CSJ - SL4717-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4717-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4717-2020 Radicación n.º 62946 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ ARBELÁEZ contra la recurrente y la CAJA DE CRÉDITO
AGRARIO, INDUSTRIA Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Héctor Hernán Gómez Arbeláez llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de que ésta fuera condenada a reconocerle y pagarle la
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Radicación n.° 62946 pensión proporcional de jubilación, indexada, desde el 24 de septiembre de 2013, junto con los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 17 de abril de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que nació en El Peñol el 24 de septiembre de 1953; que laboró en la agencia de ese municipio donde el Seguro Social no tenía cobertura; que la Caja Agraria sólo
suministraba al demandante los servicios médicos, pero nunca lo inscribió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que al no haber cotizado al ISS, no tiene posibilidades de pensionarse con ese régimen, pues no acumuló suficientes semanas; que su último sueldo fue de $128.538, discriminado en un básico de $101.211 y una prima de antigüedad de $27.327; que el capítulo 47 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria concede la pensión de jubilación; que trabajó durante más de 15 años para el sector oficial y se retiró voluntariamente, luego, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación desde cuando cumplió los 60 años; que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, había adquirido el derecho a la pensión restringida; que desde su retiro del servicio de la demandada adquirió el derecho a la pensión reclamada; que las mesadas debe asumirlas la entidad accionada, y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la
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Radicación n.° 62946 existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales, el sitio de trabajo, el último salario devengado, la terminación por retiro voluntario, así como el lugar y fecha de nacimiento del actor; también dio por cierto que no hizo cotizaciones, pero advirtió que oportunamente pagaría la cuota parte del bono pensional ante la administradora a la que se encontrara afiliado. De los restantes hechos dijo que no le constaban o
que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo, cobro de lo no debido y buena fe. Posteriormente, fue citado al proceso como litisconsorte necesario el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que también repudió los pedimentos del actor y que, en cuanto al relato fáctico, aceptó las labores desarrolladas por éste, en las fechas indicadas y en el lugar señalado, así como el suministro de los servicios médicos, el sueldo final y el motivo de retiro. Todos los demás hechos, los negó. Enarboló, como excepción previa la de cosa juzgada, que luego fue declarada impróspera en segunda instancia, y las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de morosidad, falta de causa, prescripción, buena fe y no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO.- CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, en representación de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del señor HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ ARBELÁEZ, a partir del día 24 de septiembre de 2013,
en cuantía de 82.60% del último salario devengado por el actor, debiendo indexar la primera mesada pensional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA de las demás pretensiones propuestas por el demandante de conformidad con la parte motiva de la presente audiencia. TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por las entidades integrantes de la parte pasiva, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada, ordenando además que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, constituya el valor de la reserva actuarial para el pago del pasivo pensional, previa entrega del archivo plano de nómina, con los requerimientos y aprobación del cálculo actuarial de la Oficina de Bonos Pensionales –OBP– del Ministerio de Hacienda que nombrará de conformidad con el cálculo transferido por el mencionado Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás.
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Radicación n.° 62946 TERCERO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, y en relación con la «PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO», que ésta se solicitó con base en el «Manual de Personal» de la Caja Agraria y el art. 8 de la Ley 171 de 1961 concordado con el 74 del Decreto 1848 de 1969, según el cual el trabajador que haya prestado sus servicios por más de 15 años y se retire voluntariamente, tendrá derecho a una pensión proporcional al tiempo servido, una vez complete 60 años de edad, siendo este último un «motivo de exigibilidad del derecho», pues la norma sólo consagra los dos primeros como parámetros generadores de la obligación, sin que el hecho de cumplir la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 haga aplicable esta última disposición, pues el derecho ya nació a la vida jurídica con el tiempo de servicios y el retiro voluntario. Citó, al respecto, la decisión adoptada en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051. Concluyó que la parte accionada no podía alegar la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que consagra unos requisitos diferentes para la pensión sanción, a unos hechos que se dieron bajo el influjo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues era ésta la norma aplicable a la situación que predica el actor, advirtiendo además que el modo de terminación del vínculo fue el mutuo consentimiento y que, así hubiese sido una renuncia, «igual se predica el retiro voluntario, requisito esencial para el otorgamiento de este derecho, el cual surge de la resiliación
(sic) o consenso de las partes en la terminación del vínculo».
