CSJ - SL4721-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4721-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de'Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL4721-2018 Radicacni.ºó6 n0 380 Act3a8 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MATILDE GONZÁLEZ RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Matilde González Ruiz llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que, por pertenecer al régimen de transición, tiene derecho a la pensión de vejez que, como consecuencia de lo anterior, se condene a su reconocimiento y pago, junto SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 0n3 80 con las mesadas pensionales, debidamente actualizadas e indexadas, desde el 25 de junio de 2009, a los intereses moratorias y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de junio de 1954 por lo que alcanzó sus 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009 y que para el 1 º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que
desde noviembre de 1969 estuvo afiliada y cotizando al ISS; que los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad sufragó 545,98 semanas, y en toda su vida laboral un total de 850,41. Que el 26 de agosto de 2009 radicó derecho de petición ante el ISS, con el fin que corrigieran posibles inconsistencias en su historia laboral, el cual fue resuelto mediante comunicación de fecha 25 de septiembre de la misma anualidad, donde se le informó a la afiliada que algunos de sus tenían deudas pendientes, así: i) «patronos» Ascobrar Ltda., entre el 1/04/1982 y el 31/12/1994; y ii) Acontrif y Cia Ltda., entre el 1/09/1984 y el 31/05/1991; que ante la anterior situación, remitió escrito al mismo funcionario informándole que no tenía comunicación con esos empleadores y que no le habían imputado las 120, 12 semanas que estaba reclamando en la petición inicialmente presentada. Señaló que el 9 de septiembre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990; pero que mediante Resolución
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Radicación n. º 60380 050886 del 29 de octubre de 2009, notificada el 1 O de diciembre del mismo año, se le negó la prestación reclamada, argumentando que sólo había cotizado un total de 790 semanas de las cuales 448 fueron en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; que ese mismo día
presentó escrito indicado que para el periodo entre enero y agosto de 1998 ya había sido cancelada la deuda por parte de su empleador, al igual que para los 12 meses del año 2009, los cuales debían tenerse en cuenta para liquidar su prestación, adicionalmente manifestó que laboró para un único empleador «Mario A. Gómez» de forma ininterrumpida entre 1992 y abril de 2003, quien canceló sus aportes en su totalidad, pero que el ISS le informó que ese empleador solo pagó los aportes de los periodos correspondientes a « 199501 a 2000-1 O, 2001-01 a 2003-04 en pensión, reportando novedad de retiro». Indicó que nuevamente solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 15 de diciembre de 2009, pero que a través de la Resolución 039818 del 28 de octubre de-2011 le fue negado el derecho, arguyendo que entre el 10 de noviembre de 1969 y el 30 de abril de 2003, había aportado 711 semanas de las cuales sólo 448 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que en virtud º del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, exceptuando a los afiliados que tuviesen 750 semanas sufragadas al 22 de julio de 2005 y por lo tanto, la asegurada no era beneficiaria del régimen de transición, siendo necesario que acreditara los requisitos exigidos por
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Radicacni.ºó 6 n0 380 el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; su edad; que se encontraba afiliada a ese régimen desde noviembre de 1969; que presentó solicitud de corrección de historia laboral y que fue resuelta; que informó sobre los que «patronos» tenían deudas pendientes; y el escrito radicado por la demandante advirtiendo que no tenía comunicación con esos empleadores y que faltaba imputar 120,1 2 semanas. Igualmente dijo ser cierto que la accionan te solicitó el reconocimiento de la prestación por vejez y que la misma fue negada a través de la Resolución 050886 del 29 de octubre de 2009; que la señora Matilde presentó escrito oponiéndose al acto administrativo anterior, el cual posteriormente fue ampliado en los términos descritos por ella; la petición radicada el 15 de diciembre de 2009, y su respuesta a través de la Resolución 039818 del 28 de octubre de 2011, negando nuevamente la prestación y su contenido. Desmintió que la demandante en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad haya sufragado 545,98 semanas, y en toda su vida laboral un total de 850,41. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no de bid o y buena fe. SCLAJPT-10 V.DO 4 ,... { Radicación n. º 60380
11S.E NTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de julio de 2012 (f.º 232-233), resolvió absolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas y agencias en derecho a la accionante. 11S1E.N TENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si le asistía derecho a la demandante Matilde González Ruiz al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 75 8 de 1990. Consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1990, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, ya que había nacido el 25 de junio de 1954 y para el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y, por ende, su derecho pensiona! debía definirse con apego al artículo 12 del Decreto 7 58 de 1990.
