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CSJ - SL4719-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4719-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4719-2018 Radicación n. 60057 º Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL FERNANDO DUQUE YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

LÍNEA INFORMÁTICA S.A.

l. ANTECEDENTES

Miguel Fernando Duque Yepes llamó a a Línea JUICIO Informática S.A., con el fin de que se ordene el reajuste de todos los salarios a partir del año 2000, en atención a que las comisiones de toda la relación laboral deberán liquidarse sobre el 3% del valor de cada venta bruta que él realizó. Como consecuencia de ello, deprecó se calcule el salario promedio SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60057 y se ordene el reajuste de sus prestaciones sociales de todo el tiempo laborado, como las primas legales de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías, y las vacaciones de cada año. Igualmente solicitó se condene al pago de la sanc1on moratoria, por la no consignación total de sus cesantías en el respectivo f ando, desde la fecha de la causaron y hasta que

se cancelen efectivamente, por los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1997 al 31 diciembre de 2004, liquidados año por año, consignación que debió hacerse el día 14 de febrero de cada anualidad con el promedio salarial devengado mensualmente en virtud de la variación mensual del salario. Peticionó también la condena por el pago de las comisiones que se encuentren pendientes de pago al momento de su retiro y que se pruebe dentro del proceso; también, reclamó la devolución del 10% retenido ilegalmente por retención en la fuente a sus pagos de salario mensual; la sanción del artículo 65 del CST, por la retención indebida de salarios y prestaciones debidas sin autorización de ley; la indemnización por despido injusto, finalmente que las sumas reconocidas sean indexadas, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la empresa Línea Informática S.A., por medio de contrato a término indefinido, desde el O 1 de julio de 1997, desempeñándose como director división automatización en Envigado Antioquia, y que tenía una relación de dependencia

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'17 Radicna.c6 i0ó0n5 7 º ys ubordilnaabcoirróeancl i,b iiennsdtor ucdciiaoryni eass permanednept aersdt eel aa ccionqaudeaa,l;n oh aber aceptealtd roa slaal daco i uddaeBd o goctoánu nm enor salaypr oiroc endteca ojmeiss ieoldn íe8ads e,m aydoe2 005

lae mprelsesa o liqcuipetr óe senltaca arrdate ra e nunyc ia, quseu c ontrfautteeo r minpaonnrdo ho a baecrc edail dao solicitud. Reseqñuóe p,a reala ño1 99r7e ciubnís aa ladrei o $500.00m0á,su0 n0ac omispioóvrne ntdae3sl% s oblroes negocqiuoers e aliezlca uraacl,a mbiaañboaa a ñoc onel respecitnicvroe mveanrtioa,b diels iadlaadqr uiepo u ede constaetnla arcsse er tificeaxcpieodnpieodsera al sc cionado, as1: A marz2o8 d e2 000se certifein$c 3ó' 000.000.00 A septiem1b8dr ee2 001se certifein$c 4ó' 000.000.00 A noviem0b8rd ee 2 002se certipfiocr$ó 5 '400.000.00 Ajuni1o9d e2 003se certiefn$i 5c'ó0 00.000.00 Ajul2i6od e2 004se certifein$c 5ó' 400.000.00 Afebre1r5do e 2 005se certifein$c 4ó' 400.380.00 A abrdiel2 005se certifein$c 3ó' 87764.9 .00 Expuqsuoe e,ne la ño2 00e0le mpleaddeosrm ejoró unilatersaulsmc eonntdei cipoanseasnd,de od evengar

comisidoen3le% ss obreelv alborru tdoel af actuar a, devenegl1a 0r% p ersoo blraeus t ilindeatddaeessc ada negoycq iuoel ueegnoe la ño2 00r1e banjuoe vameeln te porcednets aujcseo misiaol3n %ed sel aust ilindeatdaess. Respedcetl oap sr estacsioocniedasil jeqosu es,el e canceldaerfiocni entpeumeesqntutosee o ,ls oel teu vieenr on cuenltoass a labráisoism cáossu n2 0%d evla ldoerl as comisipoangeasdd aess,c onociqéuneedlt o ostdeaelel es tas

