CSJ - SL4716-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4716-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mhia cona SupredmaJa u sticia SaldaeC asacLiaóltno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO MagistProandean te SL4716-2018 Radicanc0. i4 ó1n8 44 Act4a1 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En cumplimiento al fallo de tutela STCl 1419-2018 de 6 de septiembre de 2018, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 201O proferida por este Colegiado, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión, frente al recurso de casación que interpuso LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CUBIDES contra la sentencia de 23 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que adelantó contra
las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE - EMCALIEICE - ESP.
l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la accionada a reliquidarle la pensión de jubilación Radicación n. º 41844 convencional que le fue reconocida, con inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas durante el último año de servicio, así como a pagar las diferencias causadas, debidamente indexadas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones señaló que laboró al servicio de la demandada del 12 de septiembre de 1988 al 6
de octubre de 2004; que por reunir los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, su empleadora le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 7 de octubre de 2004; que durante su último año de servicios devengó las primas antes mencionadas, no obstante, no se incluyeron en la liquidación de dicha prestación, pese a que el régimen de transición del citado instrumento colectivo -del cual era beneficiarioasí lo disponía, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 8). Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral del actor, la concesión de la pensión de jubilación, la vigencia del acuerdo colectivo y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación que se reclama (f.º 267 273). a
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali que en sentencia de 14 de febrero de 2008 (f°. 296 a 306), resolvió:
2 Radicanc.ºi4 ó1n8 44
PRIMERDOE:CL ARNAORP ROBALDAAE XCEPC(IsOiNDc E) INEXISTDEENLDC EIAR ECYHL OA O BLIGACfIoÓrNm,u ploard a lad emandada.
SEGUNDCOO:N DENaAl RaE sM PRESMAUSN ICIPDAELC EASL !
"EMCAELIIC EE S.. Pa. "p agaarl s eñoLrU ICSA RLOS RODRIG(UsEiCZcU )B ID(.E ).Sl,. o isn cremdeeln pate onss dieó n jubilqauceiv óined neev engealnc diot aad poa rdtei8lr de octudbe2r 0e0 t4e,n ieenncd uoe nptaare al lloovs a loqruepeso r concedpemt eos adpaesn siosneai lnedsi ac caonn tinuación, soblroecs u aldeesb ecraán cmeelsaard aadsi cioyne afleecst uar lorse ajudselt eeys: AÑO MESADA 2004 $5.381.538 2005 $56.7 7.522,59 2006 $59.5 2.882,43 2007 $6.219.571,56 2008 $65.7 436.15 8, TERCECROOS:T aAc Sa rdgelo a d emandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la empresa demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia recurrida en casación, revocó en su integridad la del absolvió a la accionada de todas las pretensiones a quo, formuladas en su contra e impuso las costas de las instancias al actor (f.º 13a 2 0).
Para tal efecto, comenzó por señalar que el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008, establece
una regla general, una excepción a la misma y un régimen de transición. La primera, consagró el factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda, excluyó de dicho concepto las prima antigüedad y de vacaciones, y el tercero, las conservó como factor salarial bajo el supuesto de que se 3 Radicacni.ó4ºn1 844 hubieran pagado al trabajador antes de la firma del acuerdo convencional y para todas las liquidaciones realizadas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha de pago. Aseguró que en el caso del accionan te no se configura el primer presupuesto, en tanto las primas fueron pagadas por la entidad el 15 de septiembre de 2004, «quedando por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004». Agregó que el fundamento de la decisión del juez a qua, lo fue el régimen de transición dispuesto en el artículo 48 del acuerdo colectivo, pero que de la lectura del literal a) de dicha disposición, se desprende que la transición aplicable es la dispuesta en la convención de 1999-2000, que «conforme al anexo n. º 1 jubilaciones", únicamente conservó lo relativo a: (i) los requisitos para adquirir el derecho pensiona!, (ii) no descuentos por permisos e incapacidades, (iii) la continuidad entre el sueldo y la pensión, y (iv) el plazo máximo para hacer efectivo el pago. Así, concluyó que la referida normativa no aludió a la forma de liquidar de la pensión ni a los factores salariales a
tener en cuenta para tal efecto, razón por la cual estimó que para tal fin era preciso remitirse al artículo 28 de la convención colectiva vigente para el periodo 2004-2008, en el que «quedó claramente consignada la intención de las partes relacionada con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, donde obviamente se debe 4 Radicación n. º 41844 comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente». Finalmente, en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas convencionales, manifestó que esta Sala ha sostenido que se debe acudir a la intención de las partes siempre que sea claramente conocida.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo propuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la
Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 a 4 71 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil, 53 de la Constitución Política, 19 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6.ª del mismo año.
