🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL471-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL471-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL471-2020 Radicación n.” 71123 Acta 004 Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, el 25 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA INÉS GONZÁLEZ PAMPLONA en nombre propio y en representación de sus hijas ELSY YADIRA y JULIE BRICEÑO GONZÁLEZ, en contra del recurrente. I ANTECEDENTES Maria Inés Gonzalez Pamplona, actuando en su propio nombre y en representacion de sus hijas Elsy Yadira y Julie Briceño González, demandó a José Federico Cely Sierra, propietario de la mina Cochinillos, ubicada en la vereda Chorrera, Municipio de Samaca, para que se declare que entre éste y Jhon Eyzon Fernando Briceño González, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 71123 de septiembre de 2012 y el 5 de diciembre del mismo año, fecha en que terminó de forma unilateral y por el fallecimiento del trabajador, ocurrido en accidente de trabajo, por culpa imputable al empleador. En consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene

al demandado Cely Sierra a pagarles los daños materiales y morales establecidos en el artículo 216 del CST, con ocasión de la muerte de Briceño González hijo y hermano, respectivamente, teniendo como base la vida probable y el salario devengado; a cancelarles la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por no pagarles a la terminación de la relación laboral los salarios y prestaciones debidas; la pensión de sobrevivientes; la actualización de los valores que resulten de liquidar las acreencias a que tienen derecho e indexación y, las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron, que María Inés es la madre del causante Jhon Eyzon Briceño González, y Elsy Yadira y Julie son hermanas; que el de cujus ingresó a laborar en la mina denominada Cochinillos, de propiedad del señor Federico Cely Sierra el 1 de septiembre de 2012; que el fallecimiento se produjo por una explosión por falta de mantenimiento de la mina, responsabilidad imputable al empleador y propietario ya mencionado; que la causa del deceso fue intoxicación al inhalar monóxido de carbono de acuerdo al dictamen médico legal; que el día 5 de diciembre de 2012, Briceño González se presentó a laborar en la mencionada mina en donde se desempeñaba como picador, y cuando se encontraba realizando su tarea se

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n. 71123 presentó la aludida explosión con las consecuencias indicadas; que el deceso de Jhon Eyzon se debió al mal

estado de la mina por falta de mantenimiento; que el empleador omitió brindar dotación adecuada y necesaria a sus trabajadores para la realización de sus labores como mineros, estableciéndose en el protocolo de necropsia que no contaba con el equipo de seguridad, conducta de la que es responsable el empleador; que en el reporte policial se manifestó que Cely Sierra es el propietario de la mina. Agregaron, que el empleador no afilió al trabajador al sistema de seguridad social integral, y de haberlo hecho, hoy tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes; que Jhon Eyzon laboraba en algunos días más de 8 horas; que el contrato de trabajo que se venía desarrollando era verbal, realizando su trabajo de manera personal, bajo la subordinación y dependencia del empleador, cumpliendo con las órdenes del administrador nombrado por este; que se le descontaba lo de la seguridad social sin que se la hubiesen cancelado; que el salario devengado era de $1.400.000. Finalmente dijeron que la causal de terminación de la relación laboral fue el fallecimiento del trabajador ocurrido en accidente de trabajo; que a la terminación del vínculo lo único que se le cancelaba era el salario; que el trabajador no fue afiliado a una Caja de Compensación familiar; que 15 días antes del infortunio unos funcionarios de Corpoboyacá e Ingeominas llegaron a cerrar la mina. El señor José Federico Cely Sierra, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los

