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CSJ - SL4715-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4715-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Mu República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4715-2019 Radicación n.” 65690 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que le instauró

a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO llamó a juicio ala ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado y, en consecuencia, a la

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Radicación n. 65690 cancelación de las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1 de marzo 1957; que cotizó durante toda su vida laboral un total de 1343 semanas, de las cuales 755,86 fueron cotizadas al ISS y 588 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., entidad última a la cual se encontraba afiliado; que es padre de familia y tiene a su cargo a su hija YPTL en condición de discapacidad, quien padece un retardo mental grave y síndrome convulsivo, el cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral del 55,25 % calificada por la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia y, depende completamente de él económica y emocionalmente. Manifestó que, por reunir los requisitos exigidos por el inciso 1%, parágrafo 1”, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, elevó su solicitud pensional el 17 de julio de 2012, la cual fue negada por la demandada, aduciendo que la prestación reclamada era exclusiva del régimen de prima media con prestación definida y no del régimen de ahorro individual con solidaridad a la cual pertenecía (f. 3 a 13 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la negación de la solicitud pensional.

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4 Radicación n. 65690 En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de una solicitud formal de pensión; prestaciones económicas consagradas en el régimen de ahorro individual para cubrir el riesgo de vejez; pensión de vejez por hijo discapacitado se encuentra consagrada en el régimen de prima media con prestación definida; falta de requisitos para obtener la pensión de vejez de régimen de ahorro individual;

falta de requisitos para obtener una garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual; imposibilidad de reconocer una devolución de saldos como prestación subsidiaria; falta de acreditación ante la AFP de los requisitos legales para la pensión de vejez especial; inexistencia de mora cuando no hay solicitud de pensión; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y prescripción (f. 75 a 89 ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 12 de abril de 2013 (£. 115 a 117 Cd del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR el derecho en cabeza del Señor SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, portador de la C.C. [...], al reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Vejez consagrada a favor de padre cabeza de familia en el Parágrafo 4 del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por tener a cargo a su hija inválida YPTL, prestación a cargo de la AFP PROTECCIÓN S. A., de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A., al reconocimiento y pago a favor del señor SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, de la Pensión Especial de Vejez descrita en el numeral precedente, a partir de la fecha en que se verifique su retiro de la actividad laboral, así como su retiro y desafiliación definitiva del Sistema; prestación que habrá de liquidar la entidad obligada al pago, atendiendo a tales efectos el acuerdo a que se llegue con el

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Radicación n. 65690 beneficiario acerca de la modalidad pensional seleccionada, sin que el monto de las mesadas sea inferior al SMMLV, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad según corresponda.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE MORA en el pago de mesadas, por las razones expresadas en la parte motiva. Las demás excepciones formuladas por la entidad demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S. A., de las demás pretensiones formuladas en su contra por el Señor SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, por lo expresado en las precedentes consideraciones.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de liquidar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2013 (f. 125

Cd a 126 del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que el inciso 2”, parágrafo 4 del artículo 33 de Ley 100 de 1993, contentivo de la pensión especial de vejez pretendida, fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia CC C-989-2006, en el entendido

que el beneficio pensional previsto en dicho artículo, se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependían económicamente de él, centró el problema jurídico en determinar si el accionante cumplía con tal calidad, toda vez que, conforme a la apelación, el mismo solo SCLAJPT-10 V.00 4 e, Radicación n. 65690 se encargaba de velar económicamente por su núcleo familiar, mientras que los cuidados de la hija en situación de discapacidad estaban a cargo de la madre de la joven. Consideró que, teniendo en cuenta los lineamientos de las sentencias CC SU-388-2005 y CC SU-389-2005 que precisaron el concepto de padre de familia, el actor no cumplió con los requisitos para ser calificado como tal, pues del análisis de los testimonios y lo expresado en el interrogatorio de parte, concluyó que SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, solamente se encargaba de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de su núcleo, como panorama tradicional del hombre que mantiene una familia, pues a pesar de que las declaraciones rendidas dieron razón que en sus ratos libres estaba pendiente de su hija discapacitada, sostuvieron que su cónyuge era quien en realidad se encargaba de cuidarla, en atención a que cumplía el rol de ama de casa, permanecía en el hogar todo el tiempo y no menos importante, que la joven solo se dejaba cuidar de ella, pues con las demás personas se comportaba agresivamente, incluyendo al padre, por lo que ello no se

encuadraba en las situaciones descritas con anterioridad. Sostuvo que, al no acreditarse el requisito principal para el otorgamiento de la pensión especial de vejez, no era necesario entrar a esclarecer la procedencia de la prestación en el régimen de ahorro individual.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo (f£.? 5 a 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por, [...] vía directa, interpretación errónea del artículo 9%, inciso 2 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 2 de la Ley 1332 de 2008, artículos SO, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución

Nacional. Para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó en el alcance que le dio al inciso 2”, parágrafo 4% del artículo 9% de la Ley 797 de 2003, toda vez que armonizado con el contenido de la sentencia CC C-989-2006 y demás normas en que el ad quem apoyó su decisión, en

momento alguno se observa que contenga el ingrediente normativo que el juzgador de alzada le pretende agregar a la

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6 Radicación n. 65690 disposición, el cual consiste en que sea el padre quien acredite proveer lo necesario para el sostenimiento del hijo y además que se deba encargar del acompañamiento y de los cuidados personales del discapacitado, con el argumento adicional, de que solo se entienda que la falta de cónyuge equivale a la ausencia permanente del mismo, siendo que, para estos casos, la Corte Constitucional ha previsto que no se puede limitar tal circunstancia únicamente a eventos en que éste hubiere fallecido. Resalta, que no resulta lógico exigirle al padre de familia que trabaje y, a la vez, se ocupe de los cuidados personales del hijo en condición de discapacidad, «a pretexto de que la madre deba sufrir una ausencia permanente por incapacidad fisica, sensorial o síquica que le impida cuidar del hijo», porque, en su criterio, de ser así no sería posible el otro requisito importante para la procedencia de la prestación, como es la dependencia económica, por cuanto, si un padre no trabaja no podría proveer lo necesario y carecería de solvencia financiera para la congrua subsistencia del hijo objeto de la protección. Insiste, que la finalidad de la norma es que los dos padres estén de tiempo completo dedicados al cuidado y atención del sujeto de protección, máxime cuando el Tribunal acepta, dada la vía escogida en casación, que la madre colabora con el acompañamiento, presencia y dependencia del padre, reafirmando aún más la necesidad de protección,

a través, del otorgamiento de la pensión, sosteniendo que la extensión del beneficio prestacional a los padres de familia,

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Radicación n. 65690 mediante la sentencia CC C-989-2006, tuvo como objeto el interés de quien se encuentra en estado de discapacidad y no la restricción del derecho a uno de los pretensos beneficiarios. Concluye, que en la interpretación de la norma no es necesaria ni la ausencia total del cónyuge para la concesión de la pensión, como tampoco que sea el padre quien atienda completamente los cuidados del hijo (f. 6 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Menciona, La sentencia acusada viola por infracción directa, el artículo 9", inciso 2 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Expone, básicamente, los mismos argumentos del cargo anterior, por lo que es innecesario resumirlos nuevamente (£. 13 a 16 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Luego de advertir que la sentencia objeto de acusación se fundó principalmente en argumentaciones de orden fáctico, considera que, dada la vía escogida en ambos cargos, supone la conformidad del recurrente con las conclusiones de la segunda instancia, dichas inferencias no podían ser controvertidas, por lo cual la sentencia se mantiene

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Radicación n. 65690 incólume, citando para ello la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 de esta Corporación. En lo correspondiente al fondo de la decisión, después de transcribir, de forma extensa, la sentencia CC SU-3892005, afirma que es acertada la interpretación del Tribunal, en razón a que, conforme a la Corte Constitucional, el objeto de la pensión reclamada es favorecer a la persona que en razón de su trabajo carecía de tiempo, para acompañar a su hijo en situación de discapacidad, resaltando que no realizó un entendimiento equivocado de la norma, sino una aplicación en sentido estricto, haciendo referencia a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 11 feb. 2008, rad. 30386. Respecto al ataque por infracción directa en el segundo cargo, aduce que el Tribunal, contrario a lo que manifiesta el cargo, fundó su decisión en el inciso 2%, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo cual no era posible su estructuración y que, si en gracia de discusión, la norma admitiera una inteligencia distinta, es irrebatible que la dada por el Tribunal no es descabellada y se aviene a lo trazado por la Corte Constitucional (f. 25 a 35 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Se equivoca la réplica al manifestar, frente al primer cargo, que el soporte del Tribunal fue «de la más pura estirpe probatoria», por cuanto éste asumió que la norma que rige el caso no solo exige la dependencia económica de la

