CSJ - SL4710-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4710-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4710-2020 Radicación n.º 74605 Acta 044 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por los integrantes de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que BENEDICTO CÁCERES MOJICA, JOSÉ HÉCTOR MEDINA, SIERVO DE JESÚS OJEDA FRACICA, MISAEL RODRÍGUEZ CORTÉS y OCTAVIO SILVA ALBARRACÍN le instauraron a ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 74605 Benedicto Cáceres Mojica, José Héctor Medina, Siervo de Jesús Ojeda Fracica, Misael Rodríguez Cortés y Octavio Silva Albarracín llamaron a juicio a Acerías Paz del Río SA y a Colpensiones, para que se declarara que la primera los jubiló antes del 17 de octubre de 1985 y que esas pensiones estaban a cargo exclusivamente de la exempleadora; además, que todos ellos alcanzaron más de 500 semanas cotizadas entre los 40 y los 60 años de vida, y que la segunda codemandada estaba en la obligación de pagarles la pensión
de vejez, por haber cumplido los requisitos de semanas aportadas y edad señalados en la ley. En consecuencia suplicaron que Acerías Paz del Río SA reanudara el pago de la totalidad de las pensiones de jubilación convencionales, desde la fecha en que se interrumpió el mismo a cada uno de ellos, con los incrementos anuales, y que se indexara el valor de esa prestación compatible, cuando se reanudara, a partir de «un mes después al posterior reconocimiento de la pensión». De la administradora pensional demandada pidieron la continuidad en el pago de las pensiones de vejez, siendo compatibles con la otorgada por Acerías Paz del Río SA. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron al servicio de Acerías Paz del Río SA, entre las siguientes fechas: Benedicto Cáceres Mojica, desde el 17 de noviembre de 1951 hasta el 20 de julio de 1976; José Héctor Medina desde el 27 de enero de 1955 hasta el 1 de diciembre de 1980; Siervo de Jesús Ojeda Fracica, desde el 23 de abril
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Radicación n.° 74605 de 1952, y luego, desde el 11 de febrero de 1957 hasta el 30 de junio de 1978; Misael Rodríguez Cortés, desde el 27 de junio de 1955 hasta el 21 de julio de 1975, y Octavio Silva Albarracín, desde el 19 de noviembre de 1957 hasta el 14 de diciembre de 1983. Narraron que empezaron a disfrutar de sus pensiones de jubilación otorgadas por Acerías Paz del Río SA, a partir
de las siguientes fechas y con los montos mensuales puntualizados: Benedicto Cáceres Mojica, desde el 21 de julio de 1976, con $3.331.30; José Héctor Medina desde el 2 de diciembre de 1980, con $11.399.38; Siervo de Jesús Ojeda Fracica, desde el 1 de julio de 1978, a razón de $4.343.50; Misael Rodríguez Cortés, desde el 21 de julio de 1975, con $3.431 y Octavio Silva Albarracín, desde el 15 de diciembre de 1983, sin indicar la cuantía; que en las cartas de aceptación de las renuncias, así como en los acuerdos de reconocimiento de la pensión de jubilación, se les imponía la obligación de continuar cotizando al ISS, para el riesgo de vejez a cargo de esa entidad; que de la pensión de jubilación se hacía el descuento con destino al ISS, «riesgo pensión», para una eventual pensión de jubilación compartida entre las demandadas; que el descuento por la empresa jubiladora se hacía cuando la pensión tenía la calidad de compatible. Indicaron que las pensiones solamente podían ser compartidas desde el 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Acuerdo 029 de idéntico año, que reglamentó esa figura; que todos ellos fueron pensionados por el ISS cuando cumplieron los 60 años de edad, en suma igual al salario
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Radicación n.° 74605 mínimo de cada año; que a la fecha del memorial de inicio del proceso las codemandadas compartían el pago de la
prestación; que como la exempleadora siguió descontando las cotizaciones del valor de la pensión de jubilación, como si fuesen trabajadores activos, no se dieron los presupuestos legales para una pensión de vejez compartida; finalmente que se agotó la vía administrativa por cada uno de ellos. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones que tuvieran que ver con esa entidad y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento de los accionantes, la vigencia en el tiempo del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones de vejez que el antiguo ISS les concedió a aquéllos, los descuentos que se hicieron a costa de las mesadas de jubilación y el agotamiento de los reclamos administrativos; de los demás fundamentos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que dio en llamar: inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria. A su turno, Acerías Paz del Río SA respondió a las pretensiones manifestando rechazo a todas. En cuanto al relato fáctico, lo aceptó como cierto, excepto en cuanto a que las pensiones eran compatibles, pues eran compartibles, tal como quedó estipulado desde su génesis.