5 Radicación n. º 41844
Aseveró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - Ela dq ueimn cuernrl iavó i olaicnidóinra encttaeans o tada, comcoo nsecudeenn och iaab edra dpoo prr obaad poe,s daer estaqruleeol a, c tcoorm,bo e neficdieaRlré igoi mdeeTn r ansición contempelnea ldr oe señAardtoí 4c8uA lnoe x1oJ ubilaciones artí1cu0l4od, el aC onvenCcoilóencd teTi rvaab 2a0j0o24 0/0 8, tiedneer ecah qou es el ec alceulml oen tdoel ap ensidóen jubileancl iotósén rm inaolisln íd iceasdd oesc,ci oren,l 9 0%d el promeddieol ossa laryi porsi mdaest odaess pecpioaré l devengdaednotdsre so uú ltiamñodo e s ervicios. - Ela dq uenmo d ipoo dre mostarp aedsoda,er e staqrulleoo ,s factosraelsa ripaalrceaas l cuellma orn tdoe l ap ensidóen jubildaecalic ótneo srt,dá enf indiemd aonse erxap repsaaro,as beneficidaerRlié ogsi mdeenT ransidceiAlór nt í4c8ud leol a ConvenCcoilóenc dteiT vraa b2a0j0o4 /20e0ne8 l,A nex1o, Artí1c0u4le,osd eccioren,l 9 0%d eplr omeddei os alayr ios
los primdaest odeassp edceivee ngpaoderol as c tdoern tdreso u últiamñood ses ervicios. - Ela dq uenmo d ipoo dre mostraa pdeos,ad ree staqruleo , EMCALEI. I.-CE..ES.. lPee. x,c liulyeóg alcmoemnfota ec dteo r salaprairoca a lceullm aorn tdoes up ensdieój nu biladceli ón, demandalnotsve a,l ocreosr responad liaespn rtiemsda es vacaciyol nape rsi dmeaa ntigüdeedvaedn gpaodérald s e ntro des uú ltiamñdoo e s ervicio. - Ela dq uedmi poo dre mostsriasnde orc, i erquteeol ,P arágrafo 1d el aC láus2u8dl eal aC onven2c0i0ó4n2e0sa0 p8l,i ceanb le estcea soy,a q uel am ismac, omor eglgae nerqaule,d ó exceptpuoarld oaa cordeandtoEr MeC ALIE.-IE..CS..yEP .. SINTRAEMCeAneL lIA rtí4c8uA,ln oe x1oJ ubilacAirotníecsu,l o 10 4(f ormay moddoe c alcuellma orn tdoel ap ensdieól no s beneficdieaRlré igoismd eeTn r ansición). Como pruebas no apreciadas señaló la convenc1on colectiva de trabajo 2004 - 2008. En la demostración del cargo, adujo que el Colegiado de instancia quebrantó el artículo 467 y 468 del Código
Sustantivo del Trabajo, pues no tuvo en cuenta las condiciones establecidas en el citado acuerdo convencional 2004-2008, particularmente las contenidas en el artículo 48 anexo 1 de jubilaciones, que constituyen la voluntad de las 6 Radicación n.º 41844 partes pactada de manera libre y voluntaria y encaminada a mejorar las condiciones mínimas, establecidas para los trabajadores en la ley. Sostuvo que el fallador de alzada se limitó a examinar de forma fragmentada y selectiva los artículos 98, 100 y 103 del anexo n.º 1 de jubilaciones, pero omitió analizar el artículo 104, en el que se estipuló la f arma de liquidar el monto de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta para tal efecto, entre los que se incluyeron las pnmas devengadas por el trabajador en el último año de serv1c10s. Estimó que la alegada valoración errada del Tribunal viola los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del l.º, Trabajo, 53 de la Constitución Política y 19 del Decreto 2127 de 1945, en tanto aplicó la regla contenida en el parágrafo 1. º del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo de 2004-2008, y no la prevista en el artículo 48 de ese mismo acuerdo, el anexo n.º 1 y su artículo 104, cuya interpretación -afirmó- es más favorable al trabajador. En tal virtud, consideró que el juez de apelación «no observó» el contenido del artículo 27 del Código Civil, según el cual «cuando el sentido de la ley sea claro, no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; luego, que «el Tribunal incurrió en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y de antigüedad no son factor de salario para los que se jubilan bajo el "Régimen de Transición, especial y exceptuado». 7 Radicación n. º 41844 Finalmente, indicó que esta Sala ha puntualizado que no le compete la interpretación de convenciones colectivas de trabajo, salvo en los casos en que la realizada por el juez plural constituya un error de hecho evidente y manifiesto, como ocurre en el sulbi . te
