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CSJ - SL4708-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4708-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

38 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4708-2019 Radicación n.” 66721 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA, MARÍA OFELIA

COLORADO IBARRA, ELOÍSA CÓRDOBA MINA, UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN y TULIA ANDREA SOLER ARCHILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron al DEPARTAMENTO DEL

GUAVIARE - SECRETARÍA DE SALUD.

I. ANTECEDENTES

NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA, MARÍA OFELIA

COLORADO IBARRA, ELOÍSA CÓRDOBA MINA, UBERLINA

MONTAÑO ESTUPIÑÁN y TULIA ANDREA SOLER ARCHILA

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Radicación n. 66721 llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARESECRETARÍA DE SALUD, con el fin de que se ordenaran sus reintegros en los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría y remuneración y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago indexado, con los aumentos e intereses a la tasa real del mercado, de todos los

salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha de sus despidos hasta que se efectuaran sus reintegros; lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estaban vinculadas como trabajadoras oficiales, NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA y UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN como operadoras de servicios generales, y MARÍA OFELIA COLORADO IBARRA, ELOÍSA CÓRDOBA MINA y TULIA ANDREA SOLER ARCHILA como auxiliares de servicios generales, devengando todas como último salario $564.605; que el gobernador les comunicó, mediante Decreto n. 0332 del 26 de diciembre de 2002, que sus cargos habían sido suprimidos de la planta de personal de la Gobernación del Guaviare, por lo que tenían derecho a ser indemnizadas, acto que quedó ejecutoriado, debido a que el recurso de reposición que contra él instauraron, fue rechazado por la administración territorial; que los actos de retiro del servicio, estaban falsamente motivados porque en ellos se manifestó que se expedían de conformidad con el informe rendido por la comisión de acompañamiento designada por la Asamblea Departamental, mediante ordenanza, cuando, por el contrario, dicha comisión recomendó no suprimir los cargos,

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39 Radicación n. 66721 toda vez que no se daban los presupuestos de ajuste fiscal, porque el departamento no estaba inmerso en déficit alguno. Adujeron, que la facultad de modificar la estructura orgánico funcional de la planta de personal del

departamento, por mandato imperativo constitucional, correspondía en forma privativa a la Asamblea Departamental a iniciativa del Gobernador, organismo colegiado que no aprobó la modificación de dicha estructura y, por ende, no procedía la supresión de los cargos; que la prenombrada asamblea expidió, sin precisar límite temporal alguno, la Ordenanza n. 023 del 31 de julio de 2001, previo al estudio de su proyecto, «POR MEDIO DE LA CUAL SE

CONCEDEN FACULTADES PROTEMPORE AL GOBERNADOR

DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE PARA REORGANIZAR

Y/O REESTRUCTURAR LA ADMINISTRACIÓN EN TODOS SUS

NIVELES, LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, SU PLANTA DE PERSONAL Y SE CREA UNA COMISIÓN PERMANENTE PARA ADELANTAR DICHO PROCESO» y sin haber hecho uso de tales facultades, el gobernador, después de transcurrido más de un año, presentó un proyecto de ordenanza, que fue estudiado por la asamblea en mención, que concluyó con la expedición de la Ordenanza n. 015 del 21 de noviembre de 2002, sancionada el 28 de noviembre de la misma anualidad, incurriendo nuevamente en el error de no fijarle límite en el tiempo a sus efectos. Precisaron que, la precitada ordenanza fue expedida sin que existiera un estudio técnico que aconsejara la referida reestructuración, sin que el gobernador hubiera tenido la

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Radicación n. 66721 iniciativa de que se le delegara «protempore» la facultad

constitucional de Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Departamento y autorizar las sociedades de economía mixta», por lo que no se le podían prorrogar unas facultades ya vencidas por inexistentes y, finalmente, sin contar con disponibilidad presupuestal previa, prueba de ello era que la entidad canceló las indemnizaciones cuatro meses después del retiro de servicio, por orden de un Juez de tutela, hechos que demostraban, que la asamblea se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Agregaron que, pese a que la aludida ordenanza estipuló que antes de adoptar el proceso de restructuración, se debía pactar previamente con las organizaciones sindicales y/o los servidores públicos, las condiciones del retiro voluntario en materia de indemnizaciones, pensiones anticipadas y adaptación laboral, las decisiones fueron unilaterales; que para escoger el personal que debía ser retirado del servicio y el que continuaría laborando en la nueva planta de personal, no se realizó proceso selectivo alguno; que el acto supresor de empleos por sus efectos, tenía carácter particular, que el retiro del servicio violó la CCT vigente suscrita entre la entidad demandada y el sindicato ANTHOC, de la cual eran beneficiarias y que eran madres cabeza de familia, por lo que en virtud de la política del retén social, consagrada en la Ley 790 de 2002, no podían ser

