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CSJ - SL4709-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4709-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4709-2018 Radicación n. º4 1710 Acta 38 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.

A. BBVA COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de abril 2009, en el proceso ordinario laboral que adelanta DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO contra el recurrente.

En atención al escrito radicado el 28 de noviembre de 2017 (f.º 97) a través del cual se desiste de la petición elevada el día 4 de julio de 2014 por el abogado José Luis Cuello Chirino (f.º 73), admítase el desistimiento de la solicitud presentada al formular el incidente de regulación de honorarios profesionales. Radicación n. º 41 71 O l. ANTECEDENTES Daniel Ricardo Palacios Rubio demandó al accionado con el fin de que se declare que existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. Como consecuencia de lo anterior, se condene al «antes BANCO a pagar honorarios por la GANADERO hoy BBVA Colombia» gestión judicial realizada conforme al concepto técnico pericial, la indexación y los intereses de mora.

Como fundamento de tales pretensiones, señaló que el demandado confirió poder especial para iniciar y llevar su representación judicial en el proceso judicial ejecutivo hipotecario que estaba cursando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar contra Miguel Guillermo Castro Gnecco, radicado bajo el número 0357-97, cuyo título ejecutivo correspondía a dos pagarés que al 11 de diciembre de 2003 ascendían a la suma total de $1.078.777.337. Manifestó que en eJerc1c10 de dicho poder, «inició y agotó las instancias del proceso de manera diligente, cuidadosa y esmerada y cumpliendo en cada caso las hasta cuando se en con traba en instrucciones de la entidad», la última etapa procesal, esto es, el remate del bien inmueble ofrecido en garantía. Expresó que el 2 de febrero de 2004 presentó ante el juez de conocimiento renuncia al poder otorgado y que el demandado el poder al abogado Jesús María «sustituyó» 2 Radicación n. º 4171 O Santodomingo Ochoa. Sostuvo que el proceso ejecutivo fue finalizado mediante auto del 2 de febrero de 2006 por pago total de la obligación. Adujo que el 2 de marzo de 2006 solicitó a la entidad que le pagara los honorarios profesionales, ante lo cual la demandada guardó silencio; por último, mencionó que tiene derecho a la tarifa plena de honorarios en el porcentaje establecido por la ley, la tarifa del colegio de abogados o la fijada por el Consejo Superior de la Judicatura «teniendo como base el monto total de la obligación a recaudar» (f. 1 al

os 4). El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de ColombiaBBVA Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó la presentación de la renuncia del actor al poder que le fue otorgado y que se lo confirió a otro apoderado para que lo representara. Indicó que si bien el demandante inició el proceso ejecutivo que le fue encargado, «no llevó la representación judicial del banco hasta la terminación del encargo» porque cuando renunció aún se encontraba en trámite y, por ende, no se había producido la recuperación de la cartera hipotecaria «en los términos que se había acordado entre las partes», «lo cual constituía el objeto de la labor encomendado al demandante». Frente a los restantes hechos, dijo no constarle, no ser ciertos o no tener tal calidad. En su defensa argumentó que no tiene deuda alguna con el actor debido a que no cumplió con el objeto del 3 Radicación n. º 41 71 O contrato de prestación de servicios profesionales acordado, esto es, es la recuperación por vía judicial de los valores adeudados. Por tal razón, tuvo que contratar la representación judicial con otro profesional del derecho, - «quiepno rh abecru mplicdoon e lo bjedteol c ontrato recibió el pago de los recuperdaecl iacó anr tehriap otecaria-», honorarios. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, buena fe y la genérica (f. 15 al 27).

0s

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 18 de abril de 2007, resolvió: PRIMERO: Declarar, que entre el antes BANCO GANADERO S.A, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., [. ..] o quien haga sus veces y el Doctor DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO, existió un contrato de prestación de Servicios Profesionales de carácter privado.

