CSJ - SL471-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL471-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rl'pllblica de Colombia Cw S.,11111 de Justicia JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL471-2018 Radicación n. 55933 º Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULO CÉSAR HERRERA MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Buga, del 23 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra SOLLA S.A. l. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la empresa demandada con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 24 de noviembre de 1997 hasta el 22 de marzo de 2006. Asimismo, solicitó se declare que la Radicanc.i5°ó5 n9 33 demandada finalizó el contrato de trabajo sin justa causa el 22 de marzo de 2016, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y los artículos 64 y 65 del CST, además de la sentencia C-531 de 2000. Consecuencialmente, solicitó el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir respetando las condiciones y recomendaciones entregadas por medicina laboral; la indemnización por despido injusto, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1 997, la moratoria del artículo 65 del CST, y, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa entre el 24 de noviembre de 1997 y
el 22 de marzo de 2006. Que cumplió a cabalidad todas y cada una de las funciones encomendadas, razón por la cual siempre fue calificado como buen trabajador. Tuvo una jornada de 48 horas y no le fue pagada la indemnización. En la adición de la demanda, manifestó que, desde el año 2002, presentó dolencias de salud, por lo cual empezó a acudir a los serv1c10s de salud y le diagnosticaron Hemangioma en mano derecha. Que, a causa de esta patología, el actor fue incapacitado en varias oportunidades hasta el momento de su calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 15 de diciembre de 2006. Alegó que, cuando fue despedido, se encontraba incapacitado por 32 días, tal como lo acreditaba el certificado no. 747842 del 13 de marzo de 2006. Que después de haber sido calificado, afirmó que presentó una complicación de cáncer de esófago del cual está siendo tratado con ciclos de quimioterapia, por lo cual está 2 Radicación n.º55933 pendiendtee s erv aloranduoe vamenhtaes,t qau es u procedseot ratamiehnatyoac ulminaod soe t engcae rteza deq ues up atolongoíh aa e voluciomnáasd.Do e staqcuae enl osa ños2 0052,0 062,0 07y partdee l2 008h ae stado incapacidteabdioda o s ut ratamieyn ltaosc omplicaciones queh at enicdoons usd iagnósptriecsoesn tcaodmooss one l
Hemangioemnam anod erecyhe alc áncdeere sófago. Ald arr espueas ltaad emandlaa,e ntidsaedo pusao lasp retensioAnceesp.tl óo se xtremdoes la relación indicadpoosre la ctorc,o nl aa claracdieó qnu el a modalidcaodn tracftuueaa lt érmifinjoo .M anifeqsuteó, comol ase valuacidoend eess empedñeola ctoirn dicaban claramenqtueel ac aliddaeds ut rabanjooe rab uenap,o r estraa zóenl,1 º d ef ebredre2o 0 06l,ec omuniac eós tlea decisidóeln a c ompañdíean op rorrosguac ro ntradteo trabacjoonv encimi2e3ndt eom arzdoe 2 006A.c laqruóe ela ccionannott ee nídae recah ou nai ndemnizapcoiró n terminadceilcó onn traetnor ,a zóan q uee stsae d iop orl a expiradceiplól na zpoa ctayd soe,d ioa plicaaclip órne aviso con5 0d íadse a nticipaDceitóenr.m inaqcuieóa,nd emás, la empreslaa j ustifiecnó l asb ajacso ndiciodnee s desempeñCoo.m or azondeess ud efenseax,p usqou ee l actolra borión icialmceonnut en contradteo t rabaaj o térmifinjooe ntreel2 4d en oviembdree1 997y el2 3d e
marzdoe 1 998c,o np rórrosguacse sidveac su atrmoe ses caduan ah,a steal2 3d em arzdoe 1 99y9 ,a partdierd icha fechmae,d ianctoen traat otsé rmifinjoo d eu n año,e l últicmoon v encimieeln2 t3od em arzdoe 2 006.P ropuso comoe xcepciolnaed se inexistednec liaao bligación, 3 Radicanº.c5 i5ó9n3 3 prescripción y la terminación legal del contrato. Respecto de la adición de la demanda, la empresa ardó silencio, fl. gu 76. 11S.E NTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 8 de octubre de 2010, condenó a la empresa a pagar la indemnización del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $4.448.938, debidamente indexada. La mencionada condena la profirió en razón a que el actor había demostrado que al momento de la desvinculación se encontraba en estado de incapacidad (fl.64) y, por consi iente, en condiciones de debilidad gu manifiesta. Esta, por considerar que el empleador no solicitó la autorización previa para finalizar el contrato de trabajo, debiendo hacerlo. Por otra parte, absolvió de las demás pretensiones. Apeló la parte actora. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de noviembre de 2011, confirmó la
