CSJ - SL4711-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4711-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrpaodnae nte SL4711-2018 Radicacni.ó4 n9 356 º Act3a8 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ASTRID SEGEBRE SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
compañía AMERICAN AIRLINES INC -SUCURSAL
COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Astrid Sege bre Serrano presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que el despido ilegal que se le hizo con motivo del cierre de la demandada es ineficaz y que, el
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 49356 contrato de trabajo sigue vigente en los términos del artículo 140 del CST. Por lo anterior, pidió que se la condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, cesantías y sus respectivos intereses, primas de servicios, primas de navidad y vacaciones, causadas desde la fecha del despido hasta que finalice realmente el contrato; que se declare la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes; que se ordene el pago de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de
la Ley 50 de 1990, así como de los aportes a la seguridad social y parafiscales, tiquetes aéreos, bonos de alimentación, dotaciones, lo ultra y extra y las costas del proceso º petita (f. 2 y 3). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada en la agencia de Barran quilla, desde el 20 de agosto de 1990, recibiendo como último salario mensual $1.483.506; que el 7 de abril de 2002, la empleadora cerró las oficinas de la agencia en Barranquilla, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo -hoy de la Protección Socialy que el 14 de mayo de 2002, instauró la correspondiente denuncia, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Seccional Atlántico. Relató que mediante Resolución 001224 del 24 de septiembre del 2002, el referido Ministerio declaró que la empresa cerró de manera ilegal las instalaciones en Barranquilla, a partir del 7 de abril de 2002 y, en consecuencia, le impuso una sanción equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada, en sede de reposición y de apelación, a través
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 49356 del asR esoluci0o0n0e1s6 d3e l1 1 def ebredreo2 003y 00066d7e l1 3d em ayod emli smoa ño. Agregqóu ee lc ierirlee gdaell ae mprestar,a jcoo mo consecuelnaci inae ficadceis au d espiyd aof ecltaóv alidez
del ac oncilicaeclieóbnr eandtar eel lya l ad emandaedla2 4 dea brdiel2 002a,lh aberfsuen daednou na ctpor eviamente ilegPaolrú. l timion,d iqcuóe a gotlóav ígau bernativa. Ald arr espueas ltaad emandlaa,s ociedcaodn vocada alj uicsieo opusoa lasp retensiopnoercs a recdeer fundamenlteogsa lyfe ásc tiyc,eo nsc uantaol ohse chodsi,j o serc iertloossr eferenat lease xistendceilca o ntradteo trabajsou, e xtremion icieallú ,l timcoa rgeoj ercildao , asignacsiaólna rilaali ,n vestigaec iimópno sicdieó lna sanciaó qnu es er efielraea cto-rpae rpor eciqsuóee rau n asuntaoj enaol c ontradteo t rabajloo-sd; e másn,o los admitoi dói jqou en ot enítaancl a lidad. Expliqcuóe e lc ontratteor mipnoór m utuoa cuerdo entrlea sp artye sq uea síc onsteane la ctdae c onciliación queh iztor ánsai ctoos jau zgadpao,rl oq uen oh ayl ugaar reabrliadr i scusimóánx,i msei n oe staáf ectapdoarn ingún vicqiuoe l ah agai nexistoe nnutlea . En su defensap,r opusol as excepciondees prescnpciaouns,e ncidae causai,n existednec ilaa s obligacipoenresse guicdoabsr,do e l on o debidfoa,l tdae
títubluoe,n fae y c ompensac(ifó1.n0º 7 y 108). 3
SCLAJPT-V1.00 0
Radicación n. º 49356
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de marzo de 2009, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Se abstuvo de imponer costas (f.º 206).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de agosto de 201 O, revocó el fallo apelado en cuanto había declarado probada la excepción de prescripción y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada; confirmando la absolución. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En pnmer lugar, descartó que la acc1on estuviera prescrita pues, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la demandante no pretende obtener su reintegro a la empresa, sino que se declare ineficaz su despido y, por ende, se le paguen los derechos laborales causados con ocasión de esa circunstancia, así como la nulidad del acta de conciliación celebrada con la empresa accionada. En esa medida, concluyó que, al tratarse de pretensiones declarativas, no son susceptibles de extinguirse por prescripción.
