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CSJ - SL4717-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4717-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4717-2018 Radicación n. 58374 º Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA CORCHUELO ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del· Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

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Radicación n.º 58374 Se reconoce personena adjetiva al doctor Humberto Salazar Casanova, con tarjeta profesional n.º 128.948 para que actuar en representación de la parte recurrente, de conformidad con el poder visible a folio 63 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES La señora Victoria Corchuelo Ardila llamó a al JUICIO Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene

a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre legítima del señor Pedro Pablo Hurtado Corchuelo, a partir de la «fecha de causación de la pensión»; junto con sus mesadas adicionales, intereses moratorias, los ajustes de ley, la indexación de las sumas adeudadas, las costas y demás derechos que se reconozcan en aplicación de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Pedro Pablo Hurtado Corchuelo se inscribió y cotizó al Instituto de Seguros Sociales por un periodo superior a diez años, por lo que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago del derecho pensional deprecado, el cual le fue negado porque no allegó la documentación referida. Afirmó que, ante la negativa prestacional aludida acudió nuevamente ante la autoridad judicial para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con resultados negativos, pero por razones diferentes a las que inicialmente tuvo en cuenta la entidad demandada, lo que constituye un hecho nuevo, por cuanto, acredita no solo la

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Radicación n.º 58374 calidad o condición de ascendiente legitima del causante, sino la dependencia econom1ca de éste; que allegó documental que acreditaba tal condición, sin que el ISS hubiese rechazado o denegado tales probanzas, encontrándose cumplido el requisito de procedibilidad y, por ende, agotada la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó

que no le constaban o no eran ciertos. Agregó que la documental aportada con el fin de obtener la pensión, no era suficiente para acreditar el derecho que como ascendiente del causante le correspondía, y que la actora debía arrimar al proceso «infordmeaplcr ioócnde escoi,Js uidóinyc d ieamlá s qusee gúénly as eh abpírae tenadnitadeuo t orjiuddaidc ial competseonbterelre, e conocyip maigedonel t apo r etensión quheo sye d emanda». En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorias. Igualmente, como excepción previa alegó la cosa juzgada, con fundamento en que ya se había adelantado un proceso con los mismos propósitos, la que inicialmente fue negada en razón a que se propuso sin allegar prueba alguna.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral Ajunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, declaró probada la

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Radicacni.ó5ºn8 374 excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, condenó en costas a la demandante y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer si era o no procedente la declaración de la excepción de cosa juzgada. Para resolver el anterior dilema señaló que había que remitirse a lo establecido por el artículo 332 del CPC, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud de la analogía normativa contenida en el artículo 145 del CPTSS, disposición que transcribió. Indicó que la accionante había adelantado proceso ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá contra la entidad demandada, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo Pedro Pablo Hurtado, proceso que finalizó con sentencia del 16 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Con base en lo anterior, afirmó que no le asistía razón a la recurrente porque estaban acreditados

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Radicación n.º 58374 los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto en los dos procesos existía identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa; que la causa continuaba siendo la muerte del afiliado y que la acreditación de la dependencia económica era solo un requisito para otorgar el derecho, pero no un supuesto Jactico diferente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Victoria Corchuelo Ardila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el a qua, y, en su lugar, condene al ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorias, « la prestación de los servicios médicos y/ o lo que en su favor proceda por concepto de prestaciones asistenciales», y las costas procesales.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta oposición, los cuales se resolverán de manera conjunta; los cargos primero y tercero, dado que acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y se valen de argumentación que se complementa, para luego abordar el estudio del segundo ataque.

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Radicanc.i5ºó8 n3 74

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la interpretación erronea, como violación de medio del artículo 332 de CPC, en consonancia con el artículo 145 del CPTSS; 46, 4 7 y 48 de la Ley 100 de 1993; 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de la misma anualidad, así como los artículos 1, 2, 5, 23, 25, 29, 48 y 228 de la CN.