SCLAIPT-10 V.00 3

Radicación n. 71123 hechos dijo, en relación con la calidad de madre y hermanas

de las demandantes respecto del causante, que se atenía a lo que resultara probado. En cuanto a lo demás, manifestó, que no era cierto o no le constaba, precisando, que se trataba de una explotación de carbón por minería tradicional o de hecho de conformidad con lo establecido en el art. 12 de la Ley 1382 de 2010, que permitía desde el momento de la radicación de la solicitud de legalización la explotación hasta que se resolviera de fondo, la que fue rechazada mediante Resolución n. 000346 de febrero 7 de 2013 por la Agencia Nacional de Minería. Expresó, además, que las compañías aseguradoras de seguridad social no permitían vincular a los trabajadores que dependían de minería tradicional, y fue por esto que el operador contratista en participación Víctor Julio Sierra Ramírez no contaba con este servicio social laboral, hasta cuando la autoridad minera ordenó la vinculación de los trabajadores con la aprobación de Ingeominas, y como el señor Sierra Ramírez era quien contrataba el personal que necesitaba para sus labores en la mina accidentada, requería que todos los trabajadores estuvieran vinculados a esos servicios, incluida la pensión, en cabeza del solicitante de la legalización, y fue por eso que se abrió la suscripción. Expuso, que el señor Ramírez Sierra no tenía vinculado a la seguridad social al señor Jhon Eyzon Fernando Briceño González, estando bajo su responsabilidad la entrada de esta persona a la mina, y por ello, no le constaba la fecha de su ingreso a las labores mineras, enterándose de su existencia el día de su fallecimiento.

SCLAIPT-10 V.00 4

Radicación n. 71123 Explicó, que la mina operaba bajo la responsabilidad del señor Victor Julio Ramirez Sierra —operador contratista—, y no de él, ya que su función era la de legalizador ante la autoridad minera competente, y no la de operador o empleador directo; que con el mencionado señor tenía un contrato verbal en participación para explotar la mina, y el pago era por tonelada extraída, siendo éste quien seleccionaba y contrataba el personal que necesitaba y les pagaba por la labor realizada, a quien Jhon Eyzon le cumplía órdenes, configurándose los elementos esenciales de los artículos 23 y 24 del CST en cabeza de Ramírez Sierra. Propuso como excepción de fondo la que denominó: inexistencia de la obligación invocada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 28 de enero de 2015, decidió: PRIMERO: Declarar que entre el señor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA como empleador y JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ como trabajador existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de noviembre y el 5 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: Declarar que JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA es responsable civilmente del fallecimiento del señor JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ, por incurrir en culpa en el accidente de trabajo presentado en la Mina Cochinillos 1 de propiedad del demandado, como quedara en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Condenar al señor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA a pagar a favor de MARÍA INÉS GONZÁLEZ PAMPLONA y de la menor ELSY YADIRA BRICEÑO GONZÁLEZ las cantidades que a continuación se relacionan.

1. A favor de MARIA INÉS GONZÁLEZ PAMPLONA $8.405.190.70 por lucro cesante consolidado y futuro de $62.332.668.47 y 100 smimv por concepto de perjuicios morales.

2. A favor de ELSY YADIRA BRICEÑO GONZALEZ 50 smlmv por concepto de perjuicios morales.

5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 71123

CUARTO: Condenar a JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA a pagar a favor de MARÍA INÉS GONZÁLEZ PAMPLONA la pensión de sobrevivientes que le corresponde ante el fallecimiento del señor JHON EYZON BRICEÑO GONZALEZ, a partir del 6 de junio de 2012 y de acuerdo a los siguientes montos: Año 2012: $675.000; Año 2013 $691.470; Año 2014 $704.884,52; Año 2015 $ 730.683.29 y que arroja hasta el mes de enero de 2015, un total de $18.049.438, liquidándose cada año teniendo en cuenta el IPC.

QUINTO: Se niega la totalidad de las súplicas de la demanda respecto de JULIETH BRICEÑO GONZÁLEZ y parcialmente respecto de la menor ELSY YADIRA BRICEÑO GONZÁLEZ.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, por secretaría liquídense e incluyanse como agencias en derecho el 20% de las pretensiones reconocidas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia.

