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CSJ - SL4720-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4720-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4720-2018 Radicación n. 60221 º Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL FRANCISCO PARRA DORADO contra la entidad recurrente. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Caguasango Villota visible a folio 41 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Rafael Francisco Parra Dorado llamó a juicio a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60221 fin de que la entidad sea condenada a reconocer y pagar a su favor, la pensión por despido sin justa causa contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el sindicato Sintraidema y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema), vigente entre 1996 y 1998, causada a partir del 12 de marzo de 2010; así mismo, al pago de las

mesadas y reajustes de pensión por despido sin justa causa a partir de la misma fecha, la indexación de la primera mesada; los intereses moratorias a la tasa máxima legal, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas; «lodse rechyo bse neficios dealr tíc7ud leol aL ey4 de1 976l»os; d erechos ultra y extra petiyt laas, c ostas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para el extinto Idema mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de septiembre de 1987 hasta el 7 de octubre de 1997, que la relación finalizó debido a que fue despedido sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de administrador de despensa O 1, y devengaba un salario mensual de $544,144, que se componía de: el salario básico mensual, el sobresueldo de antigüedad, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, y las doceavas partes de las primas de vacaciones y semestral. Relató que al momento del despido se encontraba vinculado al sindicato de la entidad denominado Sintraidema, y por ende era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre 1996 y 1998.

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1 Radicación n. 60221 º Reseñó que su fecha de nacimiento fue el 12 de marzo de y bajo ese entendido cumplió años de edad en el 1950, 60 mismo día y mes del año 201 O, y que para la data de la

desvinculación contaba con el requisito de tiempo de servicios necesario para acceder a la prestación deprecada, haciéndole falta únicamente completar la edad, pero que para la fecha en la que accedió a la jurisdicción ya ·tenía satisfechos los dos requisitos. . Finalmente, indicó que elevó reclamación administrativa e interrupción de la prescripción ante la demandada el 15 de marzo de 2011, que fue respondida mediante escrito numerado 20113400062661 de marzo 23 de 2011. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos el último cargo desempeñado por el actor y lo relativo al agotamiento de la reclamación administrativa; sobre lo demás aclaró que el accionant e se vinculó mediant e una relación legal y reglamentaria, sin que se encontrara el mencionado contrato de trabajo; que el salario relacionado por el actor no corresponde a este concepto sino a lo tomado para la liquidación de cesantías; y que el actor no cumplía con los requisitos para acceder al pretendido derecho, pues no fue trabajador oficial, no se produjo despido injusto y la convención colectiva no estaba vigente al momento de la terminación de la relación laboral. En su defensa propuso las excepciones de mérito que

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Radicación n. º 60221 denominó: cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura; buena fe; pago total de la

obligación; falta de título y causa del demandante; y prescnpc1on. Como sustento de su defensa, copió un aparte de una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el que la Corporación absolvió al Ministerio demandado del pago de una pensión sanción deprecada bajo supuestos fácticos y jurídicos similares, y después indicó que realizó la respectiva afiliación y posteriores cotizaciones respectivas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que debía ser exonerado de cualquier carga pensiona!.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011, condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al promotor del proceso la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 12 de marzo de 2010, en cuantía mensual de $973.923.94; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas a la entidad accionada y ordenó que la sentencia fuera

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Radicación n. º 60221 consultada en caso de no ser objeto de recurso de apelación.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelación

interpuesto por la entidad demandada, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y si en virtud de ello, le asistía derecho a la pensión sanción reclamada, por haber cumplido los presupuestos consagrados en la norma mencionada. Como premisas normativas aplicables al presente asunto, invocó los artículos 53 y 55 de la CN, en tanto consagran la irrenunciabilidad a los beneficios m1n1mos establecidos en las normas laborales, y el derecho de negociación colectiva; el artículo 467 del CST, pues este define la convención colectiva de trabajo como el acto jurídico mediante el cual los empleadores y trabajadores fijan las condiciones laborales que regirán los contratos de trabajo; y por último, el artículo 98 convencional. Por otro lado, recordó que el CST hace una remisión al artículo 177 del CPC, para regular lo correspondiente a la carga de la prueba, y este precepto indica que las partes deben probar el supuesto fáctico de las normas que

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Radicación n. º 60221 consagran el efectoj urídicoqu e persiguen, y el artículo1 74 del mismoc ódigo, impone al fallador fundar susd ecisiones en lasp ruebaso portunamente allegadasa l proceso. Descendió su análisisa lasp ruebasd ocumentales( f. 0s 2 a 74), y de ellase xtrajoq ue el demandante laboró para la

convocada desde el 18 de septiembre de 1987 hasta el 7 de octubre de 1997, ostentandol a calidad de trabajador ofiiacl dada la naturaleza de la entidad de empresa industrial y comercial del Estado, y que el contratofi nalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la misma. Además, que el señor Parra Doradot rabajó por espaciod e 10 añosy 19 días, que cumplió 60 añosd e edad el 12 de marzod e 2010 y que devengó un salariop romediom ensual de $544. 144. De loa nterior, concluyó que al promotor de la litis le asistía el derecho a la pensión sanción deprecada, pues cumplía losp resupuestosf ácticosc onsagradose n el artículo 98 de la norma convencional vigente entre losa ños1 996 y 1998 (f.0s 15 a 74) y en el mismos entido, consideró que los a e o a a c r s c m g t fi r on u a i e p t m b ac d a e e a l i t a r ó n i n p d d d t o l e e l o e n a s s n q d e l a a m e n t e d e m a n u e e l d u n a c a e n e l a a d e u r l z d a s s t a e n p a í c d a m o t e , i d o

l e g u l o c s f a a r t r a y u e l , 4 8 e c d d i m í a e n d a j á e n d l a i g u u ts i s n l D e c a fi o e f u n a l i d a l m ac d o e n rc e t o d d a , u a n t n 2 m e d e e r a o d a a j 1 2 n , u 7 t t v s o r e t d , y a b e n z a e a q u a j a d o c no t r q u e s d e l a 1 9 4 5 e r ó e s ' « quedando causado el derecho peticionado en vigencia de la convención, supeditando su exigibilidad únicamente al cumplimiento de la edad del actor>>. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60221 IVR.E CURDSECO A SACIÓN InterppuoeerslM t ion istdeeAr giroi cuylD teusraar rollo Ruraclo,n cedpioderol T ribuyna adlm itpiodlroa C ortsee, proceard ees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rctaes teo talmlean te sentenicmipau gnapdaar,qa u ee,n s eddee i nstancia,

revoqeunse u i ntegreilfd alalddoe p rimgerra do. Cont aplr opófsoirtmou tlraec sa rgpoosr,l ac ausal primedreca a sacqiuóefn u,e rroenp licdaeld oocssu ,a lsees estudicaornájnu ntalmoedsno tpser imecraorsg eonst ,a nto quea,u nqupeo rs endadsi stindteansu,n csiiamni lar conjunnotrom atsievv aol,de enu naa rgumentqaucesi eó n complemyep netras igiugeucanol m etliudeosg;eo a bordará ele studdeitloe rcaetra que.

VI. CARGO PRIMERO Denuncliava i oladceil óaln e syu stanpcoirla avl í a indireecntl aam, o dali«dDaEdE RRORD E HECHO, por APLICACIINÓDNE BIdDelA o»as r tículos: [.. . ] 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

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Radicación n. º 60221 Aduce que la trasgresión se dio como consecuencia de la comisión de los siguientes errores «evidentes» de hecho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor RAFAEL FRANCISCO PARRA DORADO fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándola, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor RAFAEL FRANCISCO PARRA DORADO medió unajusta causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándola, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante

RAFAEL FRANCISCO PARRA DORADO.

Como prueba mal apreciada señala el oficio numerado 000006 del 3 de octubre de 1997 (f.º 2), por medio de la cual le informó al señor Parra Dorado de la terminación del contrato laboral. Indica que el Tribunal le dio un alcance que no correspondía a la prueba documental mencionada, al determinar que con esta se efectuó un despido sin justa causa, cuando lo que le dio fin a la relación laboral de interés, fue una causa legal, que deviene de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 189 de la CN y el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, concretadas con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la

liquidación del Idema, la supresión de los cargos de su planta de personal y la consecuente terminación de los contratos laborales. Comenta que el oficio 000006 del 3 de octubre de 1997

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8 . -, Radicación n. º 60221 tiene sustento en las normas enunciadas en precedencia y en el Decreto 2438 de 1997, por lo que se debe entender que su alcance corresponde a una justa causa legal para la desvinculación del trabajador, dado que las órdenes provenientes de las leyes, no pueden ser calificadas como injustas, ya que son la expresión de la voluntad popular, atendiendo a la naturaleza Social de Derecho del Estado Colombiano. Arguye que, efectivamente, la relación que lo vinculaba con el actor, terminó por iniciativa de Idema, mas no por su capricho, sino por obedecer un mandato legal, lo que reviste la actuación de justicia. Recordó los requisitos exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 a 1998, para luego referir que, el requisito del despido sin justa causa, no se encontraba demostrado y que el Tribunal incurrió en error: [. .. } al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la imposibilidad de efectuar el reintegro del trabajador Rafael Francisco Parra Doradom al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mayor rango, debido a la supresión y liquidación de la entidad, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión y liquidación de la entidad supone en primer lugar, (i) la imposibilidad de la continuidad de la prestación

del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, y en segundo orden (ii) la imposibilidad de efectuar el reintegro del trabajador; empero, dichas situaciones fácticas de separación del cargo y la imposibilidad de reintegro, no tienen fundamento en la mera liberalidad, capricho arbitrariedad o del empleador, si no que por el contrario, el sustento de la misma, es legal, y al adquirir dicho talente bajo ningún supuesto podrá considerarse como injusto (sic) sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular. 9

