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CSJ - SL4718-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4718-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4718-2018 Radicación n. º5 9341 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM DEL CARMEN VÉLEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. l.AN TECEDENTES Miryam del Carmen Vélez Herrera llamó a al JUICIO Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare la nulidad de su vinculación a la AFP

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Radicanc.iº5 ó 9n3 41 Citicolfondos S.A., por estar viciada en el consentimiento, en consecuencia, se ordene el traslado de todas y cada una de las cotizaciones realizadas a esa entidad con sus rendimientos al ISS y se condene al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados con el erran> en el que « fue inducida. Que se declare que siempre ha estado afiliada al ISS y por ende debe recibir los aportes realizados a la

AFP Citicolfondos S.A. y por ende se condene a pagar la pensión de vejez, con los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de septiembre de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad esos mismos día y mes del año 2007; que se afilió y realizó aportes al ISS entre 1971 y 2007; que en 1997 se vinculó a la AFP Citicolfondos S.A., mediante engaños de sus asesores, pues no le realizaron un estudio técnico y real de la proyección de su pensión y mucho menos le explicaron que para acceder a la prestación debía acreditar determinado capital, incurriendo en un vicio en el consentimiento al momento de tomar la decisión de trasladarse, por lo que carece de validez. Señaló que es beneficiaria del reg1men de transición, ya que, para el 1 º de abril de 1994, tenía más de 41 años de edad; que solicitó la pensión de vejez al ISS el 10 de septiembre de 2007, pero la misma fue negada argumentando que se había trasladado a Citicolfondos, y que esa afiliación era «inválida ya que no podía regresar al

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Radicanc.ºi 5 ó9n3 41 Régimedne PrimaM ediac onP restacDieófinn ida administrada por el l. S. S. puesto que le faltaban menos de 1 O años para cumplir la edad»; y que había agotado la vía

gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó la afiliaciófr•a ese fondo, el 20 de junio de 1997, pero aclaró que la demandante no fue engañada por parte de sus asesores, que esa parte no preciso en qué vicio del consentimiento pudo haber incurrido y mucho menos, aportó elementos probatorios que así lo demostraran, luego, realizó el traslado de forma voluntaria y consiente. Frente a los demás manifestó no i) constarles, por cuanto desconoce: la fecha de nacimiento, ii) iii) los aportes que haya podido realizar a otras entidades, si es beneficiaria del régimen de transición porque dicho iv) beneficio no opera en el RAIS, la reclamación ante el ISS, y v)el agotamiento de la vía gubernativa. Explicó que la actora tuvo una cuenta de ahorro individual en esa entidad, pero que procedió a trasladar el saldo al ISS en el año 2004, atendiendo que se había regresado al régimen de prima media con prestación definida. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe, prescripción, compensación e inexistencia del daño. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los

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Radicación n. º 59341 hechos, señaló que no le constaban la fecha de nacimiento de la demandante, el posible engaño por parte de la AFP Citicolfondos S.A., ni el cumplimiento de los requisitos para

acceder a la prestación por vejez como beneficiaria del régimen de transición; a los otros, argumentó que no son ciertos, pues no cotizó de forma ininterrumpida entre 1971 y el 2007, porque en 1997 se trasladó de fondo de pensiones; que perdió el régimen de transición porque se acogió al RAIS y que de acuerdo a la sentencia CC C-789 de 2002 solo pueden retornar al ISS quienes al 1 de abril de º 1994 contaban con 15 años de cotizaciones, y la actora solo tenía 9,43. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y carencia de objeto para demandar. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 201 O º (f. 130-141), resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales y a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Mi am ry del Carmen Vélez Herrera, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar y condenar en costas a la demandante.