SCLAJPT-V1.00 0 4
Radicación n. º 49356 Luego, explicó que, revisada la abundante prueba aportada al plenario, era posible advertir que el 7 de abril de 2002, se efectuó el cierre intempestivo de la empresa, que fue declarado ilegal. Sin embargo, como el 24 de abril de 2002, esto es, con posterioridad a la fecha del cierre, las partes celebraron una conciliación ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, era evidente que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada por lo que no era posible modificar los pactos y condiciones acordados en ese acto de « amigacbolmep osición». Precisó, además, que no advierte engaño o vicio al no gu en dicha conciliación pues, el lenguaje utilizado fue claro, sencillo y comprensible y en ella las partes acordaron libremente poner fin a la relación laboral a cambio del reconocimiento de una bonificación en favor de la trabajadora, teniendo en cuenta que la empresa había cesado sus operaciones en la ciudad de Barranquilla. Agregó que « tenieenncd uoe nqtuaf. e. J . l ac onciliación celebernatdlraaep s a rtseecs e lecbornóf oard meer eacnhtoe autdoardci ompetyefu neat per obbaadjeaolp rincdienp oi o viodlearre cchioesre ti onsd iscduetl iatb rlaebsa jnaid ora evidennicnigavú incd ieocl o nsentf. i. ]m » .(if.º e 3n03t); oqu e allí se admitió que la bonificación compensaba cualquier tipo
de reclamación laboral futura y que se declaraba a la sociedad a paz y salvo por cualquier tipo de deuda, era improcedente lo aquí reclamado.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicacni.ºó4 n9 356 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en su « numeral primero parte final que declaró probada la excepción de cosa juzgada y totalmente el numeral segundo del citado fallo» (f.º 7), para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Teniendo en cuenta que los dos primeros cargos se fundan en similares argumentos, denuncian las mismas normas y presentan imprecisiones técnicas comunes, la Corte los estudiará de forma conjunta. VI.P RIMCEARR GO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62parágrafo únicoy 140 del CST; 22 a 25 y siguientes del CPfSS; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 5º del Decreto 1373 de 1966; 7 y 9 del Decreto 2351 de 1265, Decreto 1469 de 1978;
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n.º 49356 numeral pnmero del artículo 5 y 44 del Decreto 1373 de 1966. En un escrito confuso, la censora manifiesta que las normas de derecho sustancial reseñadas reglamentan el asunto planteado en la demanda inicial, esto es, la solicitud de ineficacia de su despido, de donde se colige la obligatoriedad de la empleadora de no adoptar una decisión sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, presupuesto que ella no agenció, por lo que aquél devino ilegal, quedando inmersa en las hipótesis de incidencia del artículo 140 del CST. Agregó que el convencimiento del juez plural de que no hubo una terminación ilegal del contrato, es un desatino normativo; que la ineficacia del acto de terminación del vínculo entre las partes, debe volver las cosas a su estado inicial, pues este es el verdadero sentido que debió aplicarse al caso; que el argumento de la cosa juzgada expuesto por el Tribunal es un presupuesto inadecuado y que en la conciliación no se expresaron los verdaderos motivos de la terminación del crn;itrato laboral, con lo que se vulneraron los artículos 7 y 9 del Decreto 2351 de 1965.
Indica que: Vemos como a la existencia de conminaciones legales al respecto en el sentido que un ser jurídico, en este caso, debe actuar conforme los parámetros demandatorios existentes y en punto del cierre intempestivo de la Empresa, es sin duda y en el mismo sentido la disposición normativa la encargada de prever un aspecto contrario que puede acaecer como efectivamente sucedió
en la actitud del normado, como fue la de dirigir su comportamiento a un hecho que lo deja inmerso en una premisa sancionatoria.
