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CSJ - SL4715-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4715-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4715-2020 Radicación n.° 72115 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LA MARAVILLA SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de febrero de 2015, en el proceso promovido en su contra y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ÚNICA - ÚNICA CTA por GRICERIO SALGAR GARCÍA, al cual fue vinculada la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Gricerio Salgar García demandó a La Maravilla SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Única - Única CTA, pretendiendo que se declarara que sostuvo con la primera un

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Radicación n.° 72115 contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 2001, y que la segunda actuó como simple intermediaria, así mismo, que su despido obedeció a la limitación que presentaba producto del accidente de trabajo. Consecuencialmente, que se les condenara a pagarle en forma solidaria, las indemnizaciones por despido injusto, y las previstas en los arts. 216 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997; así como los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación unilateral del contrato «hasta la fecha en

que quede en firme la sentencia»; las cesantías desde el 14 de febrero de 2002, fecha en que debó realizarse la primera consignación al fondo; la sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; y, la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de la empresa La Maravilla SA, en la cual se desempeñó como troquelador por espacio de 7 años y 5 meses, desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual se le dio por terminado el contrato en forma unilateral; que fue vinculado a la citada empresa, por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Calima CTA, en la cual fungió como cooperado desde el 15 de diciembre de 2001 hasta junio de 2002, posteriormente se vinculó por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Élite CTA, desde julio hasta diciembre de 2002; que su vínculo con La Maravilla SA continuó por medio de Única CTA, desde el 7 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual se le manifestó que debía

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Radicación n.° 72115 esperar 15 días para un nuevo llamado; que nunca realizó curso de cooperativismo, y la subordinación se encontraba en cabeza de Olmedo Grueso, supervisor de La Maravilla SA, quien no era autónomo, obedecía órdenes y trabajaba conforme a modelos estipulados por aquella, y desarrollaba

su labor en las instalaciones de la misma. Señaló que el 19 de julio de 2008 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba troquelando como habitualmente lo hacía en las instalaciones de la empresa, al darse un golpe con la máquina troqueladora en la parte posterior del hombro derecho, cuando se disponía a levantarse de una posición de agache; que en razón del accidente estuvo incapacitado por espacios discontinuos, siendo sometido a una intervención quirúrgica el 8 de febrero de 2009, luego de la cual estuvo incapacitado en forma continua hasta el 21 de mayo del mismo año, fecha en la cual la ARP Colpatria dio la orden al empleador de reintegrarlo con restricciones; que una vez reintegrado fue sometido a realizar las mismas funciones que desempeñaba antes del accidente, no obstante que la administradora de riesgos profesionales le recomendara el cambio de puesto, pues sugería no realizar movimientos repetitivos, no levantar pesos por encima de los 12.5 kilogramos, y realizar pausas activas, no obstante, aquellas no fueron acatadas por la empresa; que se le terminó unilateralmente el vínculo el 30 de mayo de 2009, cuando se encontraba en proceso de definición de sus secuelas; que mediante dictamen emitido por la ARP Colpatria, se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 13.55%, el cual se le notificó el 2 de

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Radicación n.° 72115 septiembre de 2009. Las accionadas, al responder la demanda se opusieron

a las pretensiones del libelo introductor. Única CTA aceptó el accidente de trabajo sufrido por el señor Salgar García. Señaló que el demandante fue asociado de la cooperativa entre el 7 de enero de 2003 y el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual solicitó el retiro voluntario y el reintegro de sus aportes, habiendo celebrado varios convenios de trabajo asociado autónomos e independientes entre sí; que aquel como trabajador asociado, apoyaba el proceso de producción de la empresa La Maravilla SA, de manera autogestionaria, bajo el modelo de cooperativismo; que el actor fue incapacitado por el accidente sufrido en dos ocasiones, del 23 al 27 de julio, y del 28 al 31 de julio de 2008; que al momento de la terminación del convenio asociativo de trabajo, no se encontraba incapacitado ni existía ninguna causal de indefensión; y, que no recibió comunicación de restricciones de parte de la ARP Colpatria. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación. Igualmente llamó en garantía a la sociedad Seguros de Vida Colpatria SA, solicitando que fuera condenada a las pretensiones iniciales, por estar a su cargo el accidente de trabajo sufrido por el demandante.

