🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4716-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4716-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4716-2020 Radicación n.° 56384 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA AGUILERA DE PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2012, en el proceso que promovió en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS; al cual se acumuló el promovido por ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS en contra de la misma entidad demandada y de la señora Aguilera de Parra.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 56384 Blanca Cecilia Aguilera de Parra demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, Helverth Ovidio Parra Chavarro, con las mesadas adicionales y los reajustes legales anuales; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Helverth Ovidio Parra Chavarro laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 1º de febrero de

1971 hasta el 31 de octubre de 1991; que la entidad mediante la Resolución n.° 0357 del 18 de septiembre de 1995, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, a partir del 13 de junio de 1995; que contrajo matrimonio con el citado señor el 9 de noviembre de 1974, unión de la cual procrearon dos hijos, en la actualidad mayores; que el citado señor falleció el 1º de enero de 2006, por causas de origen común; que para esa fecha, la sociedad conyugal se encontraba vigente, y compartía techo, lecho y mesa con él. Señaló que el 2 de febrero de 2006 presentó ante la Caja Agraria, solicitud de sustitución pensional; que la entidad por medio de comunicación DP n.° 01162 del 24 de marzo de 2006, se abstuvo de decidir la solicitud de sustitución pensional, dejando en suspenso el derecho, por haberse presentado también a reclamar Alba Luz Cuéllar Claros, en condición de compañera permanente del pensionado.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 56384 La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación al dar respuesta a la demanda, expresó que no se oponía al reconocimiento de la sustitución pensional, a quien se estableciera como beneficiaria de la misma. Aceptó los servicios prestados por Helverth Ovidio Parra Chavarro, el reconocimiento de pensión de jubilación, su deceso, la solicitud pensional elevada por la demandante y la respuesta dada a la misma.

Expresó que Alba Luz Cuéllar Claros al momento de elevar solicitud pensional, aseguró que convivió con el pensionado aproximadamente 8 años hasta el día de su fallecimiento, en forma ininterrumpida. En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, buena fe, conflicto de intereses sobre las peticiones reclamadas, compensación y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto del 31 de octubre de 2007, dio por no contestada la demanda por parte de Alba Luz Cuéllar Claros (f.° 145 cuaderno n.° 1). El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito por medio de auto del 27 de junio de 2007, ordenó la remisión del proceso promovido por Alba Luz Cuéllar Claros en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y Blanca Cecilia Aguilera de Parra, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por ser acumulable

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 56384 con el allí adelantado por la señora Aguilera de Parra (f.° 189 a 190 cuaderno n.° 2). En el citado proceso, Alba Luz Cuéllar Claros demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, pretendiendo que se condenara al reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente Helverth Ovidio Parra Chavarro, a partir del 1º de enero de 2006; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y,

las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre y permanente bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento - 1º de enero de 2006, con Helverth Ovidio Parra Chavarro; que la demandada le reconoció pensión de jubilación a su compañero permanente, mediante la Resolución n.° 0357 del 18 de septiembre de 1995; y, que mediante petición radicada en las oficinas de la Caja Agraria en liquidación el 6 de febrero de 2006, solicitó la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente. La entidad demandada al dar respuesta a la demanda aceptó el reconocimiento de pensión de jubilación al señor Parra Chavarro, así como la solicitud pensional elevada por la demandante, la cual también fue reclamada por Blanca Cecilia Aguilar de Parra, invocando su condición de cónyuge sobreviviente.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 56384 Formuló las excepciones de prescripción y buena fe. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito a través de auto del 4 de octubre de 2006, dio por no contestada la demanda por parte de Blanca Cecilia Aguilera de Parra (f.° 119 cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, declaró que Blanca Cecilia Aguilera de Parra es beneficiaria del 100% de la sustitución pensional causada

por el deceso de Helverth Ovidio Parra Chavarro, en su calidad de cónyuge supérstite, en consecuencia, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación, a pagarle dicho derecho, cubriendo las mesadas dejadas de percibir y los aumentos que se causen en el futuro, a partir del mes de enero de 2006.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 29 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Alba Luz Cuéllar Claros y la demandada, modificó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Mineroen liquidación, a reconocer y pagar a la primera, la sustitución pensional, a partir del 2 de enero de 2006, en

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 56384 cuantía igual a la que percibía el señor Parra Chavarro, junto con los reajustes que correspondan, debidamente indexados. Partió el Tribunal de que la norma aplicable es el art.47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a la fecha en que se produjo el fallecimiento del pensionado. Luego pasó a examinar el material probatorio arrimado al proceso, con el fin de determinar a cuál de las dos reclamantes le asiste el derecho pensional. Al respecto referenció los testimonios de Blanca Oliva Gómez de Chavarro, José Roberto Ayala Suárez, Dora

