CSJ - SL472-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL472-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL472-2020 Radicación n.” 65785 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM CRUZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al FONDO FINANCIERO DE
PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE -.
IL ANTECEDENTES WILLIAM CRUZ RODRÍGUEZ demandó al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE, para que se declarara, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo, que inició con la orden de servicios n. 223 de 2001 y que «culminó en la fecha de terminación del
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Radicación n. 65785 plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios OS2004096»; así como también, que el último sueldo devengado fue de $2.100.000. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar: i) las prestaciones sociales comunes, iguales a las devengadas por los trabajadores oficiales de FONADE, ii) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, iii) las vacaciones no disfrutadas, iv) la
indemnización por despido sin justa causa y por no pago oportuno de las prestaciones legales, al tenor del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, v) lo que se encuentre probado y las costas. Narró, que fue vinculado al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE-, del 20 de octubre de 2001 al 8 de junio de 2008; que percibió como último salario $2.100.000,00 mensuales; que suscribió con la demandada más de 20 contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad; que, a pesar de que la Ley 80 de 1993, define ese tipo de vinculación como de carácter temporal, la suya se prorrogó por casi 7 años, por lo que fue de carácter laboral; que la demandada fue consciente de haber disfrazado su vínculo contractual, burlando de esta manera sus derechos laborales, pues había contratado sobre su nómina paralela. Expuso, que su prestación de servicio fue de tiempo completo, en forma permanente y continua, cumpliendo las mismas funciones que el personal de planta; que sus
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2 Radicación n. 65785 actividades fueron asignadas por sus jefes inmediatos, en la sede de FONADE; que no tenía autonomía en el desempeño de su labor y las necesidades del servicio le eran notificadas mediante correo electrónico institucional; que la empleadora le hizo entrega de los puestos y elementos de trabajo, como: computadores, tarjetas de acceso, aparatos telefónicos y todos los recursos físicos y tecnológicos, requeridos para el
desempeño de su labor. Afirmó que, de conformidad con los puntos 2 del anexo 4 y 5 del 5, la demandada, sin fundamento legal, diferenció entre «personal contratado para el desempeño de funciones de manera permanente» y el «personal coloquialmente conocido al interior de la Entidad como “contratistas externos” o “asesores externos”; que los primeros eran vinculados mediante, [...] "contratos de prestación de servicios" (denominados "GO" o "Contratos de Giro ordinario") y trabajan en igual forma que el personal de planta (trabajadores oficiales) de FONADE, con funciones iguales o similares, quienes deben desempeñar sus funciones en la sede de FONADE, con una dedicación de tiempo completo, para lo cual la entidad les suministra puestos de trabajo, computadores, tarjetas de acceso, aparatos telefónicos (con la asignación de extensiones), asignación de correo electrónico interno (con la terminación "@fonade.gov.co"), así como la entrega y suministro permanente de recursos físicos y tecnológicos necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones que les eran asignadas. Todo lo anterior al igual que las personas que si están en la nómina de FONADE, es decir, al igual que a los trabajadores oficiales de FONADE. Mientras que los segundos no, pues no desempeñan funciones permanentes y continuas, «no desarrollan el objeto de sus contratos en la sede de FONADE, tienen una dedicación parcial o flotante y la entidad no les suministra [...])» los insumos de trabajo; que hacía parte de las personas
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vinculadas para el giro ordinario de la demandada; que, aunque pidió a su empleadora copia de los contratos de prestación de servicio y los documentos de entrega de suministro, no le fue entregada la suscrita en el año 2002 y no realizó ninguna actividad de confianza o manejo en la entidad (f.° 3 a 39, cuaderno principal en relación con los f.° 264 a 302, ibídem). FONADE se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicios con el demandante; el concepto jurídico en que lo contrató, sin que tuviese incidencia en la relación con el actor; la asignación de un correo institucional a los contratistas y empleados de planta; el suministro de algunos insumos; las peticiones que elevó el demandante y las respuestas que otorgó. Negó los demás hechos y dijo que no tuvo una relación contractual laboral, ni subordinada con aquél, pues éste tenía las obligaciones designadas en los contratos de prestación de servicio; que no le pagó salarios, sino honorarios; que sus servicios no fueron indefinidos, en razón a que «nunca hubo prolongación en el tiempo de los contratos», los cuales se ejecutaron con autonomía e independencia; que no disfrazó un vínculo laboral, pues no ejerció subordinación frente al demandante, quien no recibió memorandos o comunicaciones, sino que desempeñó sus funciones en los términos pactados; que haya suministrado los elementos de trabajo, debido a que solo hizo entrega de las tarjetas de
ingreso.