SCLAJPT-1V0. DO 7
Radicancº.i4 ó9n3 56 Esc laroe ld eastinnoo ratmivcoo nq uela actoar sea parta des us deberleealsge , isnmcuiyséndoseente rredneoi sna vlizd dees us actos, extrael a culap deplat ronod ep eramrel a oblaciigóenn s u deberd er teomars usac tosa unp utnod ep lemnaon datoy q ue sind uads viena ed icrcieoanrleol l egadiosrlal e stablceere l comptoamrietond ela Emprae cosmol es, iasvuomieinpdsfoaoc t o elca rcáterd es utjoed eo blaciigon, edsebievnodlovla sec ro sasa sue stadoi nciail. [. .[ .E sc laro quela PRETENSIÓN O IDÉNTICO OBJETO es daimetralmeteno putea as locso nsiadnedrodse csrtois, sienqduoe elv eraddercoonf lictop alnteadol oe sa partidre cli erirleael yg l o ese ld erlce oncoimitoed nel odse rcheocso ncuclado, sla una viene edificada del a entraña del a nora msutasncial, la otra, concialciió, nvieneedifi cada dep resutpousde esc ausaliadd ítnimametnel iadgoas i neqaudieedsn s up rceodeyra p lcaició. Lna priam seirdnu ad marca elv eradderod erteroro disptoup eoserl
ordeinnti stucioaln. La segua nndov iesnieq ua ia eerxpraree sl veraddeor motivdoet e rmaicinó, qnusei dnu adsn ol fuoe e lm utuo acuerddeov aedlo. Y sienlad por ima feinrcada soblra ei nficeacia deld esp, icldaroa simtriea cone lci eer irlaelge nc alificación prceedeten. La segua nlad deasrrao elllj uz edetu moe nc lara resteincsia efcteiav yc etrear conla nora mexputae ys elas utno palnteado( f9.)º. Aduce que las consecuencias del despido ineficaz no fueron objeto de conciliación; que la decisión del primer juez, sobre la ineficacia del despido, está plenamente respaldada y sustentada en la actuación procesal, por lo que acudir a la figura de la cosa juzgada, que tiene tres elementos, como lo hizo el adq ue, ems desatender los presupuestos de ley de esa figura; que así se aceptara la existencia de la conciliación la misma no desata en el caso la cosa juzgada, pues el cierre de la empresa no fue objeto de pronunciamiento y reparación en el acuerdo; que el contrato laboral entre las partes se mantiene con sus consecuencias, sobre los supuestos de la conciliación; que en este, acto no se sopesaron los efectos del despido ineficaz alegado, por lo que insiste, no se puede predicar la existencia de cosa juzgada; que los derechos de la
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n.º 49356
parte demandante permanecen indemnes y que la Corte debe aplicar los correctivos a que haya lugar.