VII. RÉPLICA La empresa demandada argumentó que en el subl ite no se aplica el principio de favorabilidad, por cuanto se trata de una pensión regulada expresamente por un acuerdo de voluntades plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo, que establece cómo y en qué condiciones se debe liquidar y reconocer la prestación.
Afirmó que en el caso concreto, las pnmas de antigüedad y de vacaciones pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no hacen parte de la base para liquidar las pensiones, conforme lo estableció el parágrafo del l.º artículo 28 de la citada convención colectiva, tal como lo concluyó el Tribunal, razón por la que no incurrió en los errores endilgados.
VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que Luis Carlos Rodríguez Cubides tiene derecho a que su prestación pensiona! se liquide conforme al regimen de
transición previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, anexo 1, según la cual «el régidmeet nr ansdiecj iuóbni laapcliiócnea seb lld seip uesto 8 Radicación n. º 41844 por la Convención Colectiva de Trabajo [ suscrita] entre EMCALI EICE ESP yS INTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia1 999-2000) conforme con el anexo 1 jubilaciones». Para llegar a esa conclusión, en síntesis, dicha Colegiatura estimó que la postura de esta Sala, en cuanto ha avalado por razonabilidad lasd istintasp osicionesa sumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la inclusión de lasp rimasd e antigüedad y de vacacionese n la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los beneficiarios -con fundamento en la citada cláusula - y, en otros, negando la inclusión de dichas pnmas -conforme el artículo 28 convencional-, son antagónicas. En consecuencia, estimó se debe respetar el derecho a la igualdad del actor y, frente a esasd osi nterpretaciones disimiles, aplicar la más favorable de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional «contenido en SUl 1852001 que señalaq ue las disposiciones de las convenciones colectivas son fuente formal de derecho sujeto ai nterpretación, laboral en laq ue se debe adoptar la más benigna para el trabajador, fundamento contenido en el artículo 53 ídem en concordanciac on el 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
Así lasc osas, y en acatamiento a lo decidido en el citado fallo de tutela de la Sala Civil de esta Corporación, se proferirá nueva sentencia en sede de casación y, en consecuencia, se casará la sentencia de 23 de abril de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. 9 Radicación n.º 41844 Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos para confirmar la decisión de primer grado, en tanto el recurso de apelación de la demandada únicamente versó sobre la improcedencia de la reliquidación pensiona!. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la accionada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja sin efecto la sentencia de casación de 26 de octubre de 2010, proferida en este asunto. En consecuencia, CASA la sentencia de 23 de abril de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CUBIDES adelantó contra las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE - ESP.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 10 Radicanc.ºi4 ó1n8 44
Notifiquepsueb: l íquecsúem,p lasye d evuélvaesle expedieanlTt rei bundaeol r igen.
