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CSJ - SL4715-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4715-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4715-2021 Radicación n.° 81842 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL ALVIZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN DE

SUCRE – COMFASUCRE-.

I. ANTECEDENTES José Rafael Alviz Martínez, llamó a juicio a la Caja de Compensación de Sucre – Comfasucre, con el fin de que se declarara que laboró bajo su subordinación, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 25 de marzo de 2014 y en consecuencia, se condenara a pagar previa reliquidación: i) la

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Radicación n.° 81842 suma de $35.615.745,oo, «por la inclusión del periodo inicial y legalizado del 15 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2009» correspondiente a la indemnización por despido injusto; ii) $72.850606,oo, por cesantías más los intereses de $8.304.213,oo «por la inclusión del periodo inicial y legalizado del 15 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2009»; iii) la pensión sanción y subsidiariamente, los aportes para ese

beneficio; «durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2009» iv) la liquidación de prestaciones sociales «incluyendo pensión correspondiente al periodo comprendido del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 2009»; v) la sanción del artículo 65 del CST, con base en el último salario; vi) lo que se probare ultra y extra petita; viii) la indexación y vii) las costas del proceso . De manera subsidiara, pidió que se ordenara reintegrarlo a su cargo o uno de igual categoría.; que se condenara a pagar lo acreditado ultra y extra petita, la indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que Comfasucre era una entidad sin ánimo de lucro de naturaleza privada, destinada a la administración de recursos del subsidio familiar; que en su condición de abogado le prestó sus servicios profesionales en forma directa, continúa y subordinada, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 25 de marzo de 2014, cuando fue despedido sin justa causa; que se desempeñaba como jefe de la oficina jurídica y su función era prestar asesorías a la institución en el área legal y judicial; que devengaba $6.893.370,oo; que celebraron contratos anuales sucesivos con características de contrato individual de trabajo,

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Radicación n.° 81842 a pesar de haberles denominado de prestación de servicios profesionales; que la demandada le suministró en sus instalaciones una oficina y un asistente. Afirmó que en la realidad era una relación laboral y quedó

reconocida en la Audiencia de Conciliación ante el Ministerio de Trabajo según Acta n.° 770 del 23 de noviembre de 2009, debidamente suscrita, en la cual se estipuló: Durante todo este periodo han obligado al reclamante a laborar bajo condiciones que llevan a presumir la existencia de un contrato de trabajo […] las posibles prestaciones sociales (cesantías, primas de servicio, vacaciones e intereses de cesantía) que se derivan de dicha relación […] refiriéndose desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2009. Adujo que las partes y la autoridad laboral omitieron incluir el término del contrato de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2009, pues solo se tomó hasta el 30 de noviembre de dicho año. Expresó que la enjuiciada le concedió las vacaciones por el periodo de diciembre de 2009 a diciembre de 2010 de forma completa, a pesar de haberlas compensado parcialmente en dinero con autorización de la oficina de trabajo; que se ratificó la continuidad en la prestación del servicio al firmar las partes contrato de trabajo a término indefinido el 31 de diciembre de 2009 y con ello legalizaron la relación que inició del «15 de diciembre de 2009 hasta el 25 de marzo de 2014». Indicó que el asesor laboral de la accionada en concepto requerido por esta expresó:

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Radicación n.° 81842 Continuó trabajando del 24 de noviembre al 30 de diciembre de 2009, con contrato de prestación de servicios