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Radicación n. º 60057 hacen parte del salario, ello sin referir la retención de la fuente ilegal del 10% de sus salarios. Adicionó que al momento de su retiro y por sus ventas, la empresa le adeuda comisiones por valor de $20.000.000, y que le dijeron que se los cancelarían al recaudo de la facturación que se encuentra pendiente de cobro. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto los extremos temporales del contrato, el cargo desempeñado por el accionante y la relación subordinada. En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos. En su defensa indicó, que el demandante presenta una hipótesis que no corresponde con la realidad, toda vez que el salario convenido en el contrato suscrito, fue tenido en

cuenta para liquidar las prestaciones sociales, adicionalmente sostuvo que en la transacción que acordaron se le canceló una suma superior a la realmente devengada, por lo tanto, propuso como excepciones la de prescripción y transacción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante

fallo del 03 de febrero de 2011, resolvió:

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Radicación n. º 60057

PRIMEDREOC: L ÁRpEaSrEc ialpmreonbtaledae a x cepdcei ón prescrtiepnciieóennncd, uo e netl1a 3d ej uldie2o 0 0f6e,c ehna laq usee p reselnadt eóm anda.

SEGUNCDOON: D ÉNEaSl Eas ocieLdÍaNEdiA n formáSt.iAc.a, represelnetgaadlamp eoenrlst eeñ Moirg uÁenlg Bealr rBeeilrloo , ar econyop caegraa lsr e ñMoIrG UFEELR NANDDUOQ UYEE PES identificcoanld aoe .e7.17 .5 3.46a9 l,oc so nceqputeao s

continduea( csiidócen}t erminan: $4.731.906,oo Pocrse a tní as Poirn teráeJsaceses s antías. $2.326.186,oo Poprr idmeas ervicios Vaeá.lcsi onfi Sancipóolnran oc onsigndaec $i3ó8n. 270.199,oo

lacse sanetnuí nafo sn deon f orma Total TERCECROON:D ÉNEaS lEa s ocieLdÍaNEdAI NFORMÁTICA S.Ar.e,p reselnetgaadlamp eoenrlst eeñ Moirg uÁenlg Bealr reiro Belalr oe,c onyop caegrea lsr e ñMoIr GUFEELR NANDDUOQ UE YEPEidSe ntificcoalnda eo . e7.17 .5 3.4l6ia9n, d emnización estableecnei lad rta.6 5d eCl. ST..y d el aS .Se.,s teosu ,n a sumai guaallú ltismaol adriiaorp ioorc a ddaí ad er etardo, CIENTCOU ATRMOI LLOCNEISE NTOD OSM ITLR ESCIENTOS CINCUEYND TOSAP ESO(S$ 104.102.v3a5ld2ee, copioor)r,, unl apdseo2 4m eseysa pardtei1lrO dem aydoe 2l0 07s,e generianrtáenr meosreast oarl iata assm,aá sa ltqaul ei quliad e superintfeinndaennccpiiaearcr ara é,d dietl oisbd rees tinya ción conr espeaclmt oon taod eudayd qou es er econeonce es te decispoorlrio coso, n cedpetc oess anytp íraismd aess e rvicios.

CUARTNOo: p rosplearo ab jecpioóren r rgorra vceo nterla dictapmeerni cial.

QUINTCOo: s taac sa rdgeol ad emandada.

SEXTAOB:S UÉLVal AasS oEc ieLdÍaNEdIA NF ORMÁTISC.AA .,

del odse mácsa rgiomsp etreansd uoc so ntproearls eñDourq ue Yepes. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la

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Radicación n.º 60057 accionada revocó la sentencia apelada y absolvió a la Línea Informática S.A. de todas las prestaciones formuladas, condenó en costas a la parte activa en ambas instancias, por la suma de $566.700. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centra en determinar si existió error en la apreciación de prueba que le sirvió de base al perito para rendir su dictamen, si existe prueba que dé lugar a los reajustes prestacionales que ordenó el A qua, y si hay lugar a imponer las sanciones moratorias sin que se analizara el concepto de buena fe. Señaló, que una vez analizado separada y conjuntamente las pruebas, que consideró que el accionante no logró demostrar fehacientemente el porcentaje recibido a título de comisiones como factor salarial. Acto seguido, indicó que las certificaciones de folios 18 a 30 se refieren al salario promedio sin indicar los factores que lo componen; otro tanto encontró con relación a los ejemplares del contrato de trabajo que militan a folios 36 y 285 precisó que el demandante solo reconoció el último; con relación a los comprobantes de pago visibles a folios 51 a 89,