F I_fiLO CADENA éfaS ala ti:(pg !i" -; c/4rot1 ,lo 0 ..,. .- _.·- .... ª.-.... · - · •-,· . - ·· fi•--fi ,fi. fififi.,.:
RIGOBERT RRIB UEON
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JO GE ISQU RIOZ ALEMÁN
Afi\Lo \Jor D 11 Rt'piür:hldea C olc1mbfa en- •
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BlllClmltll■NII ACLARACIÓDNE V OTO LuiCsa rlRoosd ríCguubeizd es Demandante: EmpresMausn icidpeaC lael-siE mcaElIiC--E
Demandado: ESP
41844
Radicación: ClaCreac iDluieañQ ause vedo MagistrPaodnoe nte: Taclo mloom anifesetnla ams eossi eónln aq usee d ebatió ela sunatcol,a rrunnuoess vtortoeo nc uanatl oad ecisdieó n caslaasr e ntednec2 i3da ea brdie2l 0 0p9r,o feproilrdaS a a la LabodreaD le scongedsetlTi róinb uSnuaple rdieoDlri strito
JudidceiC aalle ine la sundtelo a r efereenncc uimap,l imiento defla ldleto u tSeTlCa1 1419d-e26 0d 1es 8e ptiedme2b 0r1e8 , dictpaodlroaS aldaeC asacCiióvdniee l s tCao rporación. Lo anteripoorrl, a sr azoneqsu ee xponemao s continuación: 1.L-aa ccidóetn u teeslu anm ecanicsomnos tointadulec i protecdecd ieórne cfhuonsd amendteca alreásce,tx ecre pcional, cuansdeot raet.caeo ntrovseurssciiatfrsae dnatasse e ntencias judiciDaela ehsíq. u el aC ortCeo nstituccoimooónr agla no judidceiu anli fordmeil daja udr ispruednte alnm caitae reina , senteCn-c5i9da0e 2 00fi5j lóo rse quidseip troosc edidbei lidad dicmheoc anicsumaon qduoi eqruase u v uelrnacsieaó tnr ibuya au napr ovidjeundciicai al. Radicación n. º4 1884 Iugalemntee,n s entenScUi1-a95 de2 012,pr ecilsoós denominardeouqsi sitgoesn eradlee psr ocbeidliidya dl as causaleessp eficcíadse p rocedibiElnitdrleao dps.r imser,so e encuterna:n« (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al
alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela" (-T171 de2 017). Conformleo a nterinoor e,n conmtorsar eslpdaoa la concludseil óaSn a ldae C asaciCóinvd iell aC otree nc uanat o quee,n e ls ub lite, elr euqisidteoi nmedteizad el aa cción cosntitucsieoe nnaclor natbsaa teicshfpoo,r uqe« se clama por un derecho pensional» que« tiene un carácter irrenunciable e imprescriptible», puesc one lol sed esconoqcuieóe ld erecho pensiocnoam!os tatjuusr íddieccloi udadqauneoc umplliaós exigenpcairasasu e strucatcuiró-nuq ec iertamgeonzdtaee t laes atritbou,sd -ifiedreela ctuo omisifóuenn tdee s up resunta vulnera-cpriaóaen st ec as,lo as entenpcrioeafr ipdoare staS ala de casianóc-q,u ee se lq ue,p recisamleaan ctcei,dó ent utela
buscpar evceari,m peddiert,e noee rl imianfi anrd ,e p rotelgoesr derecfhunodsa mentdaell eaps e rosna. 2 Radicación n.º 41884 En tals enitd,o condseirmaosu n desprsoiptóqou el a HomólogCai vieln cnotrartae mporálnaea ac ciódnet utela, cuadnol ap rovideonbjcteioad er eprocchoesn titucisoen al emiteiló2 6d eo ctubdree2 01O porp arted ee stSaa lya e l amparsoo lsoep romoveineó l m esd em ayod ealñ oe nc urso, estoe sc,a soic h(o8 a)ñ odse psuédse p roducliarp srese unta vulneradceli oódsne recfhunodsa mentdaelalec st or. Ent asle nt,ie dstomiamoqsu et adle termincaocnidóunac e lan adad eseabcloen clusdieó qnu el ac ararcítsetidcea inmdeiatdeezl aa ccicóonsn tituclni ooe nsap rediccaubalned o see ejrcictoen tprrao videjnudciicalisea sm,e nocsu andeos tas tratdeend ereclhaobso ray lpeesni sonlaesp,u ecsa bree corr da quep oran tonomassoinia r nruencbielas. 2.-La i aldaeds u n derecfhunod amentdaells er gu humano,q uep rediucnaar egmlían imdael al ógilcaia d:e tnidad del oisg ueasyl l ad iefrenceinratel odse silgeusa.