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Radicación n. º 60380 Fijó como hechos probados en el proceso: i) que Matilde González Ruiz alcanzó los 55 años de edad el 25 de
junio de 2009; ii) que según copia de las planillas de autoliquidación canceladas el 25 de junio de 2009 por el empleador aportó unos ciclos en mora «Mario A. Gómez», correspondientes a los periodos de enero de 2001, agosto a diciembre del 2000, enero a agosto de 1998, febrero abril mayo, y julio a diciembre de 1997, noviembre de 1996 y febrero junio y julio de 1995 (f.º 32-58); iii) que en la historia laboral (f.º 185) se acreditaba la suma de 790,29 semanas cotizadas al sistema, de las cuales 448,47 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensiona!, siendo su primera cotización en noviembre de 1969 y la última en abril de 2003; y iv) que mediante la Resolución 39818 de 2011 se agotó la reclamación administrativa. Indicó que, si bien la señora Matilde González Ruiz era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad, y su pretensión debía resolverse a la luz del Decreto 758 de 1990, lo cierto era que, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, esto es, 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, no los acreditó. Explicó que, aunque la demandante cumplió los 55 años de edad el 25 de junio de 2009, no ocurrió lo mismo con las semanas de cotización, pues entre 25 de junio de
1989 y ese mismo día y mes del año 2009, sólo acumuló
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Radicación n. º 60380 448,47 semanas y tampoco alcanzó a sufragar 1000 en cualquier tiempo, sino escasamente 790,29 semanas. Sostuvo que en efecto al cotejar la historia laboral con las planillas de autoliquidación canceladas por el empleador encontró que solo faltaba por computar «MarioA .G ómez», los ciclos de noviembre y diciembre del 2000, los cuales equivalen a 8,58 semanas que sumada a las 448,47 nos arroja un total de 457 ,05 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, tampoco alcanzaría las 500 semanas exigidas en ese período mencionado. Concluyó que no era posible reconocer la pensión de vejez en los términos planteados en el artículo 12 del Decreto 75 8 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Matilde González Ruiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural.
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Radicación n. º 60380 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta
en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 º y 18 del CST; artículos 61 y 145 del CPTSS, y 177 del CPC. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Darp ord emostrsaidnoe starqluoe,l ad emandanntoet enía derecah loap ensidóenv ejepzor n oh abecru mpliedlro e quisito de cotizqauri niensteamsa nadse ntrdoe losv eintaeñ os anteriaolcr uemsp limideeln ate od ad. si Nod arp ord emostraedsot,á ndqouleal ,ad emandanttee nía derecah loap ensidóenv ejepzo rh abecru mpliedlro e quidsei to tenemrá s deq uiniensteamsa nadse ntrdoe los veinatñeo s anteriaolrc eusm plimideenl taeo d adq,u efu e el2 5d ej undieo 2009. Indica que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente: a)la historia laboral obrante a folios 185 y 23; b)pl anillas de autoliquidación (f.º 32-58); e) listado de periodos en mora (f.º 20 y 186); d)la relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual (f.º 187-189 y 15-17); e)las resoluciones 050886 de octubre de 2009 y 039818 del 28 de octubre de 2011; y fhJis toria laboral expedida el 1º de abril de 2 003 (f.º 14). Y como no
