CSJ - SL4717-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4717-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4717-2021 Radicación n.° 82062 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ANA YISELLY SANDOVAL GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo JJES y al que se vinculó como litisconsorte necesario a SINERGIA ASOCIACIÓN
MUTUALISTA - ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA-.
I. ANTECEDENTES Ana Yiselly Sandoval González en nombre propio y de su descendiente JJES llamó a juicio a AXA Colpatria Seguros
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Radicación n.° 82062 de Vida S. A., con el fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes junto al retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con José Neftaly Estrada Restrepo hasta su fallecimiento, el 2 de diciembre de 2013, data en que sufrió un accidente de trabajo, pues en ejercicio de sus funciones se desprendió una roca y le ocasionó la muerte; que de esa unión procrearon al menor JJES; que su compañero prestó servicios en la mina
de oro «El Paraíso» ubicada en el municipio de Buenos Aires – Cauca, donde se desempeñó como minero y su empleador fue Sinergia Asociación Mutualista, quien lo afilió a la ARL Colpatria el 11 de octubre de 2013; que el 25 de noviembre de 2014, la demandada le comunicó al patrono que la vinculación que tenía el causante no lo amparaba por actividades realizadas en virtud de un contrato laboral y presentó objeción al reporte del infortunio; que a la fecha no le habían reconocido la prestación (f.° 22 a 24, cuaderno principal). AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la oposición que realizó a la novedad del siniestro. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Precisó que: […] Sinergia Asociación Mutualista, en la afiliación que hiciese del señor Estrada a la Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., no fungió como
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Radicación n.° 82062 empleadora, sino como agremiación u asociación, la cual al tenor del Decreto 2313 de 2006 artículo 2.º la define como una persona de derecho privado sin ánimo de lucro que agrupa de manera VOLUNTARIA a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de TRABAJADORES INDEPENDIENTES. […] las agremiaciones y asociaciones autorizadas para realizar la afiliación colectiva no pueden actuar como empresas de servicios
temporales ni enviar trabajadores en misión como es el caso que nos ocupa, en el cual se observa que la muerte del señor Estada ocurrió cuando desarrollaba funciones derivadas de su trabajo en la mina de oro ‘El Paraíso’ y no por estar desempeñando actividad alguna bajo su cuenta y riesgo. Conforme a lo anterior, es claro que el seguro de riesgos profesionales solo cubre las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, ocurridos por causa o con ocasión del trabajo desarrollado por cuenta de Sinergia Asociación Mutualista y no por labores efectuadas para una mina, que fue lo que efectivamente ocurrió, siendo esta la razón por la cual no existe cobertura ni obligación de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a cargo de mi procurada. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por falta de cobertura del seguro de riesgos profesionales», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación», prescripción y genérica (f.° 42 a 48, ibidem). Por auto del 18 de agosto de 2015, el Juzgado de conocimiento vinculó al trámite a Sinergia Asociación Mutualista (f.° 28, ibidem), quien al contestar el líbelo inicial se resistió a las súplicas y de los supuestos fácticos admitió la calenda del suceso laboral y la objeción al reporte de este por parte de administradora enjuiciada. Los demás los negó o adujo que no le constaban.
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Radicación n.° 82062 Señaló que conforme al Decreto 3615 de 2005, no existió vínculo subordinado con el causante, ya que este último pertenecía a la agremiación en calidad de trabajador independiente desde el 11 de octubre de 2013 y se encontraba afiliado al «sistema de riesgos profesionales». Como medios exceptivos perentorios elevó los que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «cobro de lo no debido», «inexistencia de las obligaciones», buena fe y genérica (f.° 56 a 63, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de mayo de 2016 (f.° 81 a 84 acta y 85
CD, ibidem), dispuso: PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por causa pasiva, propuesta por Sinergia Asociación Mutualista entidad de economía solidaria.
