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CSJ - SL4716-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4716-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4716-2021 Radicación n.° 80310 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMcontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron AMALFI OME CARVAJAL y LUIS GUILLERMO GARCÍA BARRERO a la recurrente y a la

COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUDSALUD SOLIDARIA-.

I. ANTECEDENTES Amalfi Ome Carvajal llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecomy a la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria-, para que se

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Radicación n.° 80310 declarara que, con la primera de las accionadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó esta sin justa causa y la segunda entidad demandada obró como un simple intermediario. En consecuencia, se condenara a Caprecom y solidariamente a la Cooperativa Salud Solidaria, a cancelar el auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas de navidad y servicios, vacaciones «con sus respectivas primas», trabajo nocturno, suplementario, dominicales, festivos,

horas extras, indemnizaciones por la no consignación oportuna del auxilio a la cesantías, la de terminación unilateral e injusta y la moratoria, la devolución de los valores retenidos por «concepto de aportes a la cooperativa, cuotas de afiliación [y] de administración», así como aquellos «aportes patronales a salud y pensión», montos debidamente indexados, lo que se acreditara ultra y extra petita y, las costas. En subsidio, requirió que se declarara que suscribió con la Cooperativa Salud Solidaria un contrato laboral, que finiquitó tal entidad sin justificación legal y unilateralmente, el 31 de octubre de 2009. Por consiguiente, se ordenara a dicha encausada y solidariamente a Caprecom, a las mismas acreencias laborales peticionadas de manera principal. También que, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 65 del CST, se dispusiera «no terminado el contrato de trabajo y por ello se conden[ara] al pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de su presunta terminación hasta el efectivo

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Radicación n.° 80310 cumplimiento de la norma», junto con lo probado ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que Caprecom: i) era una empresa industrial y comercial del Estado; ii) inició operaciones en la clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, el 27 de julio de 2007 y finalizó el 31 de octubre de 2009; iii) durante tales actividades se responsabilizó de los servicios y procedimientos prestados y, iv) en desarrollo de su objeto

social «tomó la administración integral [del hospital referido] y con ello el manejo autónomo de las políticas de administración y prestación de servicios médicos y asistenciales». Manifestó que la Cooperativa Salud Solidaria era una sociedad sin ánimo de lucro, que la vinculó como trabajadora asociada del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009 y la remitió al servicio de Caprecom, como administradora de la clínica Manuel Elkin Patarroyo. Aseveró que laboró en las instalaciones físicas de Caprecom, con los medios de producción y herramientas de la ESE Policarpa Salavarrieta y de la clínica referida. Sin embargo, exaltó que nunca desarrolló sus tareas en las infraestructuras de Salud Solidaria. Precisó las siguientes particularidades de su vinculación: AMALFI OME CARVAJAL Cargo Auxiliar de laboratorio Remuneración $1.700.000

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Radicación n.° 80310 Cumplieron el horario de 12 horas diurnos o nocturnos que les estipularon, según el cuadro de turnos, incluso prestaron servicios en horas Horario extras, nocturnas, dominicales y festivos. Laboraron 192 horas mensuales, de las cuales 96 fueron nocturnas Indicó que le descontaron de su salario, sin autorización, lo siguiente: CONCEPTO PORCENTAJE Gastos de legalización del contrato 1 % Aportes cooperativos de afiliación 10 % Administración mensual 6 % Seguridad social (totalidad a cargo 30% del trabajador) Gastos de fondo de educación 1 %

Compensación trimestral 4 % Por último, informó que el 22 de julio de 2011 presentó reclamación administrativa de sus derechos laborales, los que negó Caprecom el 4 de agosto de 2011 (f.° 13 a 23 (demanda), 26 a 38 (subsanación) y 178 a 190 (reforma), cuaderno del Juzgado). Caprecom se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza de las entidades demandadas. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «buena fe: sanción moratoria y la indexación», «falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom», inepta demanda, «falta de legitimación de la causa por pasiva» y la genérica (f.° 134 a 155, ibidem).

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Radicación n.° 80310 Por escrito separado llamó en garantía a La Previsora S.

