CSJ - SL4715-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4715-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conseu prdeeJm uast icia Saldaec asacLiaóbno ral
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SL4715-2018 Radicación n.º 41102 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En cumplimiento al fallo de tutela STC10558-2018 de 16 de agosto de 2018, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 201 O proferida por este Colegiado, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión, frente al recurso de casación que interpuso GUSTAVO MANRIQUE RINCÓN contra la sentencia de 12 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que adelantó contra
las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE - EMCALIEICE - ESP.
Radicación n. º 41102 l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la accionada a reliquidarle la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, con inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas durante el último año de servicio, así como a pagar las diferencias causadas, debidamente indexadas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones señaló que laboró al servicio de la demandada del 16 de diciembre de 1993 al 30
de mayo de 2006; que por reunir los requisitos previstos en la convenc10n colectiva de trabajo 2004-2008, su empleadora le reconoció la pensión de jubilación; que durante su último año de servicios devengó las primas antes mencionadas, no obstante, no se incluyeron en la liquidación de dicha prestación, pese a que el régimen de transición del citado instrumento colectivo -del cual era beneficiarioasí lo disponía, y que agotó la reclamación administrativa (ºf 2.a 9). Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral del accionant e, la concefión de la pensión de jubilación, la vigencia del acuerdo colectivo y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de «indebida aplicdaelc oiasór nt íycu dleol sav igednecl iaca o nvención coleecnte iltv iae minpexois»ten,ci a de la obligación, pago de lo no debido, «inexidsetp ernidcmeiav a a cacyi porniemsa dea ntigüceodmafoda ctdoesr a laernil oac onvención 2 Radicación n. º 41102 colecdteti rvaabv aijgoe2 n0t0e4 -2y 0la0 «8i»n nomi(f.ºn ada» 166 a 182).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali que en
sentencia de 23 de noviembre de 2007 (f.º 21 7 a 222), resolvió: 1 ª DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada. 2° CONDENAR a la demandada (. .. ) a reajustar la pensión de jubilación del señor GUSTAVO MANRIQUE RINCON (sic) ( ...) , a partir del día 1 de junio de 2006 en la suma $4. 865.288, 97, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales reconocidos y pagados al demandante. 3ºC ONDENAR en costas a la parte demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la empresa demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia recurrida en casación, revocó en su integridad la del absolvió a la accionada de todas las pretensiones aq uo, formuladas en su contra e impuso las costas de las instancias al actor (f1. 7 º 24). a Para tal efecto, comenzó por señalar que el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008, establece una regla general, una excepción a la misma y un régimen de transición. La primera, consagró el factor salarial a partir
3 Radicancº.4i 1ó1n0 2 dela fecha dela convención; la segunda, excluyód ed icho concepto las prima antigüedady deva caciones, y el tercero,
las consevróc omo factqr salarial bajo el supuesto dequ es e hubieran pagado al trabajador antes dela firma del acuerdo convencional y para todas las liquidaciones realizadas dentro del año inmediatamentes iguientea la fecha depa go. Aseguróq uee n el caso del accionanten o sec onfigura el primer presupuesto, en tanto las primas fueron pagadas por la entidade l 15 dedi ciembred e20 05, esto es, 1 año, 7 meses y 11 días después dela suscripción dela convención colectiva detr abajo. Agregó quee l fundamento dela decisión del juez a qua, lo fuee l régimen detr ansición dispuesto en el artículo 48 del acuerdo colectivo, pero qued ela lectura del literal a) ded icha disposición, se desprendeq ue la transición aplicablee s la dispuesta en la convención de1 99-92000, que "conforme al anexo n. º 1 jubilaciones», únicamente conservó lo relativo a: (i)l os requisitos para adquirir el derecho pensional, (ii) no descuentos por permisos e incapacidades, (iii)l a continuidad entre el sueldo y la pensión, y (iv)e l plazo máximo para hacer efectivo el pago. Así, concluyóq uel a referida normativa no aludióa la forma deliq uidar dela pensión ni a los factores salariales a tener en cuenta para tal efecto, razón por la cual estimóq ue para tal fin era preciso remitirse al artículo 28 dela convención colectiva vigentep ara el periodo 2004-2008, en 4 Radicación n. º 41102