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Radicación n.° 72115 Soportó ello, en que el señor Salazar García estuvo afiliado a la misma, por parte de Única CTA. La Maravilla SA hizo énfasis en que el actor no fue su

trabajador. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, pago, prescripción, compensación y buena fe. El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, a través de auto del 24 de noviembre de 2011, ordenó vincular al proceso a Seguros de Vida Colpatria SA, como llamada en garantía, quien, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, expresando que versan sobre acreencias de tipo laboral, que nada tienen que ver con la relación sustancial respecto de ella, como administradora de riesgos profesionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito Adjunto del Plan Piloto de Oralidad de Cali mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, declaró que entre el demandante y la sociedad La Maravilla SA existió una relación laboral que comenzó el 7 de enero de 2003 cuya terminación unilateral y sin justa causa, fue ineficaz.

En consecuencia, condenó a la sociedad La Maravilla SA a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, a partir

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Radicación n.° 72115 del 1º de junio de 2009, o a uno de igual o superior categoría; así como a pagarle, en forma solidaria con Única CTA, la suma de $3.300.000 por la indemnización consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deberá ser indexada;

$3.850.000 por salarios dejados de percibir entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2009, y los salarios causados entre el 1º de enero de 2010 y la fecha en que se efectúe su reintegro; $3.182.001 por cesantías correspondientes del 7 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2009, y las que se sigan causando desde el 1º de enero de 2010 hasta el momento de su reintegro. Además, a afiliar al actor al fondo de cesantías que elija, para que se le consignen las cesantías antes referidas, y las causadas desde el 1º de enero de 2010 hasta el momento del cumplimiento efectivo de la orden de reintegro; y a pagarle la sanción por la no consignación de las cesantías causadas de los años 2003 a 2012. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, y a Seguros de Vida Colpatria SA, de todas las pretensiones del libelo introductorio, y del llamamiento en garantía.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 16 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, confirmó la decisión de primer grado.

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Radicación n.° 72115 En lo que concierne al recurso, luego de determinar que debía confirmarse la decisión del a quo en cuanto al establecimiento del vínculo laboral entre el demandante y La Maravilla SA, y la procedencia en el reconocimiento de las

prestaciones generadas a favor del primero, pasó a establecer si se requería permiso para terminar dicha relación. Realizó algunas disquisiciones teóricas en torno a la estabilidad laboral reforzada en Colombia, entre otras, para quienes padecen de una discapacidad. Se refirió a la Ley 361 de 1997, así como a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000 que analizó la exequibilidad del inciso 2º del art. 26 de dicha preceptiva. Indicó que la aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997 ha suscitado controversia entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cuyo punto central, ha sido establecer quiénes deben considerarse como beneficiarios de la prohibición del despido sin autorización del Ministerio de Trabajo. Señaló que la posición de la Corte Suprema de Justicia encuentra soporte en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130; SL, 15 jul. 2008, rad. 31791 y 32532; SL, 21 mar. 2009, rad. 34505; SL, 25 mar. 2009, rad. 35606; SL, 3 nov. 2010, rad. 38992; SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; y, SL, 18 sep. 2012, rad. 41845. Así mismo, la de la Corte Constitucional en la sentencia hito CC T-198-2006, reiterada en las T-2632009, T-018-2013 y T-041-2014.

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Radicación n.° 72115

Luego expresó: De conformidad con lo anteriormente expuesto, la sala, a efectos de determinar si una persona fue despedida, mientras gozaba de una estabilidad reforzada derivada de su estado de discapacidad, y en apoyo de la jurisprudencia Constitucional considera que deben cumplirse varios requisitos a saber: i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; (iii) Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social o la autoridad de trabajo correspondiente, y (iv) que el empleador demuestre que el motivo del despido no fue la limitación física del empleado.

Pasando al plano de los hechos, en el asunto de marras, se tiene, y al respecto no existe discusión, que tras el accidente de trabajo sufrido por el actor en el ejercicio de sus labores al interior de la empresa LA MARAVILLA S.A., en fecha julio 19 de 2008, a éste se le concedieron diversas incapacidades, conforme obran de folio 250 a 259, las cuales se extendieron entre julio de 2008 y abril de 2009; y que la División Medica (sic) Laboral de la ARP COLPATRIA remitió a UNICA (sic) CTA y LA MARAVILLA S.A. (fl. 38), evaluación ocupacional con la que se conceptuaba: «1. Reintegro laboral a su puesto de trabajo con las recomendaciones por 2 semanas; así: 2. Incluir en el sistema de vigilancia ergonómica y reforzar capacitación en manejo de cargas y

