CSJ - SL4720-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4720-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4720-2020 Radicación n.° 71463 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2014, en el proceso promovido en su contra por LILIAM DEL SOCORRO
GIL LONDOÑO.
I. ANTECEDENTES Liliam del Socorro Gil Londoño demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento
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Radicación n.° 71463 de su cónyuge Luis Fernando Jaramillo Velásquez, con las mesadas adicionales, así como los intereses moratorios y/o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Luis Fernando Jaramillo Velásquez el 10 de julio de 1999; que procreó con el citado señor a Laura Fernanda Jaramillo Gil, nacida el 5 de julio de 1990; que su cónyuge falleció el 1º de marzo de 2000, fecha para la cual se encontraba vigente la unión conyugal, sin que
durante su vigencia hubiera existido separación legal o de hecho; que el 22 de mayo de 2000 elevó solicitud pensional ante Porvenir a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, la cual se le negó por medio de comunicación del 12 de julio de 2000, con el argumento de que para la época del fallecimiento del afiliado, no se encontraba efectuando aportes al Sistema General de Pensiones para el cubrimiento de los riesgos de IVM, por lo que debía acreditar un mínimo de 26 semanas de cotización dentro del año anterior a la fecha del siniestro, conforme a lo previsto en el literal b) del art. 46 de la Ley 100 de 1993. Señaló que de conformidad con el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe reconocerse la pensión de sobrevivientes a los causahabientes de aquellos afiliados que cotizaron un número de semanas suficiente para obtener la pensión de invalidez dentro del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, un mínimo de 300 semanas en cualquier época
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Radicación n.° 71463 anterior al estado de invalidez, o 150 en los 6 años anteriores a la vigencia del régimen de pensiones de la citada ley; que el asegurado cotizó al sistema 671.88 semanas válidas para los riesgos de IVM, con anterioridad al 1º de abril de 1994, que entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste derecho
al reconocimiento y pago de la prestación. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el fallecimiento de Luis Fernando Jaramillo Velásquez y la fecha en que ocurrió, así como la solicitud pensional elevada por la demandante y la negativa dada a la misma. Expresó que el causante no generó la pensión de sobrevivientes, por falta de cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones establecido en la preceptiva vigente. Como excepciones formuló las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, prescripción, y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín a través de sentencia del 3 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer a la demandante pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, absolvió a la demandada de las
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Radicación n.° 71463 pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de sentencia del 15 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la providencia de primer grado, en su lugar condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la
pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 17 de enero de 2010, así como a cancelarle como retroactivo la suma de $53.212.832,12, liquidado al 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta la mesada adicional de junio; y, a continuar reconociéndole a partir del 1º de julio de 2014, una mesada en la suma de $946.455, sin perjuicio de los incrementos para los años subsistentes; además, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de enero de 2010, teniendo en cuenta el interés más alto vigente a la fecha del pago. Así mismo, declaró probada la excepción de compensación, en consecuencia, autorizó a la demandada a descontar del retroactivo adeudado, la suma de $22.099.470 por concepto de bono pensional y $1.428.080 por devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual; y, declaró parcialmente probada la de prescripción. El Tribunal concluyó que a Liliam del Socorro Gil Londoño le asiste derecho al reconocimiento y pago de la
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Radicación n.° 71463 pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el cual encuentra sustento en el art. 53 de la Constitución Política, ya que además se acreditó su convivencia con aquel al
momento del fallecimiento y por 10 años, como se colige de las declaraciones de Marta Doris Agudelo Ospina y Carmen Emilia Pérez Castrillón. Señaló que como la pensión se reconocerá con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe ser liquidada según las pautas establecidas en los arts. 5, 6, 20 y 25 de esa preceptiva, pues de aplicarse la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL y el monto, se violaría el principio de inescindibilidad de la norma; para el efecto relacionó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 44363. Referenció el parágrafo 1º del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, y dedujo, que la centésima parte de la sumatoria del salario de las últimas 100 semanas arroja la suma de $128.299,82, que multiplicada por el factor 4.33, da un IBL de $555.538, al que aplicando un monto del 78%, se obtiene una mesada de $433.319 para el año de 1999, fecha de la última cotización; y que teniendo en cuenta los IPC de cada año, arroja una mesada de $846.892, a partir del 17 de enero de 2010, por lo que a la fecha de la sentencia se le adeuda como retroactivo la suma de $53.212.382,12, considerando
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Radicación n.° 71463 13 mesadas, por tratarse del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, debiéndose como mesada para el año 2014, la suma de $946.455, sin perjuicio de los aumentos para los años subsiguientes. En cuanto a los intereses moratorios que encuentran sustento legal en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo, que tienen lugar en el caso de mora en el pago de mesadas pensionales; y, que como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, rad. 27540, para su concesión se acude a un criterio objetivo, sin que haya conexión con la buena o mala fe posible de la entidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada en forma parcial: […] en cuanto fijó el ingreso base de liquidación y la correspondiente mesada pensional de conformidad con lo establecido por el artículo 20 parágrafos 1º y 2º del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios
(aprobado por el Decreto 758 de ese año); después, se pide que revoque la decisión del juez de primer grado y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a calcular el ingreso base de liquidación y el consecuente monto de la mesada pensional al tenor de lo previsto en los artículos 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto 692 de 1994.