SEGUNDO: Absolver a Sinergia Asociación Mutualista entidad de economía solidaria de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda de AXA Colpatria Seguros de Vida S. A por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Condenar a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. representada legalmente por la señora Paula Marcela Moreno Moya o por quien haga sus veces conceder y pagar a la señora
Ana Yiselly Sandoval González […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente José Neptalí Estrada Restrepo, a partir del día 2 de diciembre de 2013. El monto de la mesada pensional es por el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente como que para el año 2013 ascendía a la suma de $589,500 esto es la suma de $294,750 sin perjuicio de los incrementos legales y de la mesada adicional de diciembre de
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Radicación n.° 82062 cada anualidad siendo a partir del 1.º de mayo 2016 la suma de $344,727,50.
QUINTO: Condenar a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. representada legalmente por la señora Paula Marcela Moreno Moya quien haga sus veces, a reconocer y pagar al menor […] representado por su madre Ana Yiselly Sandoval González, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente José Neptalí Estrada Restrepo, a partir del día 2 de diciembre de 2013. El monto de la mesada pensional es por el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente como que para el año 2013 ascendía a la suma de $589,500 esto es la suma de $294,750 sin perjuicio de los incrementos legales y de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad siendo a partir del 1.º de mayo 2016 a la suma de $ 344,727,50.
SEXTO: Condenar a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A representada legalmente por la señora Paula Marcela Moreno Moya o quien haga sus veces, a pagar en favor de la señora Ana
Yiselly Sandoval González previamente identificada, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $9.245.303, como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 2 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2016.
SÉPTIMO: Condenar a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A representada legalmente por la señora Paula Marcela Moreno Moya o quien haga sus veces, a pagar en favor del menor […] representado por su madre Ana Yiselly Sandoval González una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $9.245.303, como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 2 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2016. Se aclara que la prestación que se reconoce en favor del menor irá hasta los 18 años de edad o hasta los 25 años en caso de acreditar estudios y cuando cesen las circunstancias que le dieron origen deberá presentarse a la misma en favor de la accionante Ana Yiselly
Sandoval González.
OCTAVO: Condenar a AXA Colpatria Seguros De Vida S. A. representada legalmente por la doctora por la Marcela Moreno Moya o quien haga sus veces para reconocer y pagar a la señora Ana Yiselly Sandoval González, los intereses moratorios previstos en el artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994 a partir del 4 de febrero de 2014 sobre las mesadas pensionales causadas en su favor a partir del 2 de diciembre de 2013 y hasta que se verifique su pago efectivo
NOVENO: Condenar a AXA Colpatria Seguros de Vida S. A.
representada legalmente por la doctora por la Marcela Moreno Moya o quien haga sus veces para reconocer y pagar al menor […] representada por su madre Ana Yiselly Sandoval González, los intereses moratorios previstos en el artículo 95 del decreto Ley 1295 de 1994 a partir del 04 de febrero de 2014 sobre las
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Radicación n.° 82062 mesadas pensionales causadas en su favor a partir del 2 de diciembre de 2013 y hasta que se verifique su pago efectivo DÉCIMO: Se autoriza a AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes destinados a salud sobre las mesadas ordinarias.
DÉCIMO PRIMERO: Absolver a AXA Colpatria Seguros de Vida S.
A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
DÉCIMO SEGUNDO: Costas a cargo de la entidad demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.500.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la aseguradora accionada, a través de sentencia del 6 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la recurrente (f.° 6, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si a la administradora llamada a juicio le asistía la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante a su favor y de su menor hijo, pese a que el de cujus se vinculó
a través de una asociación mutual en calidad de trabajador independiente, pero desarrolló actividades en una mina de oro donde acaeció su muerte. Bajo el principio de consonancia, expresó que se limitaría a estudiar el punto de inconformidad de la convocada en el recurso de apelación, esto es si el Juzgador de primer grado erró al condenar a AXA Colpatria a conceder la asignación perseguida.
