CSJ - SL4712-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4712-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Eq República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4712-2019 Radicación n. 64171 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Lina Marcela Bustamante Arias, en calidad de apoderada judicial del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en los términos en que fue concedido (£ 71 a 81 del cuaderno de la Corte). Así mismo, se acepta la renuncia al poder presentado por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, quien fungía como apoderado judicial del ISS EN LIQUIDACIÓN, quien dio aviso del mismo a la entidad que representaba, conforme lo expuso a folios 82 y 83 del mismo cuaderno. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GASPAR DE JESÚS PÉREZ BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de
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Radicación n. 64171 Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS-.
I. ANTECEDENTES GASPAR DE JESÚS PÉREZ BERMÚDEZ llamó a juicio
a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN1SS-, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo que celebró con el segundo; la ineficacia del acto administrativo contenido en la Resolución n. 1076 del 24 de noviembre de 2006, mediante la cual la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, dio cumplimiento al fallo de tutela CC T-045-2005, que ordenó su reincorporación a dicha planta de personal; la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4320 de 2006, que modificó la misma; por violar el debido proceso al decidir vincular empleados a una entidad que se encontraba en liquidación, siendo que por prohibición expresa ello no era posible; la declaratoria de que la ESE José Prudencio Padilla en liquidación no podía dar por terminado un contrato de trabajo inexistente y, la condena al ISS al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el 20 de noviembre de 2006, junto con los intereses moratorios. Como pretensiones subsidiarias solicitó que, además, de la ineficacia de la Resolución n. 1076 del 24 de noviembre 2
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Radicación n. 64171 de 2006 y la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4320 de 2006, se declarara que el ISS dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo al pretender su incorporación a la ESE en liquidación y, como consecuencia, se condenara a su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas
de percibir. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al ISS el 24 de octubre de 1990, desempeñando el cargo de portero, grado 9, nivel A; que recibió como última asignación básica la suma de $836.574, incluyendo la prima por servicios prestados; que por ser miembro de la junta directiva de SINTRASEGURIDAD SOCIAL, era beneficiario de la CCT 2001-2004, que posteriormente se siguió prorrogando cada seis meses y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente; que tenía la calidad de trabajador oficial, debido a que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado; que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió y se creó la ESE José Prudencio Padilla, región costa atlántica, para prestar servicios en salud; que el referido decreto, ordenó la incorporación automática de los trabajadores del ISS a ella, sin embargo, al exceptuar la Resolución n.” 1813 del 25 de julio de 2003 de dicho mandato a los trabajadores que gozaban de fuero sindical, quedó vinculado a la planta global del instituto, en la dependencia de contratación de servicios de salud, resolución que no había sido demandada ni modificada, por lo que encontraba en firme.
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Radicación n. 64171 Agregó, que solicitó a la ESE José Prudencio Padilla su reintegro a la unidad hospitalaria Clínica Ana María perteneciente a la misma, siéndole negada su petición por ser empleado del ISS y, por ende, éste era quien debía resolver su situación; que instauró acción de tutela contra el ISS y la
ESE con la finalidad de que lo reintegraran, la cual conoció en revisión la Corte Constitucional, resolviendo mediante sentencia CC T-041-2005 ordenó su incorporación a la ESE, como mecanismo transitorio, por lo que considera que los efectos de dicho fallo cesaron a partir de la supresión y liquidación de la José Prudencio Padilla, por existir una prohibición de vincular servidores una vez iniciado dicho proceso. Expuso, que el liquidador de la ESE y el gerente del ISS seccional Cesar, bajo el supuesto de dar cumplimiento al fallo de tutela CC T-041-2005, por medio de Resolución n. 001076 del 24 de noviembre de 2006, ordenaron su incorporación, a partir del 1 de diciembre del mismo año, a la planta de personal de la unidad hospitalaria Clínica Ana María en el cargo de celador, código 4097, grado 13, cuando ésta ya no funcionaba, estaba cerrada y que, el gerente del ISS también manifestó que debía trasladarse a la ESE aduciendo la incorporación automática; que el 11 de diciembre de 2006 manifestó su inconformidad anunciando su no incorporación y que como retaliación fue suspendido de las funciones que desempeñaba en el departamento de contratación del ISS; que la orden de reincorporación fue reiterada en comunicación del 24 de enero de 2007, a la cual respondió nuevamente con su renuencia, el 2 de febrero del