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Radicación n.° 74605 Como excepciones de mérito esgrimió, en pro de su absolución, las de imposibilidad del reconocimiento de la pensión por mandato constitucional, incompatibilidad de las pensiones, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia
de las obligaciones demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por los accionantes, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por los accionantes, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, confirmó el proveído del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si la pensión convencional otorgada por Acerías Paz del Río SA a los demandantes era compatible con la de vejez reconocida por el ISS. Para dar respuesta a ese interrogante planteó que no fue objeto de controversia, en sede de apelación, que a los demandantes se le reconoció una pensión de jubilación
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Radicación n.° 74605 convencional por su empleador, Acerías Paz del Río, y una de vejez, por el ISS. Conforme a estos supuestos fácticos analizó el tema de la compatibilidad pensional, punto alegado por la parte actora; para ello recordó que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia señaló que la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 222 de 1966 introdujeron la subrogación gradual de las pensiones legales, pero no de las extralegales, pues esa posibilidad sólo se contempló a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en
que entró en vigencia el Acuerdo 029 de ese año, que previó la compartibilidad de esas pensiones con el consecuente pago del mayor valor, si a ello hubiere lugar, a cargo de la entidad, situación reiterada en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo contempló, como excepción a dicha regla, que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, sólo podían ser compartidas si así se acordó entre las partes, bien sea en convención colectiva, pacto colectivo, o por laudo arbitral. Así lo encontró en la sentencia CSJ SL 30 jun. 2014, rad. 44568. Con base en los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, observó que la pensión de jubilación convencional fue reconocida a los demandantes antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, calenda para la cual, según se dijo, no existía norma legal que dispusiera la compartibilidad de esa pensión con las de naturaleza legal, por lo que era necesario allegar el texto convencional, para establecer si las partes hicieron algún pacto en relación con la compartibilidad de la pensión convencional.
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Radicación n.° 74605 Sin embargo, dicha carga, que en principio correspondía al empleador, no fue asumida por la parte demandada, pues no allegó al plenario el texto extralegal. En este punto, advirtió que fueron erróneos los argumentos expuestos por el a quo, al invertir la carga de la prueba y trasladarla a los trabajadores, cuando le correspondía a la empresa demandada. No obstante, aclaró que, pese a tal
falencia probatoria, existían elementos de juicio suficientes para concluir que entre las partes se pactó el carácter compartible de las pensiones convencional y de vejez. En primer lugar, vio que desde el texto de la demanda se informó que, tanto en la aceptación de la renuncia, como en los acuerdos de reconocimiento de las pensiones de jubilación, se les impuso a los accionantes la carga de continuar cotizando al ISS para el riesgo de vejez. Refirió textualmente: «para una eventual pensión de jubilación compartida entre las demandadas» (hecho 8). Dicha obligación fue reiterada en el acta de reconocimiento de la pensión de jubilación, por ejemplo, del señor Misael Rodríguez (f.os 61 a 62) donde se registró: «su beneficio jubilatorio queda y quedará condicionado al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ICSS, de manera que a partir de ese momento Acerías queda obligada a pagar solamente la diferencia, si la hubiere, entre lo que venía pagándole y lo que le reconozca el ICSS». De esa prevención encontró fundamento en el art. 73 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1983 y 1984, el que fue transcrito en el acuerdo de reconocimiento de pensión ordinaria suscrito,
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Radicación n.° 74605 tanto por la empresa como por el señor Octavio Silva, por ejemplo, y que se ve a folio 71 a 72, en estos términos: […] según la cláusula 73 de la Convención Colectiva de trabajo vigente (1983-84), “La empresa reconocerá la pensión de
jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o por que tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez. Esa situación fue conocida por el ISS en su oportunidad, pues en la resolución de reconocimiento pensional al señor Cáceres, dicha entidad dejó registrado que «según documentos obrantes en el expediente, se concluye que el retroactivo de la pensión debe ser girado a la Empresa
ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA» (f.º 30).