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Radicación n.° 82062 Como hechos no discutidos sintetizó que: i) José Neptalí Estrada Restrepo fue afiliado a la ARL Colpatria el 11 de octubre de 2013 por Sinergia Asociación Mutualista; ii) su deceso ocurrió el 2 de diciembre de 2013, en virtud de un accidente de trabajo cuando laboraba en la mina de oro «El Paraíso» en el municipio de Buenos Aires Cauca y; iii) los accionantes tenían la calidad de compañera permanente y descendiente del occiso. Recordó que el sistema general de riesgos laborales tenía como objetivo prevenir, proteger y atender a los empleados de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pudieran ocurrir con ocasión o como consecuencia del trabajo, lo que le daba derecho al servidor que sufriera de cualquiera de esas contingencias a recibir prestaciones asistenciales y/o económicas, estas últimas a cargo de las ARL. Expuso que por la universalidad en la cobertura de esta protección, la Ley 1562 de 2012 determinó la obligatoriedad de incluir a contratistas e independientes y luego, a través del Decreto 723 de 2013, se fijaron reglas para la afiliación
de aquellos autónomos que laboraran en actividades de alto riesgo, por lo que citó el artículo 5.º de dicha normativa y advirtió que este tipo de trabajadores debían ser vinculados al sistema por el contratante, a quien cuyo incumplimiento lo hacía responsable de las asignaciones de ley.
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Radicación n.° 82062 No obstante, aclaró que el Decreto 2313 de 2006 que modificó el 3615 de 2005, también en su canon 5.º (compilado por el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015), dispuso que para que se cumpliera la inscripción colectiva, esta solo podía realizarse mediante de la agremiación correspondiente y la clasificación del riesgo del independiente se efectuaría de acuerdo con la actividad, arte, oficio o profesión que desempeñaba la persona y que la ARL era la llamada a verificar dicha graduación. Consideró que se encontraba acreditado a folios 13 a 15 del cuaderno principal que el finado se incorporó a la aseguradora como empleado autónomo de la asociación mutualista, para realizar por medio de esta los aportes al sistema como independiente, donde ostentaba riesgo nivel 5 desde el 11 de octubre de 2013 hasta diciembre de esa anualidad, quien venía cumpliendo con la cancelación oportuna de las cotizaciones, como se corroboró en las planillas de recaudo referentes a los ciclos de octubre, noviembre y diciembre de 2013, donde se avizoró la frase «pagado» y no fue objetado por el otro extremo de la litis.
A raíz de lo anterior concluyó:
[…] que el afiliado era un trabajador independiente formal como quiera que desarrollaba actividades de alto riesgo, el cual se vinculó al sistema de riesgos laborales en forma colectiva a través de la agremiación Sinergia, lo cual se acompasa a lo dispuesto con el ya citado Decreto Único Reglamentario en su artículo 2.2.4.2.1.7, optó por la afiliación Grupal por lo que no podía tenerse como válido el argumento esbozado por la demandada que la Mutual hizo de veces de Empresa de Servicios Temporales para colocar al afiliado como trabajador en misión en la mina de oro El Paraíso ubicada en la vereda Munchipe en el Municipio de
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Radicación n.° 82062 Buenos Aires Cauca, lo que la obliga a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de la prestación económica reclamada […]. Y es que aun admitiendo que la afiliación de efectuarse a través del contratante en atención a que la actividad desarrollada por el trabajador independiente comporta un riesgo a nivel 5, la decisión no variaría si se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6.º del Decreto 1272 de 1994 el cual consagra que será responsable del reconocimiento de la prestación reclamada derivada de la enfermedad profesional o accidente de trabajo la administradora que haya recibido o le corresponde recibir el monto de las cotizaciones y que en este caso se encuentra acreditado con suficiencia que la demanda AXA recibió el aporte. Finalmente, soportó sus razones con los criterios tratados en la providencia CSJ SL14466-2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AXA Colpatria Seguros de Vida S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Se pretende con este recurso extraordinario y los cargos adelante formulados que se CASE o en subsidio se anule totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó todas las condenas que el a quo impuso. En sede o condición subsiguiente de instancia, ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Decisión, en lugar del fallo casado de segunda instancia, se profiera decisión revocando completamente las condenas que se dictaron en la providencia impugnada de segunda instancia contra mi procurada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., y también las impuestas en la primera instancia; en subsidio pido revocar las condenas proferidas contra mi representada en segunda instancia, absolviéndola totalmente, repito, en la sentencia impugnada. Y pido sobre las costas y agencias resolver
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Radicación n.° 82062 de acuerdo con el resultado del proceso (f.° 8 cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por la parte activa de la litis y se estudiarán en forma conjunta por la similitud de argumentos y método.