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N Radicación n. 64171 mismo año, de ahí que, nunca aceptó, no se posesionó, no juramentó, no trabajó ningún día, no devengó salarios, es
decir, nunca laboró para la ESE, por lo que al no haber existido vínculo alguno, la intención de ésta de levantar su fuero sindical, fue fallida; que su despido fue sin justa causa, ya que no se efectuó de conformidad con el artículo 5 de la CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y tenía derecho a ser reintegrado; que agotó la reclamación administrativa ante el ISS el 21 de agosto de 2009, recibiendo respuesta a través de oficio 824-00012415 del 24 de septiembre de 2009, y ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el 4 de septiembre, bajo radicado n. 2777089, la cual fue contestada en comunicación del 16 de septiembre de 2009 (f. 5 a 27 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de vinculación y el cargo desempeñado por el actor; que el mismo era beneficiario de la CCT suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pero no le constaba que siguiera vigente; que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió al ISS y se creó la ESE José Prudencio Padilla, región costa atlántica; que en virtud del mismo, el accionante quedó incorporado a la ESE, pero por gozar de fuero sindical, se exceptuó, y por ello con la Resolución n.” 1813 de 2003, se distribuyó su cargo en las dependencias del instituto; la interposición de la acción de tutela y que debido al fallo de la Corte Constitucional, a
través Resolución n.” 1076 del 24 de noviembre de 2006, la ESE lo reincorporó automáticamente a su planta de SCLAPT-10 v.00 5 Radicación n. 64171 personal, frente a lo cual el actor se opuso; que la ESE, mediante Decreto 2505 del 29 de julio de 2006, entró en proceso de supresión y liquidación, pero que no le constaba que la prohibición citada por el demandante estuviera vigente y que el demandante agotó la vía gubernativa ante el instituto
y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Manifestó, que pese a que fue incorporado, a partir del 1 de diciembre de 2006, a la ESE, el actor no se presentó a trabajar y no se posesionó en el cargo; que los efectos jurídicos de la sentencia de tutela, eran consideraciones del apoderado del actor y que dicha providencia no precisó una fecha específica para su acatamiento, ya que solo hasta que se dieran las condiciones administrativas que permitieran la provisión de los cargos, se le podía dar cumplimiento; que el actor nunca fue suspendido; que a partir del 1 de diciembre de 2006, el vínculo laboral del reclamante para efectos del cumplimiento del fallo, era con la ESE, la cual de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 1750 de 2003, era una entidad descentralizada de nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; que resultaba contradictorio que por un lado el accionante manifestara que era imposible prestar sus
servicios en la ESE, porque estaba cerrada, pero por otro exigiera ser reintegrado al seguro social, cuando éste ya no existía, puesto que la Superintendencia de Salud con la Resolución n. 028 del 15 de enero de 2007, revocó su certificado de funcionamiento y que el accionante nunca fue
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Radicación n. 64171 despedido, sino por el contrario, incorporado automática en los términos ordenados por la Corte Constitucional. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada; prescripción; inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido y la genérica e innominada (f. 256 a 264 del cuaderno del Juzgado). La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió al ISS y se creó la ESE José Prudencio Padilla, región costa atlántica; que ésta última, en el Decreto 2505 del 29 de julio de 2006, entró en proceso de supresión y liquidación, el cual además, estableció que para efectos de la liquidación se sometería al Decreto 254 de 2000 y en ambos se estipuló la prohibición de vincular nuevos servidores públicos; que el demandante agotó la vía gubernativa ante el ministerio. En cuanto a los demás hechos, sustentó que no le constaban, por cuanto no sostuvo relación alguna con el actor y, por ende, se atenía a
las probanzas. Como excepciones de fondo, propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, cobro de lo no debido, 7