[…] Parágrafo: El cual era previo a la homologación o cambio de estructura que hizo la oficina del trabajo de todo el tiempo que hasta ese momento había laborado el demandante, incluyendo todos los demás contratos de prestación de servicio que llevaron a presumir la existente del contrato de trabajo. Sostuvo que la demandada confesó la continuidad real en la prestación del servicio cuando expidió certificaciones calendadas el 17 de marzo de 2010 y el 18 de noviembre de 2013 en las cuales constaba que la relación era a través de contrato de trabajo a término indefinido, «desde el 16 de diciembre de 1999 traspasando el mes de diciembre de 2009, que pretendía evitar la real continuidad en la prestación de servicio». Manifestó que los extremos de la litis y el Ministerio del Trabajo al realizar el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta n.° 770 del 23 de noviembre de 2009 omitieron incluir el beneficio y/o sus aportes; que la dirección administrativa mediante Ofició n.° 3156 del 2 de mayo de 2012 solicitó al ISS cálculo actuarial de las cotizaciones en mora, con la intención de realizar su pago y convalidación de los ciclos desatendidos en la afiliación; que la actual administración de la empresa desconoció lo actuado al negarle reconocimiento y pago del derecho a la seguridad social en pensión. Aseveró que la empleadora al dejar de afiliarlo al régimen general de pensiones y no hacer aportes por más de diez años, estaba obligada a reconocer y pagar al trabajador la pensión

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sanción de que trata el artículo 267 de CST. modificado por el precepto 133 de la Ley 100 de 1993; que tan solo fue afiliado en el 2010 y actualmente tiene 59 años. Dijo que, mediante Oficio sin número del 25 de marzo de 2014 la encartada dio por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa al no haber especificado o señalado el motivo o causal de la terminación referida. Aludió que la enjuiciada liquidó las prestaciones sociales e indemnización, excluyendo el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1999 y el 31 diciembre de 2009, los cuales fueron laborados en forma continua e ininterrumpida, reconocido por esta y legalizada ante autoridad competente. Refirió que al no cancelar Comfasucre totalmente lo adeudado debía pagar la sanción del canon 65 del CST hasta por 24 meses o cuando se verifica el pago con base en el último salario de $6.893.370,oo, (f.° 1 a 10, cuaderno del principal). Comfasucre se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos expresó que no era cierto que durante el tiempo que laboró mediante contratos de prestación de servicios estuviera sometido a subordinación de la empresa; que se hubiera omitido incluir en la conciliación el periodo hasta el 31 de diciembre de 2009, porque la terminación de los contratos se dio el 23 de noviembre de ese año, la labor en diciembre fue ejecutada mediante contrato de trabajo verbal; que no es cierto

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Radicación n.° 81842 que haya cometido error en la liquidación de las vacaciones,

pues se trataba de vínculos diferentes. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de acción o derecho para demandar, cosa juzgada, buena fe, prescripción general de la acción judicial, las que resultaren probadas en el curso del proceso (f.° 45 a 53, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 8 de julio de 2015 (f.° 320 a 321, Acta, CD 319), decidió: PRIMERO: Declarar que entre el demandante JOSÉ RAFAEL ALVIZ MARTÍNEZ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE existieron dos relaciones laborales de manera ininterrumpida, la primera, desde el 15 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2009 y la segunda del 1° de marzo de 2010 al 25 de marzo de 2014, de acuerdo con lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFAUCRE a pagar a favor del demandante JOSÉ RAFAEL ALVIZ MARTÍNEZ los aportes por concepto de seguridad social en pensiones a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido del 15 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2009 en los porcentajes señalados por la ley conforme a lo antes anotado.

TERCERO: Condenar a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCREal pago de costas procesales a favor de la parte demandante […] CUARTO: Absolver a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCREde las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 81842

QUINTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones previas de cosa juzgada carencia de derecho para demandar y pago propuestas por la demandada.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 23 de marzo de 2018 (f.° 15 a 16, Acta, 14 CD, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de julio 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sincelejo, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, ABSOLVER a la pasiva de las declaraciones y/o condenas allí impuestas. De igual manera, REVOCAR PARCIALMENTE su numeral quinto para en su lugar DECLARAR probada totalmente excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás, el fallo apelado.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante. […] Consideró que cuando un contrato de trabajo era liquidado en debida forma por alguna circunstancia cesa toda relación jurídica y responsabilidad entre sus partes y

ante la suscripción de uno nuevo todo inicia de cero como si no hubiese existido el vínculo anterior; siempre y cuando no concurran las condiciones para que operé la figura de la continuidad laboral, esto es, sin solución de continuidad, entendida ésta como una ficción legal, en la que pese a presentarse una interrupción en el vínculo laboral se consideraba como un solo contrato.