98 y 99 y de las fotocopias de facturas de folios 90 a 97 y de folio 156 a 266, manifestó que carecen de valor probatorio debido a su informalidad, dado que aparece la razón social de algunos clientes pero no ocurre lo mismo con el proveedor; y acerca de las órdenes de compra o suministros suscritas por clientes de la demanda (f. 100 a 155), mencionó que no 0s SCLAJPT-10 V.00 6 :., l Radicancº.6i 0ó0n5 7 se tiene certeza de que la venta se hubiese materializado. Acotó que frente a los dictámenes periciales, en especial el obrante a folio 311, no constituye plena prueba del hecho que se pretendía esclarecer con él, aduciendo que el auxiliar de la justica se basó en información incompleta, puesto que la empresa accionada no suministró la necesaria y, de los certificados de ingresos y retenciones que tiene preestablecidos la DIAN, así como de los extractos de la cuenta bancaria del demandante, no existe precisión de cuál era el salario percibido que sirva como punto de comparación para establecer si existió o no un pago deficitario de su . fi remunerac1on. Estimó que de los certificados y extractos referidos, no puede obtenerse la información relativa al pago de comisiones, toda vez que solo figura al respectivo renglón denominado para los «salayr idoesm áisn grelsaobso rales» primeros y para los segundos, sin especificar «pagnoó mina» los conceptos que lo constituyen; agregó que las comisiones no se concretaron en estos, ni en ninguna otra prueba,

excepto la del folio 327 que si se refiere a ellas por valor de $6.629. 74 7 pero no se indica si corresponde al mes de diciembre de 2004 o a toda esa anualidad. Determinó que el dictamen pericial no alcanzó la connotación de y mecanismo auxiliar del juez, «plepnrau eba» que si bien se presentó y dedujo por parte del perito información respecto del salario promedio devengado por la parte activa en los años 2002 a 2004, y procedió a la

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Radicación n. º 60057 reliquidación de prestaciones sociales, no ocurrió lo mismo con el pago de comisiones por parte de la convocada a juicio pues se recalca que se obtuvieron los conceptos generales «pago de nómina» y «salarios y demás ingresos laborales», por lo cual no se tiene ninguna certeza sobre las comisiones. A continuación, procedió a transcribir un aparte de la sentencia T-796 de 2006, reiterada en sentencia T-124 de marzo 1 de 2011 en la que la Corte Constitucional se pronuncio acerca de la naturaleza jurídica del dictamen pericial. Consideró que, al no haberse obtenido prueba contundente y convincente, conduce a revocar la sentencia que se revisa y absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. En relación a las excepciones señaló que la transacción no tiene ningún valor porque se trata de una certificación, y no de un contrato, signada por el gerente de la demandada y el demandante donde se consigna de manera genérica que

están a paz y salvo por todo concepto; también menciona que el instrumento no encuadra en la definición de transacción que establece el artículo 2469 del Código Civil, además tampoco contiene lo que por la jurisprudencia ha sido denominado la esencia de la transacción, es decir, que cada uno de los sujetos procesales pierda parte del derecho que cree tener . Respecto de la buena fe, manifestó que, aunque no se

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Radicanc.i6ºó0 n0 57 hace necesario pronunciamiento alguno por sustracción de materia, reiteró que el juzgador no debe proferir condena automática como aconteció en este caso, sino que ha de examinar previamente la conducta asumida por el empleador, no solo durante la vigencia de la relación contractual laboral sino luego de finalizada la misma, esto es, si actuó de buena o mala fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Peticiona el recurrente que la Corte case el fallo impugnado, «parqau es er evoqluaes entendceis ae gunda instancsiea r,e emplalcaem ismaa cogientdood alsa s o pretensidoen leasd emanda paraq ues em antenglaa decispiróonf erpiodreal JU ZGAOD LABORALD ELC IRCOU IT