Precisó entonces que, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, resultaba determinante para calificar la compatibilidad o no de la prestación, la existencia de un pacto o acuerdo expreso en la norma que daba origen a dichas pensiones. Tuvo en cuenta que, según esta Corte, para que una pensión extralegal reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 pueda compartirse con la legal de vejez, «no es suficiente que la entidad que pensiona a su trabajador lo inscriba al ISS, a fin de continuar haciendo los aportes en calidad de pensionado... pues para ello es insoslayable que expresamente así se haya establecido en el acto jurídico que dio origen al derecho extralegal», sentencia CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 45514, situación que, con las pruebas indicadas, fue lo que aconteció en el presente caso.
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Radicación n.° 74605 En virtud de lo anterior concluyó que, si bien las pensiones extralegales reconocidas por Acerías Paz del Río SA fueron de carácter convencional y anteriores al Acuerdo 029 de 1985, y que en principio ese hecho haría que opere la compatibilidad con aquellas que les reconoció el ISS, lo cierto fue que en el presente caso resultó demostrado que la situación se encontraba dentro de la excepción, en virtud del pacto de compartibilidad entre las partes, contenido en el art. 73 de la convención colectiva de trabajo, de cuya existencia dan prueba los elementos de convicción ya referidos, por lo que ante ese panorama correspondía al empleador pagar el mayor valor que se hubiera generado luego del reconocimiento pensional por el ISS. En ese orden de ideas la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, pero por las razones exteriorizadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se declare que sus pensiones de jubilación son compatibles con las de vejez a cargo del sistema de seguridad social; a continuación, que se impartan las condenas deprecadas a favor de cada uno de ellos.
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Radicación n.° 74605 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron objeciones de las dos entidades demandadas y que serán estudiados en conjunto,
pues su objetivo y sustentación son comunes y formulan el reproche respecto de un elenco normativo similar.
VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia impugnada de vulnerar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de violación medio, por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 165, 166 167, 250, 280 y 281 del CGP, que condujo a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 15 a 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de ese año), 60, 61 y 145 del CPTSS, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 33, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 31 del Decreto 433 de 1971, 6 y 11 del Decreto 1650 de 1977, en correspondencia con lo dispuesto por los artículos 1 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1, 9, 13, 16, 18, 19, 21 y 260 del CST, en correlación con el 36 de la Ley 100 de 1993, violaciones que llevaron a desconocer los principios y derechos señalados en los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 58, «modificado por el acto legislativo 01 de 2005 (sic)» de la CN.
Los errores de hecho en que habría incurrido el sentenciador de segunda instancia, los describen así:
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Radicación n.° 74605 [1.] No dar por demostrado estándolo, que los demandantes JOSE (sic) HECTOR (sic) MEDINA y OCTAVIO SILVA ALBARRACIN (sic), cumplieron los requisitos del art 260 del C.S.T., para una pensión legal-convencional de jubilación. [2.] Dar por demostrado sin estarlo, que para que exista una pension (sic) de jubilación de carácter compartido, solo es necesario (sic) esa manifestación en el acto jurídico que la concede. [3.] No dar por demostrado estándolo, que “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO (sic) S.A. (sic), impuso una carga monetaria a su trabajador pasivo, para que existiera la COMPARTIBILIDAD de la pensión, cuando este ya había cumplido con sus requisitos legales o convencionales para pensionarse [4.] No dar por demostrado estándolo, que “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO (sic) S.A.”, descontaba de la pensión “legalconvencional” o convencional de cada uno de los recurrentes, una cuota parte pensional con destino a los riesgos de vejez y salud cubiertos por el I.S.S. [5.] No por demostrado estándolo, que esta práctica empresarial de descontar del pensionado, una cuota parte pensional va en contra de lo señalado por el art. 31 del Dcto. 433 de 1.971 y el acuerdo 029 de 1.985 aprobado por el Decreto 2879