Condenó en costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso, el ad quem, manifestó que soportado en el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver eran «...] en establecer si existió contrato de trabajo entre los señores Jhon Eyzon Fernando Briceño González y el demandado José Federico Celis Sierra; si este último está obligado a responder por la indemnización plena de perjuicios, dado el fallecimiento del señor Fernando Briceño González, y cuál fue el salario que devengó el trabajador. Luego, señaló, que previo a proferir algún pronunciamiento, y en atención a la petición de que ante esa instancia se recibieran los testimonios no escuchados en la primera, pertinente era indicar lo establecido en el artículo

SCLAIPT-10 V.00

6 Radicación n. 71123 83 del CPTSS que regula el asunto, y después de la lectura de la mencionada preceptiva, expresó: El demandado arguye que a pesar de haberse dispuesto escuchar los testimonios de Nelson Quintero y Andrés Leonardo Páez, ello no se hizo porque no asistieron de manera justificada a la

audiencia que se señaló para tal fin, y en efecto en el expediente obran las excusas presentadas los días 2 y 3 de diciembre de 2013 por la no asistencia a la diligencia señalada para el 27 de noviembre de ese mismo año. De acuerdo con el artículo 225 del CPC resulta extemporánea la excusa presentada por Leonardo Páez, puesto que los 3 días a que se refiere la noma vencieron el 2 de diciembre, pero independientemente de ello, además, como se verá más adelante, en virtud de que la prueba recopilada es suficiente para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala sin asomo de duda, no considera necesario esta colegiatura decretar ninguna actividad probatoria, resolviendo de manera negativa la solicitud que al respecto elevó el apelante. Para arribar a su decisión de fondo, el juez plural, expuso: [...] el CST se ocupa en su artículo 23 de referir los elementos que configuran el contrato de trabajo, en tanto que a continuación en el artículo 24 establece una presunción según la cual se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, tema sobre el cual ha expuesto la jurisprudencia “no se crea que quien pretende alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24, esta presunción como las demás de su estirpe, parte de la base de un hecho cierto indicador sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado, este hecho es la relación de trabajo

personal de que habla el mismo texto y que consiste como es sabido en la ejecución o prestación de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado”. Así entonces, la prestación efectiva del servicio constituye un fenómeno fáctico que tiene consecuencias jurídicas, pues del mismo se derivan un conjunto de derechos y obligaciones para trabajadores y empleadores, porque una vez acreditada dicha prestación del servicio se presume legalmente regida por un contrato de trabajo, es decir, se reitera, probada la prestación del servicio se hace posible aplicar la presunción que establece el artículo 24, presunción que sin embargo puede ser desvirtuada, si se demuestra que la relación que vinculó a las partes no fue de carácter laboral sino de otra naturaleza.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 71123 Expresó, además: Asi, en el caso que ahora nos ocupa, el demandado de manera reiterativa arguye que la obligación laboral invocada está en cabeza del operador contratista en participación, esto es, el señor Víctor Julio Sierra Ramírez, quien era el responsable de la contratación del personal para labores mineras, administraba la mina, aportaba maquinaria, vendía el carbón, pagaba costos de producción e impartía órdenes a los trabajadores, por lo que se puede inferir que él era el empleador de Jhon Eyson Fernando Briceño González y no el demandado José Federico Cely Sierra, pero sin embargo, no existe acervo probatorio que le de soporte a esta afirmación, y por el contrario de acuerdo con el material probatorio, esto es, los interrogatorios de parte y los testimonios

recibidos, se demuestra la prestación del servicio a favor del aquí demandado, sin que éste en cambio logre desvirtuar la citada presunción. Así, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, se resalta que al preguntársele sobre si el trabajador accidentado estaba vinculado a seguridad social, contestó: “si el señor Victor Julio Sierra hizo ingresar a este señor a la mina por su propia voluntad, y sin el consentimiento y aceptación del patrono, pues entonces tendrá que responder tanto por el acto del accidente, como desde el punto de vista penal”; así mismo al preguntársele si conocía al trabajador con anterioridad al accidente, contestó: “yo lo vine a conocer y me sorprendí de que estuviera un trabajador sin mi autorización en la mina”; manifestaciones estas de las que no queda duda acerca de que respecto del señor Víctor Julio Sierra existía un patrono en la mina y que dicho patrono era el aquí demandado, desvirtuándose así la afirmación que este hace de la existencia entre los dos de un contrato de participación, contrato este que además de ninguna manera aparece acreditado en el proceso. Seguidamente se refirió a los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Magna, haciendo énfasis en «[...] la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas». Agregó, que: La existencia de la relación laboral se corrobora además con los testimonios aportados por las partes, los cuales proporcionan SCLAJPT-10 v.00 8 Radicación n. 71123