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Radicación n.º 59341 111.S ENTENCIDAES EGUNDAI NTSANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora

Miryam del Carmen Vélez Herrera, confirmó en su integridad la de primer grado y condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la parte demandante debía manifestar en qué consistieron los engaños que acusaba, recayendo sobre ella la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones para que sus pretensiones prosperaran, y que si el presunto vicio fue por una «mejor información», lo cierto era que ella había tenido suficiente tiempo para asesorarse y tomar la decisión o no de trasladarse a un fondo privado, prueba de ello fue que después de tres años de vigencia de la ley, decidió libre y voluntariamente en el año 1997 vincularse a Citicolfondos S.A., y permaneció en él por más de 7 años, sin presentar queja o inconformidad alguna, por lo cual adujo que no existía un verdadero vicio, pues fue firmado y aceptado por persona mayor, con plena capacidad de adquirir derechos y cont raer obligaciones. Señaló que afirmar, no era pro bar y, no le bastaba a la demandante alegar que la AFP tenía «la necesidad de adquirir más a.filiados» o que « no le explicaron que, para acceder a su derecho pensiona[, ésta debía adquirir un

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Radicanc.iº5 ó 9n3 41 determinado capital», pues no encontró probado que su actuar se hubiese iado por no saber cómo se financiaba gu su pensión, esto es, con un capital que respaldara la prestación, máxime si se trataba de un fondo privado, pues

no allegó elementos probatorios, claros, eficaces y determinantes que hubiesen demostrado la omisión del cumplimiento del deber de brindarle información por parte de la entidad demandada. De otro lado, señaló que la actora tampoco invocó cuál de los vicios del consentimiento se presentaba en su caso, es decir, error, fuerza o dolo, en los términos del artículo 1508 del CC, pues sólo en el recurso de apelación hizo referencia al dolo, lo cual era improcedente en la medida que no era la oportunidad procesal para fijar nuevos hechos sorprendiendo a las contrapartes, que no tuvieron oportunidad de pronunciarse frente a ese aspecto, al i al gu que al juez de primer grado quien no pudo conocer y analizar ese presupuesto fáctico. Planteó que en todo caso, al revisar el expediente, no vislumbró vicio del consentimiento al no, ya que, no gu existía error en cuanto al contrato de afiliación o traslado, la identidad del objeto o cosa sobre la que versó la misma, ni frente a lo pretendido por las partes, pues la demandante tuvo la oportunidad de leer el documento, de plasmar su firma como un acto serio y responsable; que además, la demandante permaneció en el fondo privado por un lapso de 7 años; por último, «el Tribunal igual infiere» que no se acreditó fuerza en la voluntad de la accionante, ni que

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6 Radicación n. º 59341 hubiere sufrido coacción que la haya obligado a trasladarse de AFP; y tampoco evidenció dolo por las mismas razones fácticas y probatorias expresadas y, fundamentalmente, en

la omisión de haberlo planteado en la demanda inaugural. Agregó que el dolo implicaba, por demás, la intención de producir un daño, situación que no fue demostrada a lo largo del proceso, en la medida en que la administradora de fondos se dedica a una actividad lícita y es de la libre y voluntaria decisión de cada persona aceptar el traslado de fondo y su permanencia en el mismo, aunado a sus cotizaciones año tras año, sin queja al respecto, confirmando su querer, luego no encontró demostrada la intención dañina por parte de la AFP Citicolfondos S.A. Finalmente, analizó si era posible para la demandante recuperar la transición con el fin de que su pensión de vejez fuera concedida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, debido a que inicialmente se vinculó al régimen de prima media con prestación definida, posteriormente se trasladó al de ahorro individual con solidaridad, y finalmente retornó al primero, pues en principio fue beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de su edad, al contar al 1 de abril º de 1994, con más de 35 años de edad. Señaló que frente al tema en discusión, ya se había pronunciado en forma reiterada la Corte Constitucional en sentencia CC C-789 de 2002 y CC SU-062 de 2010, y la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 27465 y CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35406, en las

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Radicación n. º 59341 que se estableció que sólo se le aplicarían los beneficios de

la transición a quienes al momento de la entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, hubieren tenido º 15 o más años de servicios cotizados o su equivalente en semanas, independientemente de su género y edad, sin perder de vista que además deben: i) trasladar al ISS todo el ahorro que efectuaron al RAIS; y ú) que dicho ahorro no puede ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, la demandante Miryam del Carmen Vélez Herrera para el 1 de abril de 1994, sólo contaba con 495,32 semanas sufragadas al ISS (f1.1º6), lo que equivalía a 9,6 años de cotizaciones, los cuales resultaban bastante inferiores a los 15 años requeridos para recuperar la transición, dado su traslado al RAIS, y en consecuencia no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la senara Miryam del Carmen Vélez Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se condene a la demandada a cada uno