DEE NVIGAO»D.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que se replicó.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de «selra s entencia violatdoelr ail ae syu stanpcoiria nlf racicnidóinr epcotrea r ror deh echeon l aa preciadceil óapn r ueb(ad ocumeanuttoé ntico)

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Radicancº.i6 ó0n0 57 obrante en el proceso, lo que conlleva a la violación de derechos sustanciales que reconocen los artículos 57 num. 4, 65, 127, 186, 249, 306 del CST. Destaca que los errores de hecho cometidos por el ad quem consisten en: Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleea ld, e mandatniteen e dereaclhp oa gdoe l orse ajudsets eussp restacsioocnieasl es perióydd iecfaisn qiutseie vpaasg adreofinc itardiuarmaennttee lav igendceciloa n trlaatbooy ra a slut érmiyna lon ,od apro r demostersatdáon,qd uolelo aa n,t ecroinosrt iintcuuymep limiento del aosb ligadceielom npelse aqduocero ,n llleaiv mapno sdiec ión lassa ncimoonreast qourleial a esiy n daif caav doerdl e mandante. Transcribe apartes de las consideraciones del juez colegiado para colegir que fue errada la apreciación en cuanto al argumento sobre que el dictamen pericial no refleja el pago de comisiones al actor, porque la información se obtuvo de y «conceptos generales como "pago de nómina" y por ello le restó

"salarios y demás ingresos laborales"» certeza para el reconocimiento de los valores de las comisiones. Como apoyo cita la sentencia CC T-796 de 2006 que se ocupa del tema de la naturaleza jurídica de esta prueba, calificada como idónea. A continuación, manifiesta que el juez plural refiere que el demandante no logró probar los porcentajes recibidos a título de comisiones como factor salarial, y que esta afirmación es un dislate del fallador porque quedó probado que el empleador no liquidó al trabajador sobre la base real de las comisiones sino solo sobre el 20% de las que se pudieron establecer, probándose que el salario liquidado en cada anualidad era superior, por lo tanto, existe una gran diferencia entre el valor consignado en el fondo de cesantías y el que realmente debió pagar la empresa demandada en tal SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i0ó0n5 7 entidad. Señala que es claro f. ..] que elfallador se sirve del conocimiento que logra a través de peritos versados en una materia determinada, que para el caso si se hubiera prevalido en segunda instancia del expertico, no hubiera concluido que a partir de Certificados de ingresos y los renciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, folios 43 a 50, no se podía extractar nada, pues para tal tarea, contable y matemática, ya se había oficializado por posesión alguien idóneo en la materia, que mostró claramente que en verdad existe una diferencia por razón de las comisiones que salario que conlleva el reajuste de las prestaciones periódicas

son pagadas, así como de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, quedando evidenciada la diferencia del valor consignado por concepto de cesantía, la que fue deficitaria, que conlleva a imponer sanciones e indemnizaciones, las que el A qua impuso en favor del empleado. Además, agrega que, la documentación arrimada con la demanda goza de presunción legal de auténtica, y que no fue tachada por el demandado, lo que implica su aceptación tácita, convirtiéndose de esa manera estos documentos formales o informales, en auténticos que tienen la º calificación de plena prueba de conformidad al inciso 2 del º numeral 5 del artículo 54-A, CPC, por tanto, idónea para la toma de las decisiones judiciales, «pese la lapidaria determinación del A quem al señalar que de" la documentación enunciada y examinada, se reitera, poca o ninguna información se obtiene al respecto». Señala de otra parte, que el ad quem desconoció que el experticio fue la base a la sentencia de primera instancia y con la inobservancia de los Certificados de ingresos y renc1ones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, folios 43 a 50, de los que decidió no