Carolina Rozo y Blanca Miryam Hernández, arrimados por Blanca Cecilia Aguilera de Parra, así como los de Rubén Muñoz Garzón, César Augusto Molina López, Alba Lucía Penagos, y Álvaro Augusto Vargas Cuéllar, citados por Alba Luz Cuéllar Claros, así como el interrogatorio rendido por esta señora; y concluyó, que contrario a lo afirmado por el a quo, quedó acreditado dentro del proceso, la convivencia de esta última con el causante, en los últimos 10 años de vida de éste, en Timaná - Huila.

Luego expresó: Y es que tal consideración se extrae de manera diáfana de las declaraciones recepcionadas en el decurso procesal, tanto del proceso principal como del que fue adelantado en el Juzgado

Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila. Obsérvese que dos de los testigos solicitados por la demandante principal señalaron que el señor Parra viajaba a Timaná a

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 56384 saludar a sus familias, como también la otra testigo señaló conocer a la señora Alba Luz Cuéllar. Así mismo, debe hacerse expresa manifestación en el hecho de que los testimonios rendidos y que fueran solicitados por la señora Blanca Cecilia Aguilera no son lo suficientemente contundentes para llevar a la demostración de que la señora Aguilera conviviera con el señor Parra, por lo menos, durante los últimos cinco años de su vida. Por el contrario, los testigos recepcionados por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, son contestes, coherentes,

directos, espontáneos en señalar, reiterativamente que el señor Parra convivió por lo menos los últimos 10 años de su vida en Timaná y que hacía vida marital con la señora Alba Luz Cuéllar. Situación que fue soportada con las declaraciones extraprocesales rendidas por el señor José Eusebio López y Dagoberto Artunduaga, mismas que no fueron tachadas de falsas ni se hizo reparo alguno frente a su contenido por el apoderado de la señora Blanca Cecilia Aguilera.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Cecilia Aguilera de Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, en caso de prosperar el primer cargo, se confirme la providencia de primer grado. En forma subsidiaria, en sede de instancia, en caso de prosperar el segundo, se modifique la sentencia de primera instancia: […] teniendo en cuenta que en aplicación del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 la cónyuge tiene derecho a recibir una cuota o parte de la pensión de sobreviviente (sic) en proporción al tiempo convivido con el pensionado causante,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 56384 motivo por el cual se haría necesario que esa Honorable Corporación convertida en fallador de instancia determine que (sic) porcentaje de la pensión de sobrevivientes le correspondería a la cónyuge BLANCA CECILIA AGUILERA y que (sic) porcentaje

le correspondería a la compañera permanente ALBA LUZ (sic) CUÉLLAR, de acuerdo al tiempo convivido con el pensionado causante. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» los artículos 145 del CPTSS, 159, 174, 177 y 210 del CPC; y, por aplicación indebida el 13 de la Ley 797 de 2003.

Señala que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: […] supuso que existe en el expediente el auto que admite la acumulación del proceso de la señora LUZ ALBA (sic) CUÉLLAR CLAROS; y por lo tanto, consideró erradamente que existe soporte en una providencia judicial (admisorio de acumulación de procesos), que le llevó a tener como debidamente incorporadas al expediente las pruebas de la señora CUÉLLAR CLAROS y darle la credibilidad que le dio en su sentencia. Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona las siguientes:

1. A folio 3, en el acápite denominado como “PARTES Y REPRESENTANTES" de la demanda que dio origen al proceso se observa que la demandante solicitó que se vinculara al proceso a la (sic) ALBA LUZ CUÉLLAR con el fin de integrar el contradictorio.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 56384

2. A folio 103, el auto de fecha 16 de abril de 2007 que ordenó

vincular a la supuesta compañera permanente en calidad de litisconsorte necesario. Un aparte de ese auto es del siguiente tenor: “Como quiera que en la demanda se solicita se integre como litisconsorcio necesario a la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS, quien tiene igual o mejor derecho en la presente Litis, es por lo que el juzgado accede a tal petición; en consecuencia se ordena notificar a la llamada litisconsorte necesario y correr traslado de ley, esto es, por diez (10) días hábiles para que de contestación a la demanda, por intermedio de apoderado".