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Radicación n.° 81842 Aseguró que examinados los medios de convicción incorporados al proceso encontró que entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009, primer periodo declarado en la sentencia bajo los postulados del contrato realidad, Comfasucre suscribió con el actor varios contratos de prestación de servicios; que fueron liquidados de común acuerdo por los contratantes y cuyo vencimiento final se anticipó, como consta en la diligencia de conciliación celebrada en la Inspección de Trabajo el 23 de noviembre del 2009, según se corrobora en el Acta n.° 770 visible a folio 98 del cuaderno principal, sin que en este proceso en primera ni en segunda instancia se haya puesto en tela de juicio vicio alguno que invalide la voluntad de quienes participaron en dicha conciliación. Dijo que del contenido de la liquidación obrante a folio 160 vuelto del cuaderno del juzgado, que correspondía al periodo conciliado por 9 años 11 meses y 15 días, se liquidaron como dice el acta de conciliación las posibles prestaciones sociales y vacaciones causadas por un monto de $35.000.000, oo, sin que quedaran incluidos los aportes

pensionales generados durante ese período. En esas condiciones y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios no quedó duda de que en desarrollo de la libertad contractual y del derecho de disposición de los derechos inciertos y discutibles sobre los que recayó la conciliación entre el actor y la demandada al decidir terminar anticipadamente, el hito final señalado en el último contrato de prestación de servicios y liquidar las prestaciones sociales

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Radicación n.° 81842 y demás acreencias laborales que pudieran derivarse de la relación que les ligó, desde el año 1999 se hizo cesar dicho vínculo. Razonó que esta conclusión guarda correspondencia con lo alegado por Comfasucre al momento de descorrer el traslado de la demanda, ya que en ella precisa que los servicios prestados en forma independiente por el reclamante iniciaron el 15 de diciembre de 1999 y finalizaron el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual se dieron por terminados los contratos civiles suscritos y que, posteriormente, a partir del 1.° de enero de 2010 y hasta el 25 de marzo de 2014, nació una relación de carácter laboral cuya finalización obedeció a una decisión unilateral de la empleadora, aspecto este que no estuvo en discusión en esta instancia. Aseveró que, en ninguna parte la accionada al contestar el libelo introductor reconoció la continuidad de la atadura o la no interrupción de la misma como lo sugirió el suplicante al momento de sustentar el recurso en la primera instancia, menos aún podía entenderse conforme al contenido de la conciliación celebrada ante la autoridad del trabajo que las

partes le dieron a la relación allí finiquitada, el alcance de una de estirpe laboral, pues en ella se afirma que el actor ingresó mediante un contrato de prestación de servicios profesionales y que se procede a reconocerle las posibles prestaciones sociales que se derivan de ese vínculo, acuerdo que, en efecto, se compadece y guarda armonía con la finalidad de ese mecanismo alternativo de solución de conflictos que no era otro que precaver litigios futuros que se

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Radicación n.° 81842 derivaran del nexo que había unido a las partes en ese específico periodo que estaban conciliando. Explicó que, desde el punto de vista de sus efectos y alcances en razón a la obligatoriedad que le era propia a las decisiones tomadas y generadoras de las contraprestaciones entre los conciliantes, a más de ser de estricto cumplimiento trascienden al ámbito de la cosa juzgada; de tal forma que los asuntos sobre los que medió el acuerdo no podían someterse a un nuevo juicio o discusión jurídica entre quienes intervinieron en ella a no ser que se trate de la concurrencia de un vicio de validez o de existencia, que son ajenos a este debate procesal, porque no fueron planteados por la parte actora ni en la demanda ni a través del proceso. Adujo que le asistía razón a la enjuiciada cuando pregona la extensión de la cosa juzgada a los pedimentos despachados favorablemente en el fallo de primera instancia, concretamente en la declaratoria de un contrato realidad en el período del 15 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre

del 2009 y el consiguiente pago de los aportes pensionales generados en ese lapso; así como la condena en costas, porque, en efecto, la decisión adoptada reevalúa el acuerdo de las partes de manera parcial al punto que con sustento en ese convenio por un lado está defendiendo la tesis de la no continuidad de la relación de trabajo, pero por el otro revive el debate para catalogar de laboral el vínculo que unió a las partes, entre el 15 de noviembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009 y, derivar de allí las consecuencias relativas a los