de 1.985. [6.] No dar por demostrado estándolo, que de la subrogación pensional que hace el I.S.S. a la empresa demandada, solo beneficiaba a la codemandada “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO (sic) S.A.” [7.] No dar por demostrado estándolo, que la ley social (C.S.T.; y Seguridad Social.) tiene el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores. [8.] No dar por demostrado estándolo, que las pensiones de jubilaciones pagadas a cada uno de mis mandantes sean legales o convencionales, ya habían ingresado al patrimonio de cada uno de estos, constituyéndose en un DERECHO ADQUIRIDO. Como pruebas indebidamente apreciadas, en relación con el señor José Héctor Medina, mencionan su contrato de trabajo (f.os 33 y 34), la certificación de Acerías Paz del Río SA sobre tiempo de servicio laborado (f.º 36), la comunicación PERS-9963 del 30 de diciembre de 1980, sobre el inicio del pago de la pensión de jubilación «legal – convencional» por
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Radicación n.° 74605 parte de Acerías Paz del Río SA (f.º 37), la certificación de la misma empresa sobre lo pagado, año por año, de la pensión de jubilación legal (f.º 39) y la Resolución 01922 del 7 de abril de 1986 expedida por el ISS (f.os 42 y 43). Respecto del señor Octavio Silva Albarracín, el acuerdo de reconocimiento de pensión ordinaria n.º 154 del 22 de
noviembre de 1983, donde se establece que ésta sería compartida con la del ISS, pero también que el jubilado continuaría cotizando para los riegos de enfermedad común y vejez (f.os 71 y 72), la certificación de la empresa, de nómina de pensionados, n.º PERS-41065 del 30 de enero de 1984 (f.º 73), la Resolución n.º 03204 del 18 de septiembre de 1989 expedida por el ISS (f.os 76 a 78), el recibo de pago de la pensión compartida, del 31 de enero de 2012 (f.º 79). Las relacionadas con el señor Benedicto Cáceres Mojica: certificación de tiempo de servicio expedida el 6 de abril de 1978 (f.º 27), comunicación DAP-6827 del 24 de agosto de 1976 sobre disfrute de la pensión de jubilación y valor de la mesada (f.º 28), Resolución n.º 004471 del 21 de junio de 1994 (f.º 30), recibo de pago de pensión por Colpensiones (f.º 31) y recibo de pago de la cuota parte pensional compartida que paga Acerías Paz del Río SA, (f.º 32). Del señor Siervo de Jesús Ojeda Fracica: contrato de trabajo donde se aprecia la fecha de ingreso (f.os 45 y 46), comunicación DAP-2651 del 5 de mayo de 1978, donde se solicita la pensión de jubilación, se aprecia el tiempo de servicio y la fecha de nacimiento (f.º 47), comunicación DPA
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4796 del 21 de julio de 1978, que señala la fecha en que se otorgó la pensión de jubilación y el valor de la misma (f.º 49), Resolución 05046 del 26 de diciembre de 1991 expedida por el ISS y que concede la pensión de vejez al actor (f.os 51 a 53), recibo de pago del valor de la pensión otorgada por el ISS hoy Colpensiones (f.º 55) y recibo de pago de Acerías Paz del Río SA, donde se aprecia la cuota parte del pago de la pensión compartida (f.º 56). En cuanto al señor Misael Rodríguez Cortés, mencionan la comunicación «21762 PAZRIO» del 7 de julio de 1975, que le concede la pensión de jubilación convencional al recurrente (f.os 61 y 62), la resolución n.º 02847 del 18 de julio de 1990 expedida por el ISS y que le concedió la pensión de vejez (f.os 64 y 65), el recibo de pago de Acerías Paz del Río SA, donde se aprecia la cuota parte pensional pagada por ésta de la pensión compartida (f.º 66) y los recibos de pago de la pensión de vejez del ISS (f.os 67 y 68). Como «pruebas comunes a todos», igualmente apreciadas de manera indebida, citan el escrito de demanda (f.os 80 a 103) y su respuesta, en cuanto a la aceptación de los hechos de aquélla, susceptibles de confesión (f.os 125 a 128). A título de pruebas no apreciadas exponen el comprobante de pago de la pensión del señor Cáceres, del 30
de agosto de 1987, donde se aprecia el descuento para el ISS en pensión y salud (f.º 29), el recibo de pago de la «pensión legal-convencional» correspondiente al mes de abril de 1982
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Radicación n.° 74605 del señor Medina, donde aparece el descuento para los riesgos de IVM del ISS (f.º 38), la comunicación PERS-39429 del 21 de noviembre de 1983, sobre la aceptación de la renuncia al señor Octavio Silva Albarracín, reconocimiento de la pensión de jubilación y la obligación para el jubilado de continuar cotizando al ISS para los riesgos de enfermedad común y vejez (f.º 70) y los recibos de nómina de pensionados del último mencionado, del 30 de abril de 1984, 30 de agosto de 1985, 30 de diciembre de 1986 y 30 de marzo de 1987, donde figura el descuento de cotización para los riesgos de enfermedad común y vejez (f.os 74 y 75). En el desarrollo del cargo comienzan por precisar que los señores Medina y Silva Albarracín fueron pensionados por la exempleadora en virtud de lo establecido en el art. 260 del CST, es decir, por cumplir la edad y el tiempo de servicios requeridos en la citada norma, pero que esas prestaciones tienen rango convencional, según sentencia «del 20 de octubre de 2015 […] en el proceso de JEREMIAS (sic) LEON (sic) ARIAS Vs. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA, bajo el radicado 45.514». En cuanto a los otros pensionados –Cáceres Mojica,