valorado, el estado de cuenta de las empresas a través de
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Radicación n. º 60380 las cuales cotizó 159-160). (f.º En la demostración del cargo manifiesta que se encuentra de acuerdo con que la señora Matilde González Ruiz era beneficiaria del régimen de transición, que la disposición aplicable al caso era el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y que con el registro civil de nacimiento acreditó la edad requerida por esa norma, radicando su inconformidad única y exclusivamente en la errónea apreciación que realizó el Tribunal sobre los documentos emitidos por el Instituto de Seguros Sociales que acreditan el cumplimiento de las semanas requeridas por la norma en mención. Se refirió a cada prueba así: 1.- La historia laboral de la demandante emitida el 24 de septiembre de 2009, la cual fue equivocadamente apreciada por el ad quem para tener por demostradas sólo 457 ,05 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ya que, al analizar cada ciclo de cotizaciones, se evidencia que faltan 88,3 semanas y no las 8,58 que encontró el colegiado. Explica que con el propósito de demostrar que el Tribunal desconoció la contradicción que existe en las columnas sexta y novena frente a la lógica aritmética de las semanas que realmente representa el periodo cotizado, señalará los ciclos faltantes que, de haberlos considerado; no habrían sido 8,58 semanas sino 88,3 que se debieron sumar a las 448,4 7 que resultaron probadas. 9
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Radicacni.ºó 6 n0 380 Señala que el análisis que a continuación presenta se circunscribe a las cotizaciones realizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, entre el 25 de junio de 1989 y esos mismos día y mes del año 2009, así: Periodo Dias EquivalenSteem anas Desde Hasta Empleador cotizaednos se manaRse portadIaSsS 1/07/193917/ 12/1M9a9r7iA o G omez 180 25,71 21,43 1/01/193918/ 08/1M9a9r8i Ao G omez 240 34,29 331,4 1/09/193918/ 12/1G9o9m8e Rzu iMza riAol t 120 17,14 3,57 o 1/01/193919/ 01/1G9o9m9e Rzu iMza riAol t 30 4,29 1/02/193919/ 12/1G9o9m9e Rzu iMza riAol b 330 47,14 4,29 1/01/203000/ 06/2G0o0m0e Rzu iMza riAol t 180 25,71 12,86 1/07/203010/ 10/2M0a0r0iA o G omez 120 17,14 16,71 1/11/203000/ 11/2M0a0r0i Ao G omez 30 4,29 o 1/12/203010/ 12/2M0a0r0i Ao G omez 30 4,29 Totales 1260 180,00 92
Acota que lo anterior sumado a que la demandante laboró de forma ininterrumpida en los ciclos que contienen las glosas señaladas, es prueba esencial de que lo anotado fueron errores trascendentales y que de no haber incurrido en ellos la decisión del adq uehmub iera sido favorable a la demandante, pues las planillas de autoliquidación (f.º 3258) demuestran que el empleador satisfizo las cotizaciones que el ISS no tuvo en cuenta por encontrarse en mora, de acuerdo al documento de cartera (f.º 186). Argumenta que aplicando las reglas de la aritmética se obtienen verdades absolutas, por lo que al resultado de la historia laboral que analizó el Tribunal, que arrojaban 448,4 7 semanas a las que se debían sumar las faltantes de acuerdo a lo analizado, esto es 87,99, arrojando un total de 536,46 semanas sufragadas entre el 30 de noviembre de