VII. RÉPLICA La sociedad accionada considera que el cargo adolece de imprecisiones técnicas pues en el alcance de la impugnación no se dice qué debe hacerse con la sentencia de primer grado; invoca como modalidad la falta de aplicación pese a que la misma no existe; invoca normas derogadas; escoge la modalidad inadecuada de conformidad con la sustentación; enuncia normas procesales y ataca, por la vía indebida, el acta de conciliación celebrada entre las partes, por lo que, considera, debe desestimarse.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa, por la o «a preciaecriróónn efaa ldteaa preciadceli aóp nr uebdae
(f.º 14) (sic): los artículos 62loss iguienptreesc eptos» parágrafo únicoy 140 del CST; 22 a 25 y siguientes del CPTSS; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 5º del Decreto 1373 de 1966; 7 y 9 del Decreto 2351 de 1265, Decreto 1469 de 1978; numeral primero del artículo 5 y 44 del Decreto 1373 de 1966. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 49356 Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,a sR esolucdieoln es MinistdeerT iroa basjeoñ,a lqaune h ubou nai neficdaecli a
despido. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqoulela av, e rdadteerram inación lfuo e elc ierunriel aeti enrtaelm pedselt aie vmop reasc aa rgyo , quel ad ecisdieós nui legalei idnaedf iceasctiiána v esdteild a dobplrei ncdieap ciioe yrl teog alidad. Nod apr odre mostreasdtoá,n dqouleea lc, o nflpilcatnot eeasad o pardteiclri eirlreed geal lae mpreysq au,el at rabajaedsotraab a enl iberdteda edm andaanrt leaj usteilcr ieas tablecdiem iento todyoc sa duan od es usd erecnhooas l,e gaortsreca asu sqause nor eflejealvb earnd admeortoid veto e rminación. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulela ai, n efidceaccliaarp aodra elM inistdeeTrlri aob majaon tiael naet rabajaednuo nre as tado den os olucdiecó onn tindueis duca odn trato. Darp odre mostrsaiednso ,t aqrulelo a,cs o ncilieaxcpiroenseasro n elv erdadmeortoid veto e rmindaecclio ónnt rsaitsnoo ,p eseanr le elc itaadcotc oo ncillifiaag tuorrdaiec oli eirlreecg oamlmo o tidveol sustrlaetgora elc ogeinds ou o portunpiodrla add ecisdieóln MinistdeeTrlri aob ajo. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulleaa i, l egaldiedcalda rdaedla
cierorbere an l ai neficdaecc uiaal qauciteporo steqruiedo erl mismsoed eriva. Explica que, ante un hecho tan evidente, como es la decisión del Ministerio del Trabajo, lo proceden te era « hacer (f.º 14). Es decir, explica que elv erdadeexraom ednej usticia» como el cierre de la empresa accionada se hizo de forma ilegal, esto es, desatendiendo los requisitos que establece la ley para tales efectos, era deber del Tribunal aplicar la normatividad vigente para estos casos. Pese a ello, estimó que el cierre efectuado en estos términos no producía ningún efecto jurídico, sin consideración a que el artículo 9º del Decreto 2351 de 1965 consagra las consecuencias legales que procede para quien obra de esa manera.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 49356 Manifiesta que no entiende por qué el juez de segundo grado no aplicó las consecuencias conducentes en virtud del acto ilegal demostrado en este evento, ni tampoco por qué se desvió del alcance de la norma que lo obligaba a declarar la vigencia de la relación de trabajo con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido. Insiste en que la verdadera causa de terminación del contrato fue el cierre de la empresa y no la «es supuesta conciliación celebrada entre las partes pues, imposible terminar que ya está terminado», de modo que la lo decisión de segundo grado va en contra de lo decidido y sancionado por la autoridad administrativa. Considera que el vicio del consentimiento en el acto de
conciliación se demuestra con las resoluciones emanadas por el Ministerio del Trabajo que lograron esclarecer la intención torticera de la empresa al culminar sus actividades y, con ello, el dolo en su comportamiento al tratar de conciliar lo que fue resuelto por una autoridad administrativa. Aduce que no es lo mismo la libre disposición que pueda tener un empleador de dar por terminado un contrato de trabajo, a que sea la autoridad competente quien califique que su actuar es ilegal y, con ello, todas las decisiones que de ese acto se derivan, por lo que lo procedente es retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban antes del cierre de la empresa, restituyendo los derechos conculcados.
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 49356 IX.RÉPLICA La entidad accionada explica que cuando se acusan pruebas por su indebida valoración o falta de apreciación, la vía por la que debe plantearse el cargo debe ser la indirecta, pese a lo cual en este caso se escogió la senda equivocada, imprecisión que, indica, es suficiente para desestimar el cargo. X.C ONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso,
tal como se demuestra a continuación: l. En pnmer lugar, la forma como está redactado el primer cargo desconoce los deberes de concreción y claridad que exige la demanda que sustenta el recurso extraordinario, en los términos del artículo 91 del CPTSS, pues contiene una argumentación extensa, confusa y poco ent endible.