SEGUNDO: EL BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., cancelará al Doctor DANIEL RICARDO PALACIO RUBIO, por concepto de honorarios profesionales la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($91.684.400), más la indexación e intereses moratorias en los términos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: Declárase no probadas las excepczones propuestas.

CUARTO: Las costas son a cargo de la parte demandada.

Tásense. (f. os3 77 al 384). 4 Radicación n. º 41 71 O 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la sentencia del 27 abril 2009, resolvió: PRIMERCOON:FI RMAR los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de 18 abril de 2007 originaria del Juzgado 02 Laboral del Circuito de Valledupar.

SEGUNDMOOD: IF ICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedara así: EL BANCO GANADERO S.A., HOY BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTAR/A S.A. BBVA COLOMBIA, cancelará al Dr. DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO, por concepto de Honorarios profesionales, causados por su actuación dentro del proceso Ejecutivo de Radicación No. 0354-1997 seguido por el citado banco contra MIGUEL GUILLERMO CASTRO GNECCO, en la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($91.684.400.00) los cuales se deberán indexar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que dicho valor está actualizado a 24 de noviembre de 2006. A partir de la ejecutoria deberá los intereses moratorias legales a la tasa más alta vigente.

TERCEREjeOcu: to riada esta providencia, vuelva al juzgado de origen.

CUARTCoOst: as a cargo del recurrente. Tásense.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no es objeto de controversia la existencia del contrato de prestación de serv1c1os profesionales entre el actor y la accionada, pues fue un hecho debidamente confesado en la contestación de la demanda y objeto de fijación en la diligencia de conciliación, por consi iente, el tema a decidir era el pago de honorarios gu por el servicio profesional prestado en razón a que el banco arguyó la falta de recaudo por parte del demandante.

5 Radicación n. º 41 710 Argumentó que la profesión de abogado se encuentra reconocida por el Estado, como una actividad laboral de la cual subsisten tanto el profesional como su familia; además, pacíficamente se ha establecido que tal labor no es de resultado sino de medio, por_ lo tanto, el profesional responde por su vigilancia y cumplimiento de los deberes éticos y procesales, sin que el resultado determine su . fi remunerac1on. Por otro lado, indicó que el mandato se encuentra regulado en el artículo 2142 del CC, donde consagra que es un contrato en el cual una persona confía en otra para una gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo del mandante. Sostuvo que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de serv1c1os profesionales, pero que también es legalmente válido que quien presta ese servicio lo haga en forma gratuita. Dijo que, en el presente caso, ninguna prueba acreditaba fehacientemente algún acuerdo entre las partes respecto del mandato en litigio, mediante el cual el mandatario sometiera el pago de sus honorarios al recaudo efectivo del crédito encomendado al mandante, «por lo que habrá de confirmarse la decisión objeto de alzada en cuanto reconoció el pago de los mismos a favor del demandante». Añadió que el documento visible a folio 374, en donde señaló las tarifas y pautas para la liquidación de honorarios 6 Radicación n. º 4171 O del banco, no tenía fuerza vinculante para el promotor del proceso, debido a que no aparece que este haya sido suscrito con la accionada, «por lo que su vinculación deriva

del simple apoderamiento sin convención». Señaló que establecida la procedencia del pago de honorarios a favor del accionante, el tema a estudiar era la inconformidad del recurrente en lo que se refiere al monto de los honorarios reconocidos, debido a que para el accionado el monto es exagerado, pues el juez de primera instancia lo hizo con base en la liquidación del crédito presentada en el proceso ejecutivo. Explicó que si entre las partes no existió pacto expreso sobre el monto de honorarios, esa omisión no impedía su determinación en el proceso, cuando la parte que está solicitando su reconocimiento ha cumplido con la carga de la prueba de evidenciar que estuvo vinculado por un contrato de mandato y que desarrolló una gestión profesional a favor de la accionada; en tal caso se «toma para el juzgador establecerlos, teniendo en imperioso» cuenta la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la labor. Agregó que lo que la convocada pretendía era el reconocimiento de los honorarios sobre la sumas de dinero recaudado producto de la transacción celebrada entre el ejecutado y el accionado; sin embargo, ello no tenía respaldo debido a que no aparecía acreditada la suma 7 Radicación n. º 41 71 O pagadpao re l ejecutapduoe,s s e evidenciaron comprobadnect oenss ignarceiaolniezsea ndl aaes n tidad bancalroicsau ,a lneors e porltapa enr soqnuai reena lliaz ó consignnaiec lic óonn cedpetl oam ism«al,co u aelx igdíea