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10 IO'I Radicación n. º 60380 1992 y el 30 de abril de 2003, lapso en que la recurrente laboró ininterrumpidamente para el «patrono Mario A. Gómez». Indica que el Tribunal erró al darle plena credibilidad a las semanas totalizadas en la historia laboral, porque si hubiera cotejado el número de semanas con los periodos indicados en las columnas 3 y 4, indicativas de los lapsos a los cuales correspondía la cifra de las columnas 6 y 9, habría evidenciado el faltante de semanas, además ese documento debió ser apreciado en conjunto con la
«relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes (f.º 187189), para comprobar que era cierto lo mensual» expresado en la demanda en el sentido que la actora, laboró interrumpidamente para el mismo empleador desde el 30 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2003 (f.º 8), periodo en que corrieron exactamente 3751 días que equivalen a 535,85 semanas. Agregó que el ad quem tampoco apreció el documento del folio 186, expedido por el departamento nacional de cobranzas, sobre liquidación de la deuda de los ciclos no pagadas, que son los mismos meses que no están relacionados en la historia laboral del folio 185 y que fueron cancelados con sus respectivos intereses el 25 de junio de 2009 en formatos de autoliquidación, haciendo un pago por 30 días en cada planilla. 2.- Documento denominado «relación de novedades emitido el sistema de autoliquidación de aportes mensual» 1 7 de junio de 2009, con el fin de verificar los ciclos
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Radicación n. º 60380 faltantes, cuyo pago reclamó el ISS (f.º 186) a través de una liquidación de deuda. del folio 18 7 observa: º 1.- Que a renglón seguido al 3 , debió figurar el ciclo de febrero de 1995, por 28 días. º 2.- Que a renglón seguido al 5 , debieron figurar los ciclos junio y julio, cada uno por 30 días. 3.- Que a renglón seguido al 20, debió figurar el ciclo
de noviembre de 1996, por 30 días. 4.- Que a renglón seguido al 22, debió figurar el ciclo de febrero de 1997, por 28 días. 5.- Que a renglón seguido al 22, debieron figurar los ciclos de abril y mayo de 1997, cada uno por 30 días. 6.- Que a renglón seguido al 24, debieron figurar los ciclos que van de julio de 1997 a agosto de 1998 inclusive, es decir, faltan 14 meses, cada uno por 30 días. Del folio 188, observa: que a renglón seguido al 14, debieron figurar los ciclos que van de julio de 2000 a febrero de 2001 inclusive, es decir, faltan 6 meses, cada uno por 30 días y del folio 189, indica que el periodo abril de 2003, se encuentra doble, por lo que sólo se debe tomar una vez. Anota que en total faltan 110,85 semanas por reportar. Sostiene que aunque las sumas faltantes de estos folios y la del folio 185 son diferentes, lo único cierto es que la demandante laboró de forma ininterrumpida al servicio
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12 Radicación n. º 60380 deu nú niecmop leaednoterrl 3e 0 d en oviemdbe1r 9e9 2 hasetla3 0d ea brdie2l 0 0l3a,p dsuor aenltc eu aels tuvo afilyic aodtai zaalsn idsot ema. 3.D-ocumednetnoo mi«ndeapadrtoam ento nacional de