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Radicación n.º 60057 servían para establecer el valor de las comisiones, incurre en la apreciación errada porque el perito sí la pudo establecer como fuente de verdad para la liquidación que se presentó de los créditos debidos, y que con esta documental se acredita que el demandante tenía un salario promedio superior para

los años 2002, 2003 y 2004, porque los salarios para estas anualidades eran respectivamente: $3.206.063; $5.252.175 y $4.521.646, lo que refleja una disminución en el último año que de paso sea dicho es el reflejo de la desmejora salarial aludida en la demanda por el actor. Continúa con sue xposición y señala que, en los libros contables de la empresa, la experticia, estableció que al empleado solo se le liquidaban las prestaciones sociales periódicas sobre el 20% de las comisiones, situación que quedó demostrada al comprobarse con la declaración Dra. Lina Patricia Trujillo, del departamento Contable de la demandada, que por políticas de la empresa solo el 20% del total de las comisiones se hace parte del factor salarial. De lo anterior colige que el 80% de las comisiones es salario y desde el punto de vista contable, al trabajador se le han dejado de pagar prestaciones periódicas sobre este porcentaje, por tanto, se deben liquidar con base en el mayor valor salarial de los años 2002 a 2004 y como consecuencia del no reconocimiento prestacional conforme a la norma, deviene la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 / 90, en aras de la no consignación de las cesantías en sud ebido valor y a suv ez a la sanción del artículo 65 del CST, porque a la terminación del vínculo laboral se le adeudaban sumas SCLAJPT-10 V.00 12 v i Radicación n.º 60057 por prestaciones sociales. Seguidamente, se refiere a las certificaciones suscritas por funcionarios de la empresa que se demanda ( f. 8 a 14),

os en donde, afirma, se demuestra la existencia de los salarios superiores a los realmente devengados por el demandante, y por ello, arguye, surge el derecho del reajuste a las prestaciones sociales del actor, año a año, debiendo ocurrir lo mismo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales que fue deficitaria, tal como se ha expuesto y se remite a las consideraciones del a qu. a Posteriormente cita las normas que acusa como violadas, y varias sentencias de la Corte entre ellas las siguientes: CSJ, SL 13, abr. 1972; CSJ, SL 19, ene. 19 /89; CSJ, SL 2 ago. 2001 rad. 146406; para reiterar que el ad quem desconoció la autenticidad de las pruebas allegadas al proceso y el soporte científico matemático contable que tenía en sus manos. VIIRÉ.P LCIA Indica que el cargo adolece de insuperables falencias técnicas como elegir la senda indirecta como vía de ataque y no indicar las pruebas que ocasionaron el señalado error de hecho, el que argumenta de manera confusa en la demostración pues no señala expresamente las pruebas relacionadas con los errores que endilga, «solo se indica "que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba (documento autentico)" sin individualizar el mismo y menos 13

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Radicación n. º 60057 aún fzjar el alance del error»; alude medios de convicción como el peritazgo y documentos sin individualizarlos. Agrega que, tampoco es claro con relación al alcance de la impugnación, porque no dice cuál sería la sentencia que

la Corte en sede de instancia, debería producir, «por cuanto solicitar, enforma indeterminada y general como se hace en el escrito de demanda que "Se reemplace la misma acogiendo las pretensiones de la demanda. .. " constituye otra Jalta de técnica insubsanable», ya que no indica que debe hace la Corte una vez instalada en sede de instancia frente a la sentencia de primera instancia, hecho que no puede superar por sí misma la Sala de Casación Laboral y cita como respaldo un aparte de la sentencia sin radicado del 28 de febrero de 1979. Acto seguido hace una disertación sobre el recurso de casación, las vías de ataque, los submotivos de estas y los pronunciamientos que al respecto ha proferido esta Sala, para derivar que el cargo mezcla argumentos jurídicos con fáticos, los que se contraponen en un mismo cargo. Reseña que se podría colegir del difuso argumento demostrativo que las pruebas que cita la censura como mal apreciados son los certificados de ingresos y retenciones de la Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, fls 43 a 50, y los libros contables, utilizados en la experticia, pero que no es preciso n1 determinado el fundamento de la mala aprecióanc,li aboqrue debicóu mplpiurn tualizeann do donde se evidencie el pretendido error en que incurrió el Tribunal Superior, lo que no realizó, aunado a que escogió

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Radicación n. º 60057 medios inapropiados para esta censura, ahondando de esta manera en otra falta a la técnica.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razon al opositor en cuanto a la falencia técnica que reseña con relación al alcance de la impugnación, y de la mezcla de argumentos jurídicos con fácticos, tales deficiencias no impiden el estudio de fondo del ataque, porque son superables, toda vez que la Sala logra desentrañar que el casacionista busca que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio del juzgado de primer grado.