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º 49356
2. Ahora, pese a que el primer cargo se planetóp or la vía directa, en ella se incluyen cuestionamientos de orden fáctico, relacionados con la valoración que hizo el Tribunal al acta de conciliación celebrada entre las partes, concretamente, que en ellas no se acordó nada relacionado con el cierre de la sede de la empresa ubicada enl a ciudad de Barranquilla, circunstancia que requeriría un análisis de la prueba, ajeno a la senda del puro derecho.
Así, el censor reprocha que el Tribunal hubiera desconocido que la conciliaciónc elebrada entre las partes se soportó ene l cierre de la agencia de la demandada, acto que, como fue declarado ilegal, ens u criterio, afecta la validez de ese acuerdo. Esas afirmaciones, sine mbargo, exigen que se revisen los términos en los que se acordó la terminaciónd el contrato de trabajo, a fin de evidenciar las circunstancias que las partes consideraron relevantes para ponerle fin y, en virtud de ello, establecer si el consentimiento dado por la actora estaba o no viciado de nulidad por error. En consecuencia, se trata de asuntos totalmente ajenos a esta vía del puro derecho.
3. Pese a que el segundo cargo se formula por la vía
directa, la modalidad que se enuncia, se soporta en una supuesta o « apreciaceirórnó nefaa ltdae apreciacdieól na conl o cual incurre enu na mixtura inadecuada de prueba», vías, aparte de que se desconoce si el error lo funda enu na aplicación indebida de normas o en un mal ejercicio valorativo de las pruebas.
SCL.AJPT-1V0. 00 13
Radicación n. º 49356 Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: [..}. qu ieens cocgoem voí dae a taqluaed irecdteab,ae l laarnsael as conclusfiáocnteiscca osn teniednea lsfa llao,s íc omoa la nláisis probtaorqiuoee f ectóue ls entencpiaarddaoa rpr ores tablelcoisd os hechodse lp rocesyo m,a ntenlearc ontrsoivaee nr un plano estcrtiamenjtueri dicPoor. e lc ontraqruiioe,on pt ap orl av ía los indeicrtad,i secpar necesariadmee tnotdeo os a lgnuosd e spoortes es ese fácticdoesl as entenyc,ie anc onsueecnica, en sin sentiqduoed eboer niteasrua taque,q uee stpée rmiteindu on,o caso, se y otro como señaal aernp reecdeniac,e ntremleazrc los indebidaamgreunmteen tporospi odse c aduan od e exlcuyentes senderos.
4. Aunque en el segundo cargo orientado por la senda
directa, se cuestiona la falta de aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en las normas denunciadas, el recurrente incurre en la imprecisión de fundarlo en la comisión de seis errores de hecho por parte del Tribunal, generando una confusión de vías no admisible en casación. En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). En ese orden de ideas, lo cierto es que el cargo se compone de una mezcla inadecuada de géneros de violación, de una yuxtaposición de argumentos fácticos como jurídicos, en la enunciación de errores de hecho sin alusión a pruebas concretas y, a la vez, en reproches sobre la aplicación de
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. º 49356 leyes; lo que impide un estudio coherente y de fondo del recurso. Las vías directa e indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de violación del derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede endilgar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria y, a la vez, la incorrecta estimación de las pruebas (CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 36684).