sentencia de primera instancia. El ad quem determinó que el recurrente se lamentaba de la decisión del juzgado de primera instancia de denegar la pretensión de reintegro del trabajador, pues, en su sentir, 4 Radicación n.º55933 la Ley 361 de 1997 no solo consagra la indemnización de los 180 días de trabajo, sino que apareja la ineficacia del despido del obrero que, estando incapacitado, resulte desvinculado sin la venia de la autoridad del trabajo. Al respecto, el destacó que la preceptiva en adqu em comento surgió como una medida de protección especial, encaminada a salvaguardar los derechos de los trabajadores que padezcan de alguna discapacidad, orientada a evitar cualquier medida de discriminación que el empleador pudiese tomar en razón de su condición especial, situación abiertamente inadmisible a la luz de lo planteado en la Constitución Política actual, la cual no solo proscribe toda forma de segregación sino que además eleva a categoría especial y otorga un trato prevalente a aquel1as personas en situaciones de debilidad manifiesta. El juez colegiado interpretó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe expresamente el despido de una persona por razón de su discapacidad, sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social. Precisó que, no obstante, no podía entenderse que dicha disposición impedía en todos los casos la desvinculación de un trabajador discapacitado, sin justa causa. Sino que el sentido que debe dársele a la regulación se relaciona con la prohibición de suspender a un trabajador por motivo de su limitación, siendo factible proceder al despido, inclusive por
esta razón, pero únicamente cuando el empleador logre demostrar que la misma imposibilita directamente la realización de la labor. 5 Radicación n. º55933 A renglón seguido, el adq uetrmas cribió el artículo 26 objeto de estudio y reiteró que la norma ejuspdroehímbe la terminación del contrato de trabajo motivada única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o mental del trabajador, pero que esta preceptiva no abriga la conducta del empleador de terminar el contrato por un motivo totalmente diferente. De esta manera, consideró que como las normas que rigen el despido indican que, demostrada la terminación del vínculo por liberalidad del empleador, correspaoa nqdueeé nlt raap rr obqaurel a «. .. mismsea d inoo p ourn ac aujsuas .t•.a,d.e b e aplicarse similar entendimiento a la preceptiva invocada, realizando el siguiente silogismo: estando acreditado que el contrato de trabajo del señor Herrera finiquitó por decisión de la accionada, tal como se desprende del escrito de terminación del vínculo visible a folio 34, el actor tenía a su cargo demostrar que al momento del despido se encontraba sufriendo alguna limitación física, sensorial o mental, para trasladar así al empleador •lcaa rdgeap robqaured icha situancodi ióoonr i agl eadn e tennindaenc opi róon rroegla r contrato». Bajo el anterior parámetro, el adq ueemxam inó el caso del actor y encontró que en el evento de marras el demandante no satisfizo la segunda de las premisas
antedichas. Observó que efectivamente, el 22 de marzo de 2006, el trabajador se encontraba bajo incapacidad médica, de acuerdo con certificado No. 747842 expedido por el ISS. Sin embargo, estimó que la sola situación de padecer en ese 6 Radicación n. º55933 momento una enfermedad no constituye limitación per se fisica, sensorial o motora, de manera que debía probarse además, a través de prueba idónea, el estado de discapacidad protegido por la ley invocada. Seguidamente, constató que en el expediente obraba dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el cual determina un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 20,30%, teniendo como causa una enfermedad común. Esta situación la calificó de irrelevante para los fines protegidos por el legislador, pues, en su criterio, dicho rango se encuentra catalogado en la ley ibídcoemmo minusvalía moderada, lo que inicialmente le otorgaría un trato preferencial al accionante. Sin embargo, encontró que el referido dictamen (folio 46) fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca el día 15 de diciembre de2006, figurando como fecha de estructuración del estado de incapacidad laboral el 11 de septiembre de 2006, data muy posterior al 22 de marzo de 2006, momento en que se produjo el despido del trabajador. De esta forma concluyó que la tesis planteada en la demanda acorde con la cual el trabajador fue despedido en razón de su limitación, había quedado sin piso fáctico, pues
el empleador no pudo haber fundado su decisión de no prorrogar el contrato en esa situación, en tanto no conocía la discapacidad, es más, ni siquiera podía catalogarse al reclamante como persona discapacitada para esa fecha. Para corroborar su postura, el juez colegiado destaca su coincidencia con la tesis sostenida por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en 7 Radicación n. º55933 sentencia con radicación número 35421, proferida el 28 de octubre de 2009. Por último, arribó a la conclusión que, como para la fecha en que finiquitó contrato, el demandante no presentaba minusvalía debidamente calificada por el organismo competente, este no era beneficiario de la protección reforzada estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo que hacía improcedente la aplicación de cualquiera de las sanciones que esa preceptiva consagra. Y advirtió que, no obstante lo anterior, dejaba incólume la decisión de primer grado, en defensa del principio de la no reformatio in pejus, que impide hacer más gravosa la situación del apelante único.
