CSJ - SL4723-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4723-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
>5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4723-2019 Radicación n. 65305 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO y MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1%) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que les instauró MARÍA
AURORA SANTANA DE TIBAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES MARÍA AURORA SANTANA DE TIBAQUIRÁ llamó a juicio a JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO y a MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA, con el fin de que se declarara la existencia una relación laboral a término indefinido, mediante contrato verbal, desde el 25 de octubre de 1986 hasta el 25 de junio de 1988 y del 5 de julio de 1993
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 65305 al 31 de marzo de 2011; que devengaba el SMMLV de cada año y que dicho contrato fue terminado de manera unilateral e injusta. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago indexado por todo el tiempo laborado, esto es, 19 años, 4 meses y 26 días, del auxilio e intereses de cesantías,
descontando 1 año y 8 meses; compensación monetaria de las vacaciones y de la prima por el mismo concepto; indemnización por despido injusto; indemnizaciones moratorias por no consignación del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías; prestaciones sociales; aportes parafiscales y a la seguridad social; indemnización por no suministro de vestido y calzado; subsidio de transporte; corrección monetaria sobre los valores que no tenían indemnización moratoria; los conceptos indicados en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST; lo ultra y extra petita y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró como empleada del servicio doméstico, mediante contratos verbales, inicialmente desde el 25 de octubre de 1986 hasta el 25 de junio de 1988, para un total de 1 año y 8 meses y, posteriormente, desde el 5 de julio de 1993 y no 1992 como se indicó en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, hasta el 31 de marzo de 2011; que prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá; que fue obligada a renunciar, a causa de que MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA le comunicó que viajaría a Alemania; que se trató de un despido injusto; que laboró por un lapso de 19 años, 4 meses y 26 días; que inicialmente cumplía un horario de 8 horas diarias, comprendidas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes
SCLAIPT-10 V.00 2
>6 Radicación n. 65305
del 5 de julio de 1993 al 16 de septiembre de 2004 y, entre el 17 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2011, laboró tres veces a la semana, es decir, 12 días al mes, devengando diariamente $24.200, equivalente a la suma mensual de $290.400; que a la fecha de presentación de la demanda, los accionados no le habían cancelado los salarios, prestaciones sociales, dotaciones, pagos a la seguridad social e indemnizaciones, ni le entregaron el certificado de salud correspondiente; que no le efectuaron aportes a seguridad social; que nunca le suministraron dotación de vestido y calzado; que el único pago que recibió fue por $30.000 como prestaciones sociales por 1 año y 8 meses, como constaba en recibo de pago del 25 de junio de 1988, el cual firmó; que mediante factura de venta n. 900000047102 del 2 de abril de 2012, los demandados le ofrecieron $1.000.000, por concepto de acreencias laborales; que no había reporte alguno de aportes en pensión al ISS y que en el lapso comprendido entre el 12 de abril de 1989 y el 27 de abril de 1993, prestó sus servicios al Lavaseco Valer Valero A (f£.- 2a 11 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó como ciertos que le ofreció la suma de $1.000.000 a la actora, ante petición que le hizo su esposa, por lo que simplemente se limitó a firmar dicha comunicación
y que lo hizo a título de mera liberalidad, para evitar el desgaste que representaba un proceso. E
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 65305 Expuso, que no estaba involucrado en las relaciones que pudieran existir entre su esposa MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA y personas que prestaran sus servicios como empleadas domésticas, por lo que desconocía cuántas relaciones laborales (si es que existieron) pudieron configurarse, salario, horario, modalidad contractual, tiempo de servicios, actividades desarrolladas y cómo se efectuó el despido; que no suscribió contrato alguno con la actora, por lo que no surgieron obligaciones en su cabeza y, por tanto, no le adeudaba suma de dinero alguna; que la prestación de servicios domésticos y oficios varios, eran actividades diferentes; que no le debía entregar certificado de salud a la demandante, ya que no era quien los expedía. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban, toda vez que hacían alusión a terceros. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fe del demandado, prescripción y la genérica (f. 47 a 52 ibídem). Por su parte, MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó como ciertos que la actora prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, el cargo y funciones desempeñadas y que le ofreció la suma de $1.000.000 por concepto de acreencias laborales, pero con el