el que «qudeó claramente coingnsada la inteniócn de las partesre laicondaac oenl t emad el osfa tcoress alarialespa ra todot ipod el iquidaiconeqsu oeb viamented ebcemo prender lar elativaa l ap eniósnd ej uilbaicóna l noq udear expctueada epxresmaente». Finalmente, en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas convencionales, manifestó que esta Sala ha sostenido que se debe acudir a la intención de las partes siempre que sea claramente conocida. IVE.LRE CURSDOE C ASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo propuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretendió el recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VIC.A RGÚON ICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, los artículos l.º, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 5 Radicación n. 0 41102 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil, 53 de la Constitución Política, 19 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6.ª del mismo año. Aseveró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - Ela dq uem incióue rnrl avi olaicnideócintr aan esta not, aad a
caudsea n oha berd adpoo prr obaadp eos,a dre esta, rdel qoue en eld oceunmtCoo vnenciosnia(s li cse) d efinilóa fo rmdae calceulml oanrtd eo l ape nsidóe nl otsr ajabdaoesro ficieas, lque comeola ct, soe rencontreanbe laR éng iemnd e Transidecli ón Artícul4o8d ela luddiodcoeu nmt. o - Ela dq uem nod ipoo drem ostr, aap desoadre esta, rqule oel reconimoiecntqoue EMCALI E/CEE SP le hizoa la ctdoelrd e recho a laju bilapcaicótnae nd laa C ovnenciCóonecl tvai de Traajob 200/ 2400, 8Aríctul4o8, Anexo1 de laC ovnencióden 200/ 2400, c8onevlael lh echod e calceulml oanrtd eo l ape nsión conel " . .. 90% delp romedidoe lossa riloasy primdae st oda especei devengadpoosrel t rabajdeandrtood er s uúl imtoa ñdoe servic..i. " oc omsoe i ndience laA rtícul1o40 d elA nexo1, asunto que ap esadre estapra ctfuaed oom itpioderloT ri bunSaulep rior de Calyni o c omlooh iz ol ade manda, qduae exclucyoómf aoc tor saliaallr apsirm asde vacacesiy od ne antüeidgad. Como pruebas no apreciadas señaló la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008 y el anexo n. 1.
º En la demostración del cargo, adujo que el Colegiado de instancia quebrantó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no tuvo en cuenta las condiciones establecidas en el citado acuerdo convencional 2004-2008, particularmente las contenidas en el artículo 48 anexo 1 de jubilaciones, que constituyen la voluntad de las partes pactada de manera libre y voluntaria y encaminada a mejorar las condiciones mínimas, establecidas para los trabajadores en la ley. 6 Radicación n. º 41102 Sostuvo que el fallador de alzada se limitó a examinar de forma fragmentada y selectiva los artículos 98, 100 y 103 del anexo n. 1 de jubilaciones, pero omitió analizar el º artículo 104, en el que se estipuló la forma de liquidar el monto de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta para tal efecto, entre los que se incluyeron las pnmas devengadas por el trabajador en el último año de serv1c10s. Estimó que la alegada valoración errada del Tribunal viola los artículos 1. º, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y 19 del Decreto 2127 de 1945, en tanto aplicó la regla contenida en el parágrafo 1. º del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo de 2004-2008, y no la prevista en el artículo 48 de ese mismo acuerdo, el anexo n. º 1 y su artículo 104, cuya interpretación -afirmó- es más favorable al trabajador. En tal virtud, consideró que el juez de apelación
«n o el contenido del artículo 27 del Código Civil, según observó» el cual «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su luego, que espíritw;; «el Tribunal incurrió en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y de antigüedad no son factor de salario para los que se jubilan bajo el "Régimen de Transición, especial y exceptuado». Finalmente, indicó que esta Sala ha puntualizado que 7 Radicación n. º 41102 no le compete la interpretación de convenciones colectivas de trabajo, salvo en los casos en que la realizada por el juez plural constituya un error de hecho evidente y manifiesto, como ocurre en el sulbi te.
VII. RÉPLICA La empresa demandada argumentó que en el subl ite no se aplica el principio de favorabilidad, por cuanto se trata de una pensión regulada expresamente por un acuerdo de voluntades plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo, que establece cómo y en qué condiciones se debe liquidar y reconocer la prestación.
Afirmó que en el caso concreto, las pnmas de antigüedad y de vacaciones pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no hacen parte de la base para liquidar las pensiones, conforme lo estableció el parágrafo 1. del º artículo 28 de la citada convención colectiva, tal como lo concluyó el Tribunal, razón por la que no incurrió en los errores endilgados.
VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que a Gustavo Manrique Rincón le es aplicable la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, anexo 1, suscrita entre Emcali y Sintraemcali, según la cual «el régijmuebni laaptloircieaoseb ldl ies pupeoslrtaC o o nvención 8 Radicancº.4i 1ó1n0 2 ColectdievT ar aabjo 1999-2000, quea sut umo dispueslo retciornoe l90 % deplr omeddielo o ssa laryip orsi mdaest oda especdieev engaednoe slú l tiamñoo sd es erv»i.c io Para llegar a esa conclusión, en síntesis, dicha Colegiatura estimó que la postura de esta Sala, en cuanto ha avalado por razonabilidad las distintas posiciones asumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los beneficiarios -con fundamento en la citada cláusulay, en otros, negando la inclusión de dichas primas -conforme el artículo 28 convencional-, son contrarias y excluyentes entre sí. En consecuencia, estimó que frente a esas dos interpretaciones disimiles se debe aplicar la más favorable al trabajador, en atención al principio de igualdad y a la función de unificación de la jurisprudencia que recae sobre esta Corporación. Así las cosas, y en acatamiento a lo decidido en el citado
fallo de tutela de la Sala Civil de esta Corporación, se proferirá nueva sentencia en sede de casación y, en consecuencia, se casará la sentencia de 12 de marzo de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. Sin costas en el recurso extraordinario. 9 Radicancº.4i 1ó1n0 2 En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos para confirmar la decisión de primer grado, en tanto el recurso de apelación de la demandada únicamente versó sobre la improcedencia de la reliquidación pensiona!. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la accionada. Ó
IX. DECISI N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja sin efecto la sentencia de casación de 26 de octubre de 2010, proferida en este asunto. En consecuencia, CASA la sentencia de 12 de marzo de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que GUSTAVO Ó MANRIQUE RINC N adelantó contra las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE - ESP.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Costas como se dij o en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
10 Radicación n. º 41102 ENA t-o fi C) del aS ala Úv6
RIGOBERTO RRI BUENO
4fih1mvtJ
RGEL UIS QUIROZ ALEMÁN
1 AC..Lñ.\)-0 \l01'J 11 Rl'ptideh Cloílcoam hia enSllnnla N .-1c11 1111 N c.acltl llNnl ACLARACIÓN DE VOTO DemandaGnusttaevo: M anrique Rincón DemandaEmdpore:sa s Municipales de Cali - EmcaliEICEESP Radica4c11i0ó2 n: MagistProandeon Ctlarea :Ce cilia Dueñas Quevedo Tal como lo manifestamos en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaramos nuestro voto en cuanto a la decisión de casar la sentencia de 12 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el asunto de la referencia, en cumplimiento del fallo de tutela STC10558-2018 de 16 de agosto de 2018, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Lo anterior, por las razones que exponemos a continuación: 1.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, de carácter excepcional, cuando se trata de controversias suscitadas frente a sentencias judiciales. De ar..í que la Corte Constitucional como órgano judicial de uniformidad de la jurisprudencia en tal materia, en sentencia C-590 de 2005 fijó los requisitos de procedibilidad de dicho mecanismo cuando quiera que su vulneración se atribuya
a una providencia judicial. Radicación n. 41102 º Igualmente, en sentencia SU-195 de 2012, preciso los denominados requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedibilidad. Entre los primeros, se encuentran: «(qiu)el a c uestsieódane r elevacnocnisat itucional; (ieila) g otamideetn odtoso l os medios ded efenjsuad iacli al alcanscaelq,vu ose e tradteee viltaao rc urredneu cnip ae rjuicio irremedi(aiblilaioe )b; s ervdaenrlce iqau idseii ntmoe dieas tez, deciqru,el aa ccidóent utesel ai nterpoenngu an t iempo razonyap brolpeo rciaol naoa cduor rdeenhlce icagh eon erdaed or lav ulner(aicsvii s)óe nt;r adteau nai rregulparroicdeqasudae l , lam ismsae dae ciseinlv apa r ovidqeunsece iimap ugennsae d e dea mpar(ovl;)a i dentificraaczioónnad bell oehs e chqouse generlaarv ounl nerdaecd ieórne cfuhnodsa mentyad lehe asb er sido posiqbuleleos , m ismos hayasindo alegaedneo lsp roceso judicy(i vaqilu);en o se tradteue n at utceolnat truat e(Tl-1a1 7» de 2017). Conforme lo anterior, no encontramos respaldo a la conclusión de la Sala de Casación Civil de la Corte en cuanto a que, en el subl itel er,eq uisito de inmediatez de la acción