A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (f.° 156, ibidem). No obstante, por auto del 22 de abril de 2014, se tuvo por desistido aquél que se formuló contra la primera compañía mencionada, mientras que se negó el de la segunda, porque no se cumplieron los presupuestos del artículo 55 del CPC (f.° 202, ibidem).

Mediante providencia del 17 de mayo de 2013 (f.° 192, ibidem), se tuvo por no contestada la demanda inicial por

parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria-, dado que se radicó de forma extemporánea. En el término correspondiente, se reformó el libelo introductor y se agregó como demandante al señor Luis Guillermo García Barrero (f.° 178 a 190,ibidem), quien ostentó idénticas pretensiones y supuestos fácticos que Amalfi Ome Carvajal, salvo las especificaciones de su relación, que eran: LUÍS GUILLERMO GARCÍA BARRERO Cargo Médico cirujano especialista Remuneración $6.500.000 Cumplieron el horario de 12 horas diurnos o nocturnos que les estipularon, según el cuadro de turnos, incluso prestaron servicios en horas Horario extras, nocturnas, dominicales y festivos. Laboraron 192 horas mensuales, de las cuales 96 fueron nocturnas De lo anterior las accionadas no se pronunciaron, por lo que el Juzgado de conocimiento, con auto del 9 de febrero

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Radicación n.° 80310 de 2015, tuvo por no contestada dicha modificación (f.° 218, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, a través de decisión del 9 de junio de 2016 (f.° 273

CD y 274 a 275 acta, ibidem) dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre Amalfi Ome Carvajal y Luis Guillermo García Barrero, como trabajadores y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, como

empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajadores, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y solidariamente a la Cooperativa de los Profesionales de la Salud -Salud Solidariaa pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 1) por prima de vacaciones: $ 1.072.700; 2) por vacaciones: $608.192.50; 3) por prima de navidad: $1.061.666; 4) por cesantías: $1.350.852, para un total de $4.093.411.60, suma que se debe pagar indexada a partir del 1.° de noviembre de 2009 a la fecha en que se satisfaga.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado CUARTO: SOLIDARIDAD. La Cooperativa de los Profesionales de la Salud – Salud Solidariadebe responder en forma solidaria de las condenas impuestas.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por

CAPRECOM.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 80310 Por apelación de los demandantes y de Caprecom, así como en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por

proveído del 22 de agosto de 2017 (f.° 5 CD y 6 acta, cuaderno n.° 3 del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REFORMAR parcialmente los numerales 2.°, 3.° y 5.° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 9 de junio de 2016 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Amalfi Ome Carvajal y Luis Guillermo García Barrero contra […] CAPRECOM y Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria-, para en su lugar: a) Condenar a CAPRECOM y solidariamente a la Cooperativa Salud Solidaria a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Frente al demandante Amalfi Ome Carvajal $1.921.844,44 por concepto de vacaciones $3.116.670 por prima de navidad $4.088.658,44 por cesantías $56.667 diarios a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se cancelen los créditos a su favor, por concepto de indemnización moratoria. Para el demandante Luis Guillermo García Barrero $7.348.611,11 por concepto de vacaciones $14.625.005 por prima de navidad $15.730.277 por cesantías. Dineros que deberán pagarse en forma indexada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b) ABSOLVER a la demandada de la pretensión de prima de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. c) CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a determinar: i) si existió intermediación o se configuraron relaciones laborales; ii)

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Radicación n.° 80310 quién fungió como empleador respecto de los demandantes y, iii) en caso de que fuera procedente, revisaría las condenas impuestas. i) Intermediación laboral. Para abordar lo preliminar, transcribió el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y aseveró que la intermediación laboral se materializa cuando «se coordina el trabajo de personas para la prestación de un servicio a favor de un tercero en actividades inherentes o conexas a las desarrolladas de manera ordinaria y con los elementos e instrumentos de trabajo de este». Especificó que los presupuestos fácticos de la norma aludida se ajustaban al examine, porque el caudal probatorio evidenció que: i) Amalfi Ome Carvajal y Luis Guillermo García Barrero prestaron sus servicios personales en favor de Caprecom, en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo y con los elementos de trabajo de ésta. ii) Para el momento en que se ejecutó el vínculo laboral se encontraban bajo la administración de Caprecom en desarrollo de actividades propias, inherentes o conexas a su objeto social, a saber, la prestación de los servicios de salud en los diferentes niveles de complejidad.