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Radicación n.° 71463 También, en subsidio, se impetra la casación parcial del fallo impugnado en cuanto condenó a cancelar intereses moratorios a partir del 17 de enero de 2010; después, se depreca que confirme parcialmente la sentencia del juez a quo en lo que atañe al no pago de intereses moratorios y, en sede de instancia, se absuelva a la Administradora de todo lo referente a sufragar los susodichos intereses de mora. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, en la medida en que persiguen la misma finalidad y acusan similar grupo normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 6, 20 parágrafos 1º y 2º, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 31 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política; así como la infracción directa de los arts. 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, 46 del Decreto 692 de 1994, y 29 y 230 de la
Constitución Política. En su desarrollo señala que el ad quem acudió a lo adoctrinado por la Sala de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 44363, para dar aplicación a lo previsto en los
parágrafos 1º y 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lo referente a tomar como ingreso base de liquidación, el promedio de los salarios sobre los cuales se hicieron las cotizaciones de las
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Radicación n.° 71463 últimas 100 semanas aportadas por el causante, para luego, a partir de él, fijar el valor de la mesada pensional. Indicó que la norma a la cual debió acudir el juez colegiado para determinar el ingreso base de liquidación, es el art. 21 de la Ley 100 de 1993, pues aunque la pensión se concedió con base en lo contemplado en las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el fallecido estuvo cotizando durante varios períodos al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hecho aceptado por el Tribunal, y que no se discute, por tanto, en acogimiento de las enseñanzas de la Corte en la sentencia CSJ SL, rad. 44363, los estatutos legales aplicables para computar el susodicho ingreso base de liquidación y el consecuente monto de la mesada pensional, eran los arts. 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto 692 de 1994. Agrega que además debe tenerse en cuenta que el sentenciador de segundo grado concedió la pensión de sobrevivientes al amparo del principio de la condición más beneficiosa, y como lo dijo para efectos de imponer los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al tenor
de lo previsto por el art. 31 de dicha normativa, esa pensión debía entenderse bajo la égida mencionada, por ende, dando cabida a esa misma tesis, la liquidación de la mesada pensional también debía hacerse con fundamento en las normas pertinentes de esa ley, es decir, sus arts. 21, 47 y 73, en concordancia con el 46 del Decreto 692 de 1994.
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Radicación n.° 71463 Concluye que lo expuesto evidencia que en la sentencia acusada se violaron las normas denunciadas en la proposición jurídica del ataque y en las modalidades allí reseñadas, por lo que debe procederse según lo establecido en el alcance de la impugnación.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la misma vía, pero en la modalidad de interpretación errónea el mismo grupo normativo del cargo anterior.
En su demostración expone los mismos razonamientos del cargo anterior.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, debe decirse que en el recurso no se discuten los siguientes supuestos fácticos:
(i) que Luis Fernando Jaramillo Velásquez estaba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, cotizando para los riesgos de IVM; (ii) que aquel falleció el 1º de marzo de 2000; (iii) que el asegurado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz de los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable
en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y, (iv) que Liliam del Socorro Gil Londoño, en su calidad de cónyuge, ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n.° 71463 El Tribunal estimó que como el derecho pensional a la demandante se le reconoció con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dicha normativa es igualmente la llamada a reglar tanto el ingreso base de liquidación como el monto, pues de lo contrario se conculcaría el principio de inescindibilidad de la norma. Al respecto alega la censora que tanto el ingreso base de liquidación como el monto, debieron determinarse por lo preceptuado en los arts. 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, así como 46 del Decreto 692 de 1994. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a establecer si se equivocó el juez plural al determinar el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión de sobrevivientes, causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sobre el tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL3808-2020, en los siguientes términos: Advertido lo anterior, se rememora que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la mesada inicial de la pensión
de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado fallecido, «será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación» y que debe ser calculada al momento de la causación del derecho, es decir, a la muerte del asegurado.
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Radicación n.° 71463 La Corte precisó recientemente, en sentencia CSJ SL496-2018, rad. N.º 50572, que tanto el monto o porcentaje como el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de sobrevivientes causadas en Ley 100 pero concedidas en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, debe hacerse con arreglo «a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990». De lo anterior surge evidente la equivocación del tribunal, al concluir que en este evento, tanto la determinación del ingreso base de liquidación como el monto, estaban regidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no puede desconocerse, que la Sala respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado, que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, será la que se
encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante, ya que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra, que las normas laborales y de la seguridad social son de efecto general inmediato, y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Así lo ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL97622016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL156122016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL10902017, CSJ SL2147-2017 y CSJ 3769-2018, entre muchas otras. Otra cosa es que en atención a la construcción jurisprudencial referente al principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el art. 53 de la Constitución
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Radicación n.° 71463 Política, tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, para establecer lo concerniente a la densidad de cotizaciones, se dé aplicación a la normativa anterior, como se colige de lo expuesto por esta sala en la sentencia CSJ SL4650-2017, en que sobre el referido principio se expresó: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación
derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Siendo así, no resulta de recibo el razonamiento del ad quem, según el cual, de haberse dado aplicación en el presente asunto, a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación y el monto, se atentaría contra el principio de inescindibilidad de la norma. En consecuencia, los cargos prosperan pues se dio una aplicación indebida por parte del sentenciador de segundo grado, al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que a su vez conllevó a la infracción directa de los arts. 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, por lo que están llamados a prosperar.