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Radicación n.° 81842 aportes pensionales que finalmente reconoció en la sentencia. Coligió que frente a la apreciación que hizo el petente, en cuanto al alcance, en el sentido de las gestiones adelantadas por Comfasucre después de surtirse la conciliación ante la autoridad del trabajo, con respecto al pago de los aportes pensionales por el período que allí se había conciliado y que se referían concretamente a la petición del cálculo actuarial y los subsiguientes, se apartaba de dicha tesis, porque tales actuaciones se quedaron en eso, en solo actuaciones, ya que finalmente no se tradujeron en el pago efectivo en los aportes del demandante; hecho que de haber sucedido sí sería demostrativo del error en que dice incurrió la demandada en el acto conciliatorio bajo esas consideraciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada: En cuanto revocó los numerales primero y segundo de la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda y declaró probada totalmente la excepción de cosa juzgada, para que […] a través de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado dicte sentencia en la que se sirva revocar parcialmente o, en su defecto,

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Radicación n.° 81842 modifique el fallo de primera instancia en cuanto denegó la declaración de un solo contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 1999 y el 25 de marzo de 2014 y absolvió de reajuste de la indemnización por terminación de dicho contrato y, en su lugar, declare esos extremos y condene a dicha reliquidación, modifique parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado para que se condene a la demandada a pagar al demandante los aportes por concepto de seguridad social en pensiones o cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2009 y no hasta el 30 de noviembre de 2009 y se impongan costas de segunda instancia a la parte demandada. En subsidio, pretendo que se case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó lo relativo al pago de los aportes a pensiones desde el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009 y en sede de instancia modifique de lo decidido

por el juez en el sentido de que los aportes o cálculo actuarial deben liquidarse hasta el 31 de diciembre de 2009 y no hasta el 30 de noviembre o, en su defecto, confirme lo resuelto por el juez en este aspecto y los precise en el sentido de lo que debe pagarse son los aportes o el cálculo actuarial (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia atacada por la vía indirecta por aplicación indebida, «de los artículos 22, 23, 24 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 3°, 11, 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 1618 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».

Señala como pruebas mal apreciadas

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Radicación n.° 81842 a) El acta de conciliación n.° 770 de 23 de noviembre de 2009 de la Inspección de Trabajo de Sincelejo (folio 14) y b) oficio de 2 de mayo de 2012 por medio del cual el representante legal de la demandada solicitó al Instituto de Seguros Sociales la elaboración del cálculo actuarial junto con los anexos de tal carta (folios 29 a 33).

Y como pruebas dejadas de apreciar a) Certificación expedida por la demandada el 17 de marzo de 2010 dirigido al Banco Davivienda (folio 28) b) carta dirigido por el actor Néstor Ramos de la Rosa a la demandada fechada el 27 de abril de 2010 (folio 35 y36) c)carta dirigida por el doctor Saúl Vega Mendoza a la demandada de fecha 5 de mayo de 2010 (folios 19 y 20) d) carta de otorgamiento de vacaciones al demandante correspondiente al periodo del 15 de diciembre de 2009 al 14 de diciembre de 2010 (folio 25); el anexo relativo a la solicitud de autorización de pago en dinero de las vacaciones presentada por la demandada a la Oficina del Trabajo (folios 23 y 191); f) la autorización de la Oficina del Trabajo (Auto n.° 643 de 6 de diciembre de 2010) para compensar hasta la mitad de las vacaciones del demandante (folio 24) y g) certificación expedida el día 18 de noviembre de 2013 por el Director Administrativo de la demandada (folio 27). Se indican como errores de hechos: i) Uno de los yerros más protuberantes y gravísimo en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar demostrado, estándolo que los litigantes en este proceso aceptaron en el acta de conciliación y en los demás documentos que se enuncian en el cargo que durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009 estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo. ii) Dar por demostrado, sin que lo éste, que en dicha conciliación

las partes pusieron en entredicho la existencia del contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009 y que dejaron en la indefinición de ese aspecto. iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que frente a la existencia del contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2009 y el correspondiente pago de los aportes a pensión se configuró la cosa juzgada en la audiencia de conciliación celebrada el día 23 de noviembre de 2009.