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Radicación n.° 62946 Sobre la indexación de la primera mesada pensional estableció que tampoco podía negarse, una vez el actor cumplió la edad, esto es, el 24 de septiembre de 2013, pues el artículo 53 de la CN previó la actualización monetaria de las pensiones, y como el derecho otorgado al demandante surgió en su vigencia, esto es, el 15 de noviembre de 1991, procedía dicho reajuste desde esa fecha hasta la de exigibilidad de la obligación. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia del 30 de septiembre de 2010, en la cual la misma corporación concluyó que la acción instaurada en este proceso era diferente de la que inició el actor con anterioridad y que terminó con la sentencia del 30 de octubre de 1997, del Juzgado Dieciséis Laboral del mismo circuito, ya que en este nuevo litigio se pretendía el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, y en el anterior se reclamó la de jubilación, cada una de las cuales implica circunstancias fácticas diferentes, pues la primera sólo exige determinado periodo de servicios, 10 o 15 años, mientras que para la última son 20 años de servicios. En relación con la responsabilidad del fondo integrado como litisconsorte, adujo que el Decreto 2721 de 2008 estableció los requisitos para la inclusión del cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria, hoy Fondo de Pasivo
de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que lo debía entregar al administrador del Fopep con un archivo plano de nómina de pensiones, previa aprobación de la OBP; dicho cálculo debía ser transferido a la Dirección General de
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Radicación n.° 62946 Crédito Público y del Tesoro Nacional, para el pago de las mesadas pensionales, con destino al Fopep, así como el valor de los bonos pensionales y cuotas partes con destino al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Luego, dispuso que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional obraría de conformidad con el cálculo transferido por el fondo. Anunció que en tal sentido adicionaría el numeral primero de la sentencia apelada, confirmándola en lo demás.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales primero y tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de las condenas impuestas, declarando probada la excepción de cosa juzgada.
Como alcance subsidiario de la impugnación planteó: […] en el evento de no acceder a la casación total de la decisión del Ad quem, se proceda a la casación parcial en cuanto en su ordinal segundo confirmó en todo lo demás la sentencia del A
quo, para que en su lugar y actuando esa Honorable Corporación en sede de instancia, se sirva modificar el ordinal primero de la decisión de primera instancia para ordenar la liquidación de la pensión en cuantía proporcional al tiempo de servicios (62.18%
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Radicación n.° 62946 y no el 82.60% como lo ordenó el A quo) junto con su indicación y tomando únicamente los factores salariales base de las cotizaciones para pensión devengados por el señor HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ ARBELÁEZ en el último año de servicios. Proveyendo sobre las cosas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición, y que serán estudiados en conjunto, dado que se asemejan tanto en su objetivo, como en el cuerpo normativo que predican como infringido.
VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia de incurrir en violación directa, por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del CPTSS, 115, 174, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del CPC, 29 de la CN, 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que generaron la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 260 del CST.
Alega que la vulneración de las anteriores disposiciones se produjo en cuanto, con fundamento en ellas, se modificó el fallo apelado y se condenó a la recurrente a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación en cuantía del
82.60% del último salario devengado, junto con la indexación. Advierte que no son parte de la discusión los siguientes fundamentos fácticos en los que se fundó la decisión del tribunal: la existencia del contrato de trabajo a término definido entre el actor y la Caja de Crédito Agrario, Industrial
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Radicación n.° 62946 y Minero desde el 17 de abril de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, por 16 años, 6 meses y 29 días, que terminó por mutuo consentimiento manifestado en audiencia de conciliación y que el salario promedio que sirvió de base para la liquidación final de prestaciones sociales fue de $128.538. Luego transcribe un aparte de la sentencia reprochada, en el que se exponen las razones por las cuales no prosperó la apelación en cuanto a la cosa juzgada, que se resumen en que la pensión pedida por el mismo actor en un proceso anterior era la de jubilación, mientras que en esta ocasión se deprecó la proporcional de jubilación. Al respecto la censura expone: El Tribunal equivocadamente concluyó que no se predicaban los presupuestos exigidos por el artículo 332 del Código de procedimiento Civil, estructurantes de la cosa Juzgada, infringiendo esta norma que establece la identidad conjunta del trípode de las peticiones (que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto), la causa (que se funde en la misma causa del proceso anterior) y las partes para que se configure esa situación, dado que, entendió que la pensión de jubilación solicitada en el
