lfa llecimideenlt o
afiliaod poe nsionnaode on,c uternlaa C ortperp oocrionalidad o razóna lgunpaa ar privaar la( ele)sp osa( o)d el reconocimdieel napt eon ósnie,n e le vendteon oc oncuarqruierl supuetsop,u esd ea dmistei,lr ad ipsosicnioóc nu mplíiars u finalideasdt,eo s ,l ap rotececnit óanel s ceniaomr,á ss is e evalúqau eq uieansp iraa taplr estacmiaónnt ieunnel azo indelleej,bur ídieccoo,n iócmos,e aq uee stúetl imsoe h aya orgiinaednou nm andajtudoi c,io a elnl as ipmlev olundtea d loessp oso,s,. Ela nterciroirt esreri eio vindeincl óa ss entencSiL7a2s9 -92015, SL65192-071,S L164192-017,S L6519-0217,e ntroet ras. En sentencia CSJ SL 2533-2018, se reiteró igualmente este criterio, al explicar lo siguiente: Ahoar bienp,o ro trpaa tre,e np esrpectidvea l aa cusacwn plasmaednae lp rimceargr o,e lT riubnacli emretnatien crurieón une rrjourr ídailic not eerptralran ormyae xtaredre e lllaar feeriad reglac,o fnormec onl ac uale,n todolso sc asose,lp retenso benfieciardieol ap ensidóens obervivieesnd tebea cerditlaar
convivenccoina e l causantdeu arntel osc incoa ños inmediataamnetnietorer easlf allecimiseinnct oon,tp elmaort ars variabqlueess ee xtrareanzn oabelmentdeel ad ipsoisciódnen,t ro del aqsu ee,nt roet racsos ausn,c ónyusgepea raddoeh echpoe,r o conu niócno nyaulgv gientep,u edtee ndeerer chao l ap restación. Estas aldae l aC orthea e staebclidaolr epsetcoq uee li nciso tercedreoll itebr)da ella r tílco1u 3d el aL ey7 97 de2 030 led io unae speciraelle vainaac lc ocneptod eu niócno nyugya qlu ee,n ese senitdop,r ivileeldg eieróc hdoe cló nyuag reec ibliapr e nsión des obervievniteasu,n c uandeos tvuiersaep araddoe h echdoe l causandtuaern tseu sú tlimoasñ odse v idian,c lsuismnoe diuanr copmañeor o copmañear permaneqnuteel ed ipsuteel d ere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.