lad emandaldaaa c reditparcoibóantd oerl iaar eferida transalcocc uióannlos, eh izo». Indiqcuóee ne lc asdoe e studeilao c,t soorl iecli tó pagdoe u nosh onoraprrioofse sicoonnab laessee n l a gestaidóenl andteasddpaer incidpei 1o9s9y 7 h asteal2 febrdeer2 o0 04c,o nstatáqnudeco osmeao p oderlaldeaov ó cabol ass iientaecst ivid(aidp)er se:s ednetmóa nda gu ejecuctointv íat huilpoo teecnac roinotd reasl e ñoMri el gu GuilleCramsot Grnoe cc(oi;pi e)t icdieóe nj ecucdieó n medidhaisp otecsaorbieraleps r ed(iioei;mi p)l azamaile nto demanda(diolv;i) q uiddaeclci róénd i(tvso)o; l icdietlu d rematdee lb ieenm bargayd soe cuest(rvaind)uo e,v a solicdiert eumda dteebl i e(nv;si ei)n dal icitdaecblii óenn gu inmueb(lvei;si oil)i cditeu rde mat(vee) ;o posicailó n inciddeenn tuel id(axrd)e; l iquiddeaclcr iéódnfii jtaode on las umad e$ 1.078.77l7ac. u3a3fl7u a,ep robeanda au to de1l5 d ed iciemdbe2r 0e0 3(;xe il)3 0d ee nerdoe2 004

presernetnóu ndceiplao deort orgya adldo í sai ienetle gu bancloeo torpgoód earlD r.J esúMsa ríSaa ntodomingo Ochopaa rqau ec ontineulta rrámai dteepl r ocye,s(o x eili ) 30e nedreo2 00s6e d ecrleatt óe rminadcepilró onc pesoor pagtoo tdaell ao bligación. 8 Radicación n.º 41710 En razón a lo anterior, precisó que el demandan te desde el comienzo del proceso actuó como apoderado del demandado en casi la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo, pues únicamente no estuvo presente en un remate del inmueble - diligencia que no se llevó a cabo - y en la terminación del proceso. En cuanto a la tasación de honorarios, arguyó que a través de la prueba pericial fue determinado en el trámite de instancia la cuantía de $91.684.400.00, suma que resultó de la aplicación del 8% sobre el valor del crédito ejecutado a 24 de noviembre del 2006, lo que consideró bien tasado, «máxismise et ieennce u enltana a turadlee za esgae stciaónnt,i cdaaldi,ed i andt endsield ama ids mnao, sienrdaoz onlaoab rlgeü pioderola pelaennet lse e,n tdied o quee lv alqouref ijealA cuer1d8o8 d7e 2 00c3 omo parámeptarrfioajs al roh so norasreeialo v sa ldoercl r édito, comcoa pistiatnle ,n eenrc uenltoais n terceasuessa dos

o actualidzecalrc éidópinot roqd,ue ebt ee neerncs uee netsea l quree sudlelt aoe r ddeenp ag. o» Finalmente, manifestó que las objeciones presentadas por la accionada al dictamen pericial resultan infundadas, cuando por error grave se cuestiona el monto sobre el cual debió aplicarse el porcentaje de ftjación de honorarios al insistir en que debe hacerse sobre la suma realmente recaudada, argumentos que conforme a las anteriores consideraciones no los encontró procedentes (f.os 63 al 79 del cuaderno Tribunal). 9 Radicación n. º 41 710