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Radicación n. º 60221 Para continuar, copia los artículos 1 y 7 del Decreto 1675 de 1997, con el fin de demostrar que, con el cumplimiento de los preceptos allí ordenados, el Instituto de Mercadeo Agropecuario desapareció del ámbito nacional el 31 de diciembre de 1997. Por otro lado, relata que una de las consecuencias de la terminación de la existencia jurídica del instituto, fue la disolución del sindicato Sintraidema, basando este supuesto en el artículo 401 del CST y el artículo 50 de los estatutos de la organización sindical, por lo que indica que, en atención al artículo 474 del CST, la convención colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato, por sustracción de materia, perdió su vigencia en la fecha del cierre definitivo de la empresa. Para finalizar, apoya su raciocinio en el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, en la sentencia C-902 del 2003, y dos

sentencias de la Corte Suprema de Justicia de las cuales no indicó radicado ni sala.

VII. RÉPLICA El opositor considera que la valoración del material probatorio realizada por el fallador de segunda instancia es correcta y su decisión acorde a la legislación.

Ataca el cargo, indicando que el recurrente no estableció en qué f arma se desató el error enrostrado, y por el contrario se detuvo a argumentar que su actuación estuvo dentro de los límites legales, sin que este sea el escenario para ello. SCLAJPT-10 V.DO 10 7v Radicación n. 60221 º Por otro lado, señala que en la carta de despido de octubre 3 de 1997, que es el documento denunciado como mal apreciado, se vislumbra que la relación terminó por una decisión unilateral y sin justa causa del empleador, pues la supresión del cargo, no es una causal de las contenidas en las justas causas establecidas en la ley laboral «m áximes is e tieneen cuentqau ep ord ichtae rminaucniiólna tseer al proceadlip óa god eu nai ndemnizaaf caivóodnre alc tor». Para concluir, se refiere a la diferencia entre las justas causas del despido y las causas legales, y a la jurisprudencia según la cual la liquidación de una entidad constituye una causa legal, y no una causa justa, por lo que en la presente litsie sc onfi gura el despido injusto, necesario para la prosperidad de las pretensiones.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial

por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150, numeral 7 de la CN, 4 7, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 6 de 1945. Comenta que el adq uemen tendió que el elemento constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial, es el hecho de estar expresamente calificado como tal en la ley, que de esta manera el adq uemsi gue los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia que distin en entre la gu causa legal de terminar un contrato y el modo justo de hacerlo y procedió a definir cada uno de ellos, para luego,

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Radicación n. º 60221 indicar que la calificación de justa o injusta de una causa de la terminación de un contrato de trabajador oficial debe obtenerse, además del examen de las normas específicas en las que la ley consagra las justas causas, es decir, los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, también del examen de otras fuentes. Por último, muestra que no es razonable limitar las causales señaladas como justas a las indicadas en los artículos citados y que, de la misma forma, no es dable entender que una causa legal para dar por terminado un contrato no pueda ser concebida como justa.

IX. RÉPLICA El opositor reprocha que el censor insista en la legalidad del despido efectuado, y pretenda hacer ver que en la sentencia recurrida se interpretaron erróneamente las normas sobre la terminación de los contratos laborales, en

tanto las causales de terminación de los contratos son taxativas y no admiten una interpretación más amplia que la efectuada por el ad quem. Agrega que el recurrente no estableció la forma en que el sentenciador violó la ley sustancial por aplicación indebida, lo que suma al hecho de que las disposiciones del CST son aplicables a los trabajadores oficiales, por lo que no sería dable darles una valoración distinta al momento de calificar un despido como injusto. En últimas, reitera los argumentos con los cuales se SCLAJPT-10 V.DO 12 "f I Radicación n. º6 0221 opuso al primer cargo.

X. CONSIDERACIONES Como la censura plantea en sus dos pnmeras acusaciones, aunque por sendas distintas, que la Corte se ocupe de resolver si la terminación del contrato de trabajo del actor, por cierre del Idema en donde prestó servicios y la supresión de cargos, no puede ser considerada como un despido injusto, por estar cumpliendo lo ordenado por la ley, la Sala asumirá el estudio y decisión de los dos primeros cargos en forma conjunta.

