CSJ - SL4713-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4713-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rl'pública de Colombia •C orStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4713-2018 Radicación n. º4 8945 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DARY LUZ DOMÍNGUEZ NARANJO, ERIKA PAOLA y EDER RAMÓN PACHECO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, Sala CivilFamilia - Laboral, el 15 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos y JULIANA DE
JESÚS RIVERA, GLORIA CECILIA, ÁLVARO DE JESÚS,
ELBA DE JESÚS, FARIDES DE JESÚS, TOMASA DE
JESÚS, JORGE ALBERTO y GERMÁN DOMINGO
PACHECO RIVERA, contra la ELECTRIFICADORA DE LA
COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
l. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 48945 En procesos acumulados, demandaron, inicialmente, Juliana de Jesús Rivera, Gloria Cecilia, Álvaro de Jesús, Elba de Jesús, Farides de Jesús, Tomasa de Jesús, Jorge Alberto y Germán Domingo Pacheco Rivera, a la Electrificadora de la
Costa Atlántica S.A. E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe; caso al que se acumuló el proceso de Dary Luz Domínguez Naranjo, Erika Paola y Eder Ramón Pacheco Domínguez, para procurar -en lo que atañe a los recurrentes en casación-, que se declare que entre el señor Cristo Ramón Pacheco Rivera y Electricaribe existió un contrato de trabajo que terminó como consecuencia de su muerte acaecida el 4 de junio de 2005, en un accidente de trabajo, por «.[.]f. a l ta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional y seguridad, es decir, por culpa y responsabilidad de su empleador». Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar la reparación plena y ordinaria de perjuicios, consistente en perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante, consolidados y futurosy perjuicios morales objetivados y subjetivados, todo ello, «.[.]. con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorias y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia». Los demandantes interesados en el recurso de casación fundamentaron sus pretensiones en que el señor Cristo Ramón Pacheco Rivera contrajo matrimonio con la señora Dary Luz Domínguez Naranjo en el año 1984, unión de la que
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Radicación n. º 48945 nacieron sus hijos Erika Paola y Eder Ramón Pacheco
Domínguez, y que mantuvieron durante 21 años en un estrecho vínculo familiar, dependiendo económicamente de lo que el causante devengaba por concepto de salario como trabajador al servicio de la sociedad demandada, pues éste les suministraba todo lo necesario para su congrua subsistencia. Sostuvieron que el señor Cristo Ramón Pacheco Rivera laboró ininterrumpidamente para Electricaribe desde el 15 de octubre de 1987 hasta el 4 de junio de 2005, fecha en que falleció con ocasión de un accidente de trabajo; que contaba con más de 17 años de experiencia como operador de redes eléctricas en «alta y baja tensión», en mantenimientos preventivos y correctivos, que «[. ..} lo hacían un empleado idóneo, responsable y con méritos para desarrollar la labor encomendada». Al momento de su muerte, se desempeñaba en el cargo de «Brigadista Operacional Local» y devengaba un salario promedio mensual de $1. 38 7. 19 3. La Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Administradora de Riesgos Laborales La Previsora Vida S.A., les reconoció pensión de sobrevivientes. Señalaron que el 4 de junio de 2005 se reportó un daño consistente en una línea partida tirada en el suelo entre la ,,Secadora de la Arrocera Sahagún y los transistores de Radio Barají» y, la demandada, en su condición de empleador, impartió la orden de reparación a la cuadrilla conformada por el causante y los señores Víctor Augusto Gómez Solera y José Joaquín Espitia (conductor). Una vez llegaron al lugar del
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Radicación n. º 48945 daño, se «[. ..] cercioraron que el Abridero del circuito o redes eléctricas estuviesen desenergizados para proceder entonces a la reparación del daño, previa coordinación y autorización del CENTRO DE CONTROL Y DESPACHO, de la empresa», la cual le aseguró a la cuadrilla, «[. ..] la ausencia de tensión y/ o que las líneas o redes eléctricas se encontraban totalmente des energizadas para que procedieran a efectuar las labores de reparación». Indicaron que después de realizar los pasos, procedimientos técnicos y pruebas de la ausencia de tensión o de corriente eléctrica, «[. ..] la cuadrilla de trabajo procedió a la reparación del daño, [. .. ] empalmando las líneas, labor que duró alrededor de 5 minutos, estando realizando esta operación los trabajadores en mención recibieron sin explicación alguna, una fuerte descarga eléctrica», y al tener agarrada la línea con sus manos el «[. ..] de cujus quedó pegado y posteriormente lanzado violentamente al suelo por dicha descarga eléctrica, de manera inmediata fue auxiliado por su compañero de trabajo y por el conductor de la cuadrilla». Aunque fue trasladado al hospital, llegó sin signos vitales y precisaron que el informe de necropsia practicado por la Empresa Social del Estado San Rafael, concluyó que «[ ...] la muerte del mencionado trabajador fue provocada por una descarga eléctrica que le provocó Hemorragia Intra Craneana y Necrosis del Ventrículo Derecho».