IV. RECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte actora y concedido por el ad quem,la Sala procede a resolver el recurso de casación.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La parte actora solicitó en "sede de instancia» se case parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Buga, salvo en lo atinente a la condena impuesta por la indemnización a manera de sanción prevista en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, y, en su lugar, condene a la empresa demandada conforme a lo demás pretendido en la 8 Radicación n. º55933 demanda inicial, en especial lo concerniente al reintegro laboral a partir del despido y, como consecuencia de ello, al reconocimiento y pago de los salarios insolutos y las prestaciones sociales de ley, así como de los aportes a la seguridad social. Con el citado fin propuso dos cargos por la vía directa, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, dada la similitud de los argumentos en que se sustentan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, articulas 9, 53, 93, 214 y 241 de la Carta Politica y las sentencias C531 del 2000 y C293 del 2010.
La censura argumenta que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 determinó que, ante la carencia de solicitud de autorización al Ministerio de la Protección Social por parte del empleador para despedir a un trabajador por razón a su limitación, esté solo se obligaba a reconocerle y pagarle una indemnización equivalente a 180 días del salario que el trabajador devengaba. Estima que es razonablemente entendible que una incapacidad no necesariamente determine en una limitación física, sensorial o motora calificada como una pérdida permanente parcial de la capacidad laboral y/ o una 9 Radicación n.•55933
invalidez. De ahí que se requiera la prueba idónea (dictamen médico laboral) para avalar esa discapacidad ya sea leve moderada o severa. Refiere que esta situación fue totalmente avalada por el juez de alzada, el cual haciendo acopio de la sentencia No. 35421 del 28 de octubre de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia del a quo, atendiendo los razonamientos de esta Corte que, al estudiar varios casos similares y en cumplimiento de la orden constitucional de unificar la jurisprudencia, razonó que una persona enferma o incapacitada no era sujeta de una protección laboral reforzada por el solo hecho de ostentar por sí sola la condición de incapacidad, así el empleador conociera de antemano dicha condición, ya que esta debía de tener un sustento legal a través de prueba idónea y teniéndose que nuestro ordenamiento jurídico establece que la única manera de determinar si una persona tiene una limitación ya sea física, sensorial o motora es por medio de una prueba idónea, esto es, un dictamen entregado por una Junta Médica Laboral Interdisciplinaria y/ o Junta de Calificación de Invalidez, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001 y con fundamento en el manual único de calificación de invalidez (Decreto 917 de 2001). Admite que, en principio, se puede dar por aceptado dicho razonamiento, empero, hay un error interpretativo por parte del ad quem, al sentido de la norma en cuestión, declarada condicionalmente exequible. Por lo que al juez de
alzada le estaba vedado legalmente darle un alcance diferente a lo razonado y ordenado por la Corte 10 Radicación n. º55933 Constitucional cuando hizo el estudio de constitucionalidad a la norma. Toda vez que la sentencia C-531 del 2000 nunca estableció como requisito indispensable para que un trabajador ostentara la condición de protección laboral reforzada, el hecho de estar previamente calificado. Es bien sabido, anota, que los jueces solo se deben al imperio de la ley, pero dicha facultad no es ilimitada ni omnímoda y precisamente tiene sus límites en la Constitución y la ley. Que es la Constitución la