3. A folio 118 el auto obrante de fecha 25 de julio de 2007 en virtud del cual el juzgado de primera instancia le recordó al apoderado de la recurrente “efectuar los actos tendientes a notificar a la demandada en litisconsorcio necesario, a fin que haga valer sus derechos en el presente proceso"; y, adicionalmente, el juzgado dispuso incorporar “...al plenario el expediente recibido del juzgado único laboral del circuito de Pitalito Huila, y en su momento procesal oportuno el despacho se pronunciara (sic) al respecto”. (He destacado)

4. A folio 124, el acta de notificación personal del auto admisorio de la demanda suscrita el 20 de septiembre de 2007 por el apoderado de la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS.

5. A folio 145, el auto del 31 de octubre de 2007 que declaró que la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS no contestó oportunamente la demanda. Un aparte de ese auto es del

siguiente tenor: “2-. El día veinte (20) de septiembre del año en curso, el Doctor ALDEMAR TRUJILLO MOTTA, como apoderado judicial de la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS, se notificó personalmente de la demanda y se le corrió traslado por el término de ley, esto es, de diez (10) días, lo que significa que el término para contestar vence el día cuatro (4) de octubre del año en curso, así las cosas y como quiera que se recibió contestación de la demanda por vía fax el día diecisiete (17) de octubre de los corriente (sic), estando fuera del término para hacerlo, es por lo que se tendrá por no contestada la demanda. “3-. El despacho la (sic) tiene por NO CONTESTADA LA DEMANDA, efectuada a nombre de la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS, en consecuencia y para que tenga lugar la audiencia obligatoria de CONCILIACION (sic), esta demandada y demandante (SIC), se señala la hora de las once y quince (11:15) de la mañana del día tres (3) del mes de marzo de dos mil ocho (2008)”

6. A folios 165 a 167, el auto que abrió a pruebas el proceso de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 56384 fecha 19 de junio de 2008 en virtud del cual el juzgado de primera instancia decretó como prueba solicitada por la demandante el interrogatorio de parte a la señora LUZ ALBA CUÉLLAR CLAROS; y además declaró que no se decretan pruebas a su favor porque no contestó en tiempo la demanda. Un aparte de ese

auto es del siguiente tenor: “A favor de la parte demandante: (...) “2. Interrogatorio de parte a la señora Alba Luz Cuéllar Claros. (...) “A favor de la señora Luz Alba Cuéllar Claros no se decretaron pruebas ya que se tiene por no contestada la demanda”.

7. A folios 175 a 178, el auto del 9 de marzo de 2009 que declaró confesa a la señora LUZ ALBA (sic) CUÉLLAR CLAROS por no justificar su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte fijada en el auto de pruebas.

En su desarrollo expresó: Para llegar a la decisión que hoy se recurre en casación el Tribunal le dio credibilidad a las pruebas aportadas por la señora LUZ ALBA (sic) CUÉLLAR CLAROS con la supuesta acumulación de su proceso.

1. El error de hecho denunciado es esencial y evidente debido que el juez de segunda instancia supuso, sin que exista prueba en el expediente, que el juez de primera instancia si admitió el proceso que pretendía acumular la señora LUZ ALBA (sic) CUÉLLAR CLAROS, y con ello que las pruebas aportadas por la señora CUÉLLAR CLAROS, estaban debidamente incorporadas al proceso para darle la credibilidad que le dio en su fallo.

2. Nótese que el Tribunal no apreció que existe el auto obrante de fecha 25 de julio de 2007 que obra a folio 118 en virtud del cual el juzgado a quo dispuso incorporar “...al plenario el expediente recibido del juzgado único laboral del circuito de Pitalito Huila, y en su momento procesal oportuno el despacho

se pronunciara (sic) al respecto’’ (Fl. 118). (He destacado). Sin embargo, en el expediente no existe auto del juzgado de primera instancia que dé cuenta (sic) que el juzgado de primera instancia se haya pronunciado sobre la admisión de proceso acumulado.

3. El artículo 159 del código de procedimiento civil, aplicable en este caso por virtud del artículo 145 del código procesal del trabajo, señala de manera expresa que el juez frente al cual se solicita la acumulación debe proferir una decisión al respecto, si acepta o no la acumulación, a tal punto que de no llegar aceptarla impondrá multa al solicitante. Me permito transcribir un aparte

del texto del artículo 159 C de PC:

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 56384 “(…) “El proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta la solicitud, hasta que ésta se decida. Reunidos los expedientes, el juez decidirá sobre su acumulación. Negada ésta, se condenará al solicitante y a su apoderado a pagar sendas multas de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las costas. Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente al auto revocado. (Negrillas fuera del texto).