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uo Radicación n. 66721 retiradas del servicio, puesto que gozaban de estabilidad laboral (f.? 6 a 41 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el gobernador les comunicó a las actoras, mediante Decreto 332 del 26 de diciembre de 2002, que sus cargos habían sido suprimidos de la planta de personal de la Gobernación del Guaviare, por lo que tenían derecho a ser indemnizadas, acto ante el cual presentaron recurso de reposición, que fue rechazado por la administración territorial y que, como consecuencia de un proyecto de ordenanza, la Asamblea Departamental profirió la Ordenanza n.” 015 del 21 de 2002, sin fijarle límite en el tiempo a las facultades otorgadas al gobernador. Manifestó que, de acuerdo a la documentación y hechos esbozados en la demanda, las accionantes no ostentaban la condición de trabajadoras oficiales, ya que para establecer el régimen jurídico de su vinculación, la jurisprudencia y la doctrina estipulaban que se debía acudir al criterio orgánico, esto es, la clase de organismo en donde se prestaba el servicio, por lo que se debían remitir al artículo 233 del Decreto 1222 de 1986; sin embargo, que si dicho factor formal no era determinante, ya que para calificar la excepción a la regla se convenía optar por el criterio de la naturaleza de la actividad desempeñada, de ahí que los trabajadores

oficiales se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo, lo que sucedía con NINFA LUCERO CIFUENTES y TULIA ANDREA SOLER ARCHILA, mientras que las otras

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Radicación n. 66721 demandantes tenían una vinculación legal y reglamentaria, propia de un empleado público, como se podía deducir del Decreto 332 del 2002, el cual en su artículo 1 hacía alusión a que los cargos suprimidos correspondían a empleados públicos, mientras que su artículo 2” se refería a los trabajadores oficiales, en donde no figuraban los desempeñados por las actoras, además de que los mismos no estaban relacionados con la construcción o sostenimiento de obras públicas, toda vez que sus labores estaban direccionadas al sector salud, por tanto, la jurisdicción ordinaria laboral no tenía competencia para dirimir el asunto. Apuntó que, la mayoría de documentos aportados por las accionantes no reunían los requisitos del artículo 254 del CPC, lo que imposibilitaba darle valor probatorio; que había que distinguir las funciones de determinar la estructura de la administración departamental, que era del resorte de la respectiva Asamblea (artículo 300 numeral 7 de la CN) y la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, que se le asignaba al gobernador (artículo 305 numeral 7 de la CN), ya que la parte actora las fusionó; que no le constaba que la ordenanza n. 023 de 2001 hubiera sido el resultado del estudio del proyecto, ya que para ello habría sido necesario verificar las actas donde se discutió y aprobó, las cuales no fueron aportadas; que para expedir la

Ordenanza n. 015 de 2002 no se requería un estudio previo, como en el evento de suprimir cargos de carrera administrativa, ya que quien tenía la facultad de restructuración de la organización administrativa del

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Ll Radicación n. 66721 departamento era la asamblea, pero para ejecutar dicha función no se requería de un estudio previo técnico obligatorio, aunque dada la importancia del asunto era recomendable; que la función de abolir cargos era del resorte exclusivo del gobernador, por lo que no necesitaba autorización de la asamblea para proceder; que en la precitada ordenanza, esa Corporación condicionó la facultad cedida al gobernador a que previamente a la reestructuración se efectuara un estudio, por tanto, éste último no era condición para expedir la ordenanza, sino para llevar a cabo la reestructuración. Aseveró, que la parte actora, al indicar en el hecho n. 13, que la Ordenanza n. 015 era producto del proyecto de ordenanza n.” 019, confirmó que el gobernador si tuvo iniciativa en solicitar las facultades que le fueron conferidas, y que de la lectura de la misma, se desprendía que no se otorgaban facultades para determinar la estructura de la planta de personal; que la disponibilidad presupuestal era un requisito para poner en marcha la aludida reestructuración, en caso de causarse alguna erogación, más no para la expedición de la ordenanza; que era diferente el compromiso de escuchar sugerencias, como se consignó en la ordenanza en cuestión, a pactar las condiciones de retiro