constitucional se encontraba satisfecho, porque (<el derecho pensiodneala[ c ciontainetnece a rácitmeprr escrei ptible irrenuncpuiesa bcoln ee»llo, s e desconoció que el derecho pensiona! como status jurídico del ciudadano que cumplió las exigencias para su estructuración -que ciertamente goza de tales atributos-, difiere del acto u omisión fuente de su presunta vulneración -para este caso, la sentencia proferida por esta Sala de casación-, que es el que, precisamente, la acción de tutela busca precaver, impedir, detener o eliminar, a fin de proteger los derechos fundamentales de la persona. 2 Radiócnanc º.i4 1120 En tals ent,i cdoosnidemroasu n despropósqiutelo a HomlóogCai vieln cnotrartae mporálnaea ac ciódne t utela, cunadol ap rovideonbjcteioad er eprocchoen stituscei onal emiteiló2 6d eo ctubdree2 01O porp arted ee staS alya e l amparsoo lsoep romoveineó l m esd em ayod ealñ oe nc usro, estoe sc,a soic h(o8 a)ñ odse supésd ep roducliarp sree sunta vulneradceli oódsne erchofsun damentdaelalec st or. Ent asle ntiedstoi,mm aosq uet adle termincaocnidóunac e lan adad eseablceo nclusdieó qnu el ac aracterdíes tica inmdeiatdeezl aa ccicóonsn titucniooe nsap lr ediccaubalned o
see ejrcictoen tprrao videjnudciicalisea sm,e nocsu adnoe stas tratdeend eercholsa bolreays p enisonlaesp,u se cabree corr da quep oarn tonomsaosnii rar ecniuanbsl.e 2.-La i aldaeds u n derecfhunod ameanltd els er gu humnaoq,u ep rediucnaar egmlían imdael al ógilcaia d:e indtad del ois aleysl ad iefrencenitalr eod se sialse. gu gu De talm aneras,et ienqeu ea supuesdteosh echos disnttiohsa brdáe d arsdeie frenstoel iuóc.nS ed icleoa nterior ent antcoo nsiderqaumelo ass ituajciuíórdni dceaal c toerne l proceosrod irnialoa bordaell a r eefrencnioap ,o díeaq uiparse conl ad ea quelsl qouea ctuarcoonm od emandanetnel sal ista dea suntqousem encioenlcó i tafdallood et utlea. Ellop,o qrues ib ieenla qudíe mnadantfuee sevrdiord el a empersa llamaadj au ic-icoo maoq uleol,sr -azópno rl ac ualle fue otorgadlaa pens10dne jubilacipórne vista convencionallmoec niteer,ets oq ues u situacpiarótni cular diefrípao,r c uantnooq uedaóm parapdoor l ae xcepcai lóan reglcaov nencilos neagúlna c uall,a sp rimadsea ntigüeyd ad 3 Radicación n. º 41102
vacaciones dejaron de ser para efectos de «factorseasl ariales» liquidar su prestación de jubilación. En efecto, vale recordar que el acuerdo convencional que lo cobijaba, suscrito el 4 de mayo de 2004 y con vigencia entre 2004 y 2008, estableció en su artículo 28 que dichos emolumentos no formarían parte del salario base para calcular la pensión extralegal, a menos que «seh ubierpaang adaol no trajbaadoarn tedse l af irmad el ac ovnencieónnc omneto,,; obstante, el actor percibió tales conceptos el 15 de diciembre de 2005, esto es, 1 año, 7 meses y 1 1 días después de la suscripción de la convención o, lo que es lo mismo, cuando ya regía plenamente la citada disposición restrictiva. Así las cosas, y sin necesidad de un profundo análisis sobre el derecho de igualdad, o de acudir a lo que la Sala homologa denomina más «inptreteraciónb enfiecisoaa lt rajbadaor al referirse a aquellas posturas de la Sala cuando op ensionado» no ha advertido en el fallo del Tribunal lo que en la técnica del recurso de casación -tanto esa magistratura como estase denomina error manifiesto, protuberante o evidente de hecho en la apreciación de los medios de prueba del proceso, consideramos que por las características de la excepción jurídica, de ser estricta, restrictiva y restringida, no era dable calificar la decisión de esta colegiatura calendada 26 de octubre de 2010, como fuente de violación de derechos constitucionales fundamentales del accionant e.
3.- La Sala destaca que resulta desafortunado que, so pretexto de proteger un derecho fundamental, por vía constitucional se ordene reliquidar una pensión de jubilación ya reconocida al actor y que venía disfrutando, pues el 4 Radicación n. 41102 º desconocimiento de esta, es el que eventualmente podría generar una vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales por ser la fuente de su mínimo vital, no así un reajuste de la misma; luego, tal asunto debía ser dilucidado por al juez ordinario laboral conforme las competencias que legal y constitucionalmente le son asignadas. Así, en sentir se la Sala, el fallo de tutela emitido por la Homologa Civil elevó a la categoría de derecho fundamental a uno de los aspectos económicos de otro que sí lo era -la pensión , cuya discusión y definición, se insiste, le correspondía al juez natural que no al constitucional. 4.- Esta Sala de casación ha postulado la tesis de que la jurisprudencia es un concepto. que se deriva de la aplicación, interpretación e integración de las normas jurídicas por parte del juez, y que su labor primaria consiste en la uniformidad o unificación de los criterios que alrededor de estos aspectos se requieran cuando conoce de los asuntos que le competen, específicamente del recurso de casación, mas no las conclusiones o apreciaciones que se desprenden de la valoración de los medios de prueba del proceso, por ser un asunto, precisamente, de orden particular y concreto de cada uno de ellos. En tal sentido, ha adoctrinado que en tanto dicha apreciación probatoria no conduzca al Tribunal a un error de
hecho manifiesto, protuberante o evidente que trascienda las resultas del proceso, debe respetar las apreciaciones del juzgador de la instancia, situación que al desatar los recursos de casación civil -entiende esta Salatambién afirma la homologa. 5 Radicación n.º 41102 Sienedlola os ín,o c ompartliama osse verdaceli aó n sentedniccitapa odlraa S aldaeC asacCiióvdnie ll a C orqtuee dilou gaae rts aa claraccojinuónndt eav otrole,a taiq vuae l a sentednecc iaas acdieó2 6nd eo tcubrdee2 01,0d esatendió precedjerunitsepsr udepnrcoipaiolo lesosp,s r eorfidpooslr a CorCtoesn tituceinmo antaelrd iela a a plicaicnitóenr,p retación o integrnaocriamótni vdaesl acso nvencciooclnteeisvd aes trajboa. Lod ichcoo,mq ou ieqruaea ,d emdáesq une oa ludeinsó u flalao a lgudneoa quellqousee ns enteisdtor hiucbtioe ra perfilaudnpo a rticcruiltajerrur iisop rudseonbclriatea e !m ática jurídeindc eab altoqe u,e s irdveif óun damena tsoud ecisión fuee lrz aonamideeqn uteeo lc raáctdeelr ac onvenccoiltóeincv a det rajbo«a unvae zi ncpoorradean l egfaolr maa lp rocesnoo,e s
eld e unap rueb,a sineol d eu na fuentef ormald ed eercho», planteamqiueendtidose tclar itjeruriisop rudqeuneac eisae! respehcast oos teentsiaSd aol sao btraeml e didoec onvicc1on deplr occeosmofo ue ntaeut óno,mr aaelm,a teryio ajbtlei vdae dereclhaobslo eresan e lm arcdoel arse laciqounes eusr gen enterlee m pleyas duotsrr ajbdaaorsa eli ntedreli aoe rm presa. Loa nterrieostrto,ad p oe saol ad ecidseit óunt eelnca i ta, lac uaalc atoaspm erqou en oso bliagd jaea rs entqaudeoc on ellsae d esaitendleons - ahsíí p ertinepnrteecse-dentes jusrpirucdieeansld ee stSaa ldaec asacyi cóonn,c etplateoss comloo dses egurjiudraídyd c iocsjaazu gdaa. Enl oasn tertiéorrmeisan colsma orsea lv o.t o Fechutas u pra. 6 Radicación n.º 41102 lfiRIGOBERTo RRIB UENO fi
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