5. Con todo, como los argumentos expuestos en ambos
cargos son similares, la Sala advierte que, sin perjuicio de las imprecisiones técnicas aquí cometidas, ninguno de los dos prosperaría, por lo siguiente. Nótese que el reproche hecho por el recurrente se centra en la supuesta falta de aplicación que el Tribunal hizo del artículo 9º del Decreto 2351 de 1965 pues, pese a haberse declarado, por autoridad administrativa, que el cierre hecho por la accionada a las instalaciones de la agencia de Barranquilla era ilegal, no aplicó las consecuencias jurídicas que de ello se derivaban, concretamente, la declaratoria de vigencia de las relaciones laborales y, con ello, el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido. Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal no desconoció quee lc iedre rla eem presa fue declarado ilegal pues, de
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 49356 hecho, admitió que e «el cierre intempestivo ilegal de la empresa fue declarado por las autoridades administrativas 7 del trabajo a partir del de abril del año 2002, fecha que fue y constatada por las autoridades administrativas del trabajo (ºf. 31)5.Lo plasmadas en los distintos actos administrativos» que sucedió fue que, con independencia de esa circunstancia, concluyó que en este caso no era viable aplicar las consecuencias jurídicas previstas en esa normativa, en la medida en que las partes, con posterioridad al cierre de la empresa, acordaron dar por terminado el contrato de trabajo a cambio de una bonificación que recibió la trabajadora por valor de $29.141.278 (ºf. 26), pacto que, al no estar viciado
de nulidad, era motivo suficiente que justificaba la terminación del vínculo, sin consideración al referido cierre intempestivo. Así las cosas, no es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en un yerro jurídico al no aplicar las consecuencias que suponía el cierre de una de las sedes de la accionada, sino que, como la terminación del vínculo, en todo caso, es un hecho indiscutido que se encontraba soportado en un acuerdo conciliatorio, era éste y no aquel el que permitía entender que el despido se enmarcaba dentro de la legalidad y que el empleador no le debía ninguna suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones a la trabajadora -en virtud de la bonificación que se acordó para tales fines-. De modo que, al existir una razón que justificó la terminación del contrato de trabajo, la cual operó con posterioridad a las eventualidades que se presentaron en la
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicnaº.c4 i93ó5n6 empresa, al momento del pnmer despido, es claro que el Tribunal no erró al no aplicar las consecuencias jurídicas establecidas para este evento, en los términos sugeridos por la censura. Por lo demás, los alegatos que invoca el recurrente para soportar la supuesta invalidez del acta conciliatoria, exigirían el estudio específico de esa prueba, lo que, como se dijo, no es posible hacerlo por esta senda directa. Por todo lo anterior, los cargos se desestiman.
XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia, por la v1a indirecta «de contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que
(f.º apeló la primera instancia» 19). Explica que el juez de segunda instancia debía resolver el recurso de apelación, en los estrictos términos en que fue planteado, lo que, para el caso, suponía únicamente evidenciar el error en la declaratoria de la excepción de prescripción -que no procedía en este eventoy, luego de ello, «entrar al análisis sólo de lo estrictamente solicitado en la y demanda como es el pedimento certero justo del despido f. ..] ]»(f. º ilegal no variar su aplicación en terrenos distintos [. .. 19). Indica que, al tratar asuntos ajenos a los planteados en la alzada, se agravó la situación del apelante único, por lo
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.º 49356 quen op oídae ntrr aa miralra c osjauz gaddae u na conicliacqiueó nno n aciaó l av idjau rídpiocrea ts ar preceddieu dnaa ctiolg eadle elm pleaads oabre,re ,lc ierre intesmtpiedveol ae mpreAsgar.e qguaen op uedhea blarse dec osjauz gadaan tper etenscioonon bjetesod istto.i n XI.I RÉPLICA Laa ccioneatsdiamq aue e lc argoe stmáa lp landtoe,a yaq ue « no hay acusación por la vía indirecta cuando según dice el recurrente hace más gravosa la situación de la parte (f.º 31),p uese sta que apeló la primera instancia»
circunsteaspn rcoipadi eal as eguncdauas lad ec asóanc.i Agreqgueav erificlaadpsaa sr treessu otlivdaels o fsla lodes primye rs egungdroa dsoe a dvieqrutene o s ea efcteól princdiep io yaq uea mbasse ntencias no reformatio in pejus, contiuennaed ne cisaibósno lutoria.