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. º 59341 de los cargos formulados en el escrito de demanda con el que se inició el proceso y se decida lo pertinente en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación, el cual fue oportunamente replicado sólo por el ISS. VIC.A RGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 963, 1502 y 1603 del CC; artículos 16, 21 y 340 del CST; artículos 1, 3, 5, 6, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 9 y 1 O del Decreto 720 de 1994 y 154 del Decreto 565 de 1994; artículos 7, 16 y 25 del Decreto 1745 de 1995; artículos 1, 3, 8, 10, 11 y 12 del Decreto 1513 de 1998 y artículos 48, 53 y 335 de la CN. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los si ientes gu errores de hecho:

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN LA

DEMANDA SE INDICÓ EXPRESAMENTE CUAL VICIO DEL

CONSENTIMIENTO SE PRESENTÓ EN EL ACTO JURÍDICO

SUSCRITO POR LA DEMANDANTE SEÑORA VÉLEZ HERRERA AL

AFILIARSE A CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTíAS

PARA LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE J. V.M.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL VICIO DEL

CONSENTIMIENTO QUE SE ALEGÓ PARA DECLARAR LA

NULIDAD DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE SEÑORA

VÉLEZ HERRERA A CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTíAS FUE EL ERROR.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO QUE LA DEMANDANTE

NO FUE INDUCIDA EN ENGAÑO O ERROR PARA TRASLADARSE

DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR EL !.S.S.

9

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó5 n9 341

AL DE AHORRO INDWIDUAL ADMINISTRADO POR

CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE CITICOLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN

PROFESIONAL DE SUMINISTRAR TODA LA INFORMACIÓN A LA

SEÑORA VÉLEZ HERRERA SOBRE LAS CONSECUENCIAS

JURÍDICAS DEL TRASLADO A DICHO FONDO.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO QUE CITICOLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, LE INDICÓ A LA DEMANDANTE

QUE SI SE TRASLADABA A DICHO FONDO PERDÍA SU RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN Y QUE NO PODÍA VOLV ERLO A RECUPERAR

ASÍ SE TRASLADARA DE NUEVO AL !.S.S., POR NO ACREDITAR

15 AÑOS DE COTIZACIONES CON ANTERIORIDAD AL 1 DE

ABRIL DE 1994.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE

CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS NO LE INDICÓ A LA DEMANDANTE QUE POR EL SALARIO COTIZADO POR ÉSTA AL !.S.S. PARA EL DÍA 30 DE JUNIO DE 1992 EL VALOR

DE SU BONO PENSIONAL SERÍA IRRISORIO PARA CONFORMAR

EL CAPITAL NECESARIO PARA FINANCIAR SU PENSIÓN DE

VEJEZ EN EL SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE CITICOLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS NO LE INDICÓ A LA

DEMANDANTE QUE DE PERMANECER EN EL !.S.S. Y

COMPLETAR COMO MÍNIMO MIL SEMANAS COTIZADAS PODÍA

PENSIONARSE EN EL SISTEMA DE PRIMA MEDIA AL CUMPLIMIENTO DE SUS CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, ES DECIR, DESDE EL DÍA 1 O DE SEPTIEMBRE DE 2. 007.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE A LA FECHA LA

SEÑORA VÉLEZ HERRERA NO HA PODIDO ADQUIRIR SU

PENSIÓN DE VEJEZ, COMO CONSECUENCIA DEL ENGAÑO O

ERROR A LA QUE FUE INDUCIDA CUANDO DECIDIÓ

ERRADAMENTE TRASLADARSE AL FONDO PRWADO

CODEMANDADO.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE CITICOLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, LE REALIZÓ UN ESTUDIO SERIO

VERAZ Y OPORTUNO SOBRE EL BENEFICIO QUE

SUPUESTAMENTE OBTENDRÍA LA SEÑORA VÉLEZ HERRERA

TRASLADÁNDOSE DE LA A.F.P. PÚBLICA DEL !.S.S. A DICHO

FONDO.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE CITICOLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CUMPLIÓ CON EL REQUISITO