cobranzasliquidación deuda por ciclos no pagos», cofne cha dec oratl3e 0 d ej undieo2 00q9u,ce o ntilealn ieq uidación porc icldoe3s 0 d íacsa duan oe,lT ribunnoat lu veon cuenqtuaes ie lI SSp reseunntaca u endteac obcroon interdeems oersqa u ef uercoann celeal2d 5da esj undieo 2009º 32-5n8o)e ,r ad er eciqbuoep, o steriormente (f. reporptearriao pdoorms e nodsí adse l osq ueh abía recaudado. 4.E-le staddeco u endtela a esm preast arsa dveél sa s cualceost iezmói,te il5dd oes eptiedme2b 0r1ee1 lc, u anlo fuvea lorpaoderol T ribuynq aulea doldeecl eom si smos erroarneost afrdeonsat lef ol1i8o5l ,oa nteraip oersd,ae r queelI SlSec oblraócs o tizaecnim oonrpeaos cr i cdleo3 s0 díays s,i enm bardgoosa ñodse spudéess u p agnoo l as tuveonc uenyt dae cindeigóla rap restamceidóinal nat e resolduec2li8 dó eno ctudber2 e0 11. 5-.Lasr esoluc0i5o0n8e8ds6e 2 l9 d eo ctubder e 200y90 ,3 98d1e82l 8 d eo ctudber2 e0 1p1r ofeproierdl a s
ISSe,n l aqsu eo bserqvuóec ontradicteonrl iaa mente pnmerlaa,d emandacnotnet acboan m ass emanas cotizqaudeean ls a s egunadp ae,s daert endeoras ñ odse diferencia. 6-.L opse rioddeao fisl iaaclri éógni dmeep ne nsiones
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Radicación n. º 60380 ISSl,ah istolraibaold rea1lº dea brdiel2 003y lar elación den ovedaddeelss i stedmeaa u toluiiqdacdieóa np ortes menusalp esnio!ni anformadteif cevhoa 17 dej unidoe 2009,e nd ondseed ebiapór ecriq auel ar ecurr«ceotnizót e ininterrumpidamente entre el 30 de noviembre de 1 992 hasta el 30 de abril de 2003, lapso que equivale a 535,85 semanas». 7.L-asp lnailldaesa utouliidqacicoonnep sa god e aporeti enst seer,ser aelizaedl2a 5sd ej unidoe 2 009,p or unt otdael2 7m es,ed socumeanltq ou en os el ed ieo l alcanqcueec ontein,ep nueess o bvqiuoe s il ar ecurrente laboernót erle3 0d en oviemdbe1r e99 2y e l3 0d ea brdiel 200,y3 elI SeSm itciuóe ndteac obrsoo blroeas p oretne s morac uasdaose ne sep erdio,o y losm ismofsue ron
cancdeosl,eal l apqsuoe dcóo mpl.e to
VII. RÉPLICA Elo psoiteoxprr eqsuaee lr ecurrneoln otgear cór editar un errodreh echmoa nifieesntl oa v aloradceil óans pruebsaosb lraess e mandaesc otcióizn,ao trcao sear qau e elj uzgadosre a partadrealc ontenliidtoe drea llo s documenrteossed ñoasp or lac ensuyr ean traar haa cer otrcause ntraessc ptedoe l asse mancaost izqaudeaa lssl eí expsrane.
VIII. CONSIDERACIONES ElT ribufnunadla menstuód eciseinqó une l as eñora MatilGdoezn áleRzu iez rab enceifiardiealr égimdeen SCLAPJT1-0V .00 14
Radicación n. º 60380 transición por razón de su edad, ya que había nacido el 25 de junio de 1954, y para el 1 de abril de 1994, tenía más º de 35 años de edad y, por ende, su derecho pensiona! debía definirse con apego al artículo 12 del Decreto 7 58 de 1 990, es decir, a los 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, pero que al verificar el cumplimiento de esos requisitos encontró que ella alcanzó la edad el 25 de junio de 2009, pero que no ocurrió lo mismo con las semanas exigidas, pues entre 25 de junio de 1989 y esos mismos día
y mes del año 2009, sólo acumuló 457,05 semanas incluyendo los aportes realizados el 25 de junio de 2009 y tampoco alcanzó a sufragar 1000 en cualquier tiempo, sino escasamente 790,29 semanas. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas, puntualmente en las que demuestran que las 500 semanas sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sí se encuentran acreditadas, pues la recurrente laboró ininterrumpidamente para Mario A. Gómez desde el 30 de noviembre de 1992 y hasta el 30 de abril de 2003, lapso durante el cual estuvo afiliada al ISS y cotizando, tanto así que esa entidad recaudó unos periodos que se encontraban en mora, entendiéndose que todos los ciclos causados entre esa relación laboral quedan cubiertos por la seguridad social en pensiones y en tales condiciones tenía en ese lapso cotizadas 353 ,85 semanas.