certeza sobre la existencia de una relación laboral entre Jhon Eyson Fernando Briceño González y el demandado Dr. José Federico Cely Sierra, esto es, está probado que la actividad de aquel en la mina, fue ejecutada de manera personal a favor y recibiendo pago de salario por parte del demandado. Víctor Sierra Ramírez manifestó que el demandado Doctor José Federico Celis Sierra sí tenía conocimiento de que Jhon Eyzon Fernando Briceño González trabajaba en la mina, al respecto dijo: “sí, tenía el conocimiento que trabajaba allí, el ya llevaba un mes larguito y él era el encargado de la seguridad social, él era el que nos pagaba nuestra seguridad social, y además, el siempre autorizaba y me decía que personal debía tener, si yo me hubiera pasado de equis número de trabajadores él me hubiera dicho no, suficiente con estos y estos”. Así lo corrobora también Abelardo Ramírez Castellanos, cuando dice refiriéndose al demandado: “lo conocía, al trabajador, desde que cuando él entró a trabajar que tuvimos un diálogo con el señor Federico Celis cuando nos iba a pagar el sueldo, sobre la mamá que tuvo un accidente y que él le dijo que de pronto le podía colaborar”, más adelante manifestó: “el dueño de la mina siempre es el Doctor Federico Celis, porque don Víctor nos decía que él era el administrador, no el patrón”, así mismo este testigo identifica al demandado como el encargado de la explotación y responsable de las labores que se hacían en la mina. Por su parte el administrador de la mina Cuchinillos 2, señor

Alfonso Atara Parra, dijo refiriéndose de manera general a las dos minas: “el empleador manda la razón de hacer la vinculación y le toca a uno”, y al preguntársele a quien se refiere cuando dice el empleador, contestó: “al Doctor Federico, le digo a él, necesito afiliar tantas personas al seguro, él dice si se puede o no, y se le piden sus papeles para mandarlo asegurar”. El impugnante se duele de que la primera instancia no valoró los testimonios escuchados a petición suya, es decir, los de los señores Carlos Humberto Muñoz y Pablo Hernán Ortiz Martínez, sin embargo, encuentra la Sala, que, por el contrario, la declaración del señor Muñóz coadyuvó la conclusión del a quo sobre la existencia de la relación laboral, porque dicho señor informó que a él, que cuida una casa de propiedad de la hija del demandado, el salario sin embargo se lo pagaban del producido de la mina; por su parte el señor Ortiz Martínez, explicó, que ser operador o ser administrador es casi lo mismo que ser operador, y que el asume que Víctor era administrador, aunque afirma desconocer qué clase de relación había entre Victor y el demandado. Además, este testigo confirmó que a Muñóz se le pagaba el servicio de celaduría de la casa de la hija del señor Celis Sierra con el producido de la mina. En síntesis, para la Sala, estos testimonios no prueban la calidad de empleador en cabeza de Victor Sierra como lo quiere hacer ver el demandado. 9

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 71123

Añadió, además, que conforme a lo establecido en el artículo 32 del CST son representantes del empleador, entre otros, los administradores, y que en el presente caso se encontraba probado, que el demandado Celis Sierra «...] maneja la explotación de las minas de su propiedad Cuchinillos 1 y 2, mientras que Víctor Sierra Ramírez actúa como representante suyo, es decir, como administrador, y Alfonso Atara Parra hace la misma función en la otra mina, desvirtuándose así las afirmaciones que hace el demandado». Sostuvo, que como el demandado alegaba la existencia de un contrato de participación, se debía tener en cuenta que esta figura está establecida en el artículo 507 del Código de Comercio, y de cuya definición /...] se deriva que una de las características del citado contrato es que deben concurrir dos o más personas que tengan la calidad de comerciantes, pero en el presente proceso no aparece acreditada la condición de comerciante del señor Víctor Ramírez». A renglón seguido, concluyó: En síntesis, acreditada la prestación personal de servicios de Eyson Fernando Briceño González a favor del demandado y no probado que esa relación se haya dado en virtud del aludido contrato de participación, cobra toda su vigencia la presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las dos partes aquí trabadas en litis, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que así lo declaró. Finalmente, se deja en claro que no es la calidad de dueño de la mina lo que detemina la calidad de empleador, sino la demostración de haber recibido a su favor un servicio personal y

subordinado como en este caso ocurre respecto del demandado, por lo que ninguna injerencia tiene que se demuestre o no que él era el propietario de la explotación. Definido lo anterior, el ad quem abordó el tema relacionado con la impugnación sobre la responsabilidad civil

