CSJ - SL4721-2019_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4721-2019_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4721-2019 Radicación n.° 64549 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S. A. , contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró SARA ELENA SALGADO ESPITIA, en nombre propio y de su hijo menor JMCS, en contra del recurrente y del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S. A., BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., de la COLOMBIANA DE SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64549
TEMPORALES LTDA. -COLTEMPORA , al que fue llamado
en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLPATRIA S. A.
Se reconoce a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, con tarjeta profesional n.° 198102, como apoderada de COLPENSIONES en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 112 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
con tarjeta profesional n.° 198102, como apoderada de COLPENSIONES en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 112 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES SARA ELENA SALGADO ESPITIA, en nombre propio y de su hijo menor JMCS, llamó a juicio a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS -PORVENIR S. A., al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS -COLFONDOS S. A., al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., a COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA. -COLTEMPORA, al que fue llamado en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLPATRIA S. A., para que se les condenara, en forma solidaria, conjunta, separada o exclusiva, a reconocer, liquidar y pagarle una pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del afiliado cotizante y causante pensional José María Córdoba Cárdenas, desde el día 13 de septiembre del 2001 en adelante; de igual forma, se reconocieran las mesadas causadas y dejadas de recibir, desde que se generó el derecho, hasta cuando efectivamente hubiera pago de la prestación de seguridad social, junto con sus incrementos
adelante; de igual forma, se reconocieran las mesadas causadas y dejadas de recibir, desde que se generó el derecho, hasta cuando efectivamente hubiera pago de la prestación de seguridad social, junto con sus incrementos SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64549 de ley, como además las adicionales de junio y diciembre; se condenaran al pago de los intereses moratorios que establecía el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y agencias en derecho (f.° 5 y 6 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió por más de dos años con el afiliado José María Córdoba Cárdenas, hasta el momento de su muerte, de manera ininterrumpida y bajo el mismo techo, además dependía económicamente de éste en forma total; que el causante falleció el 12 de septiembre de 2001; que de dicha unión nació un menor en calidad de hijo póstumo, pero que por sentencia judicial dada en proceso de investigación de la paternidad fue reconocido como hijo del causante; que estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones hasta el día de su muerte, fecha en la cual dejó de laborar en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; que por ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes elevó solicitud
de reconocimiento de tal prestación ante el ISS, quien la reconoció y manifestó inicialmente que sería incluida en nómina para el mes de junio, pagadera en los primeros días del mes de julio. Adujo, que el ISS, mediante comunicación de 30 de junio de 2004, recibida en fecha posterior, manifestó que había una inconsistencia como reclamante del bono tipo A, por lo cual se envió Oficio DP n.° 4129 de 2004, a la oficina de devolución de aportes, vicepresidencia de pensiones Bogotá, para realizar la corrección y determinar a quién correspondía el derecho; que como quiera que se dijo, que SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64549 COLFONDOS podía ser sujeto de reclamación, se acudió a las oficinas de la misma para verificar tal posibilidad, pero se informó que la cuenta individual de pensión obligatoria a nombre del causante, estuvo activa con fecha 12 de mayo de 1994 y fue trasladada hacia la AFP PORVENIR el 3 de abril de 2001, por un proceso de conciliación por cruce de base de datos con la otra administradora. A tal certificación se anexó informe de períodos cotizados al fondo, donde se leía que se hizo pago de cotización en los períodos julio y agosto de 2000. Indicó, que se le comunicó, mediante auto del 26 de julio de 2004, que se encontró « que el señor JOSE MARIA CORDOBA CARDENAS, es una solicitante Bono Tipo A, es decir, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual privado, que para este caso es PORVENIR S.A. por lo cual se envió oficio 4129 del 30 de junio de 2004 por el
decir, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual privado, que para este caso es PORVENIR S.A. por lo cual se envió oficio 4129 del 30 de junio de 2004 por el seccional Bolívar, a la oficina de devolución de aportes». Afirmó que, en el presente caso, esa confusión sobre las afiliaciones válidas ha llevado al traste la solicitud para que efectivamente se le reconociera la pensión que por ley le correspondía. Manifestó, que no pudo alegar PORVENIR que como directamente no le llegaron los aportes por pensión y aparecen en otra administradora, no se le cotizaron a ella las 26 semanas que, como mínimo, se requería para causar la pensión en vigencia del artículo 73, en concordancia con el 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, lo que no tendría ningún SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64549 peso, puesto que, cuando hay error del empleador al momento de hacer el giro de la cotización a una administradora que no corresponde, el artículo 37 del Decreto 692 de 1994 da la solución, cuando dice que «en todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otros, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente de las cotizaciones».