voluntario en materia de indemnizaciones, pensiones, entre otras, como lo afirmaron las actoras; que era falso que el estudio fuera inexistente, toda vez que constaba el documento contentivo del mismo; que la aserción de que no había déficit presupuestal debía ser probada por las demandantes, puesto que tal situación no fue manifestada

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Radicación n. 66721 por la comisión; que no se indicó que cláusula de la CCT fue vulnerada; que confundieron la disponibilidad presupuestal con la disponibilidad de efectivo en caja; que la Ley 790 de 2002 no era aplicable al caso, por cuanto fue expedida el 27 de diciembre de 2002, mientras que los actos administrativos de supresión de cargos se profirieron el 25 y 26 de diciembre de la misma anualidad y la ley no podía aplicarse retroactivamente. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cumplimiento de los requisitos legales de la desvinculación, inconducencia de la acción de reintegro y falta de acreditación de condición de trabajador oficial (f. 163 a 174 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante fallo del 22 de septiembre de 2011 (f. 304 a 315 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: Declarar infundada la excepción de Inconducencia de la Acción, Falta de acreditación de trabajador oficial, y la desvinculación con el lleno de los requisitos legales, propuestas

por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE - SECRETARÍA DE

SALUD, en atención a las razones en que se fundamenta la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar que para el momento del despido las demandantes, se encontraban amparadas por la estabilidad laboral reforzada conforme al artículo 54 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: Condenar al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE a liquidar y pagar a favor de las señoras NINFA LUCERO

CIFUENTES RUEDA, TULIA ANDREA SOLER ARCHILA, ELOÍSA

CÓRDOBA MINA, MARÍA OFELIA COLORADO IBARRA y

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HZ Radicación n. 66721 UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN las sumas de dinero que resulten por salarios y demás conceptos que dejaron de devengar desde el momento del despido; sumas de dinero que deberán ser reajustadas conforme a los índices de devaluación.

CUARTO: Costas a cargo del demandado [...].

QUINTO: Absolver como consecuencia de lo anterior al demandado de las restantes pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de providencia del 9 de octubre de 2013, (f.? 8 a 31 del cuaderno n. 5 del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, proferida el día 22 de septiembre del 2011, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en el proceso ordinario laboral adelantado

por la señora NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA y OTRAS, en contra del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE, para en su lugar:

1. DECLARAR probadas las excepciones de “FALTA DE

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL” y de “INCONDUCENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO, formuladas por la entidad territorial demandada.

2. ABSOLVER al demandado DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE, de todas las pretensiones de la demanda.

3. CONDENAR a las demandantes, al pago de las costas [...].

SEGUNDO: NO HACER condena en costas en esta instancia [...].

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que se debía establecer si las demandantes ostentaban o no la condición de trabajadoras oficiales de la salud para el momento de la finalización del vínculo laboral, por lo que recordó que los elementos configurativos del contrato de trabajo celebrado con un trabajador oficial, estaban

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Radicación n. 66721 contenidos en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 y que existían dos categorías de servidores públicos, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, los primeros se vinculaban a través de una relación legal y reglamentaria, mientras que los segundos por contrato de trabajo y que tales calidades las determinaban no solo la forma de vinculación, sino, principalmente, la clase de labores desarrolladas por el trabajador, siendo los conflictos laborales surgidos entre una

entidad estatal y un empleado público, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Apuntó, que la demanda se dirigió en contra del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, por lo que debía remitirse al artículo 233 del Código de Régimen Departamental, el cual se refería a la naturaleza jurídica del vínculo del personal que laboraba para los departamentos; además, de que tratándose de la prestación del servicio de salud, se debía tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, de los cuales se podía deducir, que la regla general era que los servidores de las secretarías de salud de los departamentos, eran empleados públicos, exceptuando a aquellos que no tenían cargos directivos y que ejercían funciones de mantenimiento de la planta física o de servicios generales en centros o instituciones hospitalarias, a las cuales fueren remitidos por el departamento, sin embargo, si los vinculados para la ejecución de labores de mantenimiento o de servicios generales, realizaban tales actividades en las instalaciones de la secretaría de salud o en cualquier otra dependencia del departamento, o si ejecutaban labores distintas en centros hospitalarios, debía predicarse que eran