DEL TRASLADO DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE

ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER

PROFESIONAL DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LA

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 59341

SEÑORA VÉLEZ HERRERA SOBRE LAS CONSECUENCIAS

JURÍDICAS DE SU TRASLADO DE FONDO DE PENSIONES.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, LOS PERJUICIOS

QUE SE LE OCASIONARON A LA SEÑORA VÉLEZ HERRERA,

COMO CONSECUENCIA DE SU TRASLADO IMPENSADO,

INUSITADO, IRRESPONSABLE, Y DESINFORMADO DE FONDO DE PENSIONES, CONSISTENTE EN NO PODER PERCIBIR SU PENSIÓN DE VEJEZ DESDE EL DÍA 1 O DE SEPTIEMBRE DE

2007 CUANDO CUMPLIÓ SUS 55 AÑOS DE EDAD.

Indica que tales yerros se cometieron por la errada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) escrito de demanda inaugural (f.º 2-5); fotocopia de la b) cédula de ciudadanía (f.º 9); reporte de semanas y e) salarios cotizados al ISS (f. 0s 11-13); d)c ertificado de traslado de aportes de Citicolfondos S.A. al ISS (f.º 14); e) certificado de semanas y salarios cotizados a la AFP Citicolfondos S.A. (f.º 15); J) contestación de la demanda de la AFP Citicolfondos S.A. (f.º 30-37); contestación de la g) demanda del ISS (f.º 56-61); y h)ce rtificado de devolución de aportes expedido por el ISS donde se indica que recibió

el valor de devolución de las cotizaciones de la aquí demandante (f.º 95). En la demostración del cargo manifiesta que la inconformidad radica en la decisión tomada por el quem, ad atendiendo el análisis que dio a la prueba documental, pues en el escrito de la demanda inaugural s1 indicó textualmente cuál era el vicio del consentimiento que invalidaba la afiliación de la demandante al fondo privado, por cuanto en las pretensiones señaló que «se condene a y y Citicolfo ndos S.A. pensiones cesantías, a reconocer pagar y los daños perjuicios que ocasionaron a la señora Vélez

SCLAJPTV-.1D0O 11

Radicación n. º 59341 Herrera, con el error en que indujeron a la misma para trasladarse de fondo, sin la debida asesoría». De lo que se desprende que efectivamente en el líbelo genitor sí estableció que el vicio en el consentimiento consistió en el error al que fue inducida por parte de los asesores comerciales del fondo privado para afiliarse al mismo, sin atención a los perjuicios que le ocasionaba dicho traslado, que eran, la pérdida de su régimen de transición, la imposibilidad de recuperarlo así regresara al ISS, y no poderse pensionar con mejores condiciones a las ofrecidas por el RAIS. Aduce que el ad quem no observó la historia laboral de las semanas y salarios cotizados por la demandante al ISS y a la AFP Citicolfondos S.A., en donde salta a la vista un hecho relevan te, el cual consiste en que el salario base de cotización al 30 de junio de 1992 era de $70.260, y que es

este el que se de be tomar para calcular el valor del bono pensiona! que debía trasladar el ISS al fondo privado para calcular el capital necesario para reconocer la prestación por vejez, y por tal el valor del mismo resultaba ínfimo para pensar que con el mismo se podría consolidar un capital acumulado suficiente para financiar su prestación por vejez en el sistema de ahorro individual. Advirtió que ni siquiera evidenció que sus aportes de toda la vida laboral fueron bajo un salario mínimo mensual legal vigente, lo que impedía jurídicamente que obtuviera el capital necesario para pensionarse en ese régimen.

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V.J Radicación n. º 59341 Indica que la AFP Citicolfondos S.A., no realizó un análisis o cálculo sobre cuál sería la fecha de causación del derecho y el monto de la mesada pensiona! y, menos le suministró información a la demandante sobre los perjuicios que le ocasionaría su traslado, tales como, la pérdida de su régimen de transición y la imposibilidad de recuperarlo por no tener 15 años de cotización con anterioridad al 1 º de abril de 1994, que no alcanzaría el capital necesario para adquirir la pensión de veJez atendiendo su ínfimo bono pensiona! y sus cotizaciones que durante toda su vida laboral fueron sobre un salario mínimo mensual legal vigente, y que de haber permanecido en el ISS, se hubiese pensionado desde el día en que cumplió sus 55 años de edad, con mil semanas cotizadas en cualquier época, requisitos que considera cumplió a cabalidad.