De otra parte, si bien, los fundamentos demostrativos del cargo no son claros, se colige del mismo que hace una deducción a efectos de criticar el examen que realizó el ad quedme la prueba pericial, los Certificados de Ingresos y Retenciones de la DIAN y las certificaciones expedidas por la accionada, motivo por el cual se establece que el cargo persigue la confrontación de la sentencia impugnada, que revocó la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, se adentra la Sala al estudio propuesto, dejando claro que el Tribunal basó su decisión en que el recurrente no logró por medio de las pruebas arrimadas al proceso demostrar el valor porcentual de las comisiones para establecer si existía o no la diferencia salarial que deprecó, ya que, de las constancias laborales, el contrato, los comprobantes de pago, las fotocopias de las facturas, los

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Radicación n. º 60057 certificados de ingresos y retenciones e incluso el dictamen pericial, no se identifica el pago de estas ni la diferencia salarial que demanda. La censura por su parte, se duele que el Tribunal no

haya apreciado en toda su dimensión la prueba pericial, la que contiene toda la información requerida para conceder las pretensiones de la demanda inicial, porque a través de este medio de convicción se estableció que el empleador liquidaba las prestaciones sociales solo sobre el 20% de las comisiones, adeudándosele, por tanto, el 80% de las mismas, lo que da lugar a la reliquidación de los años 2002 a 2004. El debate que propone la censura a la Sala es que se precise si en efecto el Tribunal apreció con error las pruebas documentales que acusa, y por ello, pasó inadvertido el detalle porcentual de las com1s1ones durante el periodo señalado, y en tal caso, proceder a reliquidar las prestaciones reclamadas en el libelo inicial. La Sala precisa que como el cargo se orienta por la vía indirecta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, es necesario para que se configure el error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que esta sea notoria, además, debe provenir de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. En este orden, la Sala se adentra al estudio del tema discutido y propuesto por el casacionista, motivo por el que

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Radicación n. º 60057 se procede al examen de las diferentes pruebas que relaciona el censor en el ataque, así: Dictamen pericial: Esta Sala de manera reiterada ha enseñado que cuando la vía elegida como acusación es la fáctica, se debe cumplir con las exigencias del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la que

indica que los únicos medios válidos como prueba calificada en el recurso extraordinario en la casación del trabajo son la confesión, el documento auténtico y la inspección judicial, siendo viable revisar otros medios de convicción únicamente si sale avante la acusación en alguna de estas pruebas reseñadas. Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada valoración de pruebas que no son calificadas en el ámbito casacional, como en este caso, que se acusa dicho yerro frente al dictamen pericial practicado en el proceso, sin que sea en consecuencia viable derruir el fallo del Tribunal con el reproche a este medio de conv 1cc1on. Además, el juez plural frente al dictamen pericial expuso: «ene speiacle la cogido por elA qua , obrantaef olio 311, por lod emáosbj etaodp or error grav,e aunquceu mplloes reqiusitos para sue xisteina,c vaidlez y eficaica, para esta Sal, ano consittuypel enparu ebad eh ecoh ques ep retendía establr ceocne él, todav ez quel aa uxiliar del aju sitcia para presenrt sautr abjaos eb aseón l ain formaciónin comple,t qaue 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60057 que como lo dejó consignado la empresa demandada no le suministró la necesaria>!, lo que deriva que el Tribunal no incurrió en la falta de valoración de esta prueba pericial, pues su convicción se centró en que el mismo se produjo sin contar con información completa, lo que evidencia que sí fue apreciado dicho elemento probatorio pero no en la forma