4. A ese mandato legal del artículo 159 del C de P C no le dio

aplicación el Tribunal, pues de haberle dado aplicación se hubiera percatado del imperativo legal que existe para que el juez profiera auto admitiendo o negando la acumulación de proceso. Sin embargo como no le dio aplicación a dicho precepto legal, terminó considerando erradamente que podía dictar sentencia con las pruebas que contenía el expediente acumulado.

5. Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el auto de fecha 25 de julio de 2007 obrante a folio 118 en virtud del cual el juzgado de primera instancia incorporó "...al plenario el expediente recibido del juzgado único laboral del circuito de Pitalito Huila, y en su momento procesal oportuno el despacho se pronunciar (sic) al respectó’ (He destacado), hubiera indagado en el expediente si existía o no ese pronunciamiento judicial, y luego de ese análisis y verificación en el expediente se hubiera percatado que en el expediente no existe auto conforme al cual se admitiera la acumulación del proceso, tal como lo ordena la norma ya transcrita, situación bajo la cual, hubiera advertido, pero no lo hizo, que no existe en el plenario fundamento fáctico para haberle dado validez ni credibilidad a las pruebas aportadas por la señora CUÉLLAR CLAROS, que fueron bajo las cuales edificó el sentido de su sentencia el juzgador de segunda instancia.

6. Como el Tribunal no tuvo en cuenta ese documento obrante en el expediente cometió el error de sustentar su fallo con pruebas que no estaban legalmente incorporadas en el expediente provenientes del juzgado único de Pitalito - Huila, hecho por el cual terminó dictando decisión sin pruebas, regular

y oportunamente incorporadas en el expediente, con lo cual no le dio aplicación al mandato señalado en el artículo 174 del código de procedimiento civil, aplicable al presente caso en virtud del artículo 145 del código de procedimiento laboral, en el sentido de “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 56384 oportunamente allegadas al proceso."

7. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que no existiendo sustento fáctico para otorgar credibilidad a unos medios probatorios contenidos en un expediente donde el juez de primera instancia no profirió auto aceptando la acumulación, debió observar, pero no lo hizo, los documentos auténticos obrantes en el expediente que dan cuenta que la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS fue citada en la demanda como litisconsorte con el fin de integrar el contradictorio (Fl. 3); que el juzgado si aceptó la vinculación de la señora CUELLA (sic) CLAROS como litisconsorte necesario (Fl. 103); que su apoderado se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda (Fl. 124); que no contestó en tiempo la demanda (FI.145); que el juzgado no decretó ninguna prueba a favor de la señor (sic) CURELLAR (sic) CLAROS (Fls. 165 a 167); y, adicionalmente que fue declarada confesa mediante auto por no justificar su inasistencia al interrogatorio de parte decretado en el auto de pruebas. (Fls. 175 a 178).

8. Si el Tribunal hubiera apreciado esos medios de prueba, lo cual no hizo, se hubiera percatado que en este proceso la señora

CUÉLLAR CLAROS fue vinculada en calidad litisconsorte necesario, y que las pretensiones de la señora CUÉLLAR CLAROS carecían de sustento probatorio debido a que no contestó en tiempo la demanda y adicionalmente fue declarada confesa mediante providencia judicial. Sin embargo, como el Tribunal no apreció esos medios de prueba documentales y confesión judicial espontánea y piezas procesales, terminó cometiendo el error de no darle aplicación al mandato legal contenido en el artículo 177 del código de procedimiento civil en el sentido que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.", así como tampoco dio aplicación al mandato legal contenido en el artículo 210 del código de procedimiento civil que trata sobre la confesión judicial ficta en el sentido que “La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.” (He destacado).

9. En la sentencia de segunda instancia el tribunal al no haber apreciado los medios de prueba y piezas procesales ya destacadas, así como haber supuesto la existencia de piezas procesales inexistentes en el expediente, infringió indirectamente la ley sustancial al no haber aplicado, debiendo hacerlo, los

artículos 145 del código procesal del trabajo y los artículos 159,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 56384 174, 177 y 210 del código de procedimiento civil; (sic)