VI. CARGO PRIMERO Atribuye la sentencia impugnada de violar por la senda jurídica, por «falta de aplicación» de los artículos:
[…] 1.º, 2.º, 3.º, 4.º del Decreto 1295 de 1994, Art. 1.º, el literal a) numeral 5.º del art. 2.º, el inciso 2.º del art. 3.º de la Ley 1562 de 2012, Ley 776 de 2002, art. 5.º del Decreto Reglamentario n.º 723 de 2013, numeral II inciso 2.º de la Circular n.º 000034 del 25 de septiembre de 2013 del Ministerio de Salud y la Protección Social, art. 1.º, 2.º, 4.º, 29, 48 de la C. P. Refiere que los preceptos citados en la proposición se encontraban vigentes al momento de proferirse la decisión de alzada, por tanto, debían presidir la resolución del caso. Sin embargo, el ad quem las desconoció, lo que llevó a que se le impusiera la carga de responder por un riesgo que está por fuera de su cobertura, ya que esta última se limitaba a la ocurrencia de un accidente de trabajo en ejecución de actividades propias de la labor como independiente y no bajo subordinación y acatamiento de órdenes de un empleador distinto. Aduce que el literal a) del numeral 5.º del mandato 2.º de la Ley 1562 de 2012, «consagra que son afiliados obligatorios al Sistema de Riesgos Laborales los trabajadores
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Radicación n.° 82062 independientes que desempeñan labores catalogadas de alto riesgos y, que el pago de dicha prestación es obligación de su contratante».
Arguye que, si el Juez de apelaciones hubiera aplicado en debida forma la anterior normativa y dado peso a la relación laboral existente entre el fallecido José Neftaly Estrada y «el propietario de la mina señor Oscar», la cual ratificó el único testigo del proceso Luis Alberto Ochoa Valencia, la conclusión sería diametralmente opuesta, ya que la muerte del causante fue como consecuencia de la ejecución de trabajos subordinados por un subordinante que desatendió su deber legal de afiliarlo. Reitera que este evento no está amparado por el contrato de riesgos laborales suscrito con Sinergia Asociación Mutualista, pues el mismo no se extiende a todo tipo de actividades realizadas por el servidor, ni ampara tareas efectuadas para otro dador de empleo habida cuenta que la afiliación de un empleado es una exigencia personalísima del empresario que no puede delegar en un tercero. Así las cosas, aduce que queda demostrado la transgresión del inciso 2.º del artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012. Menciona que el Tribunal erró por falta de aplicación de las disposiciones 3.º y 4.º del Decreto 1295 de 1994, comoquiera que las mismas exigen que:
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Radicación n.° 82062 […] todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales... La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores... y principalmente que el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se
otorgan. Por lo anterior, indica que, pese a que el finado se encontraba vinculado como cotizante a la entidad, lo cierto es que su fallecimiento obedeció al cumplimiento de labores para el propietario de la mina y al omitir asociarlo es quien debe responder por las asignaciones económicas que se deprecan (f.º 9 a 13, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta: Por cuanto en la providencia se incurrió en error de hecho, manifiesto, al estimar erradamente las pruebas, así como por falta de apreciación de ellas, particularmente se trata del testimonio recepcionado en el decurso del proceso, pues el juzgador pasó por alto elementos fundamentales del mismo, asignándole un mérito de convicción de algo que realmente no demuestra, dejando de apreciarla sustancialmente, como se demuestra enseguida.