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Radicación n. 64171 inexistencia de solidaridad entre las ESES y el Ministerio, prescripción y la innominada (f. 279 a 299, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 18 de noviembre de 2011 (f£. 574 a 583 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO. DECLARESE la existencia de una relación de trabajo entre el demandante GASPAR DE JESÚS PÉREZ BERMÚDEZ, como trabajador oficial y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, como empleador estatal, representado legalmente por [...] o quien haga sus veces, sin solución de continuidad desde el 24 de octubre de 1990, hasta el 30 de noviembre de 2006. SEGUNDO. DECLÁRESE que la terminación de la relación de trabajo del demandante GASPAR DE JESÚS PÉREZ BERMÚDEZ, por parte del SEGURO SOCIAL, representado legalmente por [...] no ha surtido ningún efecto. TERCERO. ORDÉNESE al SEGURO SOCIAL, empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, representada legalmente por CLARA IVIS GONZÁLEZ, a reintegrar al señor GASPAR DE JESÚS PÉREZ
BERMÚDEZ, a un cargo igual o similar dentro de su planta de personal, con el consiguiente pago de los salarios con sus respectivos reajustes anuales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios legales de junio y de navidad, prima de antigúedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotación de uniformes, estos valores deben ser debidamente indexados, desde el 1 de diciembre de 2006, hasta cuando se produzca el reintegro. CUARTO. ORDÉNESE al SEGURO SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, representada legalmente por [...], que le pague a favor del demandante GASPAR DE JESÚS PÉREZ BERMÚDEZ, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales, desde el 1 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que se produzca el reintegro. QUINTO. DECLÁRENSE no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho o falta de causa, y cobro de lo debido (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEXTO: Absuélvase la entidad demandada de las demás pretensiones impetradas.
SÉPTIMO. CONDÉNESE en costas a la parte demandada [...].
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de fallo del 18 de
diciembre de 2012 (f. 2 a 10 del cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico, en determinar si era procedente condenar al ISS al reintegro del demandante y, por tanto, establecer si a éste último le asistía o no derecho a que se le reconocieran los salarios dejados de cancelar, durante el tiempo que no laboró. Precisó, que estaban probados los hechos relacionados con el vínculo laboral que unió a las partes en conflicto, el cual inició el 24 de octubre de 1990, siendo el último cargo desempeñado por el actor, el de portero, grado 9, nivel A, y que, como consecuencia del fallo CC T-045-2005, la relación laboral se extendió hasta el 30 de noviembre de 2006. Apuntó, que el gobierno nacional, mediante el Decreto 1750 de 2003, escindió del ISS, la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, todas las clínicas y centros SCLAIPT-10 v.00 9 Radicación n. 64171 de atención ambulatoria, así mismo, creó varias ESE's, adscritas al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, entre ellas la José Prudencio Padilla, con radio de acción para la región caribe colombiana y el departamento de Bolivar; sin embargo, en la Resolución n. 1813 del 25 de julio de 2003, el referido instituto sustrajo de la incorporación automática al actor, por ser miembro de las organizaciones sindicales, el
cual posteriormente, mediante oficio del 8 de septiembre de 2003, solicitó ser reincorporado a la unidad hospitalaria Clínica Ana María de la ESE, hecho no controvertido por las partes; que impetró acción de tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia, pasando a revisión de la Corte Constitucional, que en sentencia CC T-041-2005, amparó los derechos fundamentales solicitados, ordenando el reintegro conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, a la aludida ESE, y ésta, dando cumplimiento al fallo, lo reincorporó a su planta de personal, como se podía verificar en los documentos obrantes a folios 129 a 133 del cuaderno del Juzgado. Señaló que, para el mismo efecto, el ISS, mediante edicto obrante a folios 134 a 136 del cuaderno del Juzgado, resolvió incorporar al accionante, a partir del 1 de diciembre de 2006 a la ESE, con la Resolución n.” 1076 del 24 de noviembre de 2006, notificando la decisión a través de oficio del 20 de noviembre de 2006, frente a la cual el actor manifestó su no aceptación, situación que se verifica en los documentos militantes a folios 138 y 140 a 141 ibídem; por otra parte, obra en el plenario a folio 527 ibídem, certificación expedida por la coordinadora de talento humano de la ESE,
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Radicación n. 64171 que expresaba que el demandante prestaba sus servicios a esa entidad. Consideró, que no le asistía razón al actor, puesto que