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Radicación n. 65785 En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 305 a 313, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO — FONADE, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante WILLIAM CRUZ RODRÍGUEZ [...]. Lo anterior por lo anotado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante [...]. (f. 590 a 607, cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, al desatar la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia.
Consideró que, previo a definir la controversia planteada por la apelación, era necesario recordar que tanto el artículo 2° del Acuerdo 003 del 10 de junio de 2004, emitido por la Junta Directiva del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, como el artículo 2 del Decreto 2168 de 1992, definió la naturaleza jurídica del FONADE, como
una empresa industrial y comercial del estado vinculada al
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Radicación n. 65785 Departamento Nacional de Planeación, motivo por el cual, al tenor de la sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15166 y del artículo 5% del Decreto Ley 3135 de 1968, el actor, en cumplimiento de su carga probatoria, debía demostrar que realizaba funciones de trabajador oficial, esto es, de mantenimiento y construcción de obras públicas. Afirmó, en relación con lo último, que no le asistía razón al impugnante, al pretender la declaratoria de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, porque tal propósito resultaba equívoco «...] frente a la clasificación legal de los servidores de los establecimientos públicos, pues en este caso olvidó confrontar las funciones desempeñadas [...] con las normas legales que rigen esta clase de instituciones [...]»> pues, [...] sin importar la forma de vinculación o el tratamiento que le haya dado la entidad empleadora [...] es claro que los criterios para determinar la calidad [del trabajador] es el orgánico y funcional, esto es, la naturaleza del ente al cual está vinculado y la actividad desempeñada. Competencia que es solamente de la ley, sin que sea posible que las partes determinen el régimen aplicable al servidor. Concluyó, que era evidente 1/...] la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba [...)> pues, no demostró su condición de trabajador oficial, requisito indispensable para lograr la
declaratoria de un contrato de trabajo, conforme la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto que, el objeto de los contratos de prestación de servicios que suscribió, era «brindar soporte al grupo de ejecución y liquidación de convenios», lo que significa que se trataba de
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Radicación n. 65785 un «técnico profesional» y no de un trabajador dedicado a la construcción y mantenimiento de obra pública (f.° 21 a 31, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, «[...] de conformidad con los hechos expuestos, el acervo probatorio allegado y con fundamento en el principio de la primacía de la realidad en el derecho laboral [...] acceda a conceder las peticiones solicitadas en la demanda inicial» (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por diferentes vías de ataque, persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de
1968.