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de pnmer grado y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, o «subsidiariamente, proceda a determinar el valor de los el actor. honorarios a que tiene derecho» Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados en su oportunidad legal y que la Sala pasa a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las si ientes normas: gu [ ... ] 16021,6 031,6 051,6 081,6 091,6 101,6 141,6 171,6 18,

161196,2 106,2 116,2 126,2 136,2 176,4 176,5 201,4 221,4 3, 214241,8 241,6 201,6 y32 16d4e Cló do iCgivairlt;oi 8c luely º 153d e1 .88e7nr, e lacconil oósna rtoísc6 u36l,6 6,7 6,8 6,9 7,0 , 717,2 7,3 7,4 1,7 41,7 51,7 72,3 32,3 62,3 72,3 82,4 02,4 1y 431d eCló do idgeP orcedimo iCeinvatirlt;oí 1c4u5dl eCl. P.aLs.í, como elA cueo 1r8d8d7e2 00e3m anoa ddeClon soe Sjupoerrd ie laJ udicatura. 10 Radicación n. 4171 O º Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes desaciertos fácticos: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO y el BBVA existió un contrato de mandato. b. No dar por demostrado, estándola, que entre el BBVA y el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO lo que existió fue una representación judicial para la atención del proceso. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco convino el pago de unos honorarios con el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO, por la atención del proceso ejecutivo

hipotecario adelantado por dicha entidad contra Miguel Guillermo Castro Gnecco Rubio, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, los cuales se liquidaran sobre el valor total del crédito a cobrar, incluyendo intereses corrientes, moratorias e indexación. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco convino el pago de unos honorarios con el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO, por la atención del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por dicha entidad contra Miguel Guillermo Castro Gnecco Rubio, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, independientemente que hubiera recaudo o no. e. No dar por demostrado, estándola, que al renunciar al poder que le había otorgado el Banco, el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO incumplió con el mandato encomendado para el cobro judicial de la obligación ya referida. f Dar por demostrado, sin estarlo, que al renunciar el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO al poder que le había otorgado el Banco, tenía derecho a la totalidad del pago de los honorarios, como si hubiera hecho el recaudo de la obligación hipotecaria ya referida. g. No dar por demostrado, estándola, que el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO renunció al poder otorgado por el Banco cuando aún no se había producido el recaudo de la obligación hipotecaria. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:

1. Todas y cada una de las documentales que obran a folios 55

a 336 y que contienen todo el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Ganadero contra Miguel Castro Gnecco ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y donde aparece como apoderado del Banco el

abogado DANIEL RICARDO PALACIO RUBIO.

11 Radicación n. º 41 71 O

2. Los documentos visibles a folios 370 a 372 que corresponden a la respuesta que el Banco le dio al oficio # 1430 del 15-092006 informándole al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que el Banco había recibido la suma de trescientos millones de pesos ($300. 000. 000. 00) por el pago de la obligación del señor Miguel Guillermo Castro Gnecco y le anexó los comprobantes de consignaciones realizadas en la entidad bancaria, así como la tarifa honorarios que aplica el

Banco.

3. La prueba pericial que obra a folios 341 a 345 y la prueba pericial con ocasión de la objeción del primer peritazgo por grave error, que obra a folios 358 a 360.

Y como prueba dejada de apreciar denunció «la prueba de confesión del demandante, contenida en el interrogatorio 7 9». de parte que obra a folios 33 a 33 En la demostración del cargo el censor manifiesta que el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros anteriores de haber valorado correctamente el memorial suscrito por el actor y dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el día 2 de febrero de 2004, por medio del cual renuncia al poder que le había sido otorgado (f.º 1 71), la