la Resolución n. 1076 de 2006, lo que buscó fue dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, que ordenaba atenerse a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, por tanto, no se podía hablar de nombramiento ni de traslado, sino de una incorporación sin solución de continuidad en la planta de personal de la ESE, además, observó que los documentos allegados, no daban cuenta del despido o retiro del actor por parte de la entidad accionada que, por el contrario, se evidenciaba que en varias oportunidades le anunció al actor que debía reintegrarse a laborar, como constaba en el documento a folio 139, lo que indicaba que el actor no se presentó a trabajar desde el 1% de diciembre de 2006, y no acreditó la existencia de permiso sindical alguno que justificara su ausencia, por consiguiente, no había lugar a la remuneración económica pretendida. Concluyó, que quedó demostrado que el ISS no tenía la voluntad de despedir al trabajador y no había causa justificada, a la luz del ordenamiento laboral, para haberlo hecho, encontrándose, además, que le insistió al demandante para que volviera a su lugar de trabajo, por lo que decidió revocar la sentencia de primer grado y absolverlo de todas las pretensiones.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case»la sentencia recurrida, para
que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo (f. 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se pasan a estudiar de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por diferente vía atacan similares normas, persiguen el mismo fin y se valen de análogos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, Por ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa, proveniente de una errónea interpretación de las siguientes normas sustanciales: Arts. 1% 11 y 13 del D. 2505/06, Art. 1% 2% y 18 del D.L. 254/00, Art. 17 del D. 1750/03, y de los Arts. 66 y 67 del D. 01/84 en la violación de medio a fin en la modalidad de interpretación errónea de normas procesales administrativas, en relación con la falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales: Arts. 12 y 14 de la L. 153/87, Arts. 14 y 19 del C.S.T., Arts. 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del C.C., Art. 1% del D.2148/92, Art. 5 del D.3135/68, Arts. 19 y 51 del D. 2127/45, Art. 467 del C.S.T. y Art. 405 del C.S.T. modificado por el Art. 1 del D. 204/57.
Para la demostración del cargo, arguye que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 1% del Decreto 2505 de
2006, por considerar que a través de la Resolución n. 1076 SCLAIPT-10 V.00 12 qs Radicación n. 64171 del 24 de noviembre de 2006, se estaba dando cumplimiento al fallo de tutela CC T-041-2005 y con ello, ejecutando el acto administrativo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, también interpretado erróneamente, pues al incorporar al demandante a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, suprimida en virtud del artículo 1 del Decreto 2505 de 2006 no tuvo en cuenta la derogatoria expresa del numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1750 de 2003. Así mismo, en lo correspondiente a la prohibición de vincular nuevos servidores públicos, en los términos del artículo 13 del Decreto 2505 de 2006, no tuvo en cuenta que se interpretó con error el artículo 2% del mismo decreto que señaló que la ESE quedaría sometida a las disposiciones del Decreto 254 de 2000, que en su artículo 2” literal c) previó la misma exclusión de incorporación de trabajadores. Enfatiza que, con conocimiento de las anteriores disposiciones, el Tribunal procedió a dar por sentado erróneamente, que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 se encontraba vigente en lo que se refiere a la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, sin advertir que si bien el mismo era aplicable para las demás ESE, tácitamente se encontraba derogado para la primera, conllevando una infracción directa de la ley, valiéndose para el efecto de
normas supletorias que establece el artículo 19 del CST, por no existir normas laborales, abriendo a la infracción directa de los artículos 71 y 72 del CC, 2 y 14 de la Ley 153 de 1887, SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n. 64171 contradiciendo normas generales sobre aplicación y validez de las leyes. En lo restante, en farragosa argumentación en torno al mismo tema, se refiere a los artículos 66 y 67 del CCA que contemplan la caducidad del acto administrativo con respecto a la ESE José Prudencio Padilla que, al encontrarse en liquidación, los fundamentos de hecho y de derecho perderían su vigencia en relación con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, siendo sustentada la decisión del ad quem erradamente al carecer de un soporte legal. Afirma que, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 67 del CCA, porque el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 al haber operado la caducidad y haber perdido su ejecutoriedad, no obligaba al recurrente y, por tal razón, no tenía por qué incorporarse a la ESE José Prudencio Padilla en liquidación. Agrega que, las interpretaciones erróneas enunciadas anteriormente, produjeron la infracción directa de los artículos 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del CC y 14, 16 y 467 del CST, puesto que: i) al interpretar erróneamente el artículo 1 del Decreto 2505 de 2006 y al aseverar que quedó incorporado a la ESE en liquidación, incurrió en la infracción
directa del artículo 14 del CST; ii) por remisión del artículo 19 del CST, al no existir regulación expresa en el régimen del trabajador oficial, se aplican las que regulan casos semejantes, en este caso el artículo 1519 del CC; iii) que la interpretación errónea del artículo 1% del Decreto 2505 de