Expresa que dicha violación se dio por cuanto si bien es cierto, la cosa juzgada se estructura por identidad de partes, objeto y causa entre dos procesos, también lo es que en tal virtud no puede alegarse cuando hay hechos nuevos que modifiquen la causa de la pretensión, como ocurre en el presente asunto. Señala que la situación que conlleva a procurar la demostración de la dependencia económica requerida para propender por el derecho solicitado, «npou edsei ncoo nstituir y o unh echnou evop olro m ismon,oc onstitcuoinrfo remlalro , comoa sís eh a interpreptoared ljo u ezc olegicaodsoa juzgadw>. Refiere que cumple con los requisitos de ley para procurar su reconocimiento y pago por parte de la entidad demandada de la pensión; que el Instituto nunca requirió o solicitó documental distinta a la aportada por ella. Agrega que el juzgador parte de la base errada de estimar que existe excepción de cosa juzgada cuando no es cierto, habida cuenta que la razón de ser de la nueva acción tiene como

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Radicna.c5ºi8 ó3n7 4 propósito demostrar la existencia del derecho en cabeza de quien lo reclama; y que no puede hablarse de cosa juzgada toda vez que el derecho no ha sido reconocido. Acto seguido, transcribe el siguiente aparte de la sentencia impugnada: Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente pues se encuentran acreditados los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada pues contrario a lo que sigue el memorialista en uno

y otro evento lac auscao ntinsúiae ndloam uertdee la filiado PedroP abloH urtadyo la acreditación de la dependencia económica al tenor de lo establecido en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 tan solo es un requisito para poder otorgar el derecho pensiona[ pero no un supuesto fa ctico diferente. Con fundamento en lo anterior dice que el colegiado se contradice al indicar que la causa es sólo la muerte, afirmando al mismo tiempo que la dependencia es un requisito para causar el derecho; que si el Tribunal hubiese entendido el sentido de la que se alega para «causa jurídica» acreditar la identidad de procesos, habría llegado necesariamente a considerar que toda nueva situación de hecho afecta en esencia la causa y modifica necesariamente la pretensión, pues ésta no es más que la traducción al discurso jurídico de los hechos.

VII. RÉPLICA Manifiesta la entidad opositora que no le asiste razón a la recurrente porque se encuentran acreditados los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, como quiera que en los dos procesos la causa

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Radicación n.º 58374 continsúiae nldaom uertdee alf iliyal daao c reditadceli aó n dependencia.

VIII. CARGO TERCERO Imputpao rv íad irecltama o daliddaedi nterpretación erróndeeal osa rtícu4l6oy s 47 del aL ey1 00d e1 993e,n relaccioónne l3 32d elC PCa cuslaa v iolacdiemó end ioe,n

consonanlcoisaar tícu6l yo 2s5 d elA cuerd0o4 9d e1 990, aprobapdoore lD ecre7t5o8d el am ismaa nualidTaodd.ol o antereinoc ro rrelaccoinló onas r tícu1l,2o ,s5 ,2 3,2 5,2 9, 48y 2 28d el aC N. Indicqau e el Tribunaall, c onsiderqaure se encontrabaacnr editaldoosss upuestpoasr ad eclarar probaldaae xcepcdieóc no sjau zgadeas,td ái scriminlaan do naturaldeezl aa sd oss ituaci(omnueesr dteel a filiayd o dependeneccioan ómiqcuae)l ;an ormeas tablceocmeoc ausa del ap ensidóens obrevivileamn uteerst ye l ad ependencia económidcaad,oq ueé stnao e se lú nicroe quispiotroq,us ei fueraas íh,a stuan a migpoo draílae gtaardl e rechqou;el a muerttea mpoeclon oe sl aú niccao ndicpiaórnqa u es ec ause eld erecthaocl,o mol oh ae nseñaldaoj urispruddeee nsctiaa Cort.e. Iteqruae l an ormeas tablqeucepe a rqau ep rocedileas e consecuenjcuiraí dipcear segueidsa n ecesarqiuoe se produzccaonn juntamelnatm eu ertye lad ependencia econom1lcoaq ,u es ignifiqcuae l ac ausacidóen a mbos

hechoosb rcao mol ac ondicdieódlne recah uon ap ensión.