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1 Radicación n. 66721 empleados públicos y no trabajadores oficiales, toda vez que estos últimos, eran los dedicados a la construcción y mantenimiento de obras públicas. Por lo anterior, aseveró que quienes hubieran sido vinculados por la secretaría de salud territorial para prestar servicios de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en tales instituciones, debían

demostrar, que realmente prestaron esas funciones en determinada institución hospitalaria y el lapso durante el cual lo hicieron, para que pudieran tenerse como trabajadores oficiales de la salud, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así mismo indicó que, en cuanto a la condición de madres de cabeza de familia alegada por las actoras, convenía traer a colación la sentencia CC T-162-2010. Asentó, que en el caso concreto, no se acreditó la calidad de trabajadoras oficiales de la salud para el momento de la terminación de la relación laboral, en razón de que el acervo probatorio aportado al expediente, demostraba que las actoras prestaron sus servicios personales para el accionado, y que pudieron ostentar, eventualmente o en algunos períodos laborados, la calidad de trabajadoras oficiales de la salud, cuando prestaron sus servicios en centros de salud o en hospitales del departamento, o la condición de empleadas públicas, cuando laboraron directamente en las instalaciones de la Secretaría de Salud o en otras dependencias de la Gobernación del Departamento del Guaviare, sin que mediara prueba que permitiera SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n. 66721 establecer con precisión en qué lapsos tuvieron una u otra calidad, ni determinar que condición tenían para el momento de la terminación de la relación laboral, por lo que declaró la prosperidad de la excepción propuesta por el accionado, denominada «falta de acreditación de la condición de trabajador oficial». Sostuvo, que las actoras no comprobaron debidamente

el tener la calidad de madres de familia, siendo ello el presupuesto de la estabilidad laboral reforzada pretendida por las mismas, toda vez que: i) no aportaron los registros civiles de nacimiento de los hijos menores que estuvieren bajo su cargo o las pruebas de la dependencia de las mismas, de otras personas que se hallaren en estado de discapacidad o en cualquier otra situación que les impidiera trabajar, ii) no allegaron pruebas de la composición de su grupo familiar, situación económica y condición de jefes exclusivas del hogar, iii) las declaraciones extra juicio aportadas, no se recepcionaron con los requerimientos de los artículos 298 y 299 del CPC, además de que no fueron ratificadas en la actuación, por lo que no podían ser valoradas, y en caso de que hubieran sido recaudadas en debida y legal forma, tampoco acreditarían las circunstancias requeridas para la determinación de la condición, iv) si bien los testigos aseveraron que las actoras eran madres cabeza de familia, hicieron tal manifestación por el dicho de las mismas, pero no dieron razón de los hechos en que podían fundarse sus aseveraciones. SCLAJPT-10 V.00 12 yA Radicación n. 66721 Concluyó, que por lo expuesto no había lugar al reintegro, debiendo declararse la prosperidad de la excepción de «inconducencia de la acción de reintegro» formulada por el demandado, y en cuanto a la excepción titulada «cumplimiento de los requisitos legales de la desvinculación», señaló que la jurisdicción ordinaria laboral, no era la llamada a verificar la legalidad de los actos administrativos que dieron

lugar a la restructuración administrativa del ente territorial, por ser ello competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» y «aclare» la del a quo, concediendo las pretensiones de la demanda (f. 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusan, De violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1%, 8% 11, 17

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Radicación n. 66721 de la Ley 6“ de 1945; 1% 2%, 3%, 4%, 5% 8% 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f, 51 del Decreto 2127 de 1945; 1% 2% 6% parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 1% 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la Ley 1986; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1% 2% 3% 4%, 5 y 6 del Decreto

1848 de 1969; 1%, 8%, 11, 17 de la Ley 6“ de 1945; Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario n. 190 de 2003; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; en relación con los artículos 9”, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4%, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho siguientes:

ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO:

1. No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes fueron trabajadoras oficiales que durante toda su vida laboral prestaron sus servicios a la Secretaría de Salud del Departamento del Guaviare y sus centros de salud, para ejercer funciones de auxiliar u operarias de servicios generales.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes eran beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada, puesto que para la fecha en que el Departamento del Guaviare decidió de forma unilateral y sin justa causa, terminar sus relaciones laborales, ostentaban la calidad de “madres cabeza de familia sin altemativa económica”, situación que no fue controvertida por la entidad demandada en la contestación de la demanda, quedando

dicha afirmación excluida de prueba.