Señaló, que no pudo darse la solución a la solicitud de pensión que propuso PORVENIR S. A., en oficio de agosto 5 de 2005, quien en vez de manifestar que debía acudir al empleador para que respondiera por la pensión, si era cierto que no aparecían o no se hicieron los aportes suficientes que generaran el derecho, ya por omisión u otra circunstancia, pues ésta, en forma descarada y sin fundamento alguno, indicó, a manera de coartada, para su beneficio, que reconocería solo la devolución de aportes, solución que no tenía asidero legal (f.° 6 a 13 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el reconocimiento prestacional a favor de la reclamante no se encuentra a su cargo, debido a que el afiliado cambió de régimen o de administradora antes de los términos previstos, por lo que es válida la última vinculación al ISS, conforme al artículo 17 del Decreto 692 de 1994; que no reporta cotización o ingreso alguno a su sistema y sus aportes, en su totalidad, fueron recibidos por el ISS y, SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64549 además, no cotizó las 26 semanas que exige el artículo 46
de la Ley 100 de 1993. No formuló excepciones de mérito (f.° 94 a 97 del cuaderno del Juzgado). COLFONDOS, también se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Acerca de los hechos dijo que la entidad administradora actúo conforme a lo establecido en los artículos 16, 17 y 22 del Decreto 692 de 1994, al realizar el hoy causante su traslado al Fondo PORVENIR, el día 3 de abril de 2001, por haber solicitado afiliación a ese fondo de pensiones el día 1 de diciembre de 2000, lo que la exime de todo pago por concepto de pensión. Propuso como medio de defensa, las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe (f.° 104 a 112 del cuaderno del Juzgado). Ésta administradora llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLPATRIA S. A. (f.° 120 a 128 ibídem), quien, al responder, igualmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que las acciones derivadas del contrato de seguro, que se pretendía ejercer, se encontraban prescritas y la jurisdicción laboral no era la competente para resolver este tipo de controversia. Propuso como medio de defensa las excepciones de mérito, de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento del llamamiento en garantía, inexistencia de las obligaciones indemnizatorias a cargo de seguros de vida, imposibilidad jurídica de que la jurisdicción laboral se pronuncie respecto de las condenas derivadas de
fundamento del llamamiento en garantía, inexistencia de las obligaciones indemnizatorias a cargo de seguros de vida, imposibilidad jurídica de que la jurisdicción laboral se pronuncie respecto de las condenas derivadas de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64549 controversias surgidas con ocasión de la celebración y existencia de un contrato de seguro y la genérica (f.° 153 a 169 ibídem). El ISS, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, dijo que el entonces afiliado, José María Córdoba Cárdenas era solicitante beneficiario de bono tipo A y se había trasladado al sistema de ahorro individual; que no le eran aplicables los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de mérito de prescripción de la acción judicial, las genéricas o las que resulten probadas en el curso del proceso, cobro de lo no debido y buena fe del demandado (f.° 247 a 252 ibídem). Al dar respuesta la demandada, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de asidero legal; que cumplió con sus obligaciones de pago de las cotizaciones, conforme a la Ley 100 de 1993; que el demandante, el 8 de agosto de 2000, cuando suscribió el contrato de trabajo, escogió al ISS como su fondo de pensiones, cotizando al sistema de seguridad social en
demandante, el 8 de agosto de 2000, cuando suscribió el contrato de trabajo, escogió al ISS como su fondo de pensiones, cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 12 de septiembre de 2001. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, de los presupuestos de hecho y jurídicos para la contestación de la prestación solicitada y de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 253 a 257 ibídem). SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64549 Por último, COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA -COLTEMPORA-, se opuso a las pretensiones deprecadas, porque su reconocimiento correspondía, de manera directa, a las administradoras de pensiones de Ley 100 de 1993. Propuso, como medio de defensa, las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe de parte de la actora, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 329 a 340 del cuaderno del Juzgado). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 8 de octubre de 2010 (f.° 572 a 590 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos Pensionales PORVENIR S. A., representado legalmente por el doctor MAURICIO OSPINA ORTIZ o quien haga sus veces a pagar a la demandante señora SARA SALGADO ESPITIA, en un 50%,
Pensionales PORVENIR S. A., representado legalmente por el doctor MAURICIO OSPINA ORTIZ o quien haga sus veces a pagar a la demandante señora SARA SALGADO ESPITIA, en un 50%, quien viene actuando en nombre propio en calidad de compañera permanente del causante José María Córdoba Cárdenas, y en representación de su hijo infante JOSÉ MARÍA CÓRDOBA SALGADO, en otro 50%, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia para la primera; para el hijo hasta que se mantengan las causas que le dieron origen al derecho social, a partir del 13 de septiembre de 2001, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año, mesadas adicionales, sin la aplicación de los intereses moratorios, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Sociedad Administradora de Fondos Pensionales PORVENIR S. A. representado legalmente por el doctor MAURICIO OSPINA ORTIZ o quien haga sus veces a pagar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reconocida en las proporciones anotadas, el retroactivo pensional ocasionado por las mesadas pensionales dejadas de reconocer, a partir del reconocimiento del derecho esto es el 13 de septiembre de 2001, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación y sean incluidos en nómina de pensionados.- Condena que deberá ser indexada acorde con el IPC certificado por el DANE.