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Radicación n. 58374 º Anota que el Tribunal solo consideró como condición del derecho pensiona! una sola situación de hecho, cuando en realidad se trata de dos condiciones, una de las cuales no ha sido debatida en proceso anterior. Concluye diciendo que no existe cosa juzgada en el entendido de que la dependencia económica «no es un requisito como tal, habida cuenta que el requisito para acceder a la pensión reclamada es la condición de padre del causante yq ue dependa económicamente de éste»; por lo que se trata de un hecho nuevo que debe ser reconocido a su favor. IX.- RÉPLICA Alega que debe tenerse en cuanta que en los fallos del primer proceso se concluyó que no estaba probada la dependencia económica. X.C ONSIDERACIONES Dados los planteamientos del recurso extraordinario, la cuestión medular que debe elucidarse en el sub lite estriba en determinar si se configura la excepción de cosa juzgada respecto a la pensión de sobrevivientes deprecada, dado que, a juicio de la censura, la dependencia económica de la demandante no fue debatida en el proceso anterior que cursó entre las mismas partes, razón por la que constituye un hecho nuevo que permite incoar la presente acción judicial.

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Radicación n.º 58374 Al efecto se memora que el Tribunal, luego de analizar las sentencias proferidas en el proceso anterior, confirmó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, básicamente,

porque la demandante solicitó en ambos procesos el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo Pedro Pablo Hurtado; que estaban acreditados los supuestos para declarar probada la excepc1on por cuanto en las dos controversias existe «identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa»; que la causa continúa siendo la muerte del afiliado y que la acreditación de la dependencia económica, tan solo es un requisito para otorgar el derecho, pero no un supuesto fa ctico diferente. De lo anterior se colige, de manera inequívoca, que para arribar a la conclusión mencionada el ad quem partió del análisis y valoración de las sentencias proferidas en el proceso anterior tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, así como de la demanda y su contestación del presente asunto, de las que dedujo que en ambos expedientes existía identidad de partes, objeto y causa; que ésta continúa siendo la muerte y que la dependencia económica no es un supuesto fáctico diferente. Siendo ello así, es evidente que el ataque de la sentencia debió orientarse por la senda de los hechos y no por la de puro derecho, pues ésta supone absoluta conformidad con los supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador de segundo grado. Téngase en cuenta que la

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Radicación n.º 58374 misma censura edifica su disenso en que la dependencia económica es un hecho nuevo, aspecto que sólo puede

elucidarse a través del análisis de las piezas procesales enunciadas y de la prueba de las sentencias proferidas en el proceso anterior. Al respecto se memora la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15668, que dice: [..].e lT ribudneealxl a mdeenl ad emanddeapl r imperorc eqsuoe exisetnitlóra eps a rtyed sel asse ntendcepi raism yes reag unda instapnrcoifae reinde alms i smdoe,d ondienf irqiuóe". ..l os pedimefnotromsu leaned sooasc asfuieórno,ln o ssi guieQnutee s: presstuóss e rviccoimocoso ndudcetl oaer m preesnea ll apdseol 1º def ebrael1r 4od ed iciedmeb1 r9e9 Q4u.e n ol ot eníaafni liado alI nstidteSu etgou sroocsi aplaerlsao,r s i esdgeio nsv alviedjeezz, y muerptoelr,o q uee stáonbl igaa adsousm liarps r estaciones causacdoanss uf alleciCmoinesnetcou.e ncisaepl imdelinaót e, condesnoal ideaner lri eac onociymp iaegdnoet sloe gudrevo i da y logsa stdoese ntieEr irgou.a lmleacn etsea ne tiínat ereses, vacaciporniemsda,ess e rvie ciinodse mnipzoamrco iróLano. q ue nos ea dvieerstq eu el oasc cionahnutbeises soelni cilta ado pensdieós no brevivqiueeens pt reesc,i saemloe bnjtedete lloi belo

qudei oor igaelpn r oceLsuoe"gr.oa zosnoób lraets r eesx igencias procespaalrelasa c onfigudreal caci oósnja u zgaadsaía,:) e l objeo tpor etendseil óadn e mandba)l, a i dentiddela ods fundameon hteocsh yoc s)l, ai dentdiedl aapdsa rtyec so,n cluyó que "Del ost reesl emenetsotsr uctduerlda ilcehsmo e dio excepstóilavopo a,r ceocnef igeultr eardcoee srteoos,l , ai dentidad dep artmeass;n ol odso sp rimeProorsq.eu leo bjedteol a demanhdaac ree laacl iaóp nr etenessipóenc dífeil caPa E NSIÓN DES OBREVWIENaTc EaSrd,ge ol oesx empleafduonrdeaesdn,a quées tnoosc umpliceorlnoa on b ligdaeca ifóinla ilsa erñ LoUrI S FERNANDMOE JIAA RROYVAE alI nstidteul toosS eguros Socianlaedsda,e l oc uaalp araedcuec diednot drepole tintieu nm lohse chfousn damentdaedl oadr eemsa nqduaey af uree suelta enf ormdae finitiva". Sic,o msoe v iol,aa rgumentdaeclai dóq nu emp artdieól a valoradcepi ióenz parso cesdaell eaqssu, ed eduljado i versidad deo bjeytd oec ausdael odso sp roceseossc ,l aqruoen op odía proponeelar tsaeq puoelr a v ídae p urdoe recqhueos upounnea