De talm aneras,et ienqeu ea supuesdteoh se chos distihnatborsdá e d arsdeie frenstoel uc.iS óedn icleoa nterior ent antcoo snidaemrosq uel as ituacjiuórní ddiecalac toerne l proceosrod inarliaob ordaell a r efnerceian,op odíae quiparse conl ad ea quellqousea ctuarcoonm od emandanetnel sal ista dea suntqousem encioenlcó i tafdalold oe t utela. Ellop,or qusei b ieenla qudíe mandafnuets ee rviddeol ra emprelslaa maadj au ic-iocom oa quello,sr -azópno rl ac ualle fue otorgadlaa pens10dne jubilacipórne vista convencionallomc einetreet,soq ues u situacpiaórnt irc ula diferpíoarc, u antnoo q uedaóm parapdoor l ae xcepcai lóan reglcao nvencisoengalúl na c ua,ll asp rimadsean tigüedya d 3 Radicación n. 41884 º vaccaiosnd ejeraond es e«fra ctorsealsa riaplareaes ef»c tdoes liqusiudp arre stadceji buóinli aócn. Ene efc,tv oalree corqduaree la cuercdoon vencqiuoen al loc ojbbaias,u screil4t d oem aydoe 2 00y4c ovni genecnritea 2004y 2008e,s tableenc siuó a rítcul2o8 q ued ichos emolumennofot romsra íapnar tdee sla labraispoea rcaa lcular
lap ensieóxnt ra,la e mgeanloqsu e« sheu biepraagna daol tarbajadaonrt deesl afi rmad el ac onvenecnci oómne nntoo »; obsta,ne tlae ctpoerr ctilabseic óo nceepl1t 5ods es eptiedmeb re 200e4ts,oe sm,á sd e4 m esedse spudéels as uscridpecl iaó n covnencoi,ló oqn u ee sl om imsoc,u anydaro e gpílae namlean te citaddias posriecsitórni ctiva. Aslía cso says s,i nne ecisdadde u np ruonfdaon álisis sobreeld erecdheio g ludaa,o d dea cudai lro q uel aS ala homoldoegnao m«iafnvoaar bildi,ed,n al ai nterprdeetl aacsi ón normcaosn venlcsei,ao lrn eaefriras aeq uelplosatsu rdaesl a Salcau anndooh aa dveretnie dlflo al doeT lr ibulnoqa ulee nl a técndiecrlae cudresc oa sac-iatónnte oas magistractoumroa etsas-ed enomeirnramo arn eisfitpor,o taunbteoere vidednet e hecheonl aa precidaecl iomósen didoesp ruedbeapl or ceso, conisdemroasq uep orl asc aracterdíesl taei cxacse pción juríddiesc eaer,ts ricrteasc,tt riiyv rase trian,ng oie drdaa ble calilfiacd aerc isdieeó tsnac olieagtucraal en2d6ad deoa c tubre
de2 010c,o mfoue ntdeev ioladcedi eórne cchosontsi tucionales fudnamentdaelalec sc inot.ne a 3.L-aS aldaes tacqau er esudletsfoara tunaqdu,oes o pretedxet por oteugne rd erecfhunod amentpaolrv, í a conisttucisoeon radle rneel iquuniapd eanrs dieój nbu ilaycai ón reconoaclia dcat oyr q uev enídai rsuftdaon,p uese l 4 Radicanc.4iºó18 8n4 desconocimiento de esta, es el que eventualmente podría generar una vulneración a sus .derechos fundamentales constitucionales por ser la fuente de su mínimo vital, no así un reajuste de la misma; luego, tal asunto debía ser dilucidado por al juez ordinario laboral conforme las competencias que legal y constitucionalmente le son asignadas. Así, en sentir se la Sala, el fallo de tutela emitido por la Homologa Civil elevó a la categoría de derecho fundamental a uno de los aspectos económicos de otro que sí lo era -la pensión ' cuya discusión y definición, se insiste, le correspondía al juez natural que no al constitucional. 