Reseña que el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 1562 de 2012, esclarece lo concerniente al sistema e instituye en su artículo 13 quienes deben ser adscritos a la ARL y permite observar que, de acuerdo con la vinculación, ya sea contrato de trabajo, contratista o trabajador independiente, hay una incorporación diferente conforme al
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Radicación n.° 82062 riesgo derivado de la actividad. Igualmente, revela que la afiliación y pago de aportes puede realizarse de manera individual o colectiva, esta última solo es posible realizarla a través de las asociaciones, agremiaciones o congregaciones religiosas debidamente
autorizadas por el Ministerio de Salud y la Protección Social. Sin embargo, acorde al inciso 2.º en su numeral 3.º de la Circular n.º 000034 del 25 de septiembre de 2013, los empresarios mineros deben inscribir directamente a sus servidores. Alega que en el proceso quedó demostrado, con las pruebas recaudadas y practicadas, que Sinergia Asociación Mutualista actuó como agremiación al tenor del Decreto 2313 de 2006 y, por su cuenta, contrató el seguro con la ARL para vincular al señor José Neftalí Estrada al Sistema como independiente. Empero, también se probó con el testimonio rendido por Luis Alberto Ochoa Valencia que la ocurrencia del fatal evento se gestó cuando el occiso se encontraba trabajando en una mina bajo subordinación de un empleador denominado Carlos. Es decir, que al momento de su muerte realizó labores ajenas a las cubiertas. Insiste en el contenido del inciso 2.º del artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012, sobre el concepto de accidente de trabajo y con base en ello considera que sería descabellado pretender que el seguro pactado entre Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y la mutual en mención se extendería a todo tipo de actividades realizadas por el fallecido y/o amparara
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Radicación n.° 82062 el riesgo de los servicios realizados para otro empleador por el solo hecho de haber recibido el pago de las cotizaciones a favor del causante, escenario que reprocha del fallador pues
contó con elementos que desvirtuaban lo pretendido, verbigracia el testimonio del señor Luis Alberto Ochoa, quien dio cuenta de la existencia de un empleador directo de José Neftaly Estada, pero que fue, dentro de la sana crítica, erróneamente valorada por el juzgador. Confronta la aplicación que el Colegiado realizó del proveído CSJ SL feb. 2006, rad. 25725 y esboza que contrario a los argumentos del juzgador recurrido, el evento del fallecimiento no está cubierto por cuanto ocurrió con ocasión a la ejecución de actividades que se encontraban alejadas de su cuenta y riesgo. Por último, luego de citar algunos apartes de la declaración de Luis Alberto Ochoa, describe: Con base en el anterior testimonio quedó claro que el fallecimiento del señor Neftaly se materializó en cumplimiento de órdenes de otro empleador, siendo consecuente con ello la ausencia de cobertura de dicho riesgo por parte de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. Sin embargo, el fallador optó por no darle la relevancia que amerita el testimonio y considero que la responsabilidad recala exclusivamente en Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. desatendiendo los postulados que rigen al Sistema General de Riesgos Laborales (f. ° 13 a 19, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA No le asiste razón a la censura porque se cumplen en el sub lite los 3 requisitos para que el accidente sea calificado como laboral, ya que fue repentino, sobrevino por causa u
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ocasión del trabajo y generó una consecuencia negativa en el trabajador, en este caso la muerte (f.º 24, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso, como pasa analizarse.
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Radicación n.° 82062 i) Alcance de la impugnación Esta Sala ha reiterado que el alcance de la impugnación
es el petitum en casación y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: i) lo que pide a la Corte como sede del recurso extraordinario respecto del fallo acusado, es decir, que este se case total o parcialmente y, ii) lo que solicita que se haga como Tribunal, como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado. La determinación de este segundo aspecto debe referirse a la decisión de primer grado, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del ad quem, ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa el fallo del juez unipersonal (CSJ SL3140-2020). En el caso examine, el censor está formulando de manera inapropiada dicho alcance, por cuanto se torna oscuro lo que se pretende con la providencia inicial, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla. En efecto, solicita se case el proveído atacado y, en sede instancia, «en lugar del fallo casado de segunda instancia, se profiera decisión revocando completamente las condenas que se dictaron en la providencia impugnada de segunda instancia» y «en subsidio pido revocar las condenas proferidas contra mi representada en segunda instancia, absolviéndola totalmente».