plecnoan formeindtaerdler ecurryee nlfat lel aednoc ru anatlo aspecftáoc tdiecl oac ontrovDeere ssitmaeo. d on,o p odílaa recurreenun ntc ea rpgooer ls endderoi recsetpoa rdaere ssea s conclusyi doanressae l at aredaee xaminlaorhs e chonsi, discrdeepe asroa ss erftáocst diectolrs i bunal. 11

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Radicanc.i5ºó8 n3 74 Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, desde el punto de vista jurídico, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corte, según la cual los elementos característicos para que se confi re la cosa gu juzgada son: i) en los dos procesos debe presentarse identidadd e partes; ii) las controversias deben versar sobre el mismo objeto; y iii) deben fundamentarse en la misma causa. Frente a la identidadd e causa, aspecto que se discute por la censura, debe entenderse que es aquello que soporta el petitum, es decir, sobre lo que se demanda. En otras palabras, son los hechos que sirven de asidero a las pretensiones, los cuales están íntimamente relacionados con la razón por la cual se litiga, de manera que, para efectos de determinar si entre dos procesos existe identidade n ella, lo que incumbe es desentrañar el conjunto de supuestos fácticos propuestos en los escritos inau rales como gu constitutivos de los derechos perse idos. Sobre este aspecto gu se trae a colación la sentencia CSJ SL, 18 may. 2006, rad.

26692, que dice: Comop rimemread ideas,t icmoan venileaSn atlera e corldoasr elemeno ctaorsa cterpíasrqtaui esce acso nfigluacro sea juzgada confoarlAm ret 3.3 2d eCl. PC.. ya lr espeecnst eon tednec1li2 a den oviemdbe2r 0e0 c3o rna dica2c0i9ó9rn8e ,i teernad deac isión del5 dea gosdteo2 004r adic2a2d7o5 s0o,b rees tpar ecisa temátsiedc ijao : ".(). E .la rtí3c3u2dl eoCl ó didgePo r ocedimCiievanictluo,s apdoor lac ensucroam ion debidaampelnitcpeao derol T ribusneañla,l a quep arqau el as entenecjieac utoprrioafdeare inpd roac eso antetreinofgrua e rdzecao s a juzgasdera e,q ui1e)Qr ueee: ln uevo procveesross oeb erlem ismoob je2t)Qo u;es e fundee nl am isma causdaep lr ocaenstoe ryi,3o )Qr u eh ayiad entidaddjeul raísd ica

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Radicación n.º 58374 parteesna mboprso ce(saeodsec mo ndpietrisoo narum). Tambiésnet iedniec hqou,ep orrg elal,oj su ecneosp ueden reoslvpeorvr í gae naelpr,u essu dse cisidoenbeelsni msieta alr

cascoo rntecoyc ovna lpoaarre lmi smroa,nz pó olrac uall ac osa jugzadtai ednoels í miats easb:,e r 1)E lo jbteivRoefe.r iad loac ossao ebl raq uev ereslpó r oceso anetriyo,arl ac aupseat eEnpldr ii.om c eornstpioterudl ie deroc ho reconodceicdloa,or maoddfioic adpool ra s netenecnir ale,a ción conu nac osoa v airasd etermaisn,o a ldar leacijóunr ídica decalda,arp uesso eb lram ismcao spau edeexni sdtiivsreo rs deerchyo,st enseeer lm ismdoee rchsoo ebd riferenctoessad se, tamla naeq rues ifa ltiad entdieddlae edrc ho od el ac ossae, estíaaer np resendceid ai stilnittoiyspg rieoensts ioEnnte osm.o alse gnudloí msietr eeif,e arfleun dameanlteog paadaroc onseguir eloj bteod el pa retencsoinótne ennli add ae mdaanq,u ael m ismo tipeome quiavlsao lpero tjeur íidcdoes ua cpetacinóeng acpioórn o ejlu gzadeonrl as eenntcyi,a 2)L ímistujebte ivroe,l aatl iavpsoe rsoqnuahesa ns idpoat ree n ambopsr ocesos. Det amla naeq rusei s ep reseindtean tdieod jabtedo p,eo rv aria lac aupseat e,nn ode ixiisdteen toijbdeatdei nvl aod so psr ocesos,