que establece el órgano que limita y delimita la función de revisar y estudiar las normas y las leyes de acuerdo a la carta política, quien es la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, la censura argumenta que las sentencias de constitucionalidad emanadas de la Corte Constitucional tienen un efecto por lo cual ergoam nes, obligan a todo el colectivo a su cumplimiento y más sin son de orden público como las que competen al caso que aquí se judicializa, de ahí que, en dicha función constitucional y legal, la ley o la norma queda como determine la alta corte y así mismo es ella quien define los efectos jurídicos de su entrada en vigencia, situación esta última que no permite que la ley o la norma sea modulada o se le dé alcances jurídicos diferentes a lo razonado por la Corte Constitucional. El recurrente manifiesta que la norma citada y en º especial el inciso 2 de la ley (sic), conforme a la sentencia
de constitucionalidad C-531 del 2000, al igual que la sentencia de Constitucionalidad C-293 de 2010, establece 11 Radicación n.º55933 entre otros requisitos que: • Que la protección laboral reforzada prevista en la Ley 361 no beneficia únicamente a los trabajadores discapacitados que son calificados como tales. • Que también cobija a los trabajadores que sufren disminuciones de su capacidad física durante el transcurso del contrato de trabajo. • Obligatoriamente el despido debe estar precedido del permiso de la autoridad competente. • Que el empleador tuviera conocimiento de la enfermedad del trabajador al momento del despido. • La indemnización de los 180 días de salario era a manera de sanción, derivando en una salvaguarda a favor del trabajador, y • El vínculo jurídico que une esa relación laboral quedaba incólume y, por lo tanto, sin sus efectos jurídicos el despido, al no solicitar la autorización administrativa para finalizar el contrato. Destaca que la preceptiva en comento surgió como una medida de protección especial encaminada a salvaguardar los derechos de los trabajadores que padezcan de alguna discapacidad, orientada a evitar cualquier medida de discriminación que el empleador pudiese tomar en razón de 12 Raidcaciónn º.55 933 su condición especial, situación abiertamente inadmisible a la luz de lo planteado en la Constitución Política actual y en los tratados internacionales de derechos humanos, la cual no solo proscribe toda forma de segregación sino que además eleva a categoría especial y otorga un trato prevalente a aquellas personas en situaciones de
discapacidad y de debilidad manifiesta. En ese orden de ideas, el recurrente alega que el señor Herrera sufrió una enfermedad en ejecución del contrato de trabajo y así lo constata su historia clínica y las incapacidades generadas, con dolencias desde el año 2005 y 2006, diagnosticada como Hemangioma de mano derecha y cáncer de esófago, de la cual era conocedor plenamente el empleador, limitación fisica que terminó con un PCL del 20.30% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. El impugnante refiere a la situación de debilidad manifiesta que ostentaba el trabajador, toda vez y como lo confirmó el juez de alzada en la sentencia, en donde admite que se encontraba incapacitado al momento del despidfi y que no medió autorización por parte del Ministerio de Trabajo, pero le dio validez jurídica a la terminación del vínculo jurídico. De ahí que únicamente confirmó la indemnización de 180 días de salario que devengaba el trabajador, empero, esta solo debe darse a manera de sanción. Concluye que, a la luz de la constitución y de la propia 13 Radicación n. º55933 Ley 361 de 1997 (Artículo 26), el actor es sujeto de la protección laboral ya que tiene los presupuestos de hecho y de derecho, que se predicó primigeniamente en la demanda, con lo cual se debe conceder el reintegro laboral y las consecuencias jurídicas del mismo.