cual fue aceptada mediante auto (f.º 172); as1m1smo, se valoró equivocadamente el memorial de folio 173 en donde consta que el convocado designó nuevo apoderado para poder continuar con el cobro ejecutivo. Sostiene que la accionada sí demostró que con ocasión del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó el actor como apoderado judicial, recibió la suma de $300.000.000,oo. En ese orden, considera que no existía razón para que el Colegiado no le diera valor probatorio a los documentos obrantes a folios 370 a 374 del plenario, ya 12 Radicación n. 4171 O º que son documentos aportados por las partes; agrega que si se hubiese apreciado correctamente los anteriores documentos podría evidenciar «quee lB BVA, estaba ". .. certnifidcoca omo valeoferc tirveboci idpoo re lB ancpoa ra elp agod el ao blgiacidóenls eñoJrO SÉM IGUEL CASTRO $ OO. .. en donde se evidencia la GNECCO 30.00 000.0 0. "» cifra exacta que había recibido por concepto de esa obligación. Agrega que en el interrogatorio de parte del actor, al preguntársele si se había recaudado algún dinero de esa obligación, contestó: «nol os éd, esczocnoop,o rl om enoas lo que constituye una trvaésm íon os eh iznoi gnúnp ago», confesión. Indica que los errores evidentes de hecho en que incurrió el colegiado son de tal trascendencia que de no haber incurrido en ellos, se hubiera absuelto al banco o no

se hubiera confirmado la decisión de primera instancia. Manifiesta que al quedar demostrados los yerros fácticos en que incurrió el Colegiado en cuanto a las pruebas calificadas, es dable analizar las que no tienen esas características, esto es, los dictámenes periciales, máxime cuando fundamentaron su decisión. Dice que el error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal sobre la prueba no calificada lo plasmó en la sentencia impugnada en el momento de referirse a la tasación de honorarios (f.º 77 del cuaderno del Tribunal), al 13 Radicación n. º 41710 considerar que las objeciones presentadas por la demandada al dictamen resultan infundadas, cuando por error grave se señaló fundamentalmente el monto sobre el cual debía aplicarse el porcentaje de honorarios, al insistir en que debía aplicarse sobre la suma realmente recaudada. Concluye diciendo que se probó que recibió la suma de $300.000.000 y que la prueba pericial y su objeción no tuvieron en cuenta dicha cifra, pues sin ningún fundamento tomaron como base ese capital y le adicionaron unos intereses corrientes, moratorias y aplicaron unas fórmulas para determinar cuál era el valor de la deuda del ejecutado. Agrega que al fijar los honorarios en la cifra de $91.684.400 se desfasaron los conceptos de equidad y racionalidad previstos en el Acuerdo 1887 de 2003, dado que se estaría liquidando unos honorarios en un porcentaje superior al 30% de lo recaudado por el banco, cuando la tarifa máxima no puede superar el 15%> del valor pagado.

VI.I RÉPLICA

El actor se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que los supuestos errores evidentes de hecho imputados resultan irrelevantes en punto a la existencia de «un contrato de mandato representación judicial para o atención al proceso». Así, al probarse la prestación personal del servicio, el banco está obligado a remunerar la actividad autónoma mediante el pago de honorarios. 14 Radicación n. º4 171 O Sostieqnuee l ac osnideracsieógúnnl ac ua,la pesra deq uee lp roceesjeocu tivnoo h ubietrear minacduoa ndo ceslóa r elaceinótnr eel a bogadyo e lr ecurr,ed netbeían remuneralrossse e rivciqouse p res,tn óoe stfáun dadean «por norma general, el lasp ruebadse lj uic,is oineon q ue mandato es remunerado, como se reconoce por el Código Civil, por lo que para que se pueda tener como gratuito es necesario pacto expreso entre las partes», loc uaclo nisttuye unf undamennteoat mentjeur ícdoi. Ene seo rdeanr,g uyqeu ee lT ribunfaunld amentsóu deciseinóu nn aa rugmentacipóunr amenjtureí diqcuae l o llevaó c onucilrq uel ao nerosdi edraau n elemendteol contradteom andatyo q uel aa ctividdealad b ogaedsou na especdieee s tqeue d ebree munerrsa,ee lc uaslo lsoep uede tenecro mog ratuainttoue n p acteox prseoe ntrlea psa rst.e