muchmoe nossin oh ayi dentdiedo ajbdte oy cau,sl aoc ual, induitseicmbelnstgienii fcqau tea pmocsoee stáae rnp resendceila fenómedneol ac osjaugzada". ' Iugalmenetnse e nntceidae1 l3 d ej undieo2 003r adic2a0d720o laC orhtaeb píuan tiuazadlo: ".().C .o mlooh ae pxliceasdtSoaa ldael aC ortleac, a upseat e,n dí entencdoimdaoaq ueslolebol r oq ues el iato i egsfu ndamneto inmeddieadlte eorc hpor ete,ne dsdi edc,oei lhr echloo hse chos o ques irvdeena siod ae rlapsre tenessie,os ntíán timamente relnaacdicaoo lnar zaópno lrac uaslel itdiegs au,te eqr uep,aa r eefctdoesd etermsiien naetrd r opsr oceesxoissi tdee nteind ad el,ll aqou iepm otrae sd esentlrara añídazere scaa u,sq auneo e s otrqaue elc ojnuntroe daell ohse chporpsou esetnol sad emanda comgoe naenrtdeess ituacjiudorinícecasos n cr"e tas En este orden de ideas, es necesario determinar si existe identidad de causa en los dos asuntos, dado que la censura muestra conformidad respecto de la identidad de objeto y partes. Entonces, en el pnmer proceso, el Juzgado Cuarto SCLAJ1P0TV -.DO 13

Radicación n.º 58374 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de abril de 2004 (f.º 193) consideró expresamente que las pretensiones de María Victoria Corchuelo Ardila no estaban llamadas a prosperar «en vista que el demandante (sic), madre del pensionado (sic) fallecido, PEDRO PABLO HURTADO CORCHUELO no acreditó la totalidad de los requisitos para haber tenido derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de éste, específicamente, en lo que tuvo que ver con la dependencia económica». La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de julio de 2004 (f.º 195), en la que se debatió única y exclusivamente el presupuesto de la dependencia económica de la demandante respecto del fallecido. Así las cosas, como en el expediente primigenio el tema central de decisión fue la no acreditación de la dependencia económica por parte de la demandante, no se puede predicar que este aspecto constituye un hecho nuevo en la presente controversia. De manera que no se equivocó el Tribunal al argumentar que estaban dados los presupuestos para declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que, tanto en el anterior proceso como en éste, se presentaron las mismas pretensiones, se fundamentan en idéntica causa en torno a la satisfacción de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre ellos, la dependencia económica, que no se encontró acreditada en la

primera contienda y, además, las partes procesales son

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Radicación n.º 58374 iguales; por consiguiente, las sentencias producto de la primera demanda hicieron tránsito a cosa juzgada en cuanto a atañe a la pensión de sobrevivientes deprecada. Por las razones esbozadas los cargos no prosperan.

XI. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de violación de medio de los artículos 1, 4, 48 y 228 de la CN; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 2, 5, 23, 25, 29 de la CN; y los artículos 259 y 260 del CST.