Sostiene que la conclusión del ad quem, en cuanto a que, por el hecho de que la demandante permaneció por mas de siete años en el fondo privado, a éste le era permitido violar el derecho a la información, le resulta «inadmisible y casi vergonzoso», lo cual no era cierto, pues bastaba con mirar el reporte de semanas y salarios cotizados para evidenciar que sólo acumuló 73,61 semanas 15), situación diferente es que la devolución de los (f.º mismos al ISS se haya verificado en el año 2004, pues si la accionante hubiere sabido las consecuencias de su traslado de ninguna manera lo hubiere aceptado, como equivocadamente lo entendió el Tribunal. 13

SCLAJ1P0VT .-00

Radicación n.º 59341 Asegura que el perJuicio causado se acredita con la fecha de nacimiento de la demandante, esto es, 10 de septiembre de 1952, llegando a sus 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007, y para el 1 de abril de 1994 contar con más de 35 años, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, teniendo la posibilidad de acceder a la prestación por vejez bajo los presupuestos del Decreto 578 de 1990, esto es, con 500 semanas cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de su edad mínima para pensionarse o 1000 en cualquier tiempo; que para la data del cumplimiento de la edad acreditaba 1026,26 razón por la cual se enmarcaba dentro de esa norma. Arguye que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sala, especialmente lo plasmado en la sentencia CSJ

SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, en la cual se indicó que el deber profesional de las administradoras de pensiones obliga a que éstas les informen a los solicitantes de la vinculación al fonda privado de todas sus consecuencias, y además traslada la carga de la prueba a esa entidad. Finalmente concluyó que la AFP no cumplió con la carga de la prueba de demostrar su deber profesional de suministrar de información, por el contrario brillan por su ausencia los elementos y consecuencias jurídicas del traslado esbozadas en este cargo, que debieron ser instruidas a la demandante, para efectos de que ésta, con la información requerida, tomara la decisión o no de trasladarse del sistema de Prima Media con Prestación

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicancº.i5 ó9n31 4 Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, es mas, con base en la citada jurisprudencia debió Citicolfondos S.A., deponer sus intereses económicos y desanimar del traslado a la actora porque se podía constatar el grave perjuicio causado a la demandante con su «niusitado, irrpeosnslaeb,d esfia nrmadyo pejrudicitarlal sadod e sistepmean sional».

VII. RÉPLICA El ISS en su opos1c1on menciona que la pretensión formulada en su contra está supeditada a la que se reclama frente a la AFP Citicolfondos S.A., sin embargo, señala que el Tribunal valoró correctamente el escrito de la demanda inaugural, ya que en él no se indicó el vicio del consentimiento que la demandante aduce. Y aun así el

colegiado estudió las pruebas de cara al error, la fuerza y el dolo concluyendo que no se configuraba ninguno de ellos.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la parte demandante debía indicar en qué consistieron los engaños, recayendo sobre esta parte la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones y si el presunto vicio en el consentimiento se dio por una pues lo «mejoirfn ormacni»ó, cierto fue que ella tuvo tres años entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 1997 año de su traslado libre y voluntario, para asesorarse y tomar la decisión de vincularse o no a un fondo privado, sin haber manifestado

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 59341 que había sido objeto de engaños, máxime si permaneció en él por más de 7 años. Aunado a que no invocó en los hechos de la demanda si el vicio del consentimiento se presentó por error, fuerza o dolo, no obstante, estudió el acervo probatorio de cara a cada uno de ellos, sin hallarlos verificados. La censura radica su inconformidad en que en el escrito de demanda inaugural sí indicó cuál era el vicio del consentimiento que invalidaba su afiliación a la AFP Citicolfondos S.A., al señalar «el error en que indujeron a la misma para trasladarse de fondo, sin la debida asesoria», el cual consistió en la omisión de la administradora de su deber profesional de suministración de información acerca de los beneficios y consecuencias que le acarreaba el traslado de régimen, pues no le indicó que: i) por razón de