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46 Radicación n. 64171 2006, conllevó a contravenir el derecho público, por cuanto dicho artículo suprimió física y jurídicamente a la ESE, y además, formuló la prohibición de vincular nuevos servidores públicos; iv) que por la lectura equivocada del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, infringió directamente los artículos 1524 inciso 2 y 1532 del CC, al creer que se estaba frente a una causa lícita y que se contaba con respaldo jurídico y, v) que al ser suprimida la ESE por el artículo 1% del Decreto 2505 de 2006, resultaba física y jurídicamente imposible la incorporación automática. Señala, que el Juez infringió directamente el artículo 49 numeral 6 del Decreto 2127 de 1945, que estipula las justas causas para la terminación sin previo aviso del contrato de trabajo y, con ello, también los artículos 18 y 19 de la misma normativa, que contempla, este último, el principio de favorabilidad y señala que las normas de las CCT hacen parte del contrato de trabajo, por ser más favorables, por lo que al dejar aplicarlo, incurrió en la infracción directa de los artículos 467 del CST y 51 del Decreto 2127 de 1945, dado
que la incorporación automática aplicada por el ISS y como la entendió el Tribunal, no constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sino un despido sin justa causa. Concluye, que si el ad quem no hubiera incurrido en la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 2505 de 2006 y del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, al igual que de los artículos 66 y 67 del Decreto 01 de 1984 y si hubiera aplicado las normas acusadas por infracción directa, la
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Radicación n. 64171 decisión sería distinta, consistente en declarar ineficaz su despido y dar aplicación a la norma correspondiente, el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, que establece que los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y al artículo 1 del Decreto 2148/92, el cual expresa que el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado, de ahí que era trabajador oficial (f£. 11 a 18 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Relata, que el sistema judicial y, en sí, el Estado de Derecho y sus organismos principales, adscritos o vinculados, tanto como las ramas que componen el Estado, están obligados y es su fin en sí mismos, garantizar los derechos de las personas que se vean afectadas o presumiblemente afectadas por las decisiones que estos profieran, siendo esto lo perseguido por la Corte Constitucional en la sentencia en cuestión, al garantizar los derechos del trabajador, procediendo a ubicarlo, a pesar de
las condiciones de implosión de una liquidación; que con respecto a lo referido por el recurrente, sobre la prohibición de vincular nuevo personal, se debe señalar que no tuvo en cuenta que las acciones de naturaleza judicial son normas especiales, más aquellas que se encuentran amparadas en el derecho constitucional, dando oportunidad al empleado a que se le reconozcan sus derechos laborales, por lo que resulta contradictorio que haya interpuesto una acción de tutela, para no aprovecharla en beneficio propio y, en consecuencia, no puede hablarse de una interpretación
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H Radicación n. 64171 errada de las normas ni los postulados de derecho; que en el recurso, de manera extraña se hace referencia a la regulación de casos semejantes, para demostrar una errada interpretación de la norma, afirmando que el artículo 1519 del Código Civil determina que un objeto ilícito contraría el derecho público, sin tener en cuenta que el actor buscó proteger sus derechos mediante acción de tutela, que le fueron amparados en revisión, así que no puede hablarse de un objeto ilícito cuando lo que hizo la administración de justicia, a través de su herramienta constitucional, fue proteger derechos vulnerados, lo que ahora se pretende, que sirva como elemento vinculante en una reclamación sin fundamento, que difiere de lo primitivamente pretendido. Plantea, que no se puede interpretar la norma como un acto de pérdida de ejecutoria del acto, puesto que es una situación distante a las que se está tratando de entrever, ya que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo
ocurre cuando no existe forma de la acción dinámica de la expresión que crea, modifique o extinga una condición jurídica y, en el presente caso, la determinación constitucional nació del mismo afectado, al que se le resguardaron sus derechos, decisión acertada, pese a que la entidad se encontraba en liquidación, toda vez que sus labores como portero, se requerían hasta la finalización del proceso y, aunque no fuese así, el instituto se encontraba en la obligación de vincularlo a un cargo de similares o mejores condiciones, en pro del cumplimiento de la decisión constitucional, aunque el accionante no lo aceptara.