Sostiene que el juez de instancia no falló conforme a las particularidades del caso conforme al estado social de derecho y al principio de la primacía del derecho sustancial sobre la forma. Dice que la norma abstracta no puede tener la misma aplicación en todo tipo de casos, pues las particularidades bajo las cuales debe analizarse llaman a una exégesis diferente; que el intérprete debe atender juiciosamente el caso particular buscando que se cumpla a cabalidad la filosofía social del Estado y la primacía de los derechos sustanciales sobre las formas. Por tanto, siendo la pensión un derecho imprescriptible e irrenunciable no puede ser desconocido como lo hace el juez colegiado; que la función del proceso es lograr una justicia material con efectos prácticos y reales, sin ceder ante una formalidad extrema, es

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Radicación n.º 58374 decir, le compete al juzgador flexibilizar el requisito de la no configuración de la cosa juzgada para permitir su litigio y entrar a definir su causación o no. Aduce que obstaculizar un litigio por un excesivo ngonsmo en la formalidad puede degenerar en la imposibilidad de materializar la justicia y el dislocamiento de la filosofía de nuestro sistema jurídico, configurándose los principios de efectividad de la justicia, de la primacía de la sustancia sobre la forma y del estado social de derecho. Al efecto cita fragmentos de las sentencias CC-T 268 de 201 O y CC-T 406 de 1992. Seguidamente precisa que es necesano discriminar entre la importancia que revisten dos instituciones diferentes en jerarquía como la cosa juzgada y el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la cosa juzgada debe entenderse como herramienta instituida para garantizar los derechos, los que constituyen lineamientos teleológicos de nuestro sistema jurídico.

XII. RÉPLICA Frente a la vulneración de normas constitucionales, la entidad demandada señala que la jurisprudencia laboral ha reiterado que ellas corresponden a preceptos de orden normativo que contienen principios generales, los cuales deben ser desarrollados legalmente, de manera que su desacato repercute primero en la ley; por tanto, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.

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XIII. CONSIDERACIONES Atendiendo el planteamiento de la censura, le

corresponde a la Sala determinar si la declaración de la excepción de cosa juzgada conlleva el desconocimiento de los derechos materiales al darle prevalencia a las formas. La institución de la cosa juzgada atiende y respeta el principio de inmutabilidad de las sentencias judiciales, según el cual, por regla general, no es posible entrar a revisar la decisión de una controversia que ha sido dirimida por la jurisdicción, en aras de que no existan decisiones contradictorias sobre unos mismos hechos. Precisamente la cosa juzgada constituye una garantía del debido proceso, cuya estricta observación configura la materialización del derecho sustancial, sin que ello comporte prevalencia de las formalidades sobre aquel. Por tanto, su aplicación en manera alguna puede conducir al quebranto de normas constituciones y el desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de derechos de la seguridad social, dado que lo que evita es que las partes pongan nuevamente a consideración de la administración de justicia una controversia que ya ha sido definida, tal como ocurre en el subl itene e,l que no es viable reabrir el debate sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante, solo con el prurito argumento que en esta oportunidad se cuenta con los - . . medios de conv1cc1on que acreditan la dependencia 17

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Radicación n.º 58374 económdielc aaa c torreas pedcectlao u sa.n te Recuérqdueet soed por ocjeudsioc ieatslál lamaads oe r

soluciodnema adnoe dreafi nviate,is d ec,ui nrac ontreorvsia nop uedpee rmanecienrd efinid,aa mlea nnttjeood el as partser,a zpóonlr ac uaclo bvriag eoldr e reccohoni suttcioln a at enuenras enteenncfi irmae, l ac uaslem ateriaat lriaszv aé del ac osjauzgadian,is ttucdiedó ne reycd heoo rdpeúnb clo,i cuyaoc atamieesvn itnoc ul,ta anntpteaor laa psar tecso mo parealf unciornijaoud ic,iq auiledne bdee s ometear lsae presundceic óenr tyel zeag aldiedl aapd r imesretane ncia. Ale efctsoet raaec olacliasó enn teCnScJi SaL 3,m ar. 200,r9 a.d3 5289q,ue d cie: Ellpoo,lr pa o tísriamznadó eq ueel a cceasl oaa dmisntiradcei ón justiipmcoinaae l ojsu ecceospm eteesne tnl adsvi erscaasu seals debdeerr seollvaecsro fnormea lo rdenamjiuernítdqoiu celo a s rgeulac,o onb svearcidóeln a fsor mapsro piadse c adjau iyc,di eo senre ecsiaora,u xiliádneld aeo qsuei dlaajd ur,ip rsudeinacl,o s pripnicoigse naelredse dle erchyo l ad otcrincao,m cor iterios auxielsdi eal raa ctivjiuddaiqdcu iseao lnP e.r oa l av eze,elej rcicio

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SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n.º 58374 por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso

supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, si, por el o contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensiona[ que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: "Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman. "Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia

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