Asíl,u egdoet apll anteamijeunrtíodf iuecq ou e,t omandeon cuentlaa tasacidóen honorairos por la suma de $916.8 4.4 00q ue se hizoe n eld ictamepne riciya l relacionlaans duom at asadcao nc ritesreioñsa laednoe sl Acuerd1o88 7d e2 003p aral afi jaciódne l asa gneciaesn derec,h roesolviqóu ee rac orrecntoo s oleol p ornctejae fijados intoa mbiqéune p artaa sare lv alodre lc rédidteob ía tomarlsaes umad ecla pitlma ásl oisn teesre.s

VIII. CONSIDERACIONES ElT ribunfaunld amentsuód eciseinóq nu en oe xistía pruebqau ea credietlaar cau erednot rlea psa rtse,e nd onde elm andtaarisoo meitereal p ago de sush onorriaso al

15 Radicación n. º 417 1O recaudo efectivo del crédito; sin embargo, la ausencia de pacto expreso sobre el monto de los honorarios no podía impedir su determinación en el proceso, cuando la parte actora cumplió con la carga probatoria de acreditar que estuvo ligada con un contrato de mandato y que desarrolló una labor profesional en provecho del mandante, pues en este caso realizó múltiples gestiones desde comienzos del año 1997 hasta el 2 de febrero de 2004, representando judicialmente al banco en la totalidad de las actuaciones a excepción de la diligencia del remate del inmueblediligencia que finalmente no se practicó - y la terminación del proceso. El Colegiado además estimó que la tasación de los honorarios a través de peritazgo, en cuantía de $91.684.400, correspondientes al 8% sobre el valor del crédito ejecutado a 24 de noviembre de 2006 estuvo bien estimado. En esencia, el censor acusa al Tribunal de haberse equivocado al avalar el pago de honorarios profesionales a favor del actor sobre el valor total del crédito a cobrar junto con los intereses e indexación, sin tener en cuenta el valor del recaudo obtenido, máxime cuando el promotor del proceso renunció al poder otorgado antes del pago de la obligación hipotecaria. Para el efecto denuncia como mal apreciadas la copia de proceso ejecutivo adelantado contra º Miguel Castro Gnecco (f. 5 a 336), el oficio expedido por el banco en donde informó del pago de la obligación, los comprobantes de las consignaciones realizadas º 370 a (f. 372) y la prueba pericial allegada a folios 341 a 345; y como dejadas de apreciar la confesión del actor en el 16 Radicación n. 41710 º interrogatorio de parte. De forma previa a decidir el cuestionamiento que le atribuye la censura a la decisión de segundo grado, la Sala comienza por precisar que el Tribunal estableció sin discusión los siguientes supuestos fácticos: (iqu)e el Banco BBVA le otorgó poder al abogado Palacios Rubio para iniciar y llevar a cabo su representación judicial en el proceso ejecutivo adelantado por aquel contra Miguel Guillermo Castro Gnecco; (iqiue) n o se acreditó el pacto o acuerdo que

regulara que la causación de dichos honorarios estaba sometida al recaudo efectivo de las obligaciones cobradas ejecutivamente y, (iiquie )e l profesional del derecho, hoy demandante, desplegó la gestión profesional a él encomendada desde comienzos del año 1997 y hasta el 2 de febrero de 2004, actuando en casi la totalidad de trámites del referido proceso, «pues solo se exceptuaron la de un nuevo remate del inmueble, que no se llevó a cabo y la terminación del proceso». La Sala a continuación procederá a analizar las pruebas acusadas de mal apreciadas y dejadas de apreciar, a fin de determinar si se cometieron o no los yerros denunciados: Copia del proceso ejecutivo adelantado contra Miguel Castro Gnecco (f.55 a 336) Aunque el censor denuncia la totalidad de las copias del proceso ejecutivo, lo cierto es que solo se refiere a los 17 Radicación n. º 417 1O documentos de folios 17 1, 17 2 y 17 3 referentes a la renuncia del actor al poder conferido por el banco, la aceptación de esta por parte del juzgado de conocimiento y la designación de un nuevo apoderado. A folio 17 1 aparece la renuncia formulada por el actor al proceso ejecutivo, para lo cual informó que tal decisión estaba originada por la incompatibilidad para continuar desempeñando la representación judicial por haber sido elegido como magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar; documento que fue recibido el 30 de enero de 2004 por la oficina judicial de Valledupar. Mediante auto del 3 de febrero de 2004, se admitió la