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. 71123 del demandado, aclarando, que la apelación estaba fundada en el mismo argumento de la inexistencia de relación laboral, alegando el demandado /...] que como el no tuvo la calidad de empleador no puede ser declarado responsable del accidente de trabajo, ni obligado a asumir las consecuencias civiles del mismo ni la pensión de sobrevivientes», pero que no obstante, «...] como ya se determinó que sí existió el contrato de trabajo, deviene en infundada la apelación y debe confirmarse también lo decidido sobre este tema por la primera instancia». Por último, señaló: En su apelación ante la primera instancia el demandado se mostró inconforme porque se tasó la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta un salario de $900.000 mensuales, con base en la información dada por Víctor Julio Sierra, considera, además, que el hecho de conocer el salario es una prueba de que era Sierra quien había contratado al trabajador, tema este que ya fue analizado concluyendo que el empleador es el señor Cely Sierra. En lo que respecta al salario, en efecto, como lo dice el apelante, el a quo lo tasó atendiendo a lo manifestado pore l señor Sierra, quien manifestó que variaba conforme a las cochadas producidas y que tenía un promedio de $450.000 quincenales; sin embargo sobre

este punto Javier Buitrago dijo que la última quincena fue de $700.000; Abelardo Ramirez dijo que de $600.000 y Víctor Julio Sierra finalmente lo promedió en $450.000 quincenales, por lo que a juicio de la Sala y conforme a lo determinado por el a quo, se puede establecer que al menos el salario establecido en la primera instancifuae el percibidpoor el trabajador, por lo que no hay lugar a reconocer como próspero tampoco este punto de impugnación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte pasiva José Federico Cely Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte:

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.® 71123 [...] CASE la sentencia inpugnada emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, de fecha febrero 25 de 2015 en cuanto confirmo la condena de primer grado a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA como empleador y JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ como trabajador y a declarar que el demandado es responsable civilmente del fallecimiento del señor JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ, por incurrir en culpa en el accidente de trabajo. Igualmente condena al demandado a pagar a favor de la demandante, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y de perjuicios morales, como también a pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, para que en sede de instancia, revoque en su

totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, de fecha enero 28 de 2015 y en efecto se proceda en legal forma y como en derecho corresponda. Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia: [...] de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, inicialmente del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social y seguidamente de los artículos, 22, 23, 24 y 32

del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrar el cargo manifestó: En cuanto a los testimonios solicitados por la parte demandada en la primera instancia, de los señores ANDRES LEONARDO PÁEZ y NELSON GEOVANI QUINTERO BELLON, estas fueron decretadas, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada. La recepción de las precitadas pruebas testimoniales fueron solicitadas al Tribunal por petición de la parte demandada, a efectos de ordenar su práctica, pero esta Corporación manifiesta que en atención a lo establecido en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, resulta extemporánea porque los términos se excusa presentada por ANDRÉS LEONARDO PÁEZ, puesto que los tres días a que se refiere la norma, vencieron el dos de diciembre de 2013. Además, manifiesta el Tribunal que las pruebas recopiladas son suficientes para dilucidar el asunto sin

asomo de duda, por lo tanto considera esta Corporación, no

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 71123 decretar ninguna actividad probatoria, resolviendo de manera negativa la solicitud de la parte demandada. En el caso de la infracción directa del artículo 83 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, por parte del Tribunal, me permito manifestar lo siguiente: a) Las excusas de inasistencia a la diligencia testimonial programada para el día 27 de noviembre de 2013, a la hora de las 8:30 A.M., para el caso del señor ANDRÉS LEONARDO PÁEZ, fue presentada el 2 de diciembre de 2013, dentro del término legal contemplado en el artículo 225 del C.P.C., aplicado por analogía. Igualmente la excusa presentada por el señor NELSON GEOVANI QUINTERO BELLON, fue presentada en tiempo, como consta en el expediente. b) Resulta evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia Recepción de pruebas en segunda (C.S.J. Cas. Laboral. Sec. Segunda. Sent. Mayo 10/91), la infracción directa de la Ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria y el demandado manifiesta que es producto de errores de hecho que provienen de la mala apreciación de las pruebas. C).- En consecuencia al considerar el Tribunal, que una de las excusas había sido presentada extemporáneamente y que además que las pruebas recopiladas eran suficientes para dilucidar el