XII. CIONSIDERAOCNIES Talc omol op usdoe p resteeln ap artoep soitolraa , esu nac ausaalu tónoemnla a c ascaión reformatio in pejus detlr ajboad,e m anerqau er esulsteaur n ai nconsistencia involuccroantr elmaap sr opdieol sac aulsp arimecroam,o impropialmoeh natceeel c ens,co urandfroom ulealc argo polra v íian dcitrae.
Ene efct,l oadso úsn iccaasu sadleec sa sacpiarótne n dep resupuedsietfroesn tpeuess e,n l ap rimeersau ,n quebrantadmiele and tioss piociqóuen, c osntitnudyole a
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicaciónn .4º93 56 base esenciald elfa lol, consagra los derechos reconociods o desconocidos por el fallo recurrido, al paso que, en la segunda, el defecto de la sentencia radica en hacer más gravosa la situacinó delú nico apelante o de la parte en cuyo favor se surtiól a consulta. Son dos causales autónomas, por lo que no es dable mezclarlas en un mismo cargo (CSJ SL 4
jul. 2001, rad 15885). Aparte de lo anterior, debe recordarse que elp rincipio procesald e la significa que elju ez de la reformatio in pejus apelación no puede modificar la sentencia de su inferior en perjuicio dela pelante único. Elol se detecta por la simple comparacinó entre la parte resolutiav de la sentencia de primer grado con la resolutiva de la sentencia de apelacinó, en orden a determinar la desmejora en contra delú nico apelante. Pero sila s dos resoluciones son iguales, como aquí ocurre -ya que, aunque por diervsos motivos y como consecuencia de haber prosperado excepciones dsitintas planteadas por la parte demandada, la delT ribunalc onfirmó la absolución delju ezla reforma en perjuicio dela pelante único no se produce. Es más, la Sala advierte que, en el fondo, el asunto que reprocha ela ctor no tiene que ver, propiamente, con la causal segunda de casación, sino con otro aspecto procesald e la alzada que consiste en definir si elju ez de la apelación estaba facultado para pronunciarse sobre aspectos que, en su criterio, desbordaban su competencia. 19
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 49356 En efecto, lo que al censor le resulta cuestionable es que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre un asunto que no fue planteado en el recurso de apelación, lo que, en estricto sentido, se ajusta más a un estudio sobre la presunta violación del principio de congruencia entre el fallo y lo apelado, que a la agravación de la parte resolutiva de la
sentencia de segunda instancia. Sin perjuicio de dicha imprecisión, lo cierto es que el hecho de que en el recurso de apelación se hubiera reprochado la declaratoria de prescripción que hizo el juez de primera instancia y que el Tribunal hubiera advertido un yerro en esa decisión, no implicaba que, por esa sola circunstancia, tuviera que acceder favorablemente a la súplicas formuladas en la demanda inaugural, sin ninguna otra consideración pues, sin perjuicio de que la acción no se considerara prescrita, el ad quem debía estudiar la procedencia o no de los derechos salariales y prestacionales pretendidos, de modo que, si como se vio, se puso de presente que operaba el fenómeno de cosa juzgada en relación con esas peticiones, en virtud de la conciliación celebrada por las partes, lo viable era absolver a la demandada. Entonces, el proceder del Tribunal, contrario a lo expuesto por la censura, no supone un exceso de las facultades conferidas al juez colegiado ya que era no sólo admisible, sino ineludible, pronunciarse sobre las demás circunstancias que permitían analizar la procedencia del derecho, entre ellas, si sobre este asunto ya existía o no un
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n. º 49356 pronunciamiento judicial previo que confi raba la cosa gu juzgada, tal como ocurrió en este evento, lo cual, se repite, no viola el principio de la máxime que la reformatio in peius, cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juzgador de instancia (artículo 306 CPC, hoy 282 CGP).
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3. 7 50. 000, que se incluirá en la liquidación que se practique confa rme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.