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64549 ABSOLVER de toda responsabilidad de las pretensiones
incluidos en nómina de pensionados.- Condena que deberá ser indexada acorde con el IPC certificado por el DANE. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64549 ABSOLVER de toda responsabilidad de las pretensiones enlistadas en el libelo demandatorio a las entidades
demandadas: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A. –COLFONDOS, ASEGURADORA DE VIDA COLPATRIA S.A.,
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y COLOMBIANA DE
TEMPORALES LTDA.-COLTEMPORA.
TERCERO: Decrétese la PROSPERIDAD de los medios exceptivos propuestos en su oportunidad por las entidades demandadas absueltas consistente en FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, en los términos expuestos en la motiva de este proveído.
CUARTO: Costas a la parte demandada TASENSE. De conformidad con el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, del
C.S.J CUMPLASE.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de la AFP PORVENIR S. A., la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 30 de julio de 2012 (f.° 2 a 24 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Marta, en providencia del 30 de julio de 2012 (f.° 2 a 24 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la Ley 100 de 1993 es la que regulaba la pensión de sobrevivientes de los reclamantes, pues el afiliado falleció el 12 de septiembre de 2001; que el 1° de junio de 1994 éste se afilió a COLFONDOS S. A., pero que el saldo de su cuenta de ahorro individual, el 3 de abril de 2001, se trasladó a PORVENIR S. A., por valor de $82.462; que el BANCO AGRARIO cotizó a nombre del demandante en el ISS, desde el 7 de agosto de 2000 al 12 de septiembre SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64549 de 2001, pero no se encuentra demostrado la afiliación al ISS en ese período; que el 30 de junio de 2004, en un comité se determinó que el causante no estaba multivinculado al ISS, por lo que ésta entidad devolvió los aportes, no siendo la llamada a responder por la prestación económica pretendida. Afirmó, que PORVENIR S. A., mediante oficio del 12 de septiembre de 2005, manifestó que el causante se encontraba afiliado, desde el 1° de diciembre del 2000 y
que, desde esa fecha, no había recibido aporte alguno al sistema general de pensiones; que, por otro lado, también aparecía en el expediente un comunicado del 21 de julio de 2004, emitido por COLFONDOS S. A., posterior a la muerte del causante, en donde se indicó que la cuenta de ahorro individual del mismo, estuvo activa desde el 12 de mayo de 1994 y fue trasladada a PORVENIR, el 3 de abril de 2001, mediante un proceso de conciliación por cruce de datos, por un valor de $82.462, ya que se presentaba multivinculación. Por lo anterior, adujo que no había duda de la afiliación del causante con PORVENIR S. A. Seguidamente, transcribe el artículo 2° del Decreto 3995 de 2008 y la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 49043 y concluyó, […] ahora bien, en el caso concreto tenemos que, en primer lugar, el traslado de la AFP Colfondos a PORVENIR, se realizó dentro del término legal ya que se comprobó que el afiliado fallecido SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64549 nunca estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y en segundo lugar en lo que respecta a las cotizaciones realizadas a dicho instituto, también quedó claro que se cumplió lo instituido en el parágrafo segundo del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, ya que de acuerdo al acta de comité para resolución individual de conflictos de multiafiliación entre las administradoras quedó establecido que el ISS devolvería los aportes y el afiliado no estaba en situación de multivinculación, por lo que no le asiste
ya que de acuerdo al acta de comité para resolución individual de conflictos de multiafiliación entre las administradoras quedó establecido que el ISS devolvería los aportes y el afiliado no estaba en situación de multivinculación, por lo que no le asiste razón al recurrente de la parte demandada PORVENIR S.A., en el sentido que el a quo no tuvo en cuanta la afiliación inválida realizada ante el Instituto de Seguros Sociales. Por tanto, esta Colegiatura procederá a confirmar la sentencia de primer grado en este aspecto, teniendo en cuenta todas las consideraciones y argumentos explicados anteriormente. En lo que respecta a los intereses moratorios, perseguidos por la demandante en su alzada, determinó que ésta no tenía derecho a ellos, porque quedó establecido que la solicitud de la prestación fue presentada el 4 de enero de 2005 a lo que la entidad demandada contestó el 18 del mismo mes y año, indicando que la documentación estaba incompleta, faltándole el registro civil de nacimiento del menor, cuyo registro se hizo el 18 de mayo de 2005, mientras que la negativa de la pensión sucedió el 5 de agosto del citado año, data en la que no había transcurrido el periodo de gracia de cuatro meses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64549 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva frente a todo pedido en su contra (f.