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CSJ - SL472-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL472-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 472 - 2013 Radicación No. 40383 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA TERESA BOLÍVAR SOLER, JAVIER ALONSO ORTIZ GALVIS y DORIS ONEIDA SALAMANCA BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a BAVARIA S.A. ANTECEDENTES María Teresa Bolívar Soler, Javier Alonso Ortiz Galvis y Doris Oneida Salamanca Barón instauraron demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S.A., en la que reclamaron el cumplimiento de las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 42 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1 Radicado No. 40383 los años 2001 – 2002 y pidieron, como consecuencia, que se declarara ineficaz la terminación de sus contratos de trabajo y se dispusiera su reinstalación, junto con el pago a su favor de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y demás acreencias compatibles con dicha medida, así como la indexación y los perjuicios

morales. Señalaron, con tal propósito, que estuvieron vinculados con la sociedad demandada, a través de contratos de trabajo a término indefinido, de la siguiente manera: - MARÍA TERESA BOLÍVAR SOLER: desde el 9 de febrero de 1988 hasta el 23 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de Secretaria de Departamento en la División Médica, con una asignación mensual igual a $1.136.034.oo. - JAVIER ALONSO ORTIZ GALVIS: desde el 18 de agosto de 1987 hasta el 22 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Tecnólogo Químico en la División de Investigación y Desarrollo, con una asignación mensual igual a $1.543.741.oo. - DORIS ONEIDA SALAMANCA BARÓN: desde el 13 de enero de 1987 hasta el 1 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de Auxiliar de Odontología, con una asignación mensual igual a $1.235.437.oo. Asimismo, que sus contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa, luego de 2 Radicado No. 40383 procedimientos arbitrarios y desproporcionados, de los que fueron víctimas varios trabajadores sindicalizados y no sindicalizados; que en el interior de la empresa estaba vigente una convención colectiva de trabajo, que les era aplicable y que había eliminado la potestad del empleador de dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa, por lo que su desvinculación había sido ineficaz; y que, con ocasión de su despido, dejaron de percibir salario y les fueron ocasionados varios perjuicios morales que

deben ser resarcidos. La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de las relaciones laborales de los demandantes, los salarios que percibían y los cargos que desempeñaban, así como la terminación unilateral de sus contratos de trabajo y la existencia de la convención colectiva de trabajo. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o que no eran hechos. Arguyó que la empresa había atravesado por una grave crisis, que había obligado una reestructuración de su planta de personal, y que, en el contexto de ese proceso, habían terminado los contratos de trabajo de los demandantes de manera legal, con el pago de las indemnizaciones respectivas. Igualmente, que la reinstalación pretendida en el proceso no estaba consagrada legal ni convencionalmente, por lo que carecía de fundamento. 3 Radicado No. 40383 Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en las demandantes, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en las demandantes, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro, inexistencia de acción de readmisión, inexistencia de la ineficacia solicitada, inexistencia del derecho a la pensión sanción, subrogación total de riesgo pensional al Sistema Integral de Seguridad Social, prescripción y compensación. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 23 de marzo de

2007, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó en todas y cada una de sus partes la providencia emitida en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que su labor estaba concentrada en determinar “(…) el alcance interpretativo que se le otorgue a la Convención Colectiva 2001 – 2002, en lo atinente a la estabilidad laboral ahí concebida a favor de los trabajadores 4 Radicado No. 40383 de Bavaria S.A.” De igual forma, al emprender ese ejercicio, comenzó por rememorar los argumentos en los que se soportaban las pretensiones de la demanda y, al mismo tiempo, dejó claro que en el proceso no se discutía el hecho de que los demandantes habían sido despedidos de manera unilateral y sin justa causa. Luego de ello, reprodujo el contenido de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2001 – 2002, y concluyó que “(…) vista entonces la redacción convencional que supuestamente soporta la reinstalación deprecada, extraña la Sala contemplación alguna que prevea la acción de reintegro o ineficacia del acto rescinditorio como medio coercitivo ante la adopción de

medios de terminación distintos a los allí consignados. Aspecto que implica de entrada la improsperidad de las pretensiones.” Asimismo que, “(…) en casos similares al que hoy ocupa nuestra atención, este Tribunal ha tenido la oportunidad de advertir que aún cuando la terminación unilateral e injusta del contrato no fuese una opción en la cláusula convencional, por vía legal (Código Sustantivo del Trabajo) el empleador se encuentra habilitado para optar por este modo extintivo, porque admitir teoría en contrario implicaría crear una estabilidad absoluta inapropiada dentro de las relaciones laborales.” Resaltó también que las consideraciones de esa Corporación en torno al tema han sido acogidas por esta Sala de la Corte, en sentencias como la del 10 de marzo de 2006, Rad. 26251, de la cual citó varios apartes. Con 5 Radicado No. 40383 fundamento en las anteriores premisas, finalmente, coligió que “(…) al no existir un soporte que le otorgue vida a la ineficacia del acto rescinditorio de los contratos de trabajo, como consecuencia jurídica ante la inobservancia o extralimitación de las causales previstas en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, cualquier apreciación adicional al respecto es innecesario (sic), considerando que ésta – la ineficacia – es la fuente justificativa de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida

y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia para que, en su lugar, se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial “(…) por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a infringir el artículo 140 del CST, en concordancia con los artículos 61 6 Radicado No. 40383 modificado por el artículo 8º del Decreto-Ley 2351 de 1965, 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1620 Código Civil y artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo y las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes. Afirma, de otro lado, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo de la cual se benefician los demandantes específicamente la Cláusula 13ª Convencional, no

constituyen medio coercitivo para declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y ordenar la reinstalación de mis poderdantes a su puesto de trabajo (fl. 708: Sentencia recurrida).

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador se encontraba habilitado para dar por terminados los contratos de trabajo de los demandantes, haciendo caso omiso de la cláusula 13ª convencional, por que lo contrario implicaría crear una estabilidad absoluta inapropiada dentro de las relaciones laborales.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe soporte probatorio en la convención colectiva de trabajo que le otorgue vida a la ineficacia del acto rescinditorio de los contratos de trabajo (fl. 712: Sentencia recurrida).

4. No dar por demostrado estándolo, que el cumplimiento de la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de Trabajo, en los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo como es el de los demandantes, conlleva a declarar la ineficacia de la terminación

7 Radicado No. 40383 del vinculo (sic) laboral y a ordenar la reinstalación de los demandantes.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual son beneficios (sic) los actores, se retiró la facultad legal de Bavaria S.A., para dar por terminados los contratos de trabajo en forma unilateral y sin justa causa con indemnización.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, consagra situaciones más favorables

para los trabajadores dentro del contexto de los derechos mencionados y especialmente en las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 15 y 59, para declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral de los demandantes.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante dejó de prestar los servicios en la Compañía Cervecera por disposición y culpa de la demandada Bavaria S.A.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Bavaria S.A. renunció a la facultad de rompimiento contractual unilateral y sin justa causa para sus trabajadores, cuando mediante negociación colectiva voluntariamente consideró no incluir en la Cláusula 13ª la modalidad de terminación de contratos a que refiere en Literal h) den entonces artículo 6º del D.L. 2351/65.” En desarrollo del cargo, el censor argumenta que el Tribunal dejó de tener en cuenta que en la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2001 – 2002, se establecieron las únicas causas legales a las que podía acudir la demandada, para dar por terminados los contratos de trabajo de los demandantes, así como que de dicha lista fue excluida la potestad de hacerlo de manera unilateral y sin justa causa.

Agrega que también es errónea la conclusión de dicha Corporación con arreglo a la cual, de cualquier forma, la demandada estaba habilitada por ley para terminar los contratos de manera unilateral, puesto que esa reflexión se fundamenta en decisiones emitidas por esta Sala de la 8 Radicado No. 40383

Corte, que analizaron situaciones diferentes de la que se estudia en el proceso. Dice además que “(…) el Tribunal dejo (sic) evidente que de haber procedido con la reinstalación de los actores, se creaba una estabilidad absoluta que no puede surgir del cumplimiento de la cláusula 13ª convencional, puesto que, lo que ese no fue el acuerdo al que se llegó mediante negociación colectiva. Lo que voluntariamente se acordó y así se plasmo (sic) en la cláusula 13ª convencional, fue no dar por terminados los contratos de trabajo a sus trabajadores sin justa causa con indemnización legal; en lo demás, todo está concebido en la misma cláusula de estabilidad, es decir, las causales legales para terminación de los contratos de trabajo que se comprenden en el artículo 62 del CST debidamente transcrito.” Insiste en que la cláusula convencional subordinó la terminación de los contratos de trabajo, a la existencia de alguna de las causas establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pero con la salvedad del literal h), por lo que eliminó conscientemente la potestad del empleador de ejecutar despidos unilaterales y sin justa causa, con el pago de indemnización. Añade que, al ser de esa manera, el despido de los actores se tornaba ineficaz y, por lo mismo, las cosas debían volver a su estado inicial, lo que se lograba con la reinstalación de sus contratos de trabajo. Indica que la reinstalación, que según el Tribunal no se consagra en el texto de la convención, “(…) se deriva de la ausencia de efectos jurídicos del acto de terminación de los

9 Radicado No. 40383 contratos de trabajo, toda vez, que la demandada para dar por terminada la relación laboral, invocó como causal la del despido sin justa causa mediante el pago de la indemnización legal para lo cual no estaba facultada (Cláusula 13ª Primera regulación), porque mediante negociación colectiva libre y voluntariamente consideró excluirla de la cláusula 13ª convencional como causal de terminación de los contratos. El hecho que la demandada haya acudido a una causal para la cual no estaba facultada hacer uso, trae una sola consecuencia, que el acto rescisorio no produjo efecto jurídico alguno (Ineficacia), por contravenir el mandato convencional consagrado en la cláusula de estabilidad convencional, conllevando a la reinstalación de los actores a sus puestos de trabajo que ostentaban al momento del despido.” Aduce, igualmente, que el régimen aplicable a los demandantes no podía ser el de los trabajadores particulares, pues ellos tenían un régimen convencional especial, que establecía cláusulas más favorables para sus condiciones de despido y que al ser desconocido, conllevaba a una ineficacia de la terminación de los contratos que, a su vez, debía redundar en una reinstalación. Cita, en apoyo de sus reflexiones, las decisiones de esta Sala de la Corte del 2 de diciembre de 1994, Rad. 6684 y 23 de septiembre de 2008, Rad. 30565. Precisa, finalmente, que la interpretación más adecuada de la Convención Colectiva de Trabajo, que se amolda a la

intención de los contratantes y a las circunstancias 10 Radicado No. 40383 particulares del litigio, es aquella por virtud de la cual la cláusula 13 excluyó definitivamente la potestad del empleador de despedir sin justa causa a sus trabajadores permanentes, por lo que esas medidas quedaban sin eficacia jurídica alguna y, como consecuencia, cuando se produjeran, debían ser compensadas con una reinstalación, como la pretendida en el proceso. LA RÉPLICA Alega que el censor no cumple con la carga de indicar cuáles son las situaciones que se demuestran con las pruebas que considera indebidamente apreciadas por el Tribunal, además de que, de cualquier manera, el error de hecho es inexistente en la valoración de una prueba que, como la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación plausible. Por otra parte, sostiene que la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte ha definido que el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, en la que se apoya la censura, no consagra una acción de reintegro, ni mucho menos la ineficacia del despido unilateral y sin justa causa, pues, apunta, la interpretación de dicha disposición no puede derivar en una estabilidad absoluta del trabajador, que rompe con el equilibrio de las partes en la negociación. Sugiere también que el alcance del artículo 14 del acuerdo convencional constituye un hecho nuevo inadmisible en casación. 11 Radicado No. 40383 CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estudió la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 – 2002, y

concluyó que: i) en el texto de la disposición no se había establecido claramente que, en caso de que se adoptaran otros medios de terminación de los contratos de trabajo, diferentes de los allí previstos, la consecuencia jurídica era el reintegro o la ineficacia del despido; ii) y que, de cualquier manera, aún cuando la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa no hubiera sido prevista como una opción convencional, el empleador estaba legitimado para acudir a esa decisión, por vía legal, de acuerdo con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. La cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 64 a 91 establece: “Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7º Decreto legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo. “Cuando se trate de aprendices o de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la Empresa podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente quedando también subordinada a la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo”

De la lectura del precepto transcrito, es posible inferir razonablemente que, como lo dedujo el Tribunal, las partes 12 Radicado No. 40383 del acuerdo convencional no establecieron una regla como la que reclama la censura, por virtud de la cual la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa siempre debe ser declarada ineficaz y conllevar, como consecuencia, a la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo. Esto es que, resulta sensato admitir que la disposición convencional se limita a preveer las condiciones en las que el empleador puede dar por terminados los contratos de trabajo, sin consecuencia negativa alguna, pero no regula las consecuencias jurídicas que deben seguir a una ruptura del contrato, por situaciones diferentes a las allí previstas, como la que se de manera unilateral y sin justa causa. Esta Sala de la Corte se ha ocupado de verificar el entendimiento de la referida cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, ante casos de despidos unilaterales y sin justa causa, como el de los aquí demandantes, y ha aceptado como razonable la conclusión de que allí no está consagrada una acción de reintegro o de reinstalación, como la que reclama la censura. Así, por ejemplo, en la sentencia del 10 de marzo de 2006, Rad. 26251, la Sala expresó al respecto: “Dejando de lado los atinados reproches de la parte opositora, debe precisar la Corte que en realidad el tema central de la controversia que propone la censura es el alcance de la cláusula 13ª del convenio colectivo obrante en autos, de la cual dijo el