Por último aseguraron que el accidente de trabajo fue culpa del empleador, porque éste no tomó las medidas de seguridad y protección para evitar el accidente, pues, como quedó señalado en el Informe de Policía Judicial FGN-C.T.I.-
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Radicación n. º 48945 º D.S.- U.L.S. N 013, del 7 de junio de 2005 que tiene por asunto la inspección judicial al cadáver del causante, así como el acta de levantamiento de cadáver practicado por el C.T.I. donde consta plenamente el fallecimiento en accidente de trabajo del señor Cristo Ramón Pacheco Rivera, se registró que «[. ..] éste se encontraba realizando la reparación de un daño en las redes y líneas de alta tensión de propiedad de su empleador [. ..] , quien energizó y/ o le suministró corriente eléctrica a un cable o línea de alta tensión cuando el trabajo de reparación que desarrollaba el trabajador no había terminado». La parte demandada violó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979, porque no cumplió eficientemente con los sistemas de control, «[. ..] necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo», por cuanto ordenó energizar o darle corriente al circuito donde se encontraba trabajando el señor Pacheco Rivera, sin que hubiere terminado las labores de reparación. Además, la empresa no suministró los elementos de protección adecuados para la realización de las funciones del trabajador fallecido e incumplió con el funcionamiento del programa de salud ocupacional siendo claro que el evento que llevó al
deceso del de cujus, fue calificado como un accidente de trabajo por la «Administradora de Riesgos Profesionales>>. La demandada contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo con el señor Cristo Ramón Pacheco Rivera, el cargo desempeñado, sus compañeros de cuadrilla, los extremos temporales del vínculo laboral, el accidente de trabajo y su muerte como consecuencia de ello. En lo atinente al levantamiento del
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Radicación n. º 48945 cadáver por parte del C.T.I. y el informe de necropsia, señaló atenerse a lo que indicaran los documentos respectivos. Frente a la culpa que le endilgan los demandantes, aseguró que adoptó las medidas de prevención de accidentes de trabajo porque entregó al trabajador todos los elementos de protección, lo entrenó y lo capacitó «[.. .] en forma permanente en los procedimientos que debían seguirse para o evitar la ocurrencia de accidentes incidentes, es decir, para Precisó que cumplió con sus realizar una acción segura». obligaciones en cuanto a la protección de la vida y la salud de sus trabajadores, pero, que «[. ..] también a los empleados les corresponde cumplir lo propio, es decir, utilizando en buena forma y en todo momento los elementos de protección ofrecidos por la empresa». Respecto del informe de la Policía Judicial, señaló que de allí no se le puede imputar responsabilidad alguna en la ocurrencia del siniestro. También dijo que no incumplió disposición legal alguna y que no hubo fallas en los sistemas de control de la empresa; que tiene un programa de salud
ocupacional encaminado a prevenir, minimizar o extinguir los accidentes de trabajo. Por último, estuvo de acuerdo con la vasta experiencia en la actividad que desarrollaba el causante. Como razones de su defensa, expuso, que: Al respecto tenemos que después de ocurrido el accidente de trabajo se realizó una investigación al interior de la empresa por
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Radicación n. º 48945 parte del departamento de salud ocupacional que arrojó como conclusiones: "Los operarios de la brigada omitieron los parámetros de seguridad industrial, estandarizados por la compañía como trabajos MT; este ítems describe la violación de las cinco (5) reglas de oro". Al señor Pacheco se le entregaron todos los elementos de protección propios para la actividad que desarrollaba en la empresa y se pudo constatar que los portaba el día de los hechos, tales como, camisa manga larga, pantalón jean, botas dieléctricas, agarradora tipo haven (siacp)ar,ej o doble, caja metálica para herramientas, capote impermeable con su gorro, cizallas cortacables de 18"ci,za llas cortacables de 36"y 50 herramientas más que aparecen discriminadas en la página 6 del informe de salud ocupacional. Así mismo en el anexo que se aporta a esta contestación aparecen los documentos de recibo de los equipos y herramientas entregadas al trabajador. 6.1. Condiciones subestándares (peligrosas). 6.2. Acciones subestándares (inseguras). "Los operarios, omitieron los parámetros de seguridad industrial, estandarizados por la compañía para maniobrar por M.T . Este
Ítems describe la violación de las cinco (5) reglas de oro, puntualizando específicamente la regla de oro Nº 4 (instalar conjunto de puesta a tierra local)". Finalmente, propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, culpa exclusiva de la víctima y caso fortuito.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que en sentencia del 15 de septiembre de 2010, confirmó la decisión apelada.
Como sustento del fallo, afirmó que el senor Cristo Pacheco Rivera, murió, según consta en el registro de defunción visible a folio 7 del cuaderno principal, el día 6 de junio de 2005, de acuerdo con el informe de medicina legal, por una descarga eléctrica. Se refirió al testimonio del señor Víctor Gómez, quien dijo: [. ..] y antes de proceder a lo pertinente se tomaron todas las medidas de seguridad, como colocación de las puestas a tierra, corte visible y nos trajimos los porta fusibles (cañuelas) y las echamos en el carro, se hizo prueba de ausencia de tensión comprobando que no había corriente, después de haber hechos
estos pasos procedimos a reparar la línea, cuando nos encontramos el señor PACHECO y mi persona reparando la línea, o sea empalmando, como a los cinco minutos de estar haciendo la operación recibimos una descarga por la cual nos quedamos pegados ambos, reaccioné y logré (sic) despegar y enseguida me percate que CRISTO tenía la línea agarrada con una mano y procedí a quitársela, caímos de espaldas los dos lo paré y se mantuvo en pie[. ..] . Indicó, que «[. .. ] es pacífico para las partes que el señor Pacheco, tenía en su última ocupación una experiencia de cinco años, tiempo no despreciable a la hora de estimar las habilidades con las cuales pudo haber contado al momento del siniestro», pero, que ello no resultaba relevante, por lo menos, frente a lo dicho por la cuadrilla de trabajadores, «[ ... ] que exponen, como se dijo y más adelante se verá, las medidas de
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8 Radicación n. º 48945 cuidado tomadas, prevw al inicw de su labor específica de reparación de la red». Al mencionar el Tribunal lo inherente a la seguridad industrial, señaló que se evidenció en el plenario, información de la empresa sobre temas afines con esta materia, que hubo charlas de salud ocupacional con la asistencia del finado, sobre «[. .. } redes desenergizadas, cursos de electricidad básica, riesgo eléctrico y seguridad en redes aéreas, distribución de redes eléctricas de media y baja tensión». Acotó, que, como lo dicen los accionantes, no hay
un reporte de una gran afluencia de capacitaciones, pero, que sí se estableció la calidad de las dadas, en cuanto se transmitió «[. ..} al empleado el conocimiento suficiente para poder sortear cualquier vicisitud, lo diferente seria, la ausencia de estos elementos, y, en el sub examine, el fallecido los poseía al tiempo del siniestro». A lo anterior le sumó el juez de segunda instancia, que «[. ..} el artículo 56 del estatuto de seguridad industrial, asigna al empleador la responsabilidad de establecer y ejecutar en f arma permanente el programa de salud ocupacional>;, lo cual no es sinónimo de abundancia, sino, «[. .. } de una constancia o persistencia, ora no abandono de esa dedicación, con miras a tener un personal preparado para cualquier acontecimiento», como lo expuso el mencionado testigo Carlos Hoyos, al referir: [. .. ] nosotros al actuar es porque las condiciones ya están dadas para laborar y por lo tanto tenemos encerrada el área de trabajo con las puestas a tierra en ambos extremos y además la lluvia ya
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Radicanc.iº4 ó 8n9 45 había cesado porque nosotros con lluvia no podemos laborar en ningún momento... sí, nos dan capacitación para todo eso, más que todo en líneas desenergizadas [. ..] . Señaló que los elementos de tarea fueron entregados a los trabajadores y se prestaron los primeros auxilios a la víctima según lo ordenado en los artículos 1 77 numeral 4 y º 144 del estatuto de régimen industrial. En clara referencia al uso de los elementos de trabajo, puso en duda que el trabajador fallecido los estuviera utilizando, cuando dijo que,
«No se explica, cómo, Víctor Pacheco (sic) logra sortear la descarga, incluso quitarle la línea conductora de energía, sin sufrir daño alguno, máxime si en cuenta se tiene que, sus pertenencias de labor, fueron las mismas siendo entregadas en tiempo igual». Sostuvo que los integrantes de la cuadrilla fueron coincidentes en afirmar que tomaron las medidas de seguridad al momento de trabajar. Del informe de medicina legal resaltó que el finado se encontraba totalmente mojado, presumiendo que se debía a que «[. .. / por ser una zona rural, el terreno presentaba charcos o espacios con agua, lo que no se explica, es de que manera pudo Víctor Gómez, auxiliar a Cristo sin exponerse a la energía, situación que hace probable lo adecuado de sus herramientas y la no humedad del mismo», además acotó lo siguiente:
4. Frente a la orfandad de detalles del terreno, de las condiciones del compañero (Víctor) presente en la escena, se toma difícil, estimar fallas no, que puedan involucrar la responsabilidad de o la accionada, pues son los sujetos activos del insuceso, los que dan cuenta de las medidas de seguridad tomadas, del contacto seguido con el jefe de control, en procura de poner a salvo, los perímetros sobre los cuales ejercían labor, sobre todo si se
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Radicación n. º 48945 considera, que, era el último laborío de la jamada, pues venían de realizar operaciones similares en varios sectores problemáticos, con plena interlocución, se repite, entre la central y ellos. Del informe de investigación realizado por la empresa,
expreso:
5. Del informe detallado por la misma empresa, véase a folios 52 a 54 el equipo de trabajo utilizado, en éste, figuran especificaciones, de los sistemas de puesta a tierra, arrojando un buen estado, sus mecanismos como son: pinzas, revestimiento, varilla conectores, sin muestras de quemaduras o puntos de soldaduras; también fue sometido a varias pruebas de sonido y lumínica.
En declaración rendida por el señor Eder Villadiego, tecnólogo en salud ocupacional a folio 10 8, se tiene: " ... en teoría sí Zas puestas a tierra hubiesen estado instaladas están (sic) debieron actuar ya como lo había anotado anteriormente sufu nción es la de proteger el área de trabajo y evitar que en caso que se presentara alguna descarga ya sea por fallas en el sistema o una descarga atmosférica estas no permitiría el paso de tensión o corriente no obstante los que estuvieron como testigos manifiestan de que estas sí (sic) fueron instaladas por lo que desde mi punto de vista y por el conocimiento que tengo no encuentro explicación o razón técnica para que estas (sic) no hayan evitado la descarga que ocasionó la muerte del trabajador. " Al unísono como se evidenció precedentemente, insisten los operanos en la colocación de las puestas a tierra. f. ..] A folio 60 del cuademo No. 1, se lee a la letra, versión que, dígase al paso, quedó plasmada en la documental, y, no fue objeto de miramientos por parte del accionante: "El operador del CLD llama a la brigada y contesta Carlos Hoyos
y este (sic) le informa que un retomo mató un compañero, Carlos informa que tenían una puestas a tierra y él piensa que una cerca eléctrica fue la que metió un retomo, informa que estaban trabajando antes de llegar a los transmisores de radio barain. ..V íctor informa que el problema no fue arriba y que él estaba con Cristo empatando la línea y cree que una maniobra de la arrocera o una cerca de una finca fue la que metió el retomo, luego el jefe de tumo le pregunta por las puestas a tierras y Víctor le informa que solo tenía la puesta a Tierra del lado del circuito y SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 48945 el Jefe de tumo le pregunta por qué no colocó tierras del lado del este caso od os, cliente y le contesta que según el colocan una dos luego el jefe de tumo le dice que por no colocar las puestas a es ést"e . tierras que pasan accidentes como lotse stigos Sin embargo, de las juradas de presenciales, visible a folios 209 y 212, Carlos Hoyos y Víctor Gómez, en su or den, si dicen que (sic) estaban instaladas. [. ..] 6. estas es, De todas elucubraciones, lo certero que, con o elementos no de seguridad, estado del clima con atmósfera sin o mismas,i stema pesada lluvia con la el de puesta a tierra seérs te, se debió ceñirse a un examen riguroso, al tal como dijo, indispensable, para alejarlos de cualquier corriente eléctrica.
Concluyó que era importante la práctica de un peritazgo «[. ..] en procura de realizar cualquier tratamiento analítico del problema, porque se pudieron presentar muchas variables, máxime cuando se estaba laborando en terreno húmedo», aspecto en el que se detuvo, señalando: La investigación de campo bien aclara que, las circunstancias del suelo variaron, por lo cual, era obligado agotar un método de sistemáticas mediciones en todas y cada una de las posibles condiciones. ese Pues la resistibilidad, y en sentido concluyente, la pericia de los se trabajadores para establecer las circunstancias a que veían abocados, pendía de tal determinación. [. ..] Es se este pues, repite, de monta superlativa la prueba sobre elemento, pues las condiciones meteorologías, según claras voces si es de la reglamentación de seguridad industrial, bien cierto risego,s on como conllevan mayor y considerados peligrosos, también lo es que, no están prohibidos para el desempeño de las funciones, si se someten a las precauciones allí descritas, para emprenderlas. Con todo, permanece sin descompensación ninguna el hecho de se que, no laboró con lluvia, sino, se esperó el paso de la tormenta, para seguridad de los trabajadores.
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Piénsese: se permite trabajar sobre circuitos vivos o supuestamente muertos, durante una tormenta eléctrica, empero, con todas las medidas de seguridad, de modo que, no es contrario a derecho el ejercicio de dicha labor.
[. ..]
8. Habida cuenta lo anterior, dejó atrás la parte accionante estarse a lo resuelto por la disposición procesal, faltó diligencia en enfilar para el administrador de justicia un camino palpable de la situación, al alcance de su percepción, mostrar un examen coherente y con sustento en un peritazgo, para que un profesional especializado, estudiara las fallas en el servicio, si las hubo; pero, a la luz de un proceso con poca solidez, que deja a un lado, evidencia indispensable, como lo fue, el establecimiento de las puestas a tierra, como herramienta de protección, donde se indagara sobre las características de las líneas, intensidad que soportó o no la puesta a tierra, si era la adecuada frente a las condiciones del terreno, si la usada era la apropiada, hicieron mella en la aspiración de la censura.
Ajuicio de la Sala, de las piezas procesales exploradas, no queda la menor duda que, son insuficientes para determinar la culpa patronal, bajo esa línea de pensamiento, la decisión se precia confirmatoria. IV.R ECURSDOE C ASAICÓN Interpuesto por Dary Luz Domínguez Naranjo, Erika Paola y Eder Ramón Pacheco Domínguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. º 48945 Con tal propósito formularon un cargo por la causal
primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. VI.C ARGÚON ICO Acusaron la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de: f. ..] artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 234 7 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 9, 1 O, 14, 16, 1 9, 21, 56, 57, 108, 109, 348, 349, 350 Y 351 del Código Sustantivo del Trabajo, Decisión 584 del 7 de Mayo del año 2004, proferida por el Consejo Andino de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones, referente a la definición de accidente de trabajo, Resoluciones 2013 y 1016 de 1986 y 1989 respectivamente, expedidos por el Ministerio del Trabajo, Resolución 2400 de 1989 que contempla el Reglamento General de Higiene y Seguridad Industrial en Colombia expedido por el Ministerio de la Protección Social en sus artículos 2, 121, 122, 130 al 133, 135, 138, 140, 144, 145, 177; Ley 9ªd e 1979; artículos 2, 13, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y 177, 21 O del C. de P. C., f. ..] Como errores ostensibles de hecho, enlistaron: 2.1. No dar por demostrado, estándola, que CRISTO RAMÓN
PACHECO RNERA, perdió la vida en el desempeño de la labor encomendada por culpa suficientemente comprobada de la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E. S.P., antigua ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en cuanto jamás adoptó medidas de seguridad para evitar el accidente sufrido por aquel. 2.2. No dar por demostrado, estándola, que CRISTO RAMÓN PACHECO RWERA, no podía desempeñar la labor encomendada de reparación de cables eléctricos de alta tensión, precisamente por estar el terreno o lugar donde se debían cumplir las labores totalmente mojados, con la atmósfera cargada debido a que minutos antes había caído una fuerte tormenta con descargas eléctricas y las condiciones ambientales y meteorológicas no eran aptas para desarrollar la mencionada labor considerada de alto nesgo.
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Radicación n. º 48945 2.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que CRISTO RAMÓN PACHECO RIVERA, desatendió en la realización de la labor encomendada y no cumplió con las medidas de protección estandarizadas para el efecto. 2.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador fallecido se le dieron las herramientas y elementos de protección personal adecuados e idóneos para el cumplimiento de su labor. 2.5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada posee un programa de salud ocupacional y que han impartido instrucciones educativas en accidente de trabajo, en especial, respecto del ocurrido al señor CRISTO RAMON PACHECO
RIVERA. 2.6 . Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador CRISTO RAMÓN PACHECO RIVERA la demandada en su condición de empleador lo capacitó en forma permanente, idónea y que dichas capacitaciones si bien no fueron numerosas fueron de calidad. 2. 7. No dar por demostrado, estándola, que el empleador incumplió sus deberes de proporcionar seguridad suficiente al trabajador, pues no le suministró los elementos de protección adecuados para evitar el accidente de trabajo o aminorar sus efectos. 2.8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada, realizó una estimación adecuada del riesgo y les brindó a sus trabajadores un ambiente sano y seguro para poder desarrollar la -labor que había sido ordenada. 2.9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada acreditó el cumplimiento de las obligaciones de seguridad que le imponen las resoluciones antes mencionadas, en especial la Resolución 2400 de 1979 que establece el Estatuto General de Higiene y Seguridad Industrial para todos los empleadores en Colombia, y la Ley 9 de 1979. 2.1 O. No dar por demostrado, estándola, que el empleador incurrió en culpa al no suministrar los instrumentos adecuados de seguridad y protección, al no efectuar una supervisión adecuada y al no proporcionar una instrucción adecuada al momento de la realización de las tareas o labores ordenadas. 2.11. No dar por demostrado, estándola, que el empleador incurrió en culpa al aceptar en documento privado, pero proveniente de el (sic) y en la misma contestación de la demanda que el accidente
ocurrió por graves defectos de supervisión, precedida de una inadecuada instrucción, y de una inadecuada valoración de los nesgas.