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Radicación n. º 60380 Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez por no haber acreditado más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Como primera medida es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable
que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho, de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Igualmente, para que se estructure el yerro fáctico, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurispmdencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de "modo manifiesto". Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, en orden cronológico, así: 16
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1 "' Radicación n. º 60380 1.- Documento emitido por el ISS, denominado relación de novedades sistema de autoliquidación de « aportes mensual» de fecha 17 de junio de 2009, obrante a folios 187 a 189, del cual el censor cuestiona que el Tribunal no hubiese observado que los períodos que no están registrados son los mismos sobre los cuales esa entidad generó una «liquidación de deuda por ciclos no
pagos» que obra a folio 186. Esta Sala, del documento visible a folios 187 a 189 evidencia que: i) la fecha de inicio del reporte es con el ciclo 199501 y termina con novedad de retiro en el ciclo 200304; ii) el empleador siempre fue «GÓMEZ RUIZ MARIO ALBERTO»; iii) los días cotizados para cada ciclo infa rmado corresponden a «30»; y iv) brillan por su ausencia los si ientes ciclos: 199502, 199506, 199507, 199611, gu 199702, 199704, 199705, 199707, 199708, 199709, 199710, 199711, 199712, 199801, 199802, 199803, 199804, 199805, 199806, 199807, 199808, 200008, 200009, 200010, 200011, 200012 y 200101. Ahora, del obrante a folio 186 (mismo a folio 20), esto es, la «liquidación de deuda por ciclos no pagos» emitida por el departamento de cobranzas del ISS, se lee que: i) la fecha de corte del interés era el 30 de junio de 2009; ii) el empleador era «GÓMEZ RUIZ MARIO ALBERTO»; iii) los ciclos en mora eran: 199502, 199506, 199507, 199611, 199702, 199704, 199705, 199707, 199708, 199709, 199710, 199711, 199712, 199801, 199802, 199803, 199804, 199805, 199806, 199807, 199808, 200008, 200009, 200010, 200011, 200012 y 200101; y iv) sobre cada periodo
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Radicación n. º 60380 se liquidaron intereses de mora. Le asiste razón al censor, en cuanto a que los ciclos que no están reportados en el documento de folios 187 a 189, son los mismos por los cuales el ISS a través de su departamento de cobranza emitió liquidación por aportes en mora, los que corresponden a 27 meses, que multiplicados por 30 días, equivalen a 810 días, y que convertidos en semanas serían 115, 71. 2.- Las planillas de «autolqiuidaciómnen sual de aporets als iesmat de segurdiad socaili negtarl»ex pedidas por el ISS, en donde se observa que:i e)l e mpleador o razón social es «MARIOA GÓMEZ;i iel) afiliado es «Matdie l Gonzleáz»y; i )is ie realizaron los pagos de unos ciclos as1: !PerioCdoot izacion Aporte Pagoc on Fecha año mes Dias IBC pension mora pago folio 2001 1 30 1450.00 19.006 63.955 25-jnu-039 2-126 2000 12 30 132.020 17.487 582.00 25j-u-n093 31-97 11 2000 30 132.020 17.478 585.33 25-jnu-90 341-96 2000 10 30 132.020 17.478 588.25 25-jnu-0395 -123 2000 9 30 1320.02 17.487 591.58 25-jun3-60-912 4 2000 8 30 1322.00 17.478 59.541 25-jnu-039 7-121
1998 8 30 1030.00 13.049 52.503 25-jun3-80-912 2 1998 7 30 103.000 13.094 52.723 25-jun3-90-92 09 1998 6 30 1030.00 13.094 525.40 25-ujn-0490 -120 1998 5 30 103.000 13.094 527.76 25-ujn-0491 1-99 1998 4 30 103.000 13.094 529.96 25-ujn-0492 -206 1998 3 30 1030.00 13.049 532.63 25-ujn-094 3-208 1998 2 30 103.000 13.049 53.941 25-ju-n094 4-207 1998 1 30 1030.00 13.049 537.1 1 25j-un-094 5-206 1997 12 30 90.000 12.005 48.251 25j-un-094 61-95 11 1997 30 90.000 12.005 48.276 25-jun-4079194 1997 10 30 90.000 12.005 48.29 525-ujn-094 81-93 1997 9 30 900.00 125.00 491.712 5-jnu-90 491-92 1997 8 30 900.00 12.005 49.735 25-jun-5009191 1997 7 30 90.000 12.005 49.955 25-ju-n095 11-90 1997 5 30 900.00 12.005 50.1012 5-ujn-095 2-205