IX. CARGO TERCERO
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Radicación n.° 71463 Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el art. 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa los arts. 19 del CST, 31, 1608 y 1609 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, y 29 y 230 de la Constitución Política. Afirma que al conjugar el sentido de tales estatutos legales, se observa la impertinencia de condenarla a reconocer intereses moratorios a la demandante a partir del 17 de enero de 2010, pues lo cierto es que solo una vez quede en firme la sentencia acusada, nace al mundo jurídico su
obligación de pagar la pensión pretendida, dado que a la fecha en que aquella negó la pensión, lo hizo al amparo de las normas vigentes en la época de la muerte del señor Jaramillo Velásquez, que exigían el cumplimiento del requisito de 26 semanas cotizadas si estaba aportando al momento del deceso, o 26 semanas cotizadas en el año previo a la fecha del deceso, de no estar haciéndolo, para que así su cónyuge pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada. Por consiguiente, de una comprensión conjunta de los arts. 141 de la Ley 100 de 1993, así como 1608 y 1609 del CC, se desprende que solo se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de un compromiso a cargo de la entidad, a partir de la calenda en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la prestación implorada. Cualquier solución distinta trasgrede lo pregonado por el art. 8 de la Ley 153 de 1887, y va en contravía con el
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Radicación n.° 71463 sentido dado al mismo por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación al enriquecimiento sin causa, y más cuando siempre obró bajo una recta intelección de los preceptos en vigor al momento de la muerte del afiliado. Añade que en algunas oportunidades la Corte ha predicado que la imposición de intereses de mora no es inexorable y, consecuentemente, es claro que lo justo es su improcedencia, pues se reitera, el hipotético retardo solo se
produciría a raíz de providencias fundadas en unas consideraciones de carácter jurisprudencial que no tenía por qué tener presente al momento de adoptar la decisión con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión; en lo concerniente referencia la sentencia de esta corporación CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602.
X. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado se orienta a establecer, si se equivocó el ad quem al imponer condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, comienza la sala por recordar que, de tiempo atrás, ha sostenido que los citados intereses moratorios, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789,
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Radicación n.° 71463 reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ
SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018.
En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el
legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512). Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (sentencias CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). No obstante lo anterior, también tiene dicho, que no en todos los casos es inexorable condenar a los intereses moratorios, pues ha definido algunas circunstancias en que se exceptúa su pago. Sobre las materias en que es aplicable tales excepciones, en la sentencia CSJ SL5079-2018, señaló:
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Radicación n.° 71463 No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, sin hacer distinción que estén a cargo de una entidad de seguridad social o un empleador. Entre las cuales se destacan las siguientes situaciones: […]
2. En los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado.
No habrá lugar a imponer condena por intereses moratorios, en
las situaciones donde existan serias dudas por parte de la entidad llamada a reconocer la pensión, respecto a la titularidad del derecho de los reclamantes. Dicha postura, la adoctrinó esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, cuando puntualizó: «Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las
beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por
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Radicación n.° 71463 improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho. (Subraya la Sala).
3. En las situaciones en que producto de una nueva liquidación se incrementa la cuantía de la mesada pensional.
Se ha dejado sentado que los intereses de mora no se causan ante la existencia de una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional. Así, por ejemplo, se
consagró en la sentencia CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852 y recientemente en la decisión CSJ SL17725-2017 así: Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis mayoritaria de la Sala es que estos no se causan respecto de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido reiteradamente, entre otras en la sentencia CSJ SL 685-20017, en donde se reiteró la CSJ SL 11427-2016, que puntualizó: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad, 42785 y 6 de mar. 2013, rad. 39028 entre muchas. (Subraya la Sala).
4. Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación.
La Sala ha establecido que en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces, no hay lugar a condenar a los
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Radicación n.° 71463 citados intereses moratorios. Entre otras, en la sentencia CSJ SL704-2013 al respecto se adoctrinó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
5. Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial.
Se ha definido que en aquellas situaciones en que se otorgue una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio
jurisprudencial, los intereses moratorios no tienen cabida, ya que la entidad obligada a conceder la pensión, no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dado a la norma que regula el derecho pensional solicitado. Así se dejó establecido, entre otras, desde la sentencia CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL29412016, donde se manifestó: «Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602; SL10504-2014,
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 71463 rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados
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