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Argumenta que, aunque el Tribunal definió con acierto la naturaleza jurídica de la demandada al indicar que se trataba de una empresa industrial y comercial del Estado, se equivocó al interpretar el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, pues contrario a lo que consideró, en perspectiva del dnciso 3% de esa normativa, los trabajadores vinculados a ella, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos, siempre y cuando, en el último caso, desempeñen cargos de dirección o confianza. Plantea que, en igual sentido, lo definió el artículo 27 del Acuerdo 003 del 10 de junio de 2004, al precisar que los cargos de gerente general, subgerente, asesor de control interno y asesor jurídico del FONADE, tienen la condición de empleados públicos; que, por lo anterior, el segundo sentenciador invirtió la regla jurídica, al considerar que los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, corresponden con empleados públicos; que, esa confusión normativa, le llevó a abstenerse de estudiar el fondo del asunto y a concluir que no había cumplido con su carga probatoria. Agrega que, en perspectiva de la decisión sobre la excepción previa de falta de jurisdicción, proferida en la audiencia inicial confirmada por la segunda instancia, el error del colegiado se hace más evidente, en razón a que, en esa oportunidad se aclaró, que «...] las personas que presten sus servicios en FONADE son trabajadores oficiales» (f.° 544, cuaderno principal); que lo anterior significa,
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Radicación n. 65785 adicionalmente, que aquel aspecto se encontraba por fuera de la contienda (f. 10 a 16, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal trasgredió la ley sustantiva, por la vía directa en la modalidad de infracción directa «/...] por falta de aplicación del artículo 24 del CST y del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945».
Sostiene, que el Juez colegiado dio por probada la prestación personal del servicio, al concluir que se trató de un técnico profesional de la demandada y que, a pesar de ello, dejó de favorecerlo, como debía, con la presunción de subordinación de la normativa enlistada en la proposición jurídica, afirmando que debía acreditar su calidad de trabajador oficial, pasando por alto, que al tenor de la sentencia CC C-665-1998, da carga probatoria quedó en cabeza del demandado». Asegura, que la accionada tenía la obligación de acreditar que el servicio lo realizó con autonomía técnica, administrativa y sin subordinación, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259 (f. 17 a 22, ibídem).
VII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo impugnado, por «/...] haber incurrido en ERROR DE HECHO por no dar por
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Radicación n. 65785 probados hechos, estándolo, en razón de la FALTA DE APRECIACIÓN de prueba documental obrante en el proceso judicial que nos ocupa».
Afirma, que el Juez de la alzada se equivocó al considerar que no había logrado acreditar su condición de trabajador oficial, pues dejó de valorar las pruebas del expediente, que «...] demuestran que se le asignó el desempeño de funciones iguales o similares a las establecidas para los trabajadores oficiales de planta de la accionada en la Resolución n.° 013 de 2004 (Anexo 10, folios 165 a 168 del cuaderno principal)». Expone, que el Tribunal pasó por alto: a. La aceptación en la réplica de la demanda, de los hechos 34 y 35 del gestor, según los cuales, ostentó la calidad de trabajador oficial y no ocupó cargos de dirección, confianza y manejo (f. 10 y 308, cuaderno principal). b. La copia auténtica de los contratos suscritos, anexo 2 de la demanda (f. 41 a 90, ibídem). c. La copia de la Resolución n. 013 de 2004, por medio de la cual, se distribuyen los empleos de los trabajadores oficiales y se adoptó el manual de funciones y requisitos, que demuestra que prestó sus servicios en términos similares, en razón a que se asemeja a las condiciones de referencia que rigieron los contratos de prestación de servicios (f.° 165 a 259, ib).
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10 Radicación n. 65785 Concluye, que «/...] no acertó el Juez de segundo grado al pasar por alto la prueba documental abundante que probó la subordinación |[...] que fueron aceptados por la parte demandada [...]» (f.° 22 a 25, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Alega que la acusación presenta múltiples defectos que impiden su estimación, porque: i) en el primer cargo, no demostró el error de interpretación que endilgó y cuestionó impropiamente el fallo con lo decidido en una providencia interlocutoria; ii) en el segundo, al aludir simultáneamente a los artículos 24 del CST y al 20 del Decreto 2127 de 1945, hizo referencia a normativas incompatibles e inaplicables y, ii) en el último, no precisó la normativa sustantiva cuya vulneración pretendió; increpó un error de valoración en el que el Juez de la apelación no incurrió y tampoco indicó de forma clara los errores de apreciación que adjudicó (f.° 29 a 31, ibídem).
X. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que concentrará el control de legalidad en el cuestionamiento jurídico que la censura planteó en el primer cargo, pues, por un lado, contrario a lo que resalta la réplica, confronta de forma adecuada el soporte jurídico cardinal del fallo impugnado, en relación con el sub motivo de violación que increpó, al realizar, como le correspondía, según se observa a folio 13 del cuaderno de la
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Radicación n. 65785 Corte, la comparación entre la interpretación que expuso el Juez de la alzada del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, con la que a su juicio se aviene al ordenamiento jurídico, circunstancia suficiente para estimarlo; mientras que, por otro, esta vez, como con acierto lo señaló la
oposición, los subsiguientes ataques, adolecen de múltiples defectos que los hacen inestimables. En relación con lo último, se destaca que:
1. La acusación, en el segundo cargo, aseguró que el Tribunal infringió directamente los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945.
Sin embargo, el Colegiado no pudo incurrir en dicha trasgresión, porque: i) la primer normativa laboral de carácter individual, no es aplicable a casos como el presente, cuando se persigue el reconocimiento de derechos sustantivos de trabajadores oficiales, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL5685-2018, en perspectiva del artículo 3° del CST y, ii) no es cierto que el sentenciador hubiere dejado de acudir al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, como se precisa, según se indicó en la sentencia CSJ SL1381-2019, para estructurar el error de omisión adjudicado, en razón a que, por el contrario, la tuvo en consideración para concluir que no resultaba atendible la presunción en ella inserta.
2. En el tercer ataque, la censura dejó de incorporar el precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el SCLAJPT-10 v.00 12
Radicación n. 65785 derecho que reivindica, como imperativamente lo exigen los artículos 87-1 y 905 literal a) del CPTSS, lo que conlleva indefectiblemente a la desestimación del ataque, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427,
reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795
y CSJ SL12300-2017.
Al hilo de lo anterior, no indicó el sub motivo de violación, conforme lo exigen los ordinales 1° del artículo 87 del CPTSS y 5° del artículo 90 ibídem, cuestión que, en semejantes términos a los anotados, como se expuso en las sentencias CSJ SL737-2018; CSJ SL817-2018 y CSJ SL5498-2018, constituye un defecto de la acusación. Además de que, también obvió que la impugnación del fallo a través de la vía indirecta, implica «...] que [...] señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado |[...]» (CSJ SL341-2019), porque no enlistó errores de hecho y se limitó a contraponer su propia visión de las pruebas, como si se tratara de que la Corte definiera el litigio desde el contexto fáctico, como no le es posible en sede extraordinaria. En consecuencia, como resultan inestimables los cuestionamientos que el censor planteó en los últimos dos cargos, precisa la Corporación, en perspectiva de la crítica que realizó en el primigenio, que le corresponde determinar, si el Tribunal entendió con equivocación el artículo 5° del
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Radicación n.® 65785 Decreto Ley 3135 de 1968, al considerar que los trabajadores
oficiales vinculados al servicio de las empresas industriales y comerciales del estado, son los que laboran en el mantenimiento y construcción de obra pública, en otras palabras que, por regla general, quienes estén vinculados a aquellas entidades, son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales. Anota la Corporación que dada la senda escogida para confrontar la legalidad del fallo, no son objeto de discusión, i) que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, es una empresa industrial y comercial del Estado; ii) que el impugnante prestó sus servicios a la demandada, como «...] técnico profesional» encargado de «/...] brindar soporte al grupo de ejecución y liquidación de convenios»; iii) que no realizaba actividades de mantenimiento y construcción de obra pública y, iv) que tampoco prestaba sus servicios en cargos de dirección y confianza, según lo aceptó la demandada. Al respecto, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, preceptúa: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales [...]. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados
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públicos. Luego, como lo ha resaltado la pacífica y abundante jurisprudencia de la Corte, es claro que al tenor del inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, contrario a lo concluido por el Juez de la alzada, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza. En tal sentido lo explicó la Corporación, en la sentencia CSJ SL3112-2018, al orientar: [...] conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a ser tenidos en cuenta para determinar la categoría laboral o la calidad del empleo de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública, a saber: i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad y, ii) el factor funcional, concemiente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor. La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público y, solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados
públicos. Regla reiterada recientemente, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL981-2019, CSJ
SL2584-2019 y CSJ SL5545-2019.
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Radicación n. 65785 Corolario de lo dicho, como quiera que el Tribunal equivocó el entendimiento literal de la normativa en reflexión, pues leyó desarticuladamente sus incisos y, como consecuencia de ello, negó la condición de trabajador oficial del impugnante, sin que se encontrara en discusión que no ostentaba un cargo de dirección y confianza al servicio de una empresa industrial y comercial del Estado, como la demandada, se casará el fallo impugnado. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de reemplazo de la anulada, examinando la apelación que promovió el demandante, como lo impone el principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS.
El Juzgado, consideró que los contratos de prestación de servicios y las órdenes de desembolso (f. 330 a 335, 338 a 340, 345 a 349, 360 a 362, 381, 384, 385, 389 a 391, 399, 402, 414 a 420, 431, 437 a 439, 443, 448 a 450, 461, 468, 470 a 473, 478 a 480, 482 a 487, 503 a 508 y 518 a 520,
cuaderno principal), junto con las actas de liquidación (f.° 336 a 337, 371, 387 a 388, 400 a 401,410 a 411,412 a 413, 429, 435 a 436, 446 a 447,475 a 476, 493 a 494, 509 a 510, 521 a 523, 526 a 529 y 530 a 531, ibídem), los informes mensuales de actividades (f.° 382, ib.), las cuentas de cobro (f.° 383, ibídem), las declaraciones del actor en el
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Radicación n.° 65785 interrogatorio de parte (f. 570 a 571, ib.) y las testimoniales (£. 571 a 573 y 581 a 584, ibídem), acreditaron que aquél prestó diversos servicios como técnico para FONADE «/...] entre el 24 de octubre de 2001 y el 8 de junio de 2008, mediando dos interrupciones [...] de 19 días, entre el 10 de agosto de 2002 y el 30 de agosto de 2002, y de 56 días, entre el 10 de diciembre de 2002 y el 5 de febrero de 2003». Aclaró, que esa actividad personal, la desarrolló el demandante en el marco de la Ley 80 de 1993 y del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, según el cual, la demandada podía contratar mediante vínculos independientes a personas destinadas al «apoyo a la gestión», cuando «...Jno hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio», porque aunque estaba demostrada la prestación personal del servicio, según los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de
1945, se requería de la prueba de la subordinación continua del empleador, sin que ésta se pudiere predicar del cumplimiento de horarios y de [...] los eventuales lineamientos trazados por la entidad, a través de supervisores o interventores de contratos», pues los últimos siempre estuvieron relacionados con los objetos contractuales y, en todo caso, la accionada debía garantizar los servicios que prestaba, imponiendo ' contraprestaciones que no conllevaban la desnaturalización del tipo de convenio.
Concluyó: i) que las conductas del trabajador relativas a la suscripción de los contratos, la rendición de informes y la presentación de cuentas de cobro de honorarios, sin la existencia de algún vicio del consentimiento, como error,
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Radicación n. 65785 fuerza o dolo, «[...] denotan la conciencia que tenía sobre su vinculación»; ii) que «[...] al no evidenciarse [...] la existencia de la subordinación laboral del actor en la forma sostenida en el libelo [...] amén de lo preceptuado en el artículo 177 del CPC [...] se impone la absolución», iii) que, si en gracia de discusión, el demandante hubiere probado una relación subordinada, ello no emergía desde el primer contrato suscrito, sino que, a lo sumo, pudo evidenciarse en el trascurso del tiempo con actos de dependencia jurídica, que además de no estar demostrados, implicarian la existencia de vínculos contractuales múltiples y no de un única relación laboral, como la pretendida (f.° 590 a 607, cuaderno del Juzgado). Inconforme con la anterior decisión, el demandante
impugnó el fallo, argumentando: i) que el Juez de primer grado, desconoció la abundante prueba documental que enseñaba que la relación no fue temporal, como debió serlo, si se trataba de una contratación en el marco de la Ley 80 de 1993 e interpretó con equivocación los testimonios, en razón a que el jefe de relaciones industriales y el abogado de la oficina jurídica, adscritos a la accionada, lo que aseguraron, fue que prestó sus funciones en iguales condiciones de horario, lugar, equipos y subordinación, que los trabajadores oficiales de planta de la demandada. ii) que debieron imponerse las medidas de protección laboral, descritas en la sentencia CC C-614-2009, cuando las entidades estatales pretenden disimular verdaderas
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Radicación n.° 65785 relaciones laborales; así como acoger el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para determinar la existencia de prescripción y el de la Corte Suprema, para establecer la procedencia de los derechos legales y extralegales, en los casos de contrato realidad. iii) que en el expediente obraban las Certificaciones n. 20114400175911 y n. 20114400175911 del 8 de agosto de 2011, sobre las prestaciones legales y extralegales reconocidas a los trabajadores oficiales de la demandada, que, por virtud del precedente vertical, debían serle también concedidas. iv) que, aunque en perspectiva del articulo 1° de la Ley 797 de 1949, se presume la mala fe para la imposición de la
sanción moratoria, aquella habia sido suficientemente demostrada, pues la accionada actuó contra la jurisprudencia de la Sala Laboral, en forma abiertamente contraria a los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 21 de la Ley 909 de 2004, 17 de la Ley 790 de 2002, 48 de la Ley 734 de 2002, 2 del Decreto 2400 de 1968, que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios para cuestiones transitorias, no como ocurrió, para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes, con conocimiento de esa ilicitud, conforme quedó plasmado en el «diagnóstico sobre las necesidades de FONADE, en materia de recurso humano y propuesta de alternativas para optimizar su utilización» (f. 609 a 626, ibídem).
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Radicación n. 65785 En este análisis de contexto, la rememoración de los aspectos esenciales de la sentencia de primer grado y de los del recurso de apelación, permite a la Sala advertir que el debate en la alzada se circunscribe a determinar, si las vinculaciones contractuales que el recurrente suscribió entre el 2001 y el 2008, cuya existencia aceptó la pasiva en la réplica a los hechos primero y tercero (f.° 305, ibídem), estuvieron gobernadas por la normativa sustantiva laboral que regula las relaciones subordinadas de los trabajadores oficiales, como lo pregonó el señor Cruz Rodríguez o si, por el contrario, se trataron de servicios autónomos e
independientes, como lo aseguró FONADE. En torno a ello, desde ya precisa la Corporación, que el primer Juzgador se equivocó al concluir que: i) para declarar la existencia de un contrato de trabajo, los artículos 1°, 2 y 3° del Decreto 2127 de 1945, exigen la prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación y, ii) en cualquier escenario, no era posible declarar múltiples vínculos laborales, porque la pretensión estaba atada a la existencia de una única relación laboral. Concluye la Sala lo primero, porque el artículo 20 el Decreto 2127 de 1945, hace que se presuma que cualquier prestación de servicios personales, está regida por un contrato de trabajo, esto es, que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 2 de la misma normativa, por lo cual, la carga de la prueba para el trabajador, se centra en demostrar aquella, correspondiéndole a la demandada la destrucción de esa presunción.
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Radicación n. 65785 En efecto, en relación con la intelección de la normativa en comento y su impacto en la distribución de las cargas probatorias, la Corte en la sen
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