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Radicación n.° 80310 Por consiguiente, discurrió que admitía la existencia de la «intermediación entre los demandantes y Caprecom por parte de Salud Solidaria, ejercida en rebeldía en el orden legal

al no estar facultada para ello, desdibujándose que la labor fue desarrollada de manera autogestionaria y […] que su vinculación haya sido voluntaria, participativa y autónoma». Tal posición la respaldó con el testimonio que rindió el señor José Duval Campos Vargas, compañero de los accionantes, quien narró con mucha precisión, exactitud y coherencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. ii) Calidad de empleador. Frente a la materia, acudió al precepto 16 del Decreto 4588 de 2006, del que transcribió lo pertinente y manifestó que tal normativa señaló de manera puntual que «en los eventos en que se desnaturaliza el trabajo asociado, el trabajador cooperado es considerado […] dependiente del beneficiario de sus servicios», como aconteció en el caso de estudio. En efecto, consideró que el contrato asociativo en esencia no se configuró, por lo que el dador del empleo era el beneficiario de los servicios, en este caso Caprecom, «aun de aceptarse que no se acreditara la subordinación ejercida por esta respecto de los demandantes, pues, si bien la norma precitada enuncia tal aspecto, lo hace -como se acotó anteriormentede manera disyuntiva abriéndole paso a la estructura de los eventos restantes».

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Radicación n.° 80310 Reseñó que, como no existió disputa sobre los servicios prestados por la parte actora a favor de Caprecom, se activó la presunción de subordinación y, en consecuencia, le trasladó al demandado la carga de desvirtuarla, lo que no

sucedió. iii) Acreencias laborales. Precisó que, de acuerdo con la Ley 314 de 1996, Caprecom era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y según el artículo 12 de tal normativa, a excepción de los cargos de director general, secretario general, directores regionales y jefes de división, sus empleados eran trabajadores oficiales. En ese orden, afirmó que tal calidad la ostentaron los demandantes, ya que ejercieron funciones de auxiliar de laboratorio y médico cirujano especialista. En cuanto al salario, indicó que -según el Juzgadola única prueba que refería al tema era el testigo José Duval Campos Vargas, a quien dicho operador judicial le restó mérito probatorio, pero tal determinación no la compartió, porque su relato fue espontáneo y «expuso de forma coherente y concisa por qué del conocimiento acerca del salario de cada uno de los demandantes, dada la percepción directa por haber laborado en las instituciones que antecedieron a la demandada Caprecom». En apoyo de ello, reprodujo en extenso el relato de tal declarante.

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Radicación n.° 80310 Además, contrario a lo evocado por el a quo sobre que no se demostró el monto salarial, arguyó que sí se acreditó ello, pues Amalfi Ome Carvajal devengó la suma de $1.700.000 y Luis Guillermo García Barrero la de $6.500.000. Por tanto, procedió a reliquidar las condenas reconocidas. Previo a ello, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por Caprecom, solo frente a las

condenas a favor de Amalfi Ome Carvajal, porque la reforma de la demanda, mediante la cual se incluyó a Luis Guillermo García Barrero, no se contestó por ninguna de las convocadas a juicio. En ese orden, era inoponible a este actor, razón por la que los valores por concepto de vacaciones, prima de navidad y cesantías del señor García Barrero también debían modificarse. En efecto, procedió así: a) Amalfi Ome Carvajal. ACREENCIA NORMA MONTO Vacaciones Artículo 8.° del 15 días de salario por $1.921.844 Decreto 3135 de cada año de servicios 1968, completos y en forma modificado por proporcional el Decreto 1045 de 1978 Prima de Artículo 32 del Un mes de salario del 2007: Prescrito navidad Decreto 1045 de cargo desempeñado al 1978 30 de noviembre de 2008: $1.416.670 cada anualidad, la cual se pagaría la 2009: $1.416.670 primera quincena de diciembre. Total: $3.116.670