Por su pertinencia con el conflicto jurídico sometido a consideración de la Sala, se memora que en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 201 7, rad. 52251, esta Corporación al resolver un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares, en tanto que se debatía sí la supresión de cargos y el cierre del Idema, era o no un motivo justo para terminar los contratos de sus trabajadores oficiales y sí procedía la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita

para el periodo 1996 - 1998, como ocurre en este caso, adoctrinó: Así las cosas, debe indicarse, que en la demanda de casación que se estudia no se presentan razones diferentes a aquellas que ya han sido estudiadas por la Sala en casos similares, en contra de la misma entidad y que han sido resueltas aceptando que no existió una justa causa que provocara la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales que hicieron parte de la nómina del Idema, y diferenciando entre lo que es una justa causa y una causa legal de terminación de los mismos. Entre los múltiples pronunciamientos que al respecto ha efectuado esta Corporación, se halla el contenido en las providencias SL 603

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Radicancº.6i ó02n21 del 25 de enero del 2017, radicado 61091 y SL 649 del 27 de enero del 2016, radicado 49595 en las cuales citó la providencia SLse 579-2014, indicando: [. ..} Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará de la controversia planteada por el recurrente, sólo esto el motivo de la supresión del cargo del demandante es, si proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo,

deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la se entidad convocada a juicio. La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad en liquidación en reestructuración la relación o o laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no halla dentro de las causales se establecidas por el artículo 48 del Decreto 212 7 de 1945 como «justas para dar por terminado unilateralmente el contrato causas de trabajoii y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no posible valorar de justa la señalada causa legal. es Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás Sala de la Corte, para efectos de la esta procedencia de la pensión restringida de jubilación pensión o sanción, ha diferenciado los modos legales generales de o terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. Esa diferenciación la ha llevado a concluir que trata de

se conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de connotaciones particulares, pues los modos de ellos terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos actos que o autorizan al empleador a que haga de uno de uso esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido. De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que terminación haya esa se

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Radicación n. º 60221 producciodnjo u stcaa usean,l am edidean q ueé stas solo crorpeosndaeu nn o del omso dolse gayl,ae pasr tdeee llsoe, encuaennt tartxaivameesntteaecb ildeanls al ey. As,íe nl as entednec1li 6da e d icmibeerd e1 599p,u lbicaedna GaceJtudai cNioa2.l2 1 7-2129To moX CI,p ági1n2a,1 c 2onsói der estSaa llaqo uaec ontinsueat criaónns cribe: Noc ableam endourd qau lepa e nsdiejó unb ileasctilaóebnce ind a ela rtlío2c 6u7d eCló diSguos tandteTilrv baoa joob ecdeae u n prpoósidtepo r oteecpsceicópinaa arle lt rajabdaoqru ed,ep sués

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Radicación n. º 60221 corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente cargo, que la censura orienta por la vía directa este parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub-examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa. Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida

con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política. Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos especificas que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan '1ustas causas", como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 212 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de 7 terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando hace referencia al despido se sin causa justa, no excluye al que se opera, por decisión se unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no puede se equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya expresó, los consagrados en los artículos se 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 4 7. Descendiendo al sub lite, precisa la Sala que el Adquem no

se equivocó al considerar que no existió una iusta causa para dar por terminada la relación con la trabaiadora oficial, pues si bien la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, con lo que aparece clara la legalidad de esta determinación, también lo es que ello no constituye una de las iustas causas para disolver la relación laboral con un trabaiador ofkial por no corresponder a aquellas que están enlistadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. (S ubraya la Corte ) .

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 60221 De otra parte y en relación con la afirmación de la censura en torno a que una consecuencia de la extinción jurídica del Idema, era también la de que la convención colectiva de trabajo perdía su vigencia, la Corte debe señalar que tal conclusión es equivocada, por cuanto la existencia, vigencia y extinción de un acuerdo convencional, no está supeditado inexorablemente a la suerte jurídica que sobre la existencia comercial tenga el ente empresarial, pues tiene autonomía propia derivada del ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de asociación sindical de que trata el artículo 39 constitucional, en armonía con el 55 ibídem sobre la contratación colectiva. Adicionalmente, al margen de que los derechos en ella contenidos, puedan o no ser efectivamente materializados como consecuencia de la desaparición jurídica del empleador, tema que no es materia de debate, para nada

afecta en principio la existencia y vigencia de un contrato convencional, que tiene incluso vida propia, así su creador, la organización sindical, haya también desaparecido, tal como lo dispone el artículo 474 del CST, por lo que con mayor razón seguirá existiendo para algunos efectos, cuando se dé de manera forzada o voluntaria la muerte jurídica del ente empresarial. Además, muy fácil sería para un empresario dejar sin efecto alguno la expresión máxima de la negociación colectiva a través de un sindicato, pues bastaría la liquidac

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