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Radicación n.° 82062 Con lo anterior, salta a la vista el defecto señalado, como quiera que lo buscado es que luego del quiebre de la decisión del Juez de alzada sea la misma providencia la que se revoque, lo cual es imposible, porqueuna vez anulada por
los efectos de la herramienta extraordinaria, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable ratificarla ni desecharla, como se fundamentó en proveído CSJ SL043-2021. En consecuencia, sin la adecuada formulación del alcance de la impugnación, no le es posible a este órgano de cierre estudiar la demanda, habida consideración que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). ii) Respecto del cargo primero. 2.1. Por otro lado, el recurrente extraordinario apela a la modalidad de falta de aplicación, pasando por alto que en cuanto al sub motivo de violación elegido, repetidamente se ha dicho que se admiten como tales la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, por lo que la señalada no existe, a pesar de que se ha identificado con la primera nombrada (CSJ SL2304-2021). Conforme a lo anterior, si bien se podría superar el dislate al inferir cuál es la modalidad realmente escogida, continúan en pie más falencias como se pasa a estudiar. 2.2. Precisamente, con relación a la proposición jurídica, el recurrente alega la falta de aplicación del numeral
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Radicación n.° 82062 5.º del artículo 2.º e inciso segundo del precepto 3.º de la Ley 1562 de 2012, así como del 5.º del Decreto 723 de 2013 y los 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del Decreto 1295 de 1994, al considerar, en
esencia, que desconoció el Colegiado lo reglado en estas normativas endilgando a la ARL una responsabilidad en la asignación reclamada, pese a que la prestación del servicio del causante y el infortunio laboral se dio bajo la subordinación del propietario de la mina y, por tanto, su empleador y contratante, en una actividad de alto riesgo que lo obligaba no solo a afiliarlo directamente sino también a pagar los aportes y, al no hacerlo, debía dicho empresario responder directamente por las prestaciones del sistema de riesgos laborales. Pues bien, el modo de violación escogido se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio (CSJ SL1381-2019), en consecuencia, deja de aplicarla para resolver la controversia. Empero, el Tribunal no pudo incurrir en dicha violación, toda vez que sí las tuvo en cuenta para adoptar su decisión, habida cuenta que citó textualmente unas y otras las utilizó en forma tácita en sus argumentos. En efecto, en forma literal acudió el Juez de segundo grado al canon 5.º del Decreto 723 de 2013 y en su contexto al Decreto 1295 de 1994 y a la Ley 1562 de 2012, para indicar, entre otras cosas, que estas disposiciones incluyeron a los contratistas y trabajadores independientes como
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Radicación n.° 82062 afiliados obligatorios y aquellos pertenecientes a este grupo que laboren en alto riesgo, debían ser vinculados por el contratante, so pena hacerse éste acreedor de los auxilios
asistenciales o económicos correspondientes. Este elenco de preceptivas fue la que llevó al Colectivo a realizar la siguiente elucubración: […] y es que aun admitiendo que la afiliación debía efectuarse a través del contratante en atención a que la actividad desarrollada por el trabajador independiente comporta un riesgo a nivel 5, la decisión no variaría si se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 6.º del Decreto 1272 de 1994 el cual consagra que será responsable del reconocimiento de la prestación reclamada derivada de la enfermedad profesional o accidente de trabajo la administradora que haya recibido o le corresponde a recibir el monto de las cotizaciones y que en este caso se encuentra acreditado con suficiencia que la demanda AXA recibió el aporte. Entonces, es notorio cómo el fallador sí desplegó en s
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