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Radicación n. 64171 Por lo anterior, solicita que se tengan en cuenta las siguientes conclusiones: i) un empleado, por aforado que se encuentre y miembro de un sindicato, sea cual fuere la naturaleza de éste, no puede ausentarse de su lugar de trabajo sin la correspondiente autorización del empleador; ii) una entidad liquidada, una en liquidación y una suprimida, son tres conceptos diferentes, con consecuencias jurídicas distintas, úií) que un proceso de liquidación trae consigo la necesaria supresión de cargos, la cual se hace de manera escalonada, puesto que algunos requieren acta de liquidación y otros deben suprimirse de inmediato, en el caso concreto, se trató de un trabajador oficial, que por la decisión de junio de 2003, pasó a ser empleado público y sus labores se podían asumir hasta el momento de la efectiva liquidación, iv) que la renuncia a las prerrogativas laborales concedidas
por vía constitucional, es una manifestación de que no existen los intereses que dieron lugar a la acción misma, y que la inconformidad frente a tales fallos, debe expresarse en otras instancias y, v) que un acto administrativo no pierde fuerza ejecutoria por la voluntad del administrado, puesto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se basa dicho acto, no se enmarcan bajo la ultraactividad sino bajo la retrospectividad (f. 57 a 61 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa,
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Radicación n. 64171 Por ser violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta, proveniente de una errónea apreciación de unas pruebas y de unas pruebas dejadas de apreciar, que hizo incurrir al Tribunal en errores manifiestos de hecho, que aparecen de modo evidente en los autos que lo llevó indirectamente a la violación ilegal por interpretación errónea de las siguientes normas sustanciales: Arts. 1% 11 y 13 del D. 2505/06, Art. 1% 2 y 18 del D.L. 254/00, Art. 17 del D. 1750/03, Arts. 66 y 67 del D. 01/84, Arts. 12 y 14 de la L. 153/87, Arts. 14 y 19 del C.S.T., Arts. 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del C.C., que hizo incurrir al Tribunal en errores que conilevaron a dejar de aplicar las siguientes nomas: Art. 1 del D.
2148/92, Art. 5 del D.3135/ 68, Arts. 19 y 51 del D. 2127/45, Art. 467 del C.S.T., y Art. 405 del C.S.T. modificado por el Art. 1% del D. 204/57. El tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho consistentes en:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que GASPAR DE JESÚS PÉREZ BERMÚDEZ perteneció a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios en Salud, a las clínicas y centros de atención
ambulatoria del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
2. No dar por demostrado, estándolo, que GASPAR DE JESÚS PÉREZ BERMÚDEZ era de la planta de personal de la Administradora de Riesgos Laborales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que sus trabajadores no quedaban incorporados automáticamente a la E.S.E. José Prudencio
Padilla En Liquidación.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la E.S.E. José Prudencio Padilla fue suprimida.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor GASPAR DE JESÚS PÉREZ BERMÚDEZ fue incorporado automáticamente, mediante la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006, a la suprimida E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación, para dar cumplimiento al fallo de tutela T-041/05.
5. No dar por probado, estándolo, que el despido realizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue ineficaz, por l
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