anterior proceso es diferente de la pensión proporcional de jubilación a que (sic) hace referencia a (sic) este asunto, entendimiento errado toda vez que la pensión de jubilación aplicable a los trabajadores oficiales en nuestro país es una sola y no por tratarse del goce en forma proporcional como lo dispone el normativa señalada en el cargo, hace que se trate de una pensión distinta, pues precisamente la legislación colombiana para el evento del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 le permite a los trabajadores que con ciertas condiciones comenzaran a gozar de la pensión proporcional de jubilación, prestación que se liquida de la misma forma que la pensión plena de jubilación en proporción al tiempo de servicios, pero que al obtener los requisitos para una pensión plena el pago se realiza en forma completa sin que por ello de ninguna manera se admita que se trate de dos pensiones distintas pues precisamente, tal y como se afirma en la sentencia impugnada, el demandante no alcanzó a laborar con la Caja Agraria 20 años de servicios lo cual refleja
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Radicación n.° 62946 que lo pretendido en ambos procesos es la pensión proporcional de jubilación contenida en la Ley 171 de 1961. Por tanto el dislate jurídico en que incurrió el ad quem se presenta en el entendimiento que le dio al nombre de la petición formulada por el actor tanto en la demanda inicial como en este proceso, dado que mientras en el proceso que cursó en el juzgado 16 laboral del Circuito denominó a la petición como PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en este proceso la denominó PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, y equivocadamente concluyó
que se trataba de dos pensiones distintas; en realidad el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en ninguna parte del texto denomina a esta pensión como pensión proporcional de jubilación como tampoco lo hace (sic) las normas que establecen los requisitos de la pensión plena, la diferencia se presenta precisamente en el tiempo de servicios, toda vez que mientras en la pensión vitalicia de jubilación (tomando la pensión plena) se exigen 20 años de servicios en tanto que la que establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 el tiempo de servicios exigido en las dos circunstancias mencionadas es de más de 10 o de 15 años. De manera que si el demandante no ha variado el requisito presentados (sic) en el anterior proceso (el tiempo de servicios mayor de 15 y menor de 20 años) respecto del presente proceso, es equivocado pretender como lo hizo la sentencia acusada que lo peticionado en el anterior proceso corresponde a UNA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) y en el presente UNA PENSION (sic)
PROPORCIONAL DE JUBILACION (sic).
Para dar base a este aparte, menciona la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, en la que se recuerda cuáles son los requerimientos de la cosa juzgada. Asimismo, menciona lo decidido en la sentencia CC T-162-1998 sobre el mismo tópico, pero en materia de tutela, que coincide con el requerimiento que se hace en los procesos ordinarios, en cuanto a identidad de partes, pretensiones y hechos. Seguidamente expone que se presenta otra discrepancia
jurídica con la decisión del ad quem, en cuanto al porcentaje de la pensión de jubilación que se estableció a favor del demandante al confirmar la decisión de primer grado, que determinó, «lejos de lo ordenado por la ley», que 1a cuantía de
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Radicación n.° 62946 dicha prestación correspondía al 82.60%, cuando en realidad ese valor se debía establecer en forma proporcional al tiempo de servicios, cuando éste es menor a 20 años, partiendo del límite máximo de las pensiones vitalicias de jubilación aplicable a los trabajadores oficiales, del 75%. Recalca que estaba fuera de discusión que el tiempo de servicios prestado por el demandante a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, base para el reconocimiento de la pensión solicitada, fue de 16 años y 209 días, equivalentes a 5969 días, luego, el monto de la pensión, en virtud de las disposiciones legales vigentes a la fecha de causación del derecho –16 de noviembre de 1991, día del retiro– debió ser del 75% del ingreso base de liquidación, IBL. Consideró que, en efecto, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 260 del CST, fueron desconocidos en la sentencia acusada, preceptos que establecen el límite máximo de la pensión vitalicia de jubilación cuando se cumplen los requisitos de 20 años de servicios, llamada pensión plena. Agrega que a dichas normas se debe acudir, por así expresarlo tácitamente el art. 8 de la Ley 171 de 1961, al
determinar que «la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del [CST]». Indica que los artículos 1 de la Ley 33 y 1 de la Ley 62 de 1985 establecen la forma de liquidación de las pensiones legales de jubilación
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Radicación n.° 62946 de los trabajadores oficiales, que debió tomar el Tribunal para liquidar la prestación del demandante. Con ello entendió probada la aplicación indebida de las normas expuestas en la proposición jurídica, a las que sumó el art. 27 del Decreto 3135 de 1968. Agregó que, si la postura jurisprudencial vigente permitía la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y la indexación de las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, independientemente de si la prestación fue otorgada directamente por la entidad empleadora o por la administradora de pensiones, o reconocida por vía judicial, esa posición jurisprudencial permite que necesariamente se verifique el monto y los componentes de dicho IBL, con lo cual, para obtener el valor inicial de la misma, indexada, se debía efectuar únicamente sobre la «ASIGNACION BASICA,