Tribunal que no consagra el reintegro del trabajador cuando es injustamente despedido, al paso que para la censura, cualquier determinación patronal de terminar el contrato de trabajo sin 13 Radicado No. 40383 justa causa comprobada, de acuerdo con esa disposición, genera el restablecimiento del vínculo contractual laboral. Así las cosas, la mencionada norma convencional es del siguiente tenor: “...Estabilidad. “Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7º Decreto legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo. Cuando se trate de aprendices o de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la Empresa podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente quedando también subordinada a la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo”. (Folio 213). De la cláusula transcrita no aparece consagrada de manera expresa el reintegro del trabajador despedido, por lo cual la inferencia que hace el Tribunal, de ella no resulta ostensiblemente equivocada. Y al no se manifiestamente errada,

no puede configurarse un error de hecho en la casación laboral, pues de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, el yerro fáctico capaz de desquiciar una sentencia a través del recurso de casación, debe aparecer manifiesto en los autos. En un caso similar en el que la demandada es la misma que aparece como tal y respecto de la misma estipulación convencional, dijo la Sala en sentencia del 2 de mayo de 2005, radicación 24095, lo siguiente: “Del mismo modo, la Sala no encuentra que el convencimiento a que llegó el Tribunal en este aspecto, resulte discordante con el texto convencional o se pueda considerar su apreciación como manifiestamente equivocada, habida cuenta que esta cláusula de estabilidad no solo se refiere a los modos de terminación del contrato de trabajo, donde se excluyó efectivamente el literal h) del artículo 6° de del Decreto Ley 2351 de 1965 (artículo 61 del C.S. del T. actualmente modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), sino que también menciona las justas causas para la extinción del vínculo, al señalar a reglón seguido las causales establecidas en el artículo “62 (ART. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo de Trabajo”, lo cual significa, que por 14 Radicado No. 40383 voluntad de las partes pactantes, la empleadora tiene la facultad de acudir a esa última regulación para poner fin a un contrato de trabajo cuando se presente alguna de las justas causas allí comprendidas, lo que se traduce en que

no existe la estabilidad absoluta que pregona la censura. Por manera que, en el sub lite no se presentó el pregonado incumplimiento que se alega respecto de la convención colectiva de trabajo, y en tales condiciones el despido del demandante resulta legal y eficaz, como bien se concibió en el fallo que se revisa, por lo que la parte actora impetró y denominó como derecho a “reinstalación” no puede salir avante. Es más, por no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, tiene aplicación lo que repetidamente ha sostenido esta Corporación frente a la comprensión y apreciación de esta clase de normatividad de carácter extralegal, valga decir, que únicamente en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro manifiesto por la errónea valoración de una prueba, que no es el caso que nos ocupa. De igual manera, ha de acotarse que su estimación, valoración y hermenéutica, quedan enmarcadas dentro de la potestad legal de apreciación libre de los medios probatorios que tienen los jueces conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Adicionalmente es menester traer a colación, el pronunciamiento de la Corte sobre la interpretación de las cláusulas convencionales, vertido en la sentencia del 7 de abril de 1995, radicación 7243, que en lo pertinente dice: “Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las

cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance. Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal 15 Radicado No. 40383 de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin que ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto constituya jurisprudencia. También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis—deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y un cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de la palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente. Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo –mirada ella como prueba de las obligaciones que contienen—haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cuál pueda ser su personal convencimiento. Mucho menos interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de juicios diferentes, haya podido –actuando en instancia—expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso”. Por tanto, no prospera el cargo.” La misma orientación puede verse plasmada en las sentencias del 15 de septiembre de 2009, Rad. 35510, 16 de febrero de 2010, Rad. 33946, y 2 de agosto de 2011, Rad. 41898. 16 Radicado No. 40383

Resta advertir que la Sala también ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto. En este caso, la interpretación que hizo el Tribunal de la cláusula 13 de la convención colectiva no puede ser juzgada como manifiestamente equivocada y, tras ello, no puede 17 Radicado No. 40383 tener la entidad para generar los errores de hecho denunciados en el cargo. El cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial

“(…) por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 6 del decreto 2351 de 1965, lo que condujo a infringir los artículos 19, 61, 62, 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Para fundamentar su acusación, el censor aclara que su ataque es jurídico y se justifica por el hecho de que el Tribunal apoyó su decisión en sentencias emitidas por esta Sala de la Corte, que analizaron situaciones diferentes a la planteada en el proceso. Por otra parte, reproduce el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y dice que, de la lectura de dicha norma, no se desprende la facultad para el empleador de dar por terminados los contratos de trabajo de manera unilateral, aún cuando la convención colectiva no lo prevea. Añade que al no haber desaparecido las causas que le dieron origen al trabajo y al haber sido terminados los 18 Radicado No

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