VII. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia impugnada por la vía
directa, en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 30, 40 y 50 del Decreto 917 de 1999, artículos 23, 24, 25 del Decreto 2463 de 2001, artículos 9, 53, 93, 214, 229, 230 y 241 de la Carta Política, artículos 1437 y 2284 del Código Civil, Sentencias C531 del 2000 y C293 del 2010 de la Corte Constitucional. Para el censor, el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al plantear que, para que el extrabajador gozará de una estabilidad laboral reforzada, debia estar previamente calificado a través de prueba idónea y además que el empleador conociera de antemano dicha situación, por lo cual no bastaba únicamente con el hecho de estar incapacitado al momento del despido. El recurrente afirma que nuestro ordenamiento jurídico determina que a lo imposible nadie está obligado y, al hacer tal salvedad el Tribunal, obligó precisamente al accionante a realizar actos imposibles como el de entregarle al empleador una prueba idónea de pérdida de capacidad 14 Radiaccóin nº.55 933 laboral por parte de entidad calificada para tal fin. En este sentido, estima imposible que una persona de manera ipso Jacto se le declare una pérdida de la capacidad laboral después de una incapacidad o una enfermedad crónica. Estima que, cuando un trabajador sufre una enfermedad de origen común, enfermedad profesional o accidente de trabajo, lo que hace el sistema integral de seguridad social es procurar su rehabilitación o establecer que es imposible la misma, atendiendo sobre todos los
avances médicos que se den en nuestro tiempo. En ese orden de ideas, el sistema comienza a generar incapacidades tendientes a lograr la recuperación del afiliado y trasladando al sistema el cumplimiento de las obligaciones tanto asistenciales como económicas establecidas en la ley, por lo cual el sistema ha determinado que los primeros ciento ochenta (180) días están a cargo de las Empresas Prestadoras de Salud; luego de este periodo de tiempo y después de determinado el origen de la enfermedad se remite a los Fondos Administradores de Pensiones o las Administradoras de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra afiliado el asegurado, a fin de iniciar el proceso calificativo, mismo que se puede extender en el mejor de los casos hasta 540 días, máxima de incapacidad para enfermedad de origen común; y 720 días, máxima de incapacidad para enfermedad de origen profesional o accidente de trabajo en el sistema de riesgos profesionales. De ahí que el sistema antes de calificar la pérdida de la capacidad laboral del asegurado, en primera instancia por las juntas médicas in terdisciplinarias laborales, 15 Radicación n. º55933 necesariamente requiere que la EPS emita un concepto negativo de rehabilitación o que informe que es imposible el mismo (Art. 23 Decreto 2463/01). Sostiene que lo anterior tiene su filosofia en el hecho de que precisamente lo que hace la Junta Médica Interdisciplinaria Laboral es valorar las secuelas derivadas del proceso rehabilítativo, y esas secuelas, según la norma, se evidencian después de haber logrado la recuperación del paciente o de que dicha recuperación fue imposible de dar, aun cuando se
dispusieron a favor del paciente todos los medíos científicos y técnicos que la medicina y la ciencia permite. Es así como, prosigue el recurrente, para un trabajador con una incapacidad, la misma no índica que el proceso rehabilitativo ha concluido; sino muy al contrario que apenas comienza, y, por ende, el concepto negativo rehabilitativo o que ha sido imposible el mismo, exigido por las Juntas Médicas Laborales es imposible darse a fin de proceder a la calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral. Entonces, para la censura, cabe el impedimento legal para el trabajador de trasladarle y dar a conocerle al empleador que se encuentra calificado y que además padece una minusvalía siquiera leve. Lo único que puede entregarle y darle el trabajador a conocer a ese empleador es la incapacidad que lo ubica con una disminución de su capacidad laboral, para así ser sujeto de la prédica de protección laboral reforzada, por lo cual entregar y dar a conocer el dictamen de calificación es imposible y, por 16 Radicación n. º55933 odioso que parezca, es imponer un nuevo requisito que la jurisprudencia constitucional, la ley y los tratados de derechos humanos internacionales acogidos en bloque de constitucionalidad no prevén. Por lo tanto, concluye, es darle licencia al empleador de disponer de la plaza del trabajador en cualquier momento del periodo de la enfermedad, de la incapacidad o del proceso rehabilitativo, con el argumento peregrino de que aunque conozca de la situación médica del trabajador, puede despedirlo haciendo
acopio de la causal más sencilla y que está haciendo carrera en todos los procesos similares que se han judicializado, cual es la del vencimiento del plazo pactado o el simple reconocimiento de la indemnización de los ciento ochentas (180) días, sin que haya consecuencias jurídicas más allá de dicha práctica. Por lo cual y en tratándose de las personas con disminución de la capacidad laboral, el único argumento legal aceptable para darse el despido es la solicitud y tramite de la autorización del Ministerio del Trabajo y que el despido sea autorizado por el ente administrativo, agotando todo el debido proceso. En cuanto al hecho de que la fecha de estructuración establecida en el dictamen, en el cual el adqu. emfu ndó en parte su argumento para absolver a la demandada, el recurrente argumenta que no siempre va a coincidir con la fecha en la cual se encontraba el asegurado incapacitado, precisamente por el hecho de que como lo establece la norma (Decreto 917 de 1999), esta se estructura así: ( ... ) «Artículo 30. Fecha dee structuración o declaratoria dela pérdidad ela capacidadlab oral. Es laf echa en que se 17 Radicación n. 0 55933 su genera en el individuo una pérdida en capacidad laboral en fonna pennanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».