GASTOS DE REPRESENTACION (sic), PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, PRIMA TECNICA (sic), ASCENSIONAL, DE
CAPACITACION, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS
EXTRAS, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO» conforme a la norma vigente a la fecha de causación de pensión, en este asunto los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 y 2 de la Ley 62 de 1985, así como el artículo 260 del CST que establecen el límite máximo del monto de las pensiones de jubilación vitalicias del 75% del IBL. Explica que, según la jurisprudencia, la pensión sanción se causa en la fecha de la terminación de la relación
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Radicación n.° 62946 laboral y con el despido injusto, tomando la edad como un mero requisito de exigibilidad de aquélla, razón por la cual, en este asunto, la del demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, y la norma aplicable para el monto del derecho correspondía al art. 8 de la Ley 171 de 1961, que remite a los artículos 260 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año, en los que limitan los montos máximos al 75% del IBL y que los factores salariales de esta base corresponderían a los siguientes, aplicables a los empleados del orden nacional: «primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados: horas extras; bonificación par servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». Esto, sin perjuicio de que todas las
pensiones de los «empleados oficiales» de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. Lo expuesto, en atención al fallo CSJ SL, 16 jul. 2007, rad. 28979.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de incurrir en violación medio, indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del CPTSS, 115, 174, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del CPC y 29 de la CN, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 1158 de 1994, 1 de la Ley 62 de 1985, 14, 16 y 19 del CST y a la infracción directa del art. 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 12, 14, 17, 18 y 20
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Radicación n.° 62946 de la Ley 6.ª de 1945, 2, 3, 6, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627,
1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del CC, 331 y 332 del CPC, 48 y 53 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante presentó con anterioridad a este proceso demanda ordinaria laboral contra la entidad demandada en la cual se peticionó (sic) la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic), con fundamento entre otras normas (sic) la ley 171 de 1961, el cual cursó y se decidió por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad. 2.- No dar por demostrado siendo evidente que la petición formulada por el demandante en este proceso corresponde también a la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) con fundamento en la Ley 171 de 1961. 3.- No dar por establecido que el demandante tanto en el proceso que cursó en el juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá y en el actual demostró cumplir requisitos únicamente para la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 4.- Dar por establecido sin estarlo que la pensión de jubilación peticionada (sic) por el demandante en el proceso que cursó en el Juzgado 16 laboral del Circuito es diferente de la peticionada en este proceso laboral. 5. - No dar por probado, siendo evidente, que se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de las decisiones proferidas en el proceso que cursó en el juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad por las mismas partes por corresponder
a la misma petición de pensión o identidad del derecho o cosa entre los dos proceso (sic), la causa y las partes con el presente litigio. 6.- Dar por establecido, contrario a la realidad, que el monto o cuantía de la pensión de jubilación reconocida corresponde al 82.60% del último salario devengado por el actor. 7.- No tener como demostrado que el monto o cuantía de la pensión que le corresponde al demandante es del 62.18% del ingreso base de liquidación establecido en el proceso por
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Radicación n.° 62946 $128.538,oo (conformado la ASIGNACION (sic) BASICA (sic),
GASTOS DE REPRESENTACION (sic), PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, PRIMA TECNICA (sic), ASCENSIONAL, DE
CAPACITACION, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACION (sic) POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO devengados en el último año de servicios). Como pruebas apreciadas erróneamente expone: 1.- Texto de la demanda (folio 3 a 9) 2. - Documento auténtico correspondiente a la contestación de la demanda (folios 95 a 109) 3.- Documentales correspondientes a la demanda, contestación, sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 13175 que cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, instaurado por HECTOR (sic) HERNAN (sic) GOMEZ (sic) ARBELAEZ (sic) y otros contra la Caja Agraria en liquidación