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Radicación n.° 81842 Para la demostración señala que el Tribunal se equivocó al concluir que las partes dejaron en la indefinición lo concerniente al contrato de trabajo y busca que se anule ese aspecto del fallo acusado, para que, en sede de instancia, se confirme lo resuelto por el a quo en cuanto a que la relación se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009 y ordenando hasta esa fecha el pago de los aportes pensionales o cálculo actuarial, o, en su defecto, se confirme esta parte del proveído de primer grado sin modificaciones. Alega que se apreció indebidamente el Acta de Conciliación que las partes celebraron ante el Inspector del Trabajo de Sincelejo el día 23 de diciembre de 2009, pues en el propio texto los extremos acordaron unos reconocimientos por concepto de prestaciones sociales, las cuales se procedieron a identificar y especificar expresamente: cesantías, primas de servicios, vacaciones e intereses de cesantías, conceptos y rubros que no se conciben en el marco

de una relación diferente a la laboral, sino que son inherentes y consustanciales a este tipo de vínculo, pero no puede concluirse válidamente que las partes ponen entredicho la existencia de un contrato de trabajo o rehúyen tal calificación, cuando en el mismo documento hacen los reconocimientos antes mencionados, como derivados de ese nexo y no podía concluirse que dejaron en el limbo la calificación jurídica del vínculo, pues claramente lo calificaron como laboral a diferencia de lo concluido por el ad quem.

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Radicación n.° 81842 Aduce que si bien es cierto en el documento se utiliza la expresión «posibles prestaciones sociales», es claro que, al aceptar los intervinientes en la conciliación, en especial la demandada, pagar una suma por prestaciones sociales está admitiendo que hubo un contrato que generó esos conceptos aparte de la expresión «posibles» Dice que no discute que los extremos procesales las partes puedan negociar la naturaleza de un asunto, pero es evidente que en tal evento deben decirlo expresamente y dejando en claro que cualquier circunstancia en estos casos no se puede negociar ni pactar el pago de prestaciones sociales sino el reconocimiento de una suma que no es dable calificar ni ser atribuida a conceptos propios de una relación de trabajo sin que en este caso se hiciera. Refiere que el juzgador de segundo grado afirmó que en la conciliación se dice que el actor fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, pero ese análisis es incompleto, pues toma la expresión de manera aislada y omite considerar que en esa misma acta las partes acordaron

que durante ese periodo se obligó al actor «a laborar bajo condiciones que llevan a presumir la existencia de un contrato de trabajo» es decir que el acuerdo se hizo bajo la base en que lo que había era un contrato de esta naturaleza, sin dejar de lado que la mención al contrato de prestación de servicios obedece a la presencia de un hecho aparente y simulado, que no puede ser negado ni desconocido, porque, en efecto formalmente fue así y tal hecho no lo cuestiona.

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Radicación n.° 81842 Indica que una prueba no puede ser valorada de manera parcial o tomando en cuenta expresiones aisladas de ella, sino que debe ser analizada en su conjunto, de manera completa con base en principios como que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ni tampoco es posible que un elemento de juicio contenga la tesis y la antítesis de un mismo hecho; que no se trata de que el documento en cita sea susceptible de varios entendimientos y que el Tribunal haya optado por uno de ellos sino que solamente admite una interpretación que es la que se deja expuesta en esta demanda. Relata que lo anterior, es ratificado además por las certificaciones expedidas por el director administrativo de la accionada los días 17 de marzo de 2010 y 18 de noviembre de 2013 (f.° 27 28, cuaderno principal) las cuales el fallador de alzada no mencionó y manifiestan que estaba vinculado a la entidad enjuiciada «por contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de diciembre de 1999 hasta la fecha», que son posteriores a la audiencia de conciliación y que cobija

hechos anteriores a esta, lo que pone en evidencia que tenía claro que la relación era de carácter laboral. Arguye que esa conclusión quedó plasmada en los conceptos esbozados por los abogados Néstor Ramos de la Rosa y Saúl Enrique Vega, quienes son enfáticos en señalar que en el acta de conciliación la naturaleza laboral de la relación fue plasmada por las partes que en ella intervinieron; que también se ratificó lo anterior con la Carta del 12 de mayo de 2012 dirigida a la Unidad de Planeación y