fin de evitar un proceso, más no porque le asistiera derecho alguno. SCLAIPT-10 V.00 4 3+ Radicación n. 65305 Sostuvo, que la actividad que cumplía la demandante, fue ocasional y transitoria; que los lapsos señalados como laborados, no se ajustan a la verdad; que no fue una empleada del servicio doméstico; que no se efectuó despido alguno; que en repetidas ocasiones antes del 31 de marzo de 2011, viajó fuera del país; que no fijó horarios, por lo que la actora llegaba a la hora que quería y se iba al finalizar las labores; que las actividades eran esporádicas, por lo que podían ser realizadas inclusive un sábado, todo ello condicionado a su necesidad y a la disponibilidad de la demandante; que nunca le pagó a la accionante un salario mínimo, sino que al terminar la labor encomendada, le cancelaba la remuneración pactada; que la actora no laboraba 12 días al mes; que el recibo que contenía el pago de $30.000, se elaboró a petición de aquella y que debido a la naturaleza de las actividades desarrolladas, no cancelaron las sumas peticionadas en la demanda. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada y la genérica (f.? 56 a 63 ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 julio de 2013 (f£. 90 a 94 del cuaderno
principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. 5
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 65305
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 1% de agosto de 2013 (f£. 106 CD a 108 vto del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato a término indefinido entre el periodo comprendido del 25 de octubre de 1986 hasta el 25 de junio de 1988 y una segunda relación laboral comprendida entre el 31 de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de aportes a salud y pensión sobre todo el salario reconocido con las respectivas sanciones e intereses según las liquidaciones que efectúen las entidades que elija el actor (sic), dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, por los periodos 03 de mayo hasta el 25 de junio de 1988 y por la segunda relación laboral comprendida entre el 31 de enero de 2000 y hasta el 31 de marzo de 2011.
TERCERO: CONDENAR por los siguientes conceptos: Subsidio de Transporte: $628.952 e Auxilio de Cesantías: $2.432.133 e Intereses a las Cesantías: $26.522
Sanción por no consignación de las cesantías: $53.229.906 Indemnización Moratoria a $19.973 por cada día de retardo desde el 01 de abril de 2011 hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social sean consignados en las respectivas entidades.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda declarando parcialmente probada la prescripción.
QUINTO: REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandante, para en su lugar condenar en costas de esa instancia a la parte demandada y a favor de la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 6
30 Radicación n. 65305
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar los extremos de la relación laboral y la procedencia de las pretensiones de la demanda. Expuso que, conforme a la sentencia de primera instancia, se aceptó por las partes la existencia de la prestación del servicio, sobre la cual adujo la parte demandada, que se desarrolló de manera esporádica, sin embargo, no se lograron establecer los extremos de la relación laboral, por lo cual procedió a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, como la reclamación administrativa del 22 de noviembre de 2011 a folios 19 y 20, y su respuesta, en la que se aceptó una primera relación de trabajo terminada en 1995 y, una segunda, desde enero del 2000, de lunes a viernes, que a partir del 2002 se modificó,
reduciendo la prestación del servicio a tres días semanales, que finalizó el 31 de enero de 2011; así mismo, manifestaron que le cancelaban un 41 % adicional en cada pago, para cubrir las prestaciones sociales y que la trabajadora no quiso ser afiliada al sistema de seguridad social, porque estaba vinculada al régimen subsidiado de salud. En igual manera, el documento a folio 22 que data del 25 de junio de 1988, en dónde se indicó: «Recibí de la señora MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA la suma de 30.000 pesos, por concepto de prestación social, equivalente al trabajo prestado por año y 8 meses», firmado por la actora, que no 7
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 65305 fue tachado de falso; la propuesta enviada por los demandados a la demandante el julio 24, indicando que pese a que le habían cubierto todas las acreencias laborales, le ofrecían la suma de $1.000.000 para quedar a paz y salvo por todo concepto; certificación laboral expedida por la administradora de la lavandería a folio 25, en la que constaba que la actora laboró a su servicio, desde el 12 de abril de 1989 hasta el 27 de abril de 1993 y el resumen de semanas cotizadas, desde enero de 1967 hasta mayo de 2010, a folio
26. En cuanto a las pruebas allegadas por la parte demandada, militaban a folios 64 a 83 todos del cuaderno principal, resumen de los viajes realizados por MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA y las copias de las hojas del
presupuesto. Señaló, que JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO, en el interrogatorio de parte, indicó que, en efecto, la accionante prestó sus servicios en beneficio de ambos, de forma esporádica; que se le entregó su dotación (sin señalar fechas); que no fue afiliada a salud, porque la misma dijo que estaba vinculada al régimen subsidiado respectivo; que la prestación de servicios finalizó en marzo (sin indicar día exacto) y que no recordaba que la actora trabajara para ellos, durante los viajes que realizaba su esposa. Afirmó que, por su parte, MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA expresó que recordaba con exactitud los cuatro años anteriores a ese momento, pero no lo previo a dichos años; que conoció a la demandante por intermedio de un amiga; que inicialmente la prestación de servicios fue de
SCLAJPT-10 V.00 8
39 Radicación n. 65305 lunes a viernes, pero con el tiempo se redujo a 2 o 3 días por semana; que cuando se encontraba de viaje, la accionante quedaba en su hogar, sin embargo, no le constaba que cumpliera las funciones que aseveró que realizaba y que la trabajadora indicó que la terminación del contrato se daría el 31 de marzo de 2011. Reveló, que la accionante señaló con exactitud, en su interrogatorio, que laboró inicialmente, desde el 25 de octubre de 1986 hasta el 25 de junio de 1988 y que la segunda relación laboral se dio desde el 5 de julio de 1993 hasta el 31 de marzo de 2011 y que, a partir de esta data,
empezó a laborar 3 días a la semana; que se pactó inicialmente una remuneración de $13.000 diarios, cuando laboraba de lunes a viernes y, para los últimos años, el valor de $24.200; y que cuando la empleadora se encontraba de viaje, permanecía al servicio del hijo de los demandados. Consideró que, de las pruebas relacionadas se podía concluir que los demandados, en sus interrogatorios de parte, al intentar evadir las respuestas, no solo resultaron ser contradictorios entre ellos, sino respecto a su contestación a la aludida reclamación y a la carta que enviaron con la propuesta de zanjar las diferencias, ya que no señalaron que la trabajadora no laboraba para JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO; sin embargo, logró extraer que en efecto la demandante prestó sus servicios como empleada doméstica en beneficio de ambos, por lo que se debían establecer los extremos laborales de la relación, partiendo del supuesto indicado por la actora, al señalar que la primera 9
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 65305 relación inició el 25 de octubre de 1986 y finalizó 25 de junio 1988 y la segunda desde el 5 de julio de 1993 hasta el 31 de marzo de 2011 y, en cuanto a la primera relación, se tuvo que del escrito del 25 junio de 1988 a folio 22 del cuaderno de instancias, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada, se podía deducir que el vínculo inició en la fecha indicada por la actora y que las prestaciones sociales de este
período se encontraban prescritas, toda vez que entre el momento en que feneció el contrato y la fecha en que se presentó la reclamación, había transcurrido el término establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, de ahí que los pagos por conceptos de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, habían prescrito, pero no lo peticionado sobre cotizaciones a la seguridad social, es decir, salud y pensión, toda vez que constituían derechos irrenunciables al trabajador. Esgrimió, por ser los mencionados aportes eran imprescriptibles, procedía el pago de tales por el período comprendido entre el 3 de mayo y el 25 de junio de 1988, en virtud de la expedición del Decreto 824 de 1988 que reglamentó la Ley 11 del mismo año, calenda a partir de la cual surgió la obligación para los empleadores de afiliar a la seguridad social a las empleadas del servicio doméstico, sin que se pudiera aceptar la excusa de la parte pasiva de que la trabajadora renunció a la afiliación por estar inscrita en el régimen subsidiado de salud, puesto que, de ser así, el empleador debía pagar el porcentaje no subsidiado, como quiera que al tratarse de derechos mínimos, ciertos e irrenunciables, ni por voluntad del trabajador se podían
SCLAJPT-10 V.00 10
LO Radicación n. 65305 dejar de garantizar, y que la actora debía informar a los accionados, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las entidades a las cuales deseaba que le fueran consignados los aportes en salud y pensión por el
tiempo laborado, por no haberlas mencionado en la demanda. Arguyó, que la apelante pretendía derivar la fecha de inicio de la segunda relación laboral de la certificación expedida por la lavandería, probanza insuficiente, máxime si se tenía en cuenta que entre abril, mes en que terminó la relación laboral con la lavandería y julio, existían tres meses; de igual manera, el hecho de que finalizara una relación laboral no significaba que iniciara otra y que si bien, en la contestación de la reclamación administrativa, se aceptó que laboró hasta 1995, de ello no se podía deducir un extremo inicial y que no se acreditó la prestación de servicios durante las calendas 1996 al 1999, para poder hacer producir efectos a la presunción del artículo 24 del CST. Precisó, en cuanto a la segunda relación laboral, que en la respuesta a la referida reclamación, fue aceptado que desde enero del 2000 volvió a laborar para los accionados 8 horas diarias hasta el 2002, data a partir de la cual se le redujo su carga solo a tres días de la semana, hasta la terminación del vínculo; que para efectos de la liquidación de tuvieron como extremos el 31 de enero de 2000 y el 31 de marzo de 2011, de acuerdo a la confesión de los demandados; que no compartía el argumento del a quo de que por haber cambiado la jornada, hubo celebración de un nuevo contrato, SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 65305 porque los cambios en el horario, salario e incluso de funciones, no implican necesariamente la terminación de un contrato y el inicio de uno nuevo, además de que tal situación
no fue alegada por los litigantes ni en la demanda, ni en su contestación. Mencionó, que el pago de prestaciones sociales y vacaciones junto con el salario, era válido únicamente para aquellos trabajadores que devengaban uno integral, situación que no fue demostrada y, por el contrario, siempre se evadió informar la suma cancelada, por lo que se acudió a la presunción legal de que toda relación de trabajo debía ser remunerada por lo menos con un SMLMV y que, teniendo en cuenta, como se dijo, el cambio de jornada no implicaba la celebración de un nuevo contrato, al menos que las partes lo acordaran sin sobrepasar los límites máximos establecidos por la ley, la cual no estipulaba mínimos, por lo que en el caso concreto, para el lapso comprendido entre el 2002 y la terminación del vínculo laboral, se mantendría la presunción de que devengaba por los tres días semanales laborados, por lo menos el mínimo legal diario y, por consiguiente, las condenas impuestas se liquidarían con el SMLMV correspondiente. Planteó, que a la actora no le asistía derecho a la prima de servicios, puesto que éste beneficio se refería exclusivamente a las empresas y se generaba por la distribución de utilidades de la misma, excluyendo así a las familias, toda vez que no tenían como objeto desarrollar una actividad de explotación económica; que esta Sala en
SCLAIPT-10 V.00 12
UA Radicación n. 65305 sentencias como la CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26327, entre otras, ha sido enfática en que no era posible compensar en dinero el no suministro de dotación, a menos que el
trabajador probara dentro del juicio, los perjuicios que se le causaron por la omisión del empleador, a través de la pericia o de haber solicitado la prueba que lo acreditara, dejando claro que los demandados solo lo manifestaron en un escrito, pero no demostraron haberla suministrado durante la relación laboral, sin embargo, por la omisión de la demandante, al no probar los perjuicios causados, se debía mantener la absolución por tal concepto. Respecto de la indemnización por despido injusto, era improcedente, pues la actora sin prueba alguna, manifestó que fue obligada a renunciar, siendo que los demandados indicaron, en la contestación de la reclamación, que esto era un hecho falso, debido a que fue la trabajadora quien decidió hacerlo; que el artículo 186 del CST estipulaba que el trabajador que prestara sus servicios durante un año tenía derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado y si el tiempo era inferior, sería proporcional; que en el mismo sentido el Decreto 2351 de 1965 estableció que cuando el contrato de trabajo terminara sin que el trabajador hubiera disfrutado de las mismas, estas podrían ser compensadas en dinero, liquidándolas por año de servicios o proporcional por la fracción de año, sin embargo, prescribían en 3 años, a partir del momento en que se hubieran hecho exigibles, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPL, de ahí que, para el caso concreto, las comprendidas con anterioridad al 22 de noviembre de
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 65305 2007, pese a haber tenido derecho a ellas, porque los
empleadores no probaron haberlas pagado, fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo y para calcular el valor que se debía cancelar por concepto de vacaciones y tener en cuenta que la accionante laboraba 3 días semanales. Precisó, que no se mencionó en la demanda que la accionante pernoctara en casa de los demandados; que, por lo tanto, era obligatorio pagar el subsidio de transporte, sin embargo, estaban prescritos los períodos comprendidos antes del 8 de octubre de 2008, toda vez que se tomó la fecha de presentación de la demanda, ya que en la reclamación administrativa no se solicitó el pago por este concepto; que el auxilio de cesantías, por la última relación laboral, fue calculado con base al SMMLV para cada anualidad y el número de días semanales laborados; que se debía condenar al pago de los intereses a las cesantías a partir del 22 de noviembre de 2008, puesto que los causados previamente fueron afectados por la prescripción; que la sanción por la no consignación de cesantías, iniciaba el 16 de febrero de 2001 e iba hasta el 14 de febrero de 2002, teniendo en cuenta el salario correspondiente a cada año, toda vez que no se acreditó consignación alguna; condenó al pago de la indemnización moratoria, desde la terminación del contrato hasta que se verificara el pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social y que al analizar la conducta de los demandados, para efectos de buscar una exoneración, no se advirtió buena fe, por lo cual los accionados debían cancelar dicha indemnización por los rubros de cesantías,
intereses a las mismas, y aportes a la seguridad social, desde SCLAPT-10 V.00 14 uy Radicación n. 65305 el 1% de abril de 2011 hasta la consignación efectiva de los mismos. Concluyó, en cuanto a las excepciones, que se analizaron la de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido frente a las primas, las cuales debían prosperar como se indicó, mientras que las demás no salieron avante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo, absolviendo de las pretensiones de la demanda.
Mencionan, que: «En forma subsidiaria, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia y en su lugar se declare probada la excepción de BUENA FE propuesta por los demandados» (f. 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
SCLAJPT-10 v.00 15
Radicación n. 65305
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por, [...] infringir de manera INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los preceptos sustantivos del orden nacional, contenidos en los Arts. 1%, 4, 13, 25 y 53 al igual que en
los Arts. 22, 37, 55, 65, 186, 249 y 306 del C.S.T.; Arts. 15%, 14, 18, 31 y 99 de la Ley 50 de 1.990; Arts. 28 y 29 de la Ley 789/02.; Arts. 10, 19 y 1.340 del Código de Comercio.; Arts. 51 y 61 del C.P.L.; Arts. 174, 194, 213, 233, 251, 268, 269 y 306 del C.P.C., Art. 27 de la Ley 794/03, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en errores evidentes, claros y ostensibles de hecho, provenientes de la indebida apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras pruebas recaudadas legalmente. Alegan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrada contra toda evidencia y sin estarlo, que entre la demandante y el demandado JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO, existieron dos contratos de trabajo. b) No dar por demostrado estándolo plenamente, que los contratos de trabajo, sólo tuvieron como contratantes a la demandante como trabajadora y como empleadora, a la señora MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA. c) Dar por demostrado, contra toda evidencia que existió un primer contrato de trabajo entre el 25 de Octubre de 1986 y el 25 de Junio de 1988. d) No dar por demostrado estándolo plenamente, que durante los viajes realizados al exterior por la empleadora MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA, la demandante no prestaba servicios como
trabajadora. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, cuando la demandada viajaba fuera del país. Í) No dar por demostrado, estándolo plenamente que existió solución de continuidad, en la prestación del servicio por parte de la demandante, cuando la demandada viajaba fuera del país. 9) No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que la demandante no demostró haber laborado durante los viajes que la empleadora realizó al exterior. h) Dar por demostrado, contra toda evidencia y contra la propia confesión de la trabajadora, que esta laboraba tres días a la semana.
SCLAJPT-10 V.00 16
3 Radicación n. 65305 i) No dar por demostrado estándolo plenamente, que la trabajadora demandante confesó que solo laboraba dos días a la semana. Acusaron como pruebas dejadas de apreciar: 1%. Demanda presentada por la accionante (fols 2 a 11). 2%. Contestación de la demanda por parte de la señora MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA (fols 56 a 63). 3% Resumen de los viajes realizados fuera del país por la empleadora MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA (Fol. 64). 4%. Fotocopias autenticadas de los pasaportes de la demandada MARÍA CRISTINA ZAMBRANO RAMÍREZ, donde constan las fechas en que salió del país y de su regreso (Fol. 65 a 83). Y, como erróneamente apreciadas,
1. Comunicación sin fecha, mediante la cual los demandados dan
respuesta a la petición de la demandante (fol. 19 y 20)
2. Recibo de fecha 25 de junio del año 1.988 (fol 22). 3, Interrogatorio de parte absuelto por la demandante María
Aurora Santana de TIBAQUIRÁ (fol.85).
4. Interrogatorio absuelto por el demandado José Joaquín Peña
(fol. 85).
5. Interrogatorio de parte absuelto por la demandada María Cristina Zambrano de Peña (fol. 85).
Para la demostración del cargo, exponen que el Tribunal se abstuvo de valorar el interrogatorio de parte absuelto por la actora, en el que expresó que quien la contrató de manera verbal fue MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA, lo que excluye a JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO de cualquier nexo laboral; que éste último, en su interrogatorio de parte, confesó que suscribió la comunicación dirigida a la trabajadora, con ánimo conciliatorio, pero no reconoció que fuera su empleador; que incurriendo en un grave, evidente y ostensible yerro, el Tribunal, cuando fundamentó su decisión en una apreciación no planteada en la demanda, puesto que el demandado no fue señalado como beneficiario de la labor de la trabajadora, sino como empleador, por lo que la SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n. 65305 sentencia modificