CSJ - SL4714-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4714-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cuSnuep drJeeu msat icia SaldaeC asacLiaóllnor al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO MagistProandean te SL4714-2018 Radicanc.4iº1ó 8n5 7 Act4a1 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En cumplimiento al fallo de tutela STC10502-2018 de 15 de agosto de 2018, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2010 proferida por este Colegiado, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión, frente al recurso de casación que interpuso CARLOS ALBERTO CABRERA ÁVILA contra la sentencia de 1 7 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que adelantó contra
las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE - EMCALIEICE - ESP.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la accionada a reliquidarle la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, con inclusión de las Radicación n.º 41857 primas de antigüedad y de vacaciones devengadas durante el último año de servicio, así como a pagar «el valor real que por concepto de intereses a las cesantías debe cancelar de acuerdo al artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo
vigente», todo debidamente indexado. En respaldo de sus pretensiones señaló que laboró al servicio de la demandada del 6 de marzo de 1989 al 4 de abril de 2006; que por reunir los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, su empleadora le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 5 de abril de 1006; que durante su último año de servicios devengó las pnmas antes mencionadas, no obstante, no se incluyeron en la liquidación de dicha prestación, pese a que el régimen de transición del citado instrumento colectivo del cual era beneficiarioasí lo disponía; que el pago de los intereses a las cesantías fue deficitario, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 11). Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral del actor, la concesión de la pensión de jubilación, la vigencia del acuerdo colectivo y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y la «innominada» (f.º 73A a 91).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la pnmera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali que en
2 Radicación n.º 41857 sentencia de 18 de diciembre de 2007 (f.º 109 a 118), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del
derecho respecto de la reliquidación de intereses sobre cesantías.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL! -AMCALI E.I. C.E. E. S.P. a pagar a favor del demandante (. .. ) la suma de (. ..) ($16.206.513,oo}, por concepto de reajuste pensiona[ comprendido entre el 5 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
CUARTO: DECLARAR que la mesada pensiona[ del señor CARLOS ALBERTO CABRERA A VILA (sic) a partir del 1 ºd e enero de 2008, debe ser reajustada por parte de EMCALI EICE en la suma de $664.182, monto al que deberá aplicarle los reajustes legales qe fzje el Gobierno Nacional para el año 2008 y años subsiguientes.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada (. . .).
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la empresa demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia recurrida en casación, revocó en su integridad la del aq uaab,so lvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas de las instancias al actor (f.º 11 18). a Para tal efecto, comenzó por señalar que el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008, establece
una regla general, una excepción a la misma y un régimen de transición. La primera, consagró el factor salarial a partir 3 Radicacni.óº4n 1 857 de la fecha de la convención; la segunda, excluyó de dicho concepto las prima antigüedad y de vacaciones, y el tercero, las conservó como factor salarial bajo el supuesto de que se hubieran pagado al trabajador antes de la firma del acuerdo convencional y para todas las liquidaciones realizadas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha de pago. Aseguró que en el caso del accionante no se configura el primer presupuesto, en tanto las primas de vacaciones y de antigüedad fueron pagadas por la entidad en la primera quincena de junio de 2005 y en la segunda quincena de marzo de 2006, respectivamente, esto es, «por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente .fzjaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004». Agregó que el fundamento de la decisión del juez a qua, lo fue el régimen de transición dispuesto en el artículo 48 del acuerdo colectivo, pero que de la lectura del literal a) de dicha disposición, se desprende que la transición aplicable es la dispuesta en la convención de 1999-2000, que «conforme al anexo n. 0 1 jubilaciones», únicamente conservó lo relativo a: (i) los requisitos para adquirir el derecho pensiona!, (ii) no descuentos por permisos e incapacidades, (iii) la continuidad entre el sueldo y la pensión, y (iv) el plazo máximo para hacer efectivo el pago.
Así, concluyó que la referida normativa no aludió a la forma de liquidar de la pensión ni a los factores salariales a tener en cuenta para tal efecto, razón por la cual estimó que para tal fin era preciso remitirse al artículo 28 de la 4 Radicación n. º 41857 convención colectiva vigente para el periodo 2004-2008, en el que «quedcól aratmee cnonigsnadal ain tenicónd el as patresr elioancadcao ne lte mad el ofsa tocressa liaarlepsa ra todotip od el iquidaicone, squeo bivametne debceo mprender lar etlivaaa l ap eniósnd ej uiblaiócna ln oq uedaexrc etpuada expresamtee». n Finalmente, en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas convencionales, manifestó que esta Sala ha sostenido que se debe acudir a la intención de las partes siempre que sea claramente conocida.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac1on lo propuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la
Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil, 53 de la Constitución Política,
5 Radicación n.º 41857 19 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6.ª del mismo año. Aseveró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A.E nn od arp oprr obaad poe,s adree sta, drelq ouee ne l Aríctul4o8, A nex1, oJu bilacdielo anCo ensv enCcoilóenc dtei va Tarbaj2o0 0/ 2400, 8suscreinttEarM eCA LI EI.. C.E. - ES.. Py. SINTRAEMCALI, sí sed entneinóc,o ncretaemnee lAn rtícutel o 10 4d ee sAen ex1, ol afo n nay l am anecroam soed ebcíaal cular elm ontdoel ap ensidóejun b ilacdieló onts r abajaqduoer es estuviaemrpaanr apdooersl R égimedneT ransiEclyi eórnr.o fáctiscemo a teizróic u.aalndeol a dq ueamr gumeennet lfaó l dleo segunidnas ta, qnucneia adsaed ij oa lr espe(cstoocb orme(o s ic) cacullaerlm ontdoel ap ens). ión
B. Enn od apro dre mostarp aedsoda,er e staqrulteoa ,n ltaos PrimEaxst raledgea Vlaecsa ciyo ndeesA ntüeidga, dque deveneglaó c tdoern tdreos uú ltiamñood es ervisci(i soi,c ) consíatnifa tcutdoesr a lapraircoaa c ullaerlm otnod el ap ensión
deju bilación. C. Darp odre most, rsaidsnoe erl lcoi e, rqtuoee lA ríctul2o8 Paárgrfoa1 d el aCo nven2c0i0ó/24n0 0e8r,la an onnaa a plicar enés t(es iecv)e nctu.aon,d loam ismpaa,r efae ctdoesj ubilación de losb enficeiardieolsR égimedne Trans, iqcuieódnó expresaemxecnetpet puoarld aaC laus(uslia4c 8, )A nex1o, Aríctul1o0 4d emli smdoo cumecnotnov encional. D.D arp ord emost, rsaidneo sta, rqluoep areafe ctodse jubildaecl ioóbsne nficeirioasd eRlé gimedneT rans, ilcaisó n primdaevs a caci(olpnaoe rsc eixótnr alyle agd aeal n)tü eidga, d nos ee xcíalnpu arcaac ullaerlm ontdoel ap ensdieój nu bilación. Como pruebas no apreciadas señaló la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008 y el anexo n.º l. En la demostración del cargo, adujo que el Colegiado de instancia quebrantó los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no tuvo en cuenta las condiciones establecidas en el citado acuerdo convencional 2004-2008, particularmente las contenidas en el artículo 48 anexo 1 de jubilaciones, que constituyen la voluntad de las 6
Radicación n.º 41857 partes pactada de manera libre y voluntaria y encaminada a mejorar las condiciones mínimas, establecidas para los trabajadores en la ley. Sostuvo que el fallador de alzada se limitó a examinar de forma fragmentada y selectiva los artículos 98, 100 y 103 del anexo n. º 1 de jubilaciones, pero omitió analizar el artículo 104, en el que se estipuló la forma de liquidar el monto de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta para tal efecto, entre los que se incluyeron las pnmas devengadas por el trabajador en el último año de serv1c1os. Estimó que la alegada valoración errada del Tribunal viola los artículos 1. 13 y 21 del Código Sustantivo del º, Trabajo, 53 de la Constitución Política y 19 del Decreto 2127 de 1945, en tanto aplicó la regla contenida en el parágrafo 1. º del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo de 2004-2008, y no la prevista en el artículo 48 de ese mismo acuerdo, el anexo n.º 1 y su artículo 104, cuya interpretación -afirmó- es más favorable al trabajador. En tal virtud, consideró que el juez de apelación «no observó» el contenido del artículo 27 del Código Civil, según el cual «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; luego, que «el Tribunal incurrió en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y de antigüedad no son
factor de salario para los que se jubilan bajo el "Régimen de 7 Radicación n.º 41857 Transiecsipóeynce ,ix acle ptuado».