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Radicación n.° 80310 En el evento de no servir durante el año completo, se cancelará de forma proporcional por cada mes completo y se liquida con el último salario. Cesantías Artículos 27 del Un mes de salario por 2007: $731.944 Decreto 3118 de cada año de servicios (155 días y salario 1968, 6.° del continuos o de $1.700.000) Decreto 1160 de discontinuos y 1947, 13 de la proporcionalmente 2008: $1.841.667

Ley 344 de por las fracciones de (360 días y salario 1996 y literal a) año. de $1.841.667) del 17 de la Ley 6ª de 1945 2009: $1.515.047 (360 días y salario $1.818.056)

Total: $4.088.658

b) Luis Guillermo García Barrero. No reiteró el soporte normativo, comoquiera que aplicaba el mismo referido para Amalfi Ome Carvajal. Sin embargo, encontró que se adeudaban lo siguiente, de acuerdo con lo dicho sobre la prescripción: ACRENCIA MONTO Vacaciones 27 de julio de 2007 al 26 de julio de 2008: $3.250.000 27 de julio de 2008 al 26 de julio de 2009: $848.611

Total: $7.348.611

Prima de $ 14.625.005 navidad Cesantías 2007: $2.895.785 (155 días y un salario de $6.725.695) 2008: $7.041.667 (360 días y un salario de $7.041.667) 2009: $5.729.824 (360 días y un salario de $6.951.389)

Total: $15.730.277

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Radicación n.° 80310 En cuanto a la prima de vacaciones, adujo que negaba tal rédito para los dos demandantes, porque no era procedente para trabajadores oficiales de empresas industriales y comerciales del Estado, como se enseñó en sentencia CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25461, que reprodujo en extenso. iv) Indemnización por despido injusto.

Al respecto, recordó que jurisprudencialmente se ha instruido que la parte activa debía probar el despido y, acreditado ello, se invertía la carga de la prueba, correspondiendo al empleador demostrar la justa causa del finiquito del vínculo contractual. Bajo dicho marco, halló que: Por un lado, Amalfi Ome Carvajal en su interrogatorio de parte manifestó que prestó los servicios de manera continua hasta el 31 de octubre de 2009 y que desde el 1.° de noviembre de 2009 no siguió vinculada con el hospital Federico Lleras Acosta. No obstante, no encontró prueba documental alguna en la que el superior le hubiese comunicado que era retirada del servicio. En tal virtud, ante la ausencia de medio de convicción que reflejara el despido, absolvió de este rédito. Por otra parte, Luis Guillermo García Barrero en el interrogatorio de parte aceptó que del 1.° de noviembre de 2009 continuó laborando en el hospital Federico Lleras

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Radicación n.° 80310 Acosta, situación que reflejaba que el nexo laboral no culminó, sino que mutó de empleador. En ese orden, frente a éste accionante, aseveró que no impondría condena por dicho concepto. v) Indemnización moratoria. En cuanto a la materia, esgrimió que el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reguló la aludida indemnización para el sector oficial, disposición de la que sintetizó su contenido. Con soporte en

ello, discurrió que para su procedencia era indispensable que el subordinante no pagara los salarios y prestaciones debidas al trabajador, así como que la relación laboral hubiera concluido. En ese orden, consideró que en el sub lite no existía duda del acaecimiento del primer elemento, pues la pasiva incumplió a los accionantes en la cancelación de sus prestaciones sociales. No obstante, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, aseveró que: a) Luis Guillermo García Barrero manifestó en el interrogatorio que continuó prestado sus laborales en el hospital Federico Lleras Acosta, es decir, operó para este la sustitución patronal. Así que reflexionó que la atadura laboral no feneció, lo que hacía imposible la acusación de esta sanción.