4. - Esta Sala de casación ha postulado la tesis de que la jurisprudencia es un concepto que se deriva de la aplicación, interpretación e integración de las normas jurídicas por parte del juez, y que su labor primaria consiste en la uniformidad o unificación de los criterios que alrededor de estos aspectos se requieran cuando conoce de los asuntos que le competen, específicamente del recurso de casación, mas no las
conclusiones o apreciaciones que se desprenden de la valoración de los medios de prueba del proceso, por ser un asunto, precisamente, de orden particular y concreto de cada uno de ellos. En tal sentido, ha adoctrinado que en tanto dicha apreciación probatoria no conduzca al Tribunal a un error de hecho manifiesto, protuberante o evidente que trascienda las resultas del proceso, debe respetar las aprec1ac10nes del juzgador de la instancia, situación que al desatar los recursos de casación civil -entiende esta Salatambién afirma la homologa. 5 Radicación n.º 41884 Siendo ello así, no compartimos la aseveración de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte que dio lugar a esta aclaración conjunta de voto, relativa a que la sentencia de casación de 26 de octubre de 2010, desatendió precedentes jurisprudenciales propios, o los proferidos por la Corte Constitucional en materia de la aplicación, interpretación o integración normativas de las convenciones colectivas de trabajo. Lo dicho, como quiera que, además de que no aludió en su fallo a alguno de aquellos que en sentido estricto hubiera perfilado un particular criterio jurisprudencial sobre la temática jurídica en debate, lo que sirvió de fundamento a su decisión fue el razonamiento de que el carácter de la convención colectiva de trabajo «una vez incorpoardae n legaflo rmaa lp rcoeso,n oe s el de una prueba,s inoe l de una fu ente formald e derecho,,, planteamiento que dista del criterio jurisprudencial que a ese
respecto ha sostenido esta Sala sobre tal medio de convicción del proceso como fuente autónoma, real, material y objetiva de derechos laborales en el marco de las relaciones que surgen entre el empleador y sus trabajadores al interior de la empresa. Lo anterior, resta todo peso a la decisión de tutela en cita, la cual acatamos pero que nos obliga a dejar sentado que con ella se desatienden los -ahí sí pertinentesprecedentes jurisprudenciales de esta Sala de casación, y conceptos tales como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. En los anteriores términos aclaramos el voto. Fecha utsu pra. 6 Radicación n.º 41884 CLA
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