posturas. 3. Puede levantar pesos hasta 10 kilos hasta nivel de hombro con el brazo derecho. 4. Inter consulta especializada en agosto 13 de 2008, en terapia física de 10 sesiones. 5. Control por salud ocupacional de la empresa…». Frente a la recomendación antes referida, observa la Sala que en el plenario no se encuentra demostrado por las demandadas, el haber atendido, de forma oportuna y continua, el concepto de «control por salud ocupacional» del padecimiento físico del actor devenido del accidente de trabajo, con el cual tuvieran certeza del verdadero estado de salud del trabajador al momento de su desvinculación laboral. También se encuentra demostrado que el 29 de mayo de 2009, la CTA UNICA (sic) mediante comunicación escrita (fl. 165) informó al actor de la decisión de dar por terminada su vinculación a la misma, a partir del 31 de mayo de 2009; decisión que se fundamentó en la legislación cooperativa, los estatutos y los regímenes vigentes. (Negrillas y subrayas propias del texto) Concluyó que, de la valoración de las pruebas arrimadas al plenario, se tiene, que el demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta derivada del

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Radicación n.° 72115 accidente de trabajo sufrido en la empresa La Maravilla SA, en el desarrollo de sus labores, y que estando en tal condición, la cual era de conocimiento de las demandadas, según las copias de las incapacidades aportadas, se finiquitó su relación de trabajo.

Acto seguido manifestó:

En efecto, aunque se observa que las demandas (sic), con posterioridad al accidente de trabajo, continuaron con la vinculación laboral del actor, no se puede considerar que efectivamente hayan atendido de forma precisa y completa las recomendaciones efectuadas por la ARP COLPATRIA desde el mes de agosto de 2008, pues llama profusamente la atención de la Sala el no haberse dado un seguimiento, de las secuelas generadas por el accidente de trabajo, por parte del área de salud ocupacional no obstante advertir, con las incapacidades otorgadas, que el trabajador seguía presentado problemas de salud. Presentándose poco tiempo después el despido injustificado, pues de la revisión de los Estatutos de la CTA UNICA (sic) (folio 201 a 235), y si se atendieran los mismos para la procedencia de la vinculación, denota la Sala que al actor no se le indicaron las causales para la pérdida de calidad de asociado (Art. 24, 27, 28), ni le aplicó el procedimiento establecido para tal fin (Art. 26, 29, 30, 31), violándole, asimismo, el derecho al debido proceso, dado que la comunicación del 29 de mayo de 2009, antes referida, fue contundente en la finalización de dicho vínculo sin ninguna otra consideración o procedimiento legal o estatutario. Es de aclarar, que en el presente caso, si bien el actor presentó solicitud de retiro, la (sic) misma no puede dársele el valor probatorio indilgado (sic) por la parte demandada, pues la misma fue posterior a la comunicación expedida y notificada a éste, lo que no permite inferir la verdadera voluntad del afiliado de

terminar dicho vínculo, aunado al hecho de haber requerido la misma con formato suministrado por la misma cooperativa. Precisó que quedó establecido el nexo causal entre el despido y la condición de debilidad manifiesta, por lo que debe predicarse la presunción de despido ineficaz, por lo que era necesario solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para poder despedir al trabajador, por lo que está llamado a

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Radicación n.° 72115 prosperar su reintegro, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con las correspondientes indemnizaciones, incluyendo la prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Maravilla SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, […] en cuanto confirmó los numerales Cuarto, Quinto, Sexto, , Séptimo y Octavo del fallo de a quo, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, revoque tales numerales y, en su lugar, absuelva a la sociedad LA MARAVILLA S.A. de las condenas proferidas a favor del señor GRICERIO SALGAR GARCIA (sic) por concepto de reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de la suma indexada de $3.850.000 por concepto de

salarios dejados de percibir entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2009, de los salarios dejados de percibir entre el 1 de Enero de 2010 y la fecha en que se efectúe el reintegro del trabajador, de la suma de $3.182.001 por cesantías correspondientes al 7 de Enero de 2003 al 31 de diciembre de 2009, por las cesantías causadas a partir del 1 de Enero de 2010 hasta el momento de su reintegro, por la obligación de afiliar al demandante al fondo administrador de cesantías que escoja y por las sumas causadas como sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO

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Radicación n.° 72115 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 99 de la Ley 50 de 1990. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hechos ostensibles:

1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que al comunicar a la Cooperativa de Trabajo Asociado UNICA (sic) el 29 de mayo de 2009 al señor Gricerio Salgar García la terminación del convenio de trabajo asociado donde prestaba sus servicios hasta el 31 de mayo de 2009, estaba finalizando su vinculación como asociado a la misma.