pretendida por el censor. Certificado de ingresos y retención en la fuente: A través de esta documental que milita a folios 42 a 50, se establece que el demandante recibió por concepto de ingresos laborales, en los que se encuentran los salarios, una suma acumulada durante cada anualidad comprendidas entre los años 1997 a 2004, sin que en dichas certificaciones se precise con detalle el guarismo correspondiente a com1s1ones o de conceptos que constituyan factor salarial para efectos prestacionales que es el tema que ocupa la atención de la Sala. Además, no se ocupa el censor de destruir el cimiento esencial del fallador quien, al referirse a esta prueba, manifestó que «no existe precisión de cuál era el salario percibido, que sirva como punto de comparación para establecer si existió o no un pago deficitario de su remuneración)) labor que estaba en cabeza del demandante como lo cita el ad quem al señalar que «radicaba en él la obligación de probar los supuestos de hecho base de lo pedido>>.

SCLATJ-P1V0. 00

18 Radicación n. º 60057 Por lo razonado, nada se puede extraer de la prueba que se revisa con relación a la inconformidad del casacionista pues no se precisa en ella el porcentaje que recibió el actor a título de comisiones como factor salarial y mucho menos que estas fueran solo del 20%, como lo refiere en la impugnación, o que se le adeudara el 80% de las mismas. Ahora, frente al reproche que hace el casacionista de que con estas certificaciones se establece que el actor recibió en los años 2002, 2003 y 2004 un salario promedio superior

al de la última anualidad, y en consecuencia se evidencia una debe la Sala precisar, que esta «desjmoersaal arial», discusión la debió proponer el censor en las instancias, pues no es viable para la Sala llegar a tal deducción con amparo en un hecho no debatido en su oportunidad, ya que en el recurso extraordinario se juzga la sentencia desde la óptica de que la decisión haya sido el resultado del cumplimiento a los parámetros legales. Además, al no fundamentar la censura las razones de su inferencia sobre la supuesta desmejora salarial, mal puede la Sala adentrarse en razonamientos frente a ese señalamiento, y por tanto, la decisión del juez colegiado no varía en lo concerniente a lo analizado en relación con la prueba que se examina, pues a través de estas nada se acredita respecto a la comisión de la que se duele el recurrente no fue tenida en cuenta por el fallador.

Certificaciones laborales: Frente a las certificaciones que militan en los folios 8 a

19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60057 14, se establece que en cada una de ellas la empresa accionada da cuenta a través de sus diferentes directivos que el convocante laboró al servicio de la empresa des. de el 1 de julio de 1997 y en cada una de ellas indica cuál es la asignación mensual en la que se especifica que corresponde al salario promedio. Para mayor claridad, a continuación, se precisa la remunerac1on mensual que contiene cada una de certificaciones en las respectivas las anualidades:

SALARIO

AÑO PROMEIDO

MENSUAL

2000 $ 3.000.000 2001 $ 4.000.000 2002 $ 5.400.000 2003 $ 5.000.000 2004 $ 5.400.000 2005 (15 febrero) $ 4.400.380 2005 (20 abril) $ 3.876.749 De otra parte, el contenido de los textos de las documentales impugnadas en sus dos modelos, indican lo siguiente:

Señores: Embajada Americana Santa fé de Bogotá.

Certificación laboral. La empresa LÍNEA INFORMÁTICA S.A identificada con el NIT No 800. 080.388-6, certifica que el señor MIGUEL FERNANDO DUQUE YEPES, identificado con cédula de ciudadanía No 71. 753.469 de Medellín, labora en la empresa con contrato a término indefinido desde el día O 1 de Julio de 1. 997, en el cargo de Director División Automatización, devengando un salario

SCLAJPT-10 V.DO 20

Radicación n. º 60057 mensudaelc incmoi llodneep se soMsL ($50.0 000.)0 . Elm otidveolv ijaes eár entrenameinel natC oo mpañíaW LII nc, empresac onl ac uatle nemroelsa ciodneen se gociaodse,m ádse vacaciolnaessc ualetsi enaec muuladapso re lp eriodo copmrendiedntor dei ecmiberd

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