asunto, resultó aplicando en forma que no corresponde al caso, el precepto denunciado en la proposición jurídica, complementado con el hecho que las pruebas solicitadas en segunda instancia, son esenciales para dilucidar en legal forma y como en derecho corresponde el asunto, por la importancia que tienen, dada la calidad de las personas que intervinieron en dicho caso. Seguidamente transcribió e hizo referencia al artículo 22 del CST, que define el contrato de trabajo, explicando que la puesta en práctica de este convenio se conoce con el nombre de relación de trabajo, que lleva consigo la noción de consentimiento de acuerdo de voluntades, añadiendo, que: [...] como se puede observar en la práctica de pruebas se demostró que quien contrató e hizo ingresar a la Mina accidentada al señor JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ, fue el señor VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ, en donde para ningún efecto intervino el demandado, es decir que el responsable no solamente de la contratación laboral sino de las consecuencias del mismo, fue el citado SIERRA RAMÍREZ y no el demandado, porque además no lo afilió a la seguridad social, teniendo a su favor todos los medios

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 71123 para hacerlo, por intermedio del corredor de seguros NELSON

GEOVANI QUINTERO BELLON.

A mi juicio fue violada precitada norma laboral por el Juzgador de segundo grado, por falta de aplicación a través de errores de facto en la apreciación de las pruebas que singulariza y sobre estos errores que determina específicamente, fundamenta la acometida y lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen

el caso concreto, condenando a la parte demandada al dar por probado un hecho no estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. Aseveró, que al no haberse demostrado los supuestos de hecho del art. 23 del CST, «[...] no había lugar a fundar la existencia de un contrato de trabajo entre JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA como empleador y JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ como trabajador [...])) y menos aún declarar que el accionado es responsable civilmente del fallecimiento del trabajador por incurrir en supuesta culpa en el accidente de trabajo, como tampoco era dable imponer condenas por los conceptos de lucro cesante, perjuicios morales y la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes. Expuso, además: Por lo tanto y a mi juicifoue violada la norma laboral en cita por el Juzgador de segundo grado, al resultar aplicando en forma que no corresponde al caso, los preceptos denunciados en la proposición jurídica, en razón a que nunca se demostró la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del demandado, pero que si está demostrado que quien facultó al trabajador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos , fue el verdadero empleador VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ, quien no fue vinculado al proceso por disposición del Juzgado de primera instancia, a pesar de haberlo solicitado la parte demandada, como consta en el expediente, pero que contrario al procedimiento legal del proceso, fue aceptado

como declarante solicitado por la parte demandante y además aceptada su versión en contra del demandado, configurándose el punible contemplado en el artículo 453 del Código Penal.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 71123 Manifestó, además, que la aplicación indebida del artículo 24 del CST se produce, por cuanto el Tribunal consideró que una vez acreditada la prestación del servicio, esta se presume legalmente regida por un contrato de trabajo y, por lo tanto, se hacía posible aplicar la presunción que establece la mencionada preceptiva, y bajo ese entendido sería importante señalar: [...] que la presunción antes mencionada se puede desvirtuar, por manera que las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre VÍCTOR JULIO, SIERRA RAMÍREZ y el demandado, para la explotación de la Mina accidentada no fue de carácter laboral, sino civil o comercial y quien contrato laboralmente al señor JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ, fue SIERRA RAMÍREZ, por lo tanto no existió subordinación o dependencia del trabajador respecto del demandado y además porque no se demostró en legal forma y como en derecho corresponde de la existencia de un contrato de trabajo. De otra parte el contrato civil o comercial celebrado verbalmente entre VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ y el demandado para la explotación de carbón

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...