° 32 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un (1) cargo por la causal primera de casación, al que se hizo oposición.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por aplicación indebida, de los artículos 73 y 46 numeral 2° literal a, de la Ley 100 de 1993, 2° y 5° del Decreto 3995 de 2008, como consecuencia de la infracción directa, de los artículos 13 literal e de la Ley 100 de 1993, 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, 27, 28 y 31 del CC, 174 y 251 del CPC, 26 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la CN
(f.° 32 a 38 del cuaderno de la Corte). Errores de hecho. 1-No dar por demostrado, estándolo, que en expediente obra copia de la vinculación del señor Córdoba Cárdenas al ISS, registrada por esa entidad el 31 de octubre de 2000. 2No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que no habían transcurrido al menos tres años entre el día en el que el señor Córdoba Cárdenas se trasladó al ISS y aquel en el que presentó solicitud de traslado a PORVENIR S. A., no era legalmente procedente el mencionado traslado a esta
señor Córdoba Cárdenas se trasladó al ISS y aquel en el que presentó solicitud de traslado a PORVENIR S. A., no era legalmente procedente el mencionado traslado a esta Administradora y, por ende, el último traslado eficaz fue el efectuado al ISS. 3No dar por demostrado, estándolo, que las últimas cotizaciones del causante fueron consignadas por el empleador al ISS. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que PORVENIR S.A., estaba llamada a sufragar la prestación de sobrevivientes impetrada. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64549 5No dar por demostrado, estándolo, que la entidad responsable de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes era el ISS (hoy Colpensiones). Enlista como pruebas mal apreciadas: a) Carta dirigida por Colfondos S. A. a José María Córdoba Cárdenas (f.35,c.1). b) Historial de aportes de José María Córdoba Cárdenas en el ISS (fs. 60 a 62, c.1). c) Carta dirigida por PORVENIR S. A. a Sara Elena Salgado Espitia (f.70 c.1). d) Contestación a la demanda inicial por parte del BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA S. A.en especial a los hechos 4.4 y 4.9 a 4.12 (fs. 253 a 257, en particular f.254, c.1). e) Acta de reunión del comité del ISS y de PORVENIR S.A. para la resolución individual de conflictos de multiafiliación (fs. 392 a 395, c.1). y como dejadas de apreciar: a) Contrato de Trabajo celebrado entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.y el señor José María Córdoba Cárdenas (fs. 262 a 265, c.1). b) Documento denominado “Control información para Ingreso” (f.271, c.1). c) Formulario de Vinculación o Actualización al sistema General de Pensiones del ISS (fs. 301 y 493, c.1). d) Formulario “solicitud de Vinculación o Traslado” de PORVENIR (f.391, c.1). e) Copia de la Circular Externa 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria de Colombia (fs. 452 a 457, c.1). En el desarrollo del cargo, aduce que el Tribunal admitió que el causante estuvo realizando aportes al ISS, pero que no se demostró la existencia de una afiliación al mismo, sin embargo, dentro del material probatorio, se SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64549 encuentran varios documentos que aseguran lo contrario, como el «FORMULARIO DE VINCULACIÓN O ACTUALIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DEL ISS», en el cual se aprecia que está debidamente
encuentran varios documentos que aseguran lo contrario, como el «FORMULARIO DE VINCULACIÓN O ACTUALIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DEL ISS», en el cual se aprecia que está debidamente firmado por el afiliado, José María Córdoba Cárdenas, cuando el empleador era el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y que el 31 de octubre de 2000 fue registrado en dicho instituto. Por lo anterior, anuncia que se puede colegir, que el causante si se trasladó de COLFONDOS S. A. al ISS, cumpliendo a cabalidad con los tiempos de permanencia previstos en las normas reguladoras de la materia y que, el mencionado traslado fue valido y eficaz y, de manera que, basta solo la comparación del documento de vinculación al ISS, con la figura de traslado a PORVENIR S. A., para comprender, que de ninguna manera había transcurrido el plazo legalmente exigido para la eficacia del proceso, por lo que el último vínculo valido con el sistema, fue con el ISS, siendo ésta, la entidad responsable de asumir el pago de la pensión reclamada. Por último, dice que, 4Por otro lado, es patente que lo dicho en las cartas dirigidas por Colfondos S. A. a José María Córdoba Cárdenas (f. 35, c.1) y por PORVENIR S.A. a Sara Elena Salgado Espitia (f. 70, c.1), y a las que tanta importancia dio el Tribunal, en realidad resulta ser inocuo pues es innegable que si bien es cierto que la citada