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Radicación n.° 80310 b) Amalfi Ome Carvajal enfatizó en la misma diligencia que «a partir del 1.° de noviembre de 2009 no continuó laborando en el hospital Federico Lleras Acosta», motivo por el cual sí era viable la sanción moratoria aludida, bajo las directrices del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, la cual empezó a correr desde que venció el término de 90 días hábiles siguientes a la finalización del contrato de trabajo, esto era, el 31 de octubre de 2009, «a razón de $56.667 diarios, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verificara el pago de los créditos adeudados».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, concedido por el Tribunal,

admitido por la Corte, mediante CSJ AL344-2019 (f.° 3 a 7, cuaderno de la Corte), en relación con las pretensiones de Amalfi Ome Carvajal e inadmitido frente a lo pedido por Luis Guillermo García Barrera, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] se sirva revocar total o parcialmente la decisión del Tribunal de confirmar y modificar la condena […] proferida por el Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Ibagué del 9 de junio de 2016 y de conformidad a lo solicitado […] proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Ello con el fin de que se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de

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Radicación n.° 80310 trabajo Salud Solidaria se convierta en contrato de trabajo con la demanda. Que se revoque la decisión de condena por cesantías, vacaciones y prima de navidad en favor de la demandante. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta […] por no haber pagado prestaciones a la demandante a la terminación del contrato de servicios con la cooperativa de trabajo asociado. Se revoque la condena en costas y agencias en derecho […] (f.° 13, ibidem). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, porque, pese

a que se dirigen por caminos diferentes, presentan similares argumentos y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1.°, 2.°, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, artículos 1.° al 7.°, 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006, artículo 31 de la Ley 80 de 1993, los artículos 55, 1502, 1603 y 1609 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3.°, 4.° y 64 del CST y los artículos 6.°, 29, 83, 121 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3.°, 8.° y 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de CAPRECOM, a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 de 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de CAPRECOM y la no aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental respecto del artículo 69 del CPTSS y lo referente a la falta de aplicación de lo establecido en los Decreto 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de CAPRECOM.

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Radicación n.° 80310 Dicha transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom liquidado fue de una cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria. 2.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era una cooperada de Salud Solidaria y que en virtud de esta situación fue que prestó sus servicios a Caprecom. 3.No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom al contratar con la mencionada cooperativa siempre actuó de conformidad con las normas legales, cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4.No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva, a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que Caprecom sigue existiendo cuando la misma fue liquidada a partir de la expedición del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015.

Lo precedente, debido a la indebida apreciación de: i) la demanda (f.° 13 a 23, 26 a 39, cuaderno del Juzgado); ii) las contestaciones del libelo inicial por Caprecom y Salud Solidaria (f.° 134 a 156 y 160 a 170, ibidem); iii) la Reclamación Administrativa del 22 de julio de 2011 (f.° 3 y 4, ibidem) y, iv) la respuesta a esta última (f.° 5 y 6, ibidem).

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Radicación n.° 80310 También por la no valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre «Caprecom y la demandante (sic)» (f.° 47 a 58, 80 a 92, 95 a 107, ibidem). En el desarrollo de la denuncia, pese a su falta de organización, claridad y estructura argumentativa, la Sala logra observar que se abarcan dos tópicos generales principalmente, así: i) Inexistencia de la relación laboral entre Amalfi Ome Carvajal y Caprecom. Sustenta que con Amalfi Ome Carvajal tuvo un vínculo de cooperado, pues pertenecía a un tercero, a saber, la Cooperativa Salud Solidaria y esta atadura no genera una relación laboral, ni responsabilidad por prestaciones sociales. Además, recuerda que la actora se enlazó voluntariamente a la cooperativa aludida y conocía el alcance de sus actividades, así como el contrato que suscribió. Por tanto, no puede ahora reclamar que su empleador fue Caprecom, comoquiera está desconociendo la real actuación

de la cooperativa y que aquella sociedad siempre tuvo una labor de mera supervisión. Sostiene que el Colegiado omitió la confesión que la accionante realizó en la reclamación administrativa y en el libelo gestor, que su vinculación fue como cooperada de