3. No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes estaban afiliadas a la organización sindical denominada ANTHOC — SECCIONAL GUAVIARE, siendo beneficiarias de la Convención Colectiva suscrita con la entidad pública demandada.

4. No dar por demostrado, estándolo, que mis prohijadas en su calidad de trabajadoras oficiales, beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ANTHOC - SECCIONAL GUAVIARE y el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE —- SECRETARIA DE SALUD, tenían derecho a la estabilidad en el empleo, inobservando en la sentencia impugnada la cláusula 20 visible a folio 145, además del acuerdo 11 visible a folio 137 del cuaderno principal, al momento de terminar unilateralmente sus contratos de trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que un despido efectuado sin considerar las cláusulas convencionales de estabilidad, por acuerdo de las partes, será reputado como nulo, al tenor de la cláusula 22 de la Convención Colectiva Vigente.

6. No dar por demostrado, estándolo, que mis poderdantes en su calidad de trabajadoras oficiales, al ser despedidas injustamente, de conformidad con las cláusulas 20 y 22 de la Convención SCLAIPT-10 V.00 14 us Radicación n. 66721

Colectiva de Trabajo, tenían derecho al restablecimiento pleno de sus contratos mediante el REINTEGRO a sus empleos. COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO Tales errores de hecho se cometieron en el fallo objeto del recurso extraordinario de casación, debido al flagrante y manifiesto falso

juicio de existencia, al apreciar erróneamente las pruebas documentales y testimoniales que ratifican la calidad de trabajadoras oficiales de las demandantes, además de omitir apreciar las otras pruebas documentales obrantes en el proceso que conducen a demostrar la calidad de “madres de cabeza de familia”, además que el Departamento del Guaviare — Secretaría de Salud, desconoció sus obligaciones convencionales contenidas en las cláusulas 5“, 7%, 9%, 20% y 22", dando por terminados las relaciones laborales con trabajadoras oficiales, vulnerando el contenido material y sustancial de dichas cláusulas, puesto que se abstuvo de cumplir con sus propios compromisos.

POR LA APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LOS SIGUIENTES

DOCUMENTOS:

1. Copia del contrato de trabajo a término indefinido n. 097, suscrito en el mes de agosto del año de 1997 con la demandante NINFA LUCERO CIFUENTES, para ejercer el cargo de operaria de servicios generales del puesto de salud en la localidad de Calamar — Guaviare, el cual obra a folios 65 y 66 del cuademo principal.

2. Copia del contrato de trabajo a témino indefinido n. 084, suscrito el día veintisiete (27) de mayo del año de 1996 con la demandante TULIA ANDREA SOLER ARCHILA, para ejercer el cargo de operaria de servicios generales del puesto de salud en la localidad del Retormo — Guaviare, el cual obra a folios 67 y 68 del cuademo principal.

3. Copia de la Resolución n. 1329 de fecha treinta (30) de abril del año 1992, mediante la cual el Jefe de Servicio Seccional de Salud

del Guaviare, nombra a la demandante ELOÍSA CÓRDOBA MINA en el cargo de ayudante de servicios generales del puesto de salud de la Graja, y su acta de posesión, las cuales obran a folios 70 y 71 del cuademo principal.

4. Copia de la Resolución n. 2561 de fecha treinta (30) de julio del año 1993, mediante la cual el Jefe de Servicio Seccional de Salud del Guaviare, nombra a la demandante MARÍA OFELIA COLORADO IBARRA en el cargo de ayudante de servicios generales del Hospital San José del Guaviare, y su acta de posesión, las cuales obran a folios 72 y 73 del cuademo principal.