su edad era beneficiaria del régimen de transición y en el ISS podía pensionarse al cumplir 55 años de edad y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; ii) si se trasladaba al RAIS perdería la transición sin opc1on de recuperar esos beneficios; iii) en ese fondo no se requerían semanas sino capital para acceder a la pensión de vejez; iv) durante toda su vida laboral cotizó con un salario mínimo mensual legal vigente, lo que hacía irrisorio el valor del bono pensiona! que debía emitir el ISS y lo que pudiera acumular en su cuenta de ahorro individual, siendo inalcanzable la prestación que hoy reclama; y v)su derecho se causaría en qué fecha y con qué monto, por medio de un cálculo actuaria! u otro análisis, obligaciones que le correspondía al

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 59341 fondo privado demostrar que sí había cumplido. Y que era equivocada la conclusión acerca de que la actora había permanecido 7 años en el RAIS, pues tan sólo cotizó al mismo 73,61 semanas. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Miryam del Carmen Vélez Herrera no fue inducida en engaño o error por falta de información para trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Citicolfondos. Dado que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969,

modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales demanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 59341 siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito,q ue representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso,d esde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho,p ues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente,e l dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un Jallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo

pedido,b ien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis,c omo también las que seha n adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral,c omo la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayafudeord ae t exto Bajo el anterior escenano esta Sala entra a estudiar las piezas procesales, esto es, la demanda inicial y las contestaciones a la misma, y las demás pruebas acusadas como así: «reróneamneteap recaidas,» Resulta oportuno recordar que esta corporac1on en sentencias CSJ SL532 de 2013, reiterado en sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, CSJ SL. 4 jul 2012, rad, 38051 y CSJ SL, 5 nov. 2014 rad. 42613, en cuanto a la valoración e interpretación de los actos procesales y del material probatorio, ha señalado: [. ..] corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la obtención de los fines de la administración de justicia,t eniendo en cuenta para ello todo el líbelo introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales,e n pro de descubrir la auténtica intención del suplicante,t al como lo ha asentado esta Corporación.

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. º 59341 En el mismo sentido esta Sala precisó en sentencia

CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, que: [. ].j .ugz adodre bien ptreertalro asc tporso cesya clueasl quier otar actuiaóncc,o mtoa mbiapérnce iaerns uc oercrtdai mensión elm aterpiroabla itoor recdaaudpoa,a r conrtecalra d eclaración dedle erchsou stiaanhlca,c ieunsdioon cludsesi uvfseac ultades oficioys eampsl eantdood loosms e diloesg aqlueees s taé snu alcea,ne cna radse p roteegled ree rchao favord eq uien corrpeosnda. De lo anterior se concluye, que los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su labor de impartir justicia, están obligados a interpretar el escrito de la demanda, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, la contestación de la demanda y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda. Las piezas procesales acusadas arrojan lo si iente: gu 1.- Al revisar la demanda inicial en su literalidad, se observa, primero, que en el acápite de las la «peticiones», accionante solicitó la nulidad de su vinculación con la AFP Citicolfondos «por estar la misma viciada en el consentimiento, al ser engañada la misma respecto a la

y que como consecuencia de ello, proyección de su pensión», se condenara a esa ent i dad, a « reconocer y pagar los daños y perjuicios que se ocasionaron a la señora Vélez Herrera, 19

SCLAJP1T0V- .00

Radicación n. º 59341 cone le rreoner lq uien djurenoa l am ismap aart arslasdea r def onda, sin la deidbaa sersio; a s»egundo que para fundamentar sus pretensiones, en el hecho tercero, sostuvo que la entidad demandada: [..] .m e dianetneg añdoesp atred el oass eseosdr ed ichean tidad, yaq uep,o rl an ecesiddeaa dd qiuirrm ása filiadeonsn ,i ngún momentloee fectuaurnoe ns tudtiéoc nyi rcoe adle l ap royección des up ensieónnu nF ondoP rivaddoep ensioyn meusc hmoe nos lee xplicarqoune p aar accedae sru d eerchpoe nsio,n éas[ta debíaad quiirur nd etermicnapaidto,a l loq uen os ec opmaginaba cone ld eerchpoe nsioqnuaee[ s a dminaidsotp rore lI nsittudteo

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