renuncia presentada por el actor y se ordenó la notificación de tal decisión (f.º 172). A folio 173 se allegó poder conferido por el banco ejecutante al abogado Jesús María Santodomingo Ochoa. El Tribunal al aludir a todos los trámites surtidos dentro del proceso ejecutivo, y en particular a los documentos atrás referidos, estimó: Por escrito de 30 de enero de 2004, presentado al Juzgado 01 Civil del Circuito de Valledupar, el Doctor DANIEL RICARDO PALACIO RUBIO, renunció al poder conferido por el BBVA, la que se admitió por auto del día siguiente, otorgándose por el ejecutante un nuevo poder al doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA el 3 de septiembre del mismo año, para que continuara con la atención del proceso. Así las cosas, es claro que en ningún desatino fáctico incurrió el fallador de segundo grado porque de tales 18 Radicación n.º 41710 elementos probatorios derivó lo que de ellos emergía, esto es, que el actor presentó renuncia al poder que le había sido conferido para adelantar el proceso ejecutivo, que la misma fue aceptada por el juzgador de conocimiento y que el banco confirió poder a un nuevo apoderado para que lo representara. Ahora, si lo que el censor pretendía derivar a partir tales hechos, era la consecuencia jurídica generada por la renuncia del actor al proceso antes de la finalización del trámite judicial, debió dirigir el cargo por la vía directa y no por la senda escogida, por tratarse de los efectos legales que conllevan la renuncia de un apoderado dentro del trámite

judicial que le ha sido encargado de cara a la remuneración a que pueda tener derecho. En todo caso, si lo que pretende el recurren te a partir de tales pruebas es que no le fuera reconocido al demandante ningún valor por concepto de honorarios en razón de no haber llevado el trámite judicial hasta su culminación, debe recordarse que la abogacía, como cualquier profesión liberal, es por regla general onerosa y excepcionalmente gratuita, por lo que en caso de estar en esta última hipótesis debió demostrar acuerdo entre las partes. La Corte en sentencia CSJ SL, 1 O die 2007, rad. 10046, reiterada en sentencia SLl 1265-2017, al analizar el tema en cuestión señaló: 19 Radicación n. º 41710 [. ].e s. d e suponer que el ejercicio de la abogacía el de como cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, cuando se condiciona a la como obtención de un resultado. De ahí que quien ejerza tal profesión, tiene derecho a reclamar los honorarios cuando demuestra que realizó la actividad profesional a favor de su mandante, razón por la que el Tribunal estimó que al no demostrarse un pacto expreso sobre el monto de los honorarios o sobre la

gratuidad de la gestión, ello no era excusa para no fijarlos cuando se acreditó la gestión profesional en provecho de su mandante, pues fue corroborado que el actor actuó en casi todas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo desde comienzos del año 1997 y hasta febrero de 2004, dado que en las únicas diligencias en las que ya no fungió como apoderado fue en el remate del inmueble - el que finalmente no se llevó a cabo - y en la terminación del proceso. Respuesta emitida por el Banco y comprobantes de pago (f.º 370 a 372) El censor, frente a estos documentos, señala que si el Tribunal sí los hubiera valorado correctamente habría encontrado que estaba demostrado que el valor efectivamente recibido por el banco por concepto de la obligación fue la suma de $300.000.000. 20 Radicación n. 4171O º Pues bien, a folio 370 se remitió comunicación suscrita por Osear Hernando Zamora Suárez, Gerente de la Sucursal Valledupar del Banco BBVA Colombia, en la que en respuesta a un oficio librado por el juzgado de primera intancia, aportó los si

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