(folios 127 a 166 del proceso). 4. - liquidación final de cesantías (folio 13). También señala que el sentenciador de segunda instancia no valoró la «[t]arjeta de la hoja de vida y control empleado del demandante» en donde se refleja el salario devengado por éste durante su vinculación laboral con la extinta Caja Agraria (f.os 77 a 78). Para demostrar los errores de hecho enunciados en los numerales 1 a 5, indica que, para efectos de este cargo, no se cuestiona el tiempo de servicios prestado por el demandante a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 16 y menos de 20 años, como trabajador oficial. Seguidamente recuerda que el ad quem, para establecer que no existió cosa juzgada, señaló en su fallo que, en
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Radicación n.° 62946 relación con tal excepción, ya existía un auto, proferido por el a quo el 30 de septiembre de 2010, en el que se negó ese fenómeno, porque el objeto de ambos procesos no era el mismo. Al respecto estima que el Tribunal no advirtió que a la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, así como en el presente proceso, el demandante no había cumplido los requisitos para la causación de la pensión vitalicia de jubilación (la pensión plena) por no haber prestado servicios oficiales por 20 años o más. Observó que la documental que obra a folio 79 determina que laboró al servicio de la Caja Agraria hasta
el año 1991, por un tiempo total de 16 años y 209 días, lo que determinaba que en ninguna de las dos oportunidades había reunido el requisito de 20 años de servicios oficiales exigido por las normas legales para el goce de la pensión vitalicia de jubilación, llamada pensión plena. Tampoco advirtió el sentenciador de segunda instancia, que entre las piezas procesales del radicado 13175 que cursó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 127 a 136) obra la demanda de dicho proceso, en cuya pretensión subsidiaria solicita la «PENSION (sic) DE JUBILACION (sic), HABILITANDOLE (sic) LA EDAD» esta última parte, desistida por el accionante, como se refleja en la decisión de primera instancia vista a folio 143, de suerte que el texto de la petición se limitó a la pensión de jubilación. Señala que de aquella demanda se desprende el inconformismo con la forma de terminación de la relación
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Radicación n.° 62946 laboral, y como sustento normativo de sus peticiones, en el capítulo «DERECHO» (f.º 136) se apoya tanto en la Ley 171 de 1961 como en el Decreto 1848 de 1969, normas que aluden a la pensión sanción o proporcional de jubilación, y que son las mismas sobre las cuales se soporta la demanda que origina este asunto (f.º 9). Además, en ambos textos demandatorios se cita la Ley 33 de 1985, de manera que no puede existir discusión, ni
confusión, en que lo pedido en ambos procesos, –en el primer proceso como petición subsidiaria– corresponde a la misma prestación pensional, y por ello se configura la existencia de la cosa juzgada, máxime cuando las sentencias de primera y segunda instancia hicieron referencia, analizaron y decidieron esa petición, tal y como lo expuso el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito (f.os 142 y 143) pues allí solicitaron también «los demandantes», subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, habilitándoles la edad, desde la fecha del retiro y la corrección monetaria, pero en la audiencia de 19 de mayo de 1997, el apoderado de los demandantes desistió del párrafo de la primera pretensión subsidiaria que rezaba: «habilitándole la edad» (f.º 299), por lo que es imperativo no efectuar pronunciamiento respecto de la misma. Al no prosperar las pretensiones principales, dijo que la subsidiaria de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante también estaba llamada al fracaso, porque no acreditó que su desvinculación obedeciera a una causa distinta al mutuo consentimiento, ya que él solicitó su
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Radicación n.° 62946 retiro y, en audiencia de conciliación, recibió de la enjuiciada unas bonificaciones, lo que obligó al juzgador a absolver a la demandada. Dicha decisión fue luego confirmada en segunda instancia. Continuó su sustentación en estos términos: En realidad el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en ninguna parte
del texto denomina a esta pensión como pensión proporcional de jubilación como tampoco lo hace (sic) las normas que establecen los requisitos de la pensión plena, la diferencia presenta precisamente en el tiempo de servicios, toda vez que mientras en la pensión vitalicia de jubilación (tomando la pensión plena) se exigen 20 años de servicios en tanto que la que establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 el tiempo de servicios exigido en las dos circunstancias mencionadas es de más de 10 o de 15 años. De manera que si el demandante no ha variado el requisito presentados (sic) en el anterior proceso (el tiempo de servicios mayor de 15 y menor de 20 años) respecto del presente proceso, es equivocado pretender como lo hizo la sentencia acusada que lo peticionado en el anterior proceso corresponde a UNA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) en el presente UNA PENSION (sic) PROPORCIONAL DE JUBILACION (sic). Por ello, la sentencia impugnada presenta la gravísima equivocación al no advertir que la figura y excepción de la cosa juzgada planteada desde la contestación de la demanda se propuso en relación con las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por el demandante en contra de la entidad demandada,
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