2. No dar por demostrado, estándolo, que a través de esa

comunicación de 29 de mayo de 2009 la Cooperativa de Trabajo Asociado UNICA (sic), simplemente ponía en conocimiento del afiliado la finalización del «doceavo» convenio de trabajo asociado (ejecutado del 5 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2009).

3. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Gricerio Salgar García fue quien comunicó a la Cooperativa su retiro voluntario como asociado y solicitó el reintegro de los aportes a 31 de mayo de 2009.

4. Dar por demostrado, sin fundamento alguno, que la sociedad demandada en forma arbitraria e ineficaz al señor Gricerio Salgar García, de conformidad con lo consignado en la comunicación que le fuera remitida el 29 de mayo de 2009.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió al señor Gricerio Salgar por razón de su limitación física.

6. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que al asumir que había sido despedido el señor Gricerio Salgar por razón de su limitación física procede su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, originados en la ineficacia del despido, junto con las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

7. No dar por demostrado, estándolo, que al haber terminado el señor Gricerio Salgar García su retiro voluntario como asociado de UNICA (sic), no procedía su reintegro a la sociedad LA MARAVILLA S.A. y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones ahora

reclamados.

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Radicación n.° 72115 Como pruebas dejadas de examinar, relaciona las que obran a folios 116 a 164 del expediente, contentivas de doce convenios de trabajo asociado suscritos por Única CTA y el señor Salgar García, a partir del 7 de enero de 2003, el primero de ellos, con sus correspondientes liquidaciones finales. Así mismo, como pruebas indebidamente valoradas refiere las siguientes: a) Documento denominado «Informe de Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante» (folio 35) b) Certificados de incapacidades médicas (folios 250 a 259). c) Concepto de la Administradora de Riesgos Profesionales «Colpatria», Regional Cali (folio 38). d) Comunicación de fecha 29 de mayo de 2009, mediante la cual la Cooperativa de Trabajo Asociado UNICA (sic) comunica al señor Gricerio Salgar García la terminación del convenio de trabajo asociado donde prestaba sus servicios hasta el 31 de mayo de 2009 (folio 165). e) Copia de la carta de 31 de mayo de 2009 mediante la cual el demandante comunica su retiro voluntario como asociado de las (sic) Cooperativa y solicita el reintegro de los aportes a esa fecha (folio 169). En su desarrollo expone que no se discuten las conclusiones del sentenciador de segundo grado, relativas a la existencia del contrato de trabajo del demandante con la sociedad La Maravilla SA; lo que se cuestiona, es la equivocada conclusión respecto de la terminación unilateral del contrato por parte de la citada persona jurídica.

Señala que el Tribunal dedujo la terminación del contrato de trabajo, al examinar la comunicación recibida

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Radicación n.° 72115 por el demandante el 29 de mayo de 2009, en la que se le informó que «la Cooperativa ha decidido dar por terminado su convenido de trabajo asociado, donde prestara sus servicios hasta el día 31 de mayo de 2009»; sin embargo, de no haber omitido el examen de los documentos que obran a folios 122, 126, 131, 137, 143, 148 y 159, habría establecido que tales comunicaciones contienen un texto idéntico a la que también recibiera el demandante el 29 de mayo de 2009. En aquellas se evidencia que el señor Salgar García, con fechas 17 de diciembre de 2004, 16 de marzo de 2005, 9 de julio de 2005, 19 de diciembre de 2005, 25 de enero de 2006, 6 de febrero de 2007 y 17 de febrero de 2008, las recibió y conocía, indiscutiblemente, lo consignado en ellas, y que hacían alusión a la finalización de unos convenios de trabajo específicos, con fechas de duración igualmente específicas. Indica que el contenido de los citados documentos es idéntico al de la comunicación que reposa a folio 165 (salvo en sus fechas), y no lo es, por el contrario, el texto del documento de folio 169, en el que el demandante se dirigió a la cooperativa para presentar su retiro voluntario y solicitar el reintegro de los aportes al 31 de mayo de 2009.

Por ello es contraevidente la conclusión del juez colegiado, pues quedó acreditado, sin la menor duda, que la voluntad del actor fue la de terminar su vínculo como asociado con la cooperativa, sin que para tal decisión hubiese sido determinante su estado de salud.