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Radicación n.° 80310 Salud Solidaria, lo cual, además, desvirtúa la presunción de subordinación prevista en el Decreto 2127 de 1945. En suma, exalta que la relación pactada con la cooperativa cumplió lo establecido en la Ley 80 de 1993 y no se demostró que los contratos de prestación de servicios que suscribió entre las demandadas fueran ilegales, razón por la cual no es de recibo «la tesis del Tribunal, al partir de una presunción contraria, que carece de fundamento legal y fáctico, que las contrataciones que hizo la entidad lo fueron como una forma de evadir la ley». Resalta que la cláusula novena de los contratos referidos establece la responsabilidad general y la exclusión de la relación laboral, lo que es una manifestación de la voluntad y expresión del acto propio, que no puede desconocer posteriormente por las partes. Y cuestiona que Amalfi Ome Carvajal ni siquiera presentó reclamo sobre la modalidad de contratación, ya que solo fue después de la terminación del vínculo que se cuestionó su calidad de cooperada. Incluso «[…] no existe demostración alguna dentro del proceso sobre la forma como la señora Ome se vinculó como cooperada a Salud Solidaria, ni mención sobre la nulidad de dicha vinculación por la

existencia de alguna causal de vicio del consentimiento para ser parte de la mencionada organización cooperativa». Así mismo, señala que el Juez de alzada incurrió en un error al emplear indebidamente el artículo 1.° de la Ley 6ª de

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Radicación n.° 80310 1945, dado que es una disposición que no regula el asunto, lo que hace que «la sentencia sea injusta para la entidad […] pues convirtió en contrato de trabajo una relación legalmente reglamentada como un contrato de prestación de servicios en el sector público»; máxime que no existe medio de convicción que sustente tal situación. De igual manera, se dio la indebida utilización de los cánones 1.°, 2.° y 20 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente desaparecieron del mundo jurídico y se convierten de manera automática en uno laboral. Por tanto, tales preceptos «no son aplicables al caso […], pues se desconoció la facultad legal […] para realizar este tipo de contrataciones regulado por la Ley 80 de 1993», de la que transcribe su mandato 23. Luego, trae a colación la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 superior, que no se implementó en la decisión confutada, ya que se parte de su presunta indebida actuación. Igualmente, afirma que el operador de segundo grado desconoció los apartados 122 y 123 de la Constitución Política y el canon 66 del Decreto 1.° de 1984, porque los contratos que suscribió los ejecutó en las condiciones de

tales disposiciones, así como también el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, norma estudiada por la Corte Constitucional en sentencia CC C154-1997, de la que reproduce lo pertinente.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 80310 Indica que lo mismo ocurrió con los siguientes preceptos del Código Civil: i) el 1502 dado que Amalfi Ome Carvajal expresó su consentimiento de suscribir el contrato con la cooperativa, cuyo objeto era lícito, sin que se pudiera alegar vicio por fuerza porque ello no se trajo a colación; ii) el 1602, ya que el contrato es ley para las partes y no puede ser ignorado sin la voluntad de ambos contrayentes, iii) el 1603, según el cual tales documentos se ejecutan de buena fe y, en esa media, «no tiene ninguna presentación y validez que después de más de 2 años bajo la modalidad de cooperada con la CTA […], ahora se pretenda desconocer este tipo de vinculación» y, iv) el 1609 que lleva a concluir que como quien incumple la obligación de respetar el contrato es la demandante, no es factible condenar en mora. Asevera que no puede pretenderse que por prestar un servicio en sus instalaciones y tener un horario, que por obvias razones debía realizarse en tal entidad, sujeto al tiempo de esta, se configuró una relación laboral De nuevo y de forma extensa, reitera argumentos ya dichos obre la teoría de los actos propios, el principio de la buena fe, la posibilidad legal de suscribir contratos de prestación de servicios según la necesidad, como lo prevé la

Leu 80 de 1993, el desconocimiento del Tribunal de la cláusula 9.° del contrato suscrito. ii) Indemnización moratoria.

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 80310 Reseña que se fulminó condena por indemnización moratoria ignorando que siempre tuvo certeza que la relación que los unió era de prestación de servicios regulada en la Ley 80 mentada y sobre todo no se demostró su mala fe. Además, se excluyó que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2519 del 2015, liquidó la entidad, momento en el cua

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