1997 4 30 90.000 12.005 502.52 25-jnu-095 3-204 1997 2 30 900.00 125.00 506.83 25j-u-n095 4-203 11 1996 30 71.050 96.52 39.61525 j-un-095 5-202 1995 7 30 600.00 75.00 328.55 25-ujn-095 6-210 1995 6 30 600.00 7.500 32.919 25-jun-5079200 2 1995 30 600.00 7.500 335.08 25-jun-5089198
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Radicancº.i6 ó0n3 80 En consecuencia, es evidente que los periodos en mora sobre las cuales el ISS generó liquidación, fueron los mismos que se cancelaron el 25 de junio de 2009, a través de las planillas que se acaban de relacionar y que se deben tener en cuenta para efectos de la contabilización de las semanas para acceder a su prestación de vejez. 3.- La historia laboral emitida por el ISS el 24 de º septiembre de 2009 (f. 185), frente a la cual el censor manifiesta que fue erróneamente apreciada por parte del Tribunal, dado que dio por acreditadas sólo 457,05 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 25 de junio de 1989 y esos mismos día y mes del año 2009, sin tener en cuenta que en ese documento faltaban 88,3 semanas por registrar, ya que al mirar las columnas 6 y 9 de cara a la lógica aritmética
contenían serias contradicciones, que planteó así: Periodo DiasE qiuveatnle Smeanas Desde Hasta Emlpaedor cotizeansd eomnsaa sR eportaIdSaSs 1/07/1997 31/12/1997 MariAoG omez 180 25,71 21,43 1/01/1998 31/08/1998 MarAiG oo mez 240 34,29 33, 14 1/09/1998 31/12/1998 GomReuziM za rAilob 120 17,14 3,57 1/01/1999 31/01/1999 GomReuzi Mza rAilob 30 4,29 o 1/02/1999 31/12/1999 GomReuzi Mza rAilob 330 47,14 4,29 1/01/2000 30/06/2000 GomeRzui Mza rAilob 180 25,71 12,86 1/07/2000 31/10/2000 MarAiG oo mez 120 17,14 16,71 1/11/2000 30/11/2000 MarAiG oo mez 30 4,29 o 1/12/2000 31/12/2000 MarAiG oo mez 30 4,29 o Totales 1260 180,00 92 Al revisar en detalle el documento objeto de inconformidad y en conjunto con los analizados anteriormente, se encuentra que: i) Efectivamente el empleador de la demandante entre 19
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Radicación n. º 60380 el 30 de noviembre de 1992 y el 30 de abril de 2003, fue
«G ÓMEZ RUIZ MARIO ALBERTO»;
iiL)os periodos 199707, 199708, 199709, 199710, 199711, 199712, 199801, 199802, 199803, 199804, 199805, 199806, 199807, 199808, 200009, 200010, 200011, 200012, sobre los cuales recae la inconformidad del censor y, que son los mismos que se cancelaron a través de las planillas de autoliquidación el 25 de junio de 2009, cada ciclo por 30 días (f 33 a 51), le asiste totalmente la 0s razón, pues el ISS registró incompletas las semanas realmente canceladas por el empleador moroso. i)i iLos ciclos 199902 a 199912, aritméticamente corresponden a 330 días, y su equivalente en semanas es 47,14, sin embargo, el ISS reporta para este mismo periodo sólo 4,29. Y frente al ciclo 199901, realmente brilla por su ausencia en la historia laboral (f.º 185) a la cual el Tribunal le dio plena credibilidad. No obstante, lo anterior, al volver sobre el documento denominado « rleaciódne novedadessi stemdae expedido por el ISS el autloiiqduacdieóa npo tremse nsual» 17 de junio de 2009, obrante a folios 187 a 189, para estos mismos periodos se observa los siguientes pagos:
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Radicacni.º6ó 0n3 80 Ciclo Referencia Fecha pago Días 1999-01 54194609002696 12/01/1999 30 1999-02 54194609002936 8/02/1999 30
1999-03 54194609003189 1/03/1999 30 1999-04 54194609003639 7/04/1999 30 1999-05 54194609003935 4/05/1999 30 1999-06 54194609004384 8/06/1999 30 1999-07 54194609004756 7/07/1999 30 1999-08 54194609005022 3/08/1999 30 1999-09 54194609005425 3/09/1999 30 1999-10 54194609005787 5/10/1999 30 1999-11 50004201019649 3/11/1999 30 1999-12 50004201 O 19811 2/12/1999 30 iv) Los ciclos 200001 a 200006, aritméticamente corresponden a 180 días, y su equivalente en semanas es 25, 71, sin embargo, el ISS reporta para este mismo periodo sólo 12,86. Y el ciclo 200007, frente al cual no se individualizó el número de semanas, pues se tomó un número global frente a un periodo en particular, esto es, 1/07/2000 a
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