Por lo tanto y de acuerdo con lo anterior, la censura concluye que quien determina la fecha de estructuración de la patología a calificarse no es el trabajador. Por lo tanto, mal podría decirse que además de presentarle y darle a conocer al empleador a través del dictamen médico laboral (Acta de calificación) su limitación, debe además cumplir con otro requisito y es que la fecha de estructuración dictaminada se encuentre dentro de la ejecución del contrato, situación totalmente contraria a la lógíca y la razón. Así pues, itera, que lo razonado por la Corte Constitucional encaminada a la protección laboral reforzada de las personas con disminución de la capacidad laboral, es la que debe dirimir la presente litis, en tanto y en cuanto así lo determina la Constitución y la ley. VIIIRÉ.P LICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad 18 Radicación n.º55933 del cargo. Entiende que, si el condenó a la a quo indemnización de los 180 días, no procede el reintegro. Que la condena por la indemnización, en su decir, no fue apelada por la parte actora, ya que la apelación fue parcial solo para que se condenara el reintegro y otras prestaciones. Para el opositor, es claro que la ley no prevé la indemnización y el reintegro. Por otra parte, alegó que se probó que a la terminación del contrato la empresa no tenía noticia de que el actor tuviera una incapacidad y que el contrato finalizó por vencimiento del plazo pactado.
IX. CONSIDERACIONES No tiene razón el opositor cuando sostiene que la condena por indemnización de los 180 días quedó
ejecutoriada y que, por tanto, el recurrente ignora que no procede el reintegro porque el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 no lo reconoce. Se debe tener en cuenta que el inciso º 2 de esta disposición que consagra el efecto del pago de los 180 días de salario ante el incumplimiento de la protección contra la discriminación por motivos de un estado de discapacidad, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, «bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos fí.sicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la 19 Radiaccóin n.º 59533 terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato». Precisado lo anterior, procede la Sala a recapitular las premisas fácticas asentadas por el Tribunal, las cuales están al margen de la controversia en sede de casación, dado que ambos cargos fueron planteados por la vía directa. Según el ad quem, en el expediente obra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, rendido el 15 de diciembre de 2006, el cual
determina una pérdida de capacidad laboral equivalente al 20.30%, con fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2006, teniendo como causa una enfermedad común. En tanto que el contrato de trabajo finalizó el 22 de marzo de 2006, por la decisión del empleador de no prorrogar el contrato. Esto llevó al juez colegiado a deducir que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el empleador no conocía el estado de discapacidad y tampoco se podía catalogar al trabajador como persona en esta condición. La censura le atribuye al juez de alzada, el que haciendo acopio de lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2010, No. 35421, haya considerado que una persona con enfermedad o en incapacidad no era sujeta de la protección de la estabilidad reforzada por el solo hecho de ostentar la condición de 20 Radicación n.055933 incapacidad y exigirle al actor, para reconocerle la referida protección a la estabilidad laboral, que contara previamente con la prueba idónea del estado de discapacidad, esto es un dictamen entregado por una Junta Médica Laboral Interdisciplinaria y/ o Junta de Calificación de Invalidez, al tenor de lo dispuesto en el D. 2463 de 2001 y con fundamento en el manual único de invalidez (D. 917 de 2001). La censura considera que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del pluricitado articulo 26 de la Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 del 2000, nunca estableció el hecho de estar previamente
calificado como requisito indispensable para que un trabajador gozara de la protección de la estabilidad laboral reforzada. El ad quem no cometió el yerro jurídico que la censura le achaca. El juez colegiado no le exigió al accionante tener, previamente al retiro, la prneba de la calificación de la condición de discapacidad como requisito para reconocerle la protección a la estabilidad laboral reforzada, como lo mal interpreta la censura. La razón jurídica del fallador para negar la pretensión fue la de que, conforme a las premisas fácticas antes aludidas, para el momento de la finalización del contrato el demandante no presentaba minusvalía, « ... debidamente calificada por el organ
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