por PORVENIR S.A. a Sara Elena Salgado Espitia (f. 70, c.1), y a las que tanta importancia dio el Tribunal, en realidad resulta ser inocuo pues es innegable que si bien es cierto que la citada Colfondos le consignó a PORVENIR S. A. el saldo depositado en la cuenta individual de su entonces afiliado Córdoba Cárdenas también lo es que se trató de un error pues, como ya quedó establecido, la última vinculación válida del occiso con el sistema de seguridad social en pensiones fue con el ISS. Y en lo que atañe a la carta de PORVENIR S.A. a la señora salgado, tampoco SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64549 tiene la enjundia para fundar en ella una condena contra la Administradora, en primer lugar, porque es indiscutible que el ISS, en forma por demás reprochable, siempre negó y encubrió la existencia del traslado de COLFONDOS que hizo el señor Córdoba y, en segundo lugar, porque de cualquier manera la vinculación del pluricitado señor Córdoba a PORVENIR S.A. siempre careció de eficacia, como ya se dejó demostrado hasta la saciedad.
VII. RÉPLICA COLFONDOS S. A., en oposición al cargo, manifiesta que no existe un ataque en su contra, sino en contra exclusivamente del ISS, como único responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que se atiene a lo decidido en esta sede (f.° 52 y 53 del cuaderno de la Corte).
SARA ELENA SALGADO ESPITIA, recalca que la sentencia emitida por el Tribunal, se encuentra ajustada a
decidido en esta sede (f.° 52 y 53 del cuaderno de la Corte). SARA ELENA SALGADO ESPITIA, recalca que la sentencia emitida por el Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, en la cual se consagró el amparo de derechos fundamentales de la seguridad social y el mínimo vital de una madre sobreviviente y cabeza de hogar. De otra parte, indica que las pruebas señaladas como mal apreciadas, si fueron tenidas en cuenta, estudiadas y valoradas, por tanto, el libre convencimiento, es el medio de formar y estructurar la providencia al momento de impartirse justicia (f.° 60 a 63 del cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64549 Por su parte, COLPENSIONES arremete en contra del cargo, argumentando que el Tribunal goza de la facultad de apreciar de forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica y, de tal manera, debe respetarse la tesis escogida por el ad quem, ya que, por el contrario, podría convertirse el recurso extraordinario, en una tercera instancia. En ese mismo sentido, asevera que las partes ya habían resuelto el problema mediante un comité de multivinculación, en el que participaron el ISS y PORVENIR, donde se determinó que el causante nunca estuvo multivinculado, por lo que el ISS recibía los aportes; de igual forma, en ese mismo documento, se dejó establecido, que las partes dejaron claro que PORVENIR,
estuvo multivinculado, por lo que el ISS recibía los aportes; de igual forma, en ese mismo documento, se dejó establecido, que las partes dejaron claro que PORVENIR, era la única responsable (f.° 82 a 84 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, el origen de la presente litis lo generó las pretensiones de la parte demandante en relación con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, aspecto sobre el cual no existe controversia, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que el responsable del pago de las prestaciones económicas, derivadas del fallecimiento del afiliado, era PORVENIR S. A.
SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64549 Para resolver es menester entrar a verificar si existió una multivinculación del entonces afiliado y, si es del caso, cuáles son los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (vigentes en la época de los hechos), para dar solución a esta problemática, por lo que se hace necesario acudir a los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 692 de 1994, el cual prevé lo siguiente: Artículo 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación. […] Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos
diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. […] Artículo 15. Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media, se aplicará lo siguiente: a) Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales. La expedición de los bonos se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto y la reglamentación que al efecto se expida en uso de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 5 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993;
SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64549 b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se le acreditarán en éste último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado. Artículo 16. Cambio de Administradora de Fondos de Pensiones. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección
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