Ojeda Fracica, y Rodríguez Cortés– advierten que no tenían la edad mínima exigida por la ley para jubilarse, pero se beneficiaban de un derecho convencional. Indican que Acerías Paz del Río SA, de un lado, cumplió con su deber legal de afiliarlos al ISS, para que este ente público la subrogara en su obligación pensional, cuando
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Radicación n.° 74605 cumplieran con los requisitos señalados en la última entidad. También dan por sentado que la exempleadora dejó establecido en todas las actas que otorgaban la pensión, a cada uno, que ésta tendría la calidad de compartida con el ISS y que aquélla solo estaría obligada a pagar el mayor valor pensional, si lo hubiere, cuando éste asumiera el riesgo. A pesar de ello, señalan que, según la demanda que dio origen al presente proceso, las dos clases de pensionados, tanto «legal-convencional», como convencional, tenían en común que la entidad pensionadora patronal no pagó en su totalidad las cotizaciones para la eventual pensión de jubilación compartida, en el lapso comprendido entre la fecha que pensionó a sus extrabajadores y la fecha en que éstos cumplieron la edad mínima exigida por el ISS para otorgarles la pensión de vejez. Así, aquella codemandada no cumplió con las obligaciones y condiciones plasmadas en la ley sustancial para ser subrogada en su prestación especial jubilatoria, en la modalidad de pensión compartida. Con lo anterior consideran que se incumplió «el inciso final del acuerdo 29 de 1.985», reproducido en los apartes
correspondientes de los artículos 15 a 17 del Acuerdo 049 de 1990, ratificando la protección que la ley da a los derechos adquiridos y la obligación legal que tiene el empleador que quiera acogerse a este beneficio, «a ser el y solo el» (sic), quien debe pagar las cotizaciones en el tiempo comprendido entre el momento en que se concede la pensión de jubilación empresarial y el cumplimiento de la edad mínima exigida por el ISS para otorgar la de vejez.
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Radicación n.° 74605 A continuación aluden a que el art. 1 de la Ley 153 de 1887 enseña la forma de aplicar e interpretar las leyes y el 17 ibidem habla sobre la protección de los derechos adquiridos, el que se debe tener en cuenta al momento de que el operador jurídico aplique la ley nacional sustancial al caso controvertido, sin olvidar principios como el mínimo de derechos y garantías, el de favorabilidad en la aplicación de la ley en beneficio del trabajador, la condición más beneficiosa y la retrospectividad de la ley social incluso cuando la pensión de jubilación convencional o legal se encuentra en ejecución. Al respecto indican: Es necesario traer a colación estos principios de interpretación de las normas jurídicas para demostrar el yerro jurídico cometido […] en la sentencia que, con el presente libelo, se ataca en casación, al desconocer, sistemáticamente, la obligación del empleador pensionante, de ser el (sic) y solo el (sic), quien tiene que soportar la carga de pagar la cotización pensional, cuando su trabajador pasivo o jubilado, está próximo a ser cobijado por
el ente de Seguridad Social, que le concederá su pensión de vejez. Se debe tener como una de las premisas del silogismo jurídico, (premisa mayor), la normatividad legal que se va a aplicar, la cual, (sic) proposición jurídica que necesariamente se debe conformar con las reglas de derecho más favorables al trabajador, (activo y pasivo o pensionado). Constituida esta, debe ser confrontada con la premisa menor de silogismo, que son los hechos debidamente probados. Una vez en acción esta dialéctica, se da origen a la conclusión, generando una sentencia justa, eficaz y legal. Dadas las anteriores circunstancias la anterior conclusión, plasmada en la sentencia, tiene como contenido el reconocimiento, en este caso, de lo pedido por el trabajador o pensionado en la providencia judicial. Es necesario precisar las anteriores situaciones, pues si bien, la pensión compartida legal nació con posterioridad al 17 de octubre de 1.985; se debe anotar que desde la Ley 90 de 1946, en el Decreto 3041 de 1.966; y en el Dcto 1650 de 1.977, se hacían referencias tangenciales a la pension (sic) de jubilación compartida. Y, si quedaban algunas dudas sobre la obligación exclusiva del empleador (patrono) de solo el (sic) pagar la totalidad de la
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Radicación n.° 74605 cotización del extrabajador jubilado, se puede apreciar el contenido normativo del artículo 31 del Decreto 433 de 1.971, que señala como (sic) y de donde (sic) se obtienen los recursos
necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero y, en ninguno de sus apartes se asoma, o hacen referencia, el jubilado por una empresa que pretenda ser subrogada en su obligación prestacional especial, o como se afirma en la demanda: “para una eventual pension (sic) de jubilación compartida entre las demandadas”, y, que este, el jubilado, debía aportar del valor de su pensión de jubilación suma alguna. Aseveran que la sentencia apreció indebidamente la demanda y su respuesta, «en todo lo concerniente a la prueba susceptible de confesión», cuando afirmó «Conforme a estos supuestos facticos (sic) pasamos a analizar el tema de la compatibilidad pensional de las pensiones extralegales que es el punto alegado por la parte actora». Conforme a ello dicen que en la demanda se advirtió que el empleador descontaba de sus pensiones de jubilación una suma de dinero con destino al ISS, para la eventual pensión compartida, hecho que se aceptó en la respuesta a la demanda, tanto en los considerandos de derecho como en todos los alegatos presentados, pues siempre se dejó claro que la preocupación era si esos descuentos hechos a los jubilados «en el lapso comprendido desde el momento que el trabajador es pensionado por “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO” y hasta el momento final que es pensionado por VEJEZ», eran legales y válidos, pues en el caso de no serlo, la consecuencia sería que la pensión de jubilación no podía ser compartida. Explican que la sentencia que se impugna pasa por alto el descuento que la empleadora le hace a los pensionados. También afirman que Acerías Paz del Río SA es la única
beneficiada con la subrogación de esa prestación.
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Radicación n.° 74605 Critican que la providencia no hizo referencia al punto de la deducción pensional, desconociendo «sagrados principios del derecho social (plasmados en las normas del trabajo y de la seguridad social), referentes a los derechos adquiridos, aplicación inmediata de la ley laboral, la condición mas beneficiosa y la retrospectividad de la ley». Dicho reparo queda desarrollado en estos términos: Es de recibo la anterior afirmación por cuanto en toda la legislación sobre la Seguridad Social en Pensiones y, concretamente, en cuanto la operatividad y efectividad de la denominada PENSION (sic) COMPARTIDA, se dejó plasmado, o mejor, es preciso el contenido normativo, de la obligación de continuar cotizando por el patrono (empleador), para una eventual pensión de jubilación compartida. Se repite, es una obligación solo a cargo del empleador. Si bien es cierto, el acuerdo 029 de 1.985, entro (sic) a regir el 17 de octubre del citado año, también es cierto que se encontraba vigente la condición del jubilado como trabajador pasivo,- se encontraban vigentes y en ejecución la consecuencia final y más directas (sic) de la prestación de un servicio bajo un contrato de trabajo, como es la pension (sic) de jubilación o vejezy, de aquí se puede afirmar que se aplican los principios de la condición más beneficiosa para este trabajador pasivo y los efectos de la retrospectividad de la ley social. La sentencia de instancia aprecio (sic) indebidamente documentos que señalare (sic), pues solo en la providencia, los
circunscribió al hecho de que en ellos se encontraba plasmado (sic) la condición de que dicha pension (sic) de jubilación seria (sic) de carácter COMPARTIDA. Para la sentencia impugnada, este era EL PROBLEMA JURIDICO (sic), si la pension (sic) era COMPARTIDA o COMPATIBLE; pero para la demanda genitora del presente proceso, EL PROBLEMA JURIDICO (sic), se cierne al hecho de si es legal de que el jubilado convencional deba continuar pagando de su propio peculio, una cuota parte pensional, hasta que su pension (sic) sea asumida o se subrogue en pension (sic) de vejez.
Afirma la sentencia: Dicha obligación fue reiterada en el acta de reconocimiento de la pension (sic) de jubilación por ejemplo del señor Misael Rodriguez (sic) fls 61 a 62, donde se registró “su beneficio
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 74605 jubilatorio queda y quedara (sic) condicionado al reconocimiento de la pension (sic) de vejez por parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de manera que a partir de ese momento ACERIAS (sic) queda obligada a pagar solamente la diferencia, si la hubiere, entre lo que venía pagándole y lo que le reconozca el ISS. (sic) Esa prevención encuentra fundamento en el art. 73 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1.983 y 1984. Artículo que
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