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Radicación n. º 48945 2.12. Dar por demostrado, sin estarlo, solo con base en una presunción que las herramientas eran adecuadas y la no humedad del terreno. 2.13. No dar por demostrado, estándola, que las condiciones del terreno y ambientales del lugar donde se estaba desempeñando la labor ordenada al señor CRISTO RAMÓN PACHECO RIVERA eran inseguras de altísimo riesgo. 2.14. No dar por demostrado, estándola, que las puestas a tierra como medida de protección y seguridad para evitar descargas eléctricas sobrevinientes durante la labor si (sic) fueron instaladas por los trabajadores, pero que estas (sic) no funcionaron, ni evitaron la descarga eléctrica ante cualquier falla, debido a la resistividad del terreno que disminuye por su humedad, toda vez que minutos antes a la realización de la labor o la reparación del daño, no existe duda alguna, había caído una tormenta por más de 1 hora. 2.15. Dar por demostrado, sin estarlo, que las puestas a tierra como medidas de protección y seguridad no fueron instaladas por los operarios de la brigada de operación local Sahagún, sin detenerse a considerar que la empleadora era la obligada legal y contractualmente a exigir y verificar el cumplimiento de tales medidas. 2.16. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad demandada no adoptó previamente las medidas de seguridad, ni
exigió, ni verificó el cumplimiento de estas (sic) por parte del Centro Local de Despacho (CLD) y el operador de la subestación. 2.1 7. No dar por demostrado, estándola, que en la investigación del accidente de trabajo sobre la muerte del trabajador CRISTO PACHECO RIVERA, adelantada por la misma empresa, a través, del departamento o jefe de salud ocupacional se concluyó y determinó que el accidente de trabajo tuvo por causas condiciones subestándares peligrosas y acciones subestándares inseguras. 2.18. No dar por demostrado, estándola, que la administradora de riesgos profesionales Previsora de Vida S.A. "PREVI-ATEP" a la cual se encontraba afiliado el trabajador fallecido, en su informe definitivo de investigación técnica de accidente de trabajo como causas inmediatas del infortunio laboral determinó condiciones inseguras "existe una alta probabilidad de que no se instalaron las puestas a tierra. Las condiciones ambientales eran de humedad, luego de haber pasado una tormenta, los guantes y las botas se encontraban húmedos, y como actos inseguros no instalar los equipos de puestas a tierra". 2.19. No dar por demostrado, estándola, que la administradora de riesgos profesionales Previsora de Vida S.A. "PREVIA-TEP" en su informe definitivo por el accidente en que perdió la vida el
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Radicación n. º 48945 trabajador CRISTO RAMON PACHECO RWERA, recomendó a la sociedad demandada aumentar los controles, realizando
inspecciones para verificar la instalación de los equipos de puestas a tierra con inspectores de seguridad designados para tal fin, como recomendaciones técnicas las de utilizar guantes dieléctricos de alta tensión cuando se trabaje en líneas eléctricas desenergizadas yc omo recomendaciones operativas elaborar un programa de riesgo antes de iniciar cada trabajo. 2.20. No dar por demostrado, estándola, que dentro de los anexos al informe definitivo de la investigación del accidente de trabajo realizado por la ARP PREVI-ATEP con ocasión a la muerte en accidente de trabajo del señor CRISTO RAMON PACHECO RWERA en su anexo obran te a folio 1 O de dicho informe aportado al expediente igualmente en un CD por dicha administradora de riesgos profesionales, en el numeral 4 que tiene como título º Análisis se estableció que en el Centro Local de Despacho (
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