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Radicación n.° 81842 Actuaria del ISS y sus anexos en la que depreca la liquidación del cálculo actuarial y en la que subyace la posición de la demandada de no expresar ninguna duda sobre la naturaleza laboral durante el lapso comprendido entre los años 1999 al

2009. Se acepta como dice el Tribunal que se trató de simples actuaciones que no pasaron de ahí, pero lo que el juzgador no advirtió es con esa petición queda en evidencia su convicción de que durante los años 1999 a 2009 la relación atadura que tuvo el actor fue de carácter laboral y por eso era consciente de que debía tramitar el pago de los aportes pensionales y ello era además consecuente con lo reconocido en el acta de conciliación.

Discute que en el Oficio de folio de 25 del expediente otorgaron vacaciones por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 y el 14 de diciembre 2010, lo que significa que para la primera fecha prestaba sus servicios a la accionada y que los mismos estaban regidos por un

contrato de trabajo, por cuanto el otorgamiento de vacaciones solamente es posible en un contrato de esa índole. Añade que esa misma información se observa en la comunicación que dirigió Comfasucre al Ministerio de Trabajo solicitando la compensación en dinero de parte de esas vacaciones y en la autorización de la inspección de trabajo de Sincelejo. Colige que el fallador de segundo grado trasgredió las normas que regulan la seguridad social en pensiones, ya que de haber tenido en cuenta la relación laboral habría

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Radicación n.° 81842 mantenido la condena por aportes, puesto que son obligatorios en contratos de esta índole y están a cargo del empleador, aparte de que ese rubro no fue materia de conciliación, sin dejar de lado que era un derecho irrenunciable; que por tanto, en sede de instancia se debe declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 24 de abril de 2014 y el pago de aporte desde la fecha inicial citada hasta el 31 de diciembre de 2009, toda vez que de los certificados expedidos por el dador del empleo, las calendas en que se reconocieron las vacaciones y el periodo en que solicita el cálculo actuarial se desprende que el contrato fue continuo y no tuvo interrupciones.

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida, «de los artículos 22, 23, 24 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 3°, 11, 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993,

en armonía con el artículo 1618 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por la apreciación equivocada de algunas pruebas». Señala como pruebas mal apreciadas: a) Certificación expedida por la demandada el 17 de marzo de 2010 dirigido al Banco Davivienda (folio 28) b) carta dirigido por el actor Néstor Ramos de la Rosa a la demandada fechada el 27 de abril de 2010 (folio 35 y36) c)carta dirigida por el doctor Saúl Vega Mendoza a la demandada de fecha 5 de mayo de 2010 (folios 19 y 20) d) carta de otorgamiento de vacaciones al actor por el periodo

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Radicación n.° 81842 correspondiente del 15 de diciembre de 2009 al 14 de diciembre de 2010 (folio 25); los anexos relativos a la solicitud presentada por la demandada a la Oficina del Trabajo (folios 23 a 25 y 191) y la autorización de la Oficina del Trabajo (Auto n.° 643 de 6 de diciembre de 2010) para compensar hasta la mitad de las vacaciones del demandante (folio 24) y e) el acta de conciliación n.° 770 de 23 de noviembre de 2009 de la Inspección de Trabajo de Sincelejo (folio 14) y f) el oficio de 2 de mayo de 2012 por medio del cual el representante legal de la demandada solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales la elaboración del cálculo actuarial junto con los anexos de tal carta (folios 29 a 33) certificación expedida por la demandada de fecha 18 de noviembre de 2013 (folio

  1. Para la demostración refiere las mismas razones que expuso en el cargo primero.

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia impugnada por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida, «de los artículos 22, 23, 24 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 3°, 11, 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la Co

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