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Radicación n.° 72115 Afirma que al no estar demostrado que la terminación de la relación existente entre Gricerio Salgar y La Maravilla SA, se originó en una condición de debilidad manifiesta que tan solo viene a invocarse en el libelo introductorio, no procede ninguna de las condenas originadas en un inexistente despido unilateral, como equivocadamente lo concluyó el sentenciador. Manifiesta que no puede pasarse por alto, que para la aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, es condición necesaria que el despido o la terminación del contrato se produzca en razón de su limitación, requisito éste no establecido en el proceso; así lo ha entendido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo consigna el Tribunal en las consideraciones de la decisión impugnada, pero pasando por alto que era indispensable que el demandante se hiciera acreedor de todos los derechos y sanciones previstos en la disposición legal que hubiese acreditado que la terminación se hubiese producido por su condición de limitado. Concluye que al no haber despido o terminación del contrato, no son aplicables las consecuencias determinadas por los sentenciadores de instancia.

VII. RÉPLICA Asegura el opositor que lo que pretende la recurrente, es que la Corte revise situaciones y hechos que debieron

ventilarse en las instancias primigenias; el hecho de que no

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Radicación n.° 72115 se haya realizado una defensa apropiada, no puede ser de recibo, por ello el cargo carece de técnica. Sostiene que la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades se ha referido a la limitación del empleador para finiquitar la relación laboral cuando la parte débil de la misma padece de alguna discapacidad y se encuentra dentro de los sujetos de protección laboral reforzada.

VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe decirse, que no se observa la falta de técnica alegada por el opositor, en la medida en que el único cargo planteado fue debidamente formulado.

Acusó la recurrente la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 26 de la Ley 361 de 1997. En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Gricerio Salgar García sostuvo un contrato de trabajo con la sociedad La Maravilla SA desde el 7 de enero de 2003, el cual terminó el 31 de mayo de 2009, relación en la cual Única CTA actuó como simple intermediaria; (ii) que el señor Salgar García sufrió un accidente de trabajo el 19 de julio de 2008; y, (iii) que la ARP Colpatria lo calificó el 27 de agosto de 2009, con una pérdida de capacidad laboral del 13.55%, con fecha de estructuración de la misma fecha.

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Radicación n.° 72115 Habiéndose encauzado el cargo por la referida senda, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial. Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la sentencia CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido

mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964».

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Radicación n.° 72115 El Tribunal consideró que el demandante es sujeto de la estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, porque de la valoración del acervo probatorio se colige, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta derivada del accidente de trabajo sufrido en la empresa La Maravilla SA, en desarrollo de sus labores; y que estando en tal condición, la cual era de conocimiento de las demandadas, según las copias de las incapacidades aportadas, se le finiquitó su relación de trabajo. Por su parte, la recurrente sostiene que fue equivocada la conclusión respecto de que el contrato terminó por decisión unilateral de Única CTA, toda vez que lo que ocurrió, fue el retiro voluntario del señor Salgar García, como asociado; sobre este aspecto giran los siete errores de hecho propuestos. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al concluir que el demandante es sujeto de la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. La citada norma materializa la protección de las personas que son desvinculadas laboralmente con ocasión de sus afecciones de salud, y se deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada que encuentra fundamento en diferentes preceptos constitucionales, a saber, el art. 53 que consagra la estabilidad laboral como uno de los principios

mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales, el 13, que luego de establecer que todas las personas nacen

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Radicación n.° 72115 libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan», y los arts. 47 y 54, que imponen el deber al Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud» a través de políticas públicas que presten especial cuidado a tales condiciones. Sobre aquel fundamento constitucional es que se debe entender el referido artículo 26, que consagra la protección que tiene un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, esto es, común o profesional, entre otras cosas, para no ser despedido, o para que su contrato no termine «[…] por razón de su limitación [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo». Igualmente prevé, que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito relacionado en forma precedente, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de

acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás

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Radicación n.° 72115 normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Por su parte, la sentencia de la Corte Constitucional C531-2000 que analizó su constitucionalidad, expresó entre otras cosas, que: […] el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. De lo expuesto salta a la vista, que las prerrogativas allí consagradas son procedentes solo en el evento de que el contrato de trabajo termine por despido, es decir, debe tratarse de una desvinculación imputable al empleador, pues lo que busca la disposició

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