10. La conducta equivocada consistente en no haber apreciado los medios de prueba y piezas procesales ya destacadas, así como haber supuesto la existencia de piezas procesales inexistentes en el expediente, también llevó al tribunal a cometer el error de infringir de manera indirecta la ley sustancial al aplicar de manera indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues partió de un supuesto fáctico equivocado en el sentido de considerar que contaba con los elementos de prueba provenientes del expediente acumulado del juzgado laboral de Pitalito Hulla para darle aplicación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual le llevó a la equivocada conclusión de conceder la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS. 8. (sic) El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue aplicado de manera indebida por el Tribunal y ese error fue consecuencia de no apreciar en su análisis los documentos, confección ficta y piezas procesales relacionados (sic), y dar por sentado la existencia de otras piezas procesales que no existen, lo que lo conllevó a dar por probado sin estarlo que estaba acreditada la calidad de compañera permanente que convivió con el pensionado los últimos 10 años de vida, todo lo anterior con

sustento en unas pruebas que no fueron debidamente incorporadas al expediente, pues (sic) que el juzgado de primera instancia no profirió auto donde admitiera la acumulación, y adicionalmente porque la señora CUÉLLAR CLAROS, en su calidad de litisconsorte, no probó sus pretensiones por contestar por fuera de término la demanda lo que conllevó a que no le decretaran pruebas y adicionalmente la declararon confesa. 9. (sic)Los aspectos señalados en este cargo son suficientes para solicitar que se case la sentencia recurrida y, convertida la Corte en fallador de segunda instancia confirme la decisión de primera instancia, única forma para remediar la violación que se ha dado de las normas relacionadas al comienzo del cargo, debido a que no se aplicaron los artículos 145 del código procesal del trabajo y los artículos 159, 174, 177 y 210 del código de procedimiento civil; y, se aplicó de manera indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que trata sobre quienes tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA Asegura la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación que como lo ha establecido la ley y lo tiene

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 56384 definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la vía indirecta solo tiene lugar cuando se da la aplicación indebida de la ley, bien por error de derecho, o de hecho, manifiestos en la apreciación de las

pruebas. La formulación del cargo no consulta la técnica del recurso, pues se ataca por «falta de aplicación» los arts. 145 del CPTSS, 159, 174, 177 y 210 del CPC, normas procesales inaplicables, en la medida en que no se indica el precepto legal del orden nacional violado, sin que fueran incorporadas como violación de medio; tampoco presenta la recurrente, los motivos de casación requeridos, olvidando que en la vía escogida, tenía el deber de expresar con claridad y precisión, cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en los que incurrió el juzgador de segundo grado, cuáles fueron las pruebas que estima erróneamente apreciadas o no valoradas, y, lo que demuestran claramente las que el fallador de segundo grado desconoció o apreció indebidamente, para así procurar demostrar la violación alegada; además, los testimonios no son prueba calificada en sede de casación.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» los artículos 145 del CPTSS, 159, 174, 177 y 210 del CPC; y, por aplicación indebida del 13 de la Ley 797 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 56384 Lo que evidencia la recurrente en el planteamiento del cargo, es una inconformidad en torno a haberse considerado las pruebas aportadas por Luz Alba Cuéllar Claros, sin que se hubiera dictado dentro del proceso, el auto que ordenó la

acumulación del promovido por dicha señora, con el interpuesto por Blanca Cecilia Aguilera de Parra. Es decir, se enfoca la censura en una discusión eminentemente procesal, aspecto antitécnico, como lo puso de presente la opositora, por lo que, en este punto, la Corte debe reiterar que, por principio, en el ámbito del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, que podían ser alegados y solucionados por la parte interesada en el curso de las instancias, pues solo es posible examinar los presuntos vicios in judicando. Es que si bien es cierto, no existió el auto que ordenaba la acumulación de procesos por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que materialmente aquella tuvo efectos, en razón del envío del expediente del promovido por Alba Luz Cuéllar Claros, por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el 27 de junio de 2007, en razón de ello, se continuó con un solo proceso respecto de las pretensiones invocadas por ambas demandantes, y se profirió una sola decisión en ambas instancias. La referida irregularidad fue generada durante el trámite de la primera instancia, siendo así, ello escapa de las precisas facultades de la Corporación en virtud del recurso extraordinario donde se hace un juicio de legalidad a la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 56384 decisión de segunda instancia, lo que en principio hace que el tribunal de casación esté desprovisto de las prerrogativas

propias de los falladores de instancia, por no ser la casación un recurso dentro de las instancias. Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL169002017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales. Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. Cumple memorarse también, lo enseñado de vieja data por esta corporación, en relación a que si bien su jurisprudencia ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos precisados por la jurisprudencia, y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador, y no, a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado. Lo expuesto impone desestimar el cargo propuesto.

IX. CARGO SEGUNDO

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 56384 Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; y por interpretación errónea del inciso 3º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. En su desarrollo señala que el Tribunal aplicó indebidamente el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, e interpretó erróneamente el inciso 3º del literal b) de la misma norma, lo que lo llevó a concluir, que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requiere «[…] Haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos anteriores a ello»

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...