5. Copia de la Resolución n. 3383 de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1993, mediante la cual el Jefe de Servicio Seccional de Salud del Guaviare, nombra a la demandante UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN en el cargo de ayudante de servicios generales del Servicio Seccional de Salud del Guaviare, y su acta de posesión, las cuales obran a folios 74 y 75 del cuaderno principal.

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Radicación n. 66721

6. Declaraciones extra juicio sobre la calidad de “madres cabeza de familia” de las demandantes, obrantes a folios 76 a 80 del cuademo principal, cuando el señor Juez a quo las había excluido del material probatorio, en providencia de fecha cinco (5) de mayo del año 2009 (ver folio 221 a 223 del cuademo 1), considerando que las mismas carecían de valor probatorio al no cumplir con los

requisitos exigidos en los artículos 298 y 299 del C.P.C.

7. Copia de las hojas de vida de las demandantes, aportadas por la entidad pública demandada y que obran a folios 2 a 405 del cuaderno 2 o de anexos.

POR LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LOS SIGUIENTES

DOCUMENTOS:

1. Copia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE con constancia de depósito en la cual constan los derechos reclamados por las demandantes (ver folios 132 a 151 del cuademo principal).

2. CONSTANCIAS DE AFILIACIÓN DE LAS DEMANDANTES a la Organización Sindical “ANTHOC - SECCIONAL GUAVIARE” que demuestran estar a paz y salvo con el sindicato y ser beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo (ver folios 118 a 122 del cuademo principal).

3. Copia de los actos administrativos que sirvieron de base para efectuar la “reestructuración administrativa” del Departamento del Guaviare en el año 2002, visibles de folios 42 a 64 del plenario, en los cuales queda demostrado en forma clara que las facultades otorgadas al gobernador no lo fueron pro-témpore y por tanto desbordaron la Constitución Política de Colombia que exige la determinación clara del tiempo por el cual la Asamblea delega sus competencias.

4. Copia de la sentencia proferida el día dieciocho (18) de julio del año 2012 por el Consejo de Estado — Sección Primera, mediante la cual se resolvió DECLARAR LA NULIDAD de las Ordenanzas n. 023 de 31 de julio de 2001 y 015 de 21 de noviembre de 2002,

expedidas por la Asamblea Departamental del Guaviare, actos administrativos que fueron la base jurídica para realizar la “reestructuración administrativa” del Departamento del Guaviare en el año 2002, la cual está visible a folios 325 a 363 del cuadermo principal. Para la demostración del cargo, relatan que los errores que aparecen «prima facie» consisten en que el Tribunal no observó: i) que en virtud de lo consagrado en la Ley 10 de 1990, ostentaban la calidad de trabajadoras oficiales, demostrándose que laboraron la mayor parte de su tiempo de servicio, en puestos de salud de los diferentes municipios SCLAJPT-10 V.00 16 ue Radicación n. 66721 del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, ii) que en la contestación de la demanda no se dijo nada sobre la condición de madres cabeza de familia, puesto que solo se hizo referencia a que la ley del retén social no le era aplicable a sus casos, iii) que en sus hojas de vida, se evidencia que la entidad territorial tenía conocimiento de su condición de madres cabeza de familia, por cuanto todas tenían hijos menores, que su estado civil reflejaba que ellas eran las que respondían económicamente por su hogar y que su trabajo constituía su Único ingreso para sufragar los gastos de su familia, iv) que las cláusulas 5“, 7%, 9%, 20% y 22 del texto convencional vigente, fueron vulneradas por el accionado, al despedirlas, lo que genera la nulidad de dicha acción, v) que las constancias de afiliación a ANTHOC - Seccional Guaviare,

las señalaban como beneficiarias de la CCT vigente, vi) que las partes pactaron la obligación de negociar el retiro de los trabajadores afiliados al sindicato, en caso de restructuración, como consta en el documento visible a folio 137 del cuaderno n. 1 y, vii) que la Ordenanza n. 015 del 2002 autorizó al gobernador, sin límite en el tiempo, para estructurar administrativamente el ente territorial, no obstante, tal proceso estaba condicionado a un previo concepto de la comisión de acompañamiento y a que se debía pactar el retiro, requerimientos sin los cuales no podía ser adoptada unilateralmente la restructuración, como acertadamente concluyó el a quo. Razonan que, con respecto a su condición de trabajadoras oficiales, el ad quem incurrió en u

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