VII. RÉPLICA La empresa demandada argumentó que en el sulbi te no se aplica el principio de favorabilidad, por cuanto se trata de una pensión regulada expresamente por un acuerdo de voluntades plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo, que establece cómo y en qué condiciones se debe liquidar y reconocer la prestación.
Afirmó que en el caso concreto, las primas de antigüedad y de vacaciones pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no hacen parte de la base para liquidar las pensiones, conforme lo estableció el parágrafo 1. del º artículo 28 de la citada convención colectiva, tal como lo concluyó el Tribunal, razón por la que no incurrió en los errores endilgados.
VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que Carlos Alberto Cabrera Ávila tiene derecho a que su prestación pensiona! se liquide conforme al régimen de transición previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, anexo 1, según la cual «el régidmeet nr ansdiejc uibóinl aapcliiócenas eb ldl ies puesto porl aC onvenCcoilóenc dteiTr vaab a[js uosc rita] entre EMCAELIIC EES Py S INTRAEMCeAl9 L dIem arzod e1 999
8 Radicación n.º 41857
(vige1n9c9i9a2c0o0nf0o)rm ceo ne la nex1oju bilaciones». Para llegar a esa conclusión, en síntesis, dicha Colegiatura estimó que la postura de esta Sala, en cuanto ha avalado por razonabilidad las distintas posiciones asumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los beneficiarios -con fundamento en la citada cláusulay, en otros, negando la inclusión de dichas primas -conforme el artículo 28 convencional-, son contrarias y excluyentes entre sí. En consecuencia, estimó que frente a esas dos interpretaciones disimiles se debe aplicar la más favorable al . . . trabajador, en atención al pnnc1p10 de igualdad; determinación que además -afirmó- propende por el respeto al precedente horizontal. Así las cosas, y en acatamiento a lo decidido en el citado fallo de tutela de la Sala Civil de esta Corporación, se proferirá nueva sentencia en sede de casación y, en consecuencia, se casará la sentencia de 17 de junio de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, son suficientes los argumentos 9 Radicación n.º 41857 expuestosp ara confirmar la decisión de pnmer grado, en tanto el recurso de apelación de la demandada únicamente versó sobre la improcedencia de la reliquidación pensiona!. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la
accionada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja sin efecto la sentencia de casación de 20 de octubre de 2010, proferida en este asunto. En consecuencia, CASA la sentencia de 17 de junio de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que CARLOS ALBERTO CABRERA ÁVILA adelantó contra las
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICEESP.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 10 Radicación n. º 4185 7 STILLO CADENA ov o-i-a de la Sala \fi .BUELVAS e--.. / e::> cj
ciGE L S QUIROZ ALEMÁN
'ft 1 AClbW \)Ort) 11 Rt'J'eúlCh!:l'ok lan mni:i s■ C1rt1 rwmad eJ IS11cla Sita•C'asacl •• LIMII ACLARACIÓDNE V OTO DemandaGnusttaevo: M anrique Rincón DemandaEmdpore:sa s Municipales de Cali -EmcaliEICEESP Radica4c18i5ó7 n: MagistProandeon Ctlaera :Ce cilia Dueñas Quevedo Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia controvertida por cuanto el Tribunal al resolver el caso aplicó la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, esto es, el artículo 1. º de Ley 860 de 2003, no comparto la afirmación relativa a que la condición más beneficiosa «permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso», pues tal como lo he expresado en distintas ocasiones, no estoy de acuerdo con la aplicación de dicho principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales (leyes 860 / 2003 y 797 /2003), por lo siguiente:
1. LOS DESACUERDOS VERBALES EN TORNO AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal. Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un Radicación n.º 41857 significado únioc voe rdoad de ela rcondición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido. Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo. Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre
lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que de hería ser ese concepto. Genaro Carrió denomina este tipo de desacuerdos 1 «SeuDdiposu-taso rgiinadaesn equívovceorsb )a,l es> caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle. Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza -como si fuese una entidad realy finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa ent i dad. Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar. De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso. 1 CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje. Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97 2 Radicación n.º 41857
2.L os PUNTOSD E CONSENSOL.A LIBTEARD DE
CONIFGURACILÓENG IASTLIVYA E LC ARÁCTDEIRN ÁMIDCEO
LAL EGIASCILÓNS OCIAULN: L ÍMITAEL P RINCIDPEI LOA CONDICMIÁÓSNB ENEIFCIAO S Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más
beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable. Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general. Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio el de la prevalencia del interés y general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas 3 Radicación n. 41857 º necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos. En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no esab soluo yt en manreaa glunacon ducaela nquioslamieon dtel ano nnatviidad lbaora, lpuedse lo ques etra teas d epr otgeer altra bajador que
consrutye suv iday lad es uf amiliarale deord deu nsa expectvaaste iocnómicay sju rídicgaesn raedaesn s up ropia lbaor, dem anrea que unc ambio defasvorabled ee sas expectvaastsó ilo eshu manya j urídimceantaedm isbli, ecuaon d en cadac aos concreot mediesnen as cricunsatncias jusfitcian,t veerbsigracieali nrtéseg enraelre ocnocio d[. ..] ». En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-1 77 de 2005, al referirse a la toeríad el airr eversbiiliedn ad virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «deap lirsceae lcri trioe dealc ort, se llgaerla alab surdo deq uel anson naslb aoralessev o lverian imnodificbaleys to dal alg eislónal cbaiorale sátti, caap esr ade los grandecsam bios quee ne stmaa trieae sn ecerios a inrodturc, eina teiónnca ld inmiamso del aresl aonceilsba orales y lapso líticsaocsi aly eesocn ómic, aqsuee nd feensdae l inrtéses ocioa gle nraeld ebep revaler csoebree lpa rticr, uyl a lacsu al.fineasml entreed undeanen lm e joramieon dtel ac lase trabajadora». Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente,
no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en 4 Radicación n. 41857 º marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado -por los juecespor motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales. En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor. Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible.
3.M I CONCULSÓIN: NO APLICAL A CONDCIIÓN MÁS
100 1993 BENEFICIEONSE AL T RÁSNITDO EL AL EY DE Y SUSR EFORMAPSE NSIAOLNES Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no
cabe la aplicación del principio de la condición más 5 Radicación n.º 41857 beneficitoosdava,e zq uee stasr eformaesst abadni señadas paroax igedneaf ror mai nmedilaati an suficifiennacnicai era qued esdhea caeñ oasfr onteals isteNmoah .u b,op use,u n cambidoe r égimoe ns istepmean si,o cnuay!aa lteración exagertardaaos qtulea esx pteactilveagsi tdieml aosas fi liados als isteDmeah .e hcoe,l s isteemsea l m ismyo l ar eformnao esa gudac,o moe ns um omentloof uee lc ambidoeA lc uerdo 049d e1 990p orl aL ey1 00 de1 993. Porl od emá,s unam odificacdieó2 n6 s emanaesn cualqutiieermo pe on e la ñoa nterail oamr u ertoi en val-idez segúsne ca oitzanatcet iovi on actai5 v0os -emaneansl otsr es añosa nterrei,son oc omporutnaaa lterascuisótna ntcaila l quea meriltase u spenstieómnp ordaell a l egislaacctiuóanl parpar otelgaeesrx petcitvalaesg ítidmeca ise rptearss onas. Me parecqeu ee staeju stee rad e aplicaicnimóend iata, indepdeinentemdeenq tuee c adau nod el osm agistrados pienqsueen oe rcao nvenipeonltíet itce.a men
Debaog ergaqru el ac reacdieór ne gljaursi supdrenciales encaminaad parso orgralra v igenicnimaei datdae r eafr mas sociailnedsi spenys uarbeglneetss a, t rasv déel aa plicación deplr incdiepl iaco o ndicmiáósbn e neficieosus naaa, c tividad quec orreelr isegod eu surrp caompetenpcrioapsi daesl órganloe givsol.a Etni estees cerni,ao losl ímiteenst rlea interprejturaícdiiyócl naac reaclieógnsa olnd iufsos. Enl oasn teritoérremsi ancolsa raemlvo ost. o Fechuat s upra. 6 Radicación n.º 41857 3. W) I RIGEORBfiT ERRBIU ENO - \ \,2 fifi -fi
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