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Radicación n. 65690 discapacitada respecto del padre o la madre, sino además, que el progenitor reclamante de la prestación sea el que brinde directamente los cuidados a ésta, lo que no encontró demostrado en los medios probatorios que estudió. En efecto, la inconformidad de la censura se centra en que el Tribunal, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en que el actor no era la persona encargada del cuidado personal de su hija en situación de discapacidad, sino su cónyuge, a pesar de encontrarse acreditada la dependencia económica, en desarrollo del «panorama tradicional del hombre que mantiene una familia», a su juicio imprimió un requisito adicional no previsto por el legislador. Al respecto, no son materia de discusión en sede de casación: i) que el actor cotizó durante toda su vida laboral un total de 1343 semanas, de las cuales 755,86 se aportaron al ISS y 588 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., entidad última a la cual se encontraba afiliado a la presentación de la demanda; ii) que su hija YPTL tiene una pérdida de capacidad laboral del 55,25 % calificada por la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia; iii) que depende económicamente del demandante y está bajo el cuidado personal de su cónyuge. Teniendo en cuenta lo anterior, debe empezar por precisarse que esta Sala, de tiempo atrás, al ocuparse de la interpretación del inciso 2, parágrafo 4 del artículo 9 de la

Ley 797 de 2003, en la sentencia CSJ SL17898-2016

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Radicación n. 65690 reiterada en CSJ SL1991-2019, adoctrinó que la pensión especial consagrada en el precepto citado no requiere que el progenitor a cargo del hijo en situación de discapacidad ostente la calidad de padre o madre cabeza de familia, por no encontrarse establecida dicha exigencia en la norma, lo cual conlleva un primer error jurídico por parte del ad quem, pues como de manera expresa se dijo en CSJ SL3772-2019: fi) el inciso 2. del parágrafo 4. del artículo 9. de la Ley 797 de 2003 no establece esa exigencia, ni mucho menos puede ser interpretado restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido; (ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres; y fiii) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica. El fundamento de dicha reflexión fue plasmado en la mencionada CSJ SL17898-2016: Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y

colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones intemacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002. En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; A

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Radicación n. 65690 3) que la ¡persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original.

Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado [Gaceta del Congreso N” 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5], se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último. Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).

Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.

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Radicación n. 65690 Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitadosque, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres. En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es

indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977. Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema. Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no

puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos

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Radicación n. 65690 progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso. Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido. Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral. Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte

Constitucional en sentencia C-989-2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» Y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos. Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que le asigna la ley a los padres», como un factor para efectos de verificar tal requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión. Ahora, en lo que corresponde a la exigencia del cuidado personal del hijo en condición de discapacidad, esta misma Sala, haciendo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-227-2004 que declaró la exequibilidad

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415 Radicación n. 65690 parcial de la norma en comento respecto del tope de edad del hijo discapacitado, precisó que la necesidad de acreditar la dependencia de éste respecto del padre o la madre que

pretenda el reconocimiento de la pensión especial, hace referencia exclusivamente al aspecto de la subordinación económica, como bien lo menciona la censura, sería contradictorio exigir una doble dependencia para efectos de la concesión del derecho, es decir, económica y de acompañamiento y cuidado personal, pues, en palabras de esta Corporación, la decisión del ad quem evoca una inaceptable interpretación aislada y descontextualizada de las normas, cuando niega el derecho por encontrarse la hija objeto de protección al cuidado de su señora madre, desaprobando de manera discriminatoria los roles que como familia libremente han decidido para velar mancomunadamente por la condición de discapacidad en que la misma se encuentra, terminando de estructurar así la interpretación errónea del inciso 2, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, la sentencia CSJ SL3772-2019 precisó: Así es, porque la dependencia del hijo en estado de discapacidad referida a la necesidad afectiva y psicológica de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de sus progenitores, es connatural a los lazos familiares, mientras que la subordinación económica es una exigencia legal a efectos de obtener el derecho a la pensión especial de vejez; entonces, la dependencia que se debe demostrar es la económica. Y es que de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad física o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que

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Radicación n. 65690 padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de forma digna sin que su ingreso económico se afecte. Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia-económica y de acompañamiento o cuidadopara acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad. En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último . de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales. De ahí que, en este punto, es válido resaltar que en la misma exposición de motivos de la norma de la que el Tribunal hizo gala inadecuadamentese expresó que el objetivo de la prestación pensional en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión

especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo para, dedicarse a su cuidado. Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo. Ese alcance que, no comparte la Sala, también dejaría sin piso la disposición legal en cuanto los progenitores no tendrían la posibilidad de trabajar ni de aportar al sistema, de modo que no alcanzarían a completar la densidad de semanas requeridas al efecto. Esta Corporación, no avala tal antinomia bajo ninguna perspectiva, pues tal como lo adoctrinó en la providencia CSJ SL785-2013, «la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella (o de él), basta para que la ley le dispense el requisito de edad y le exija solo el mínimo de semanas requerido por el régimen de prima media, para que tenga derecho a gozar del

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4 Radicación n. 65690 citado beneficio pensional, de tal manera que pueda dedicarse al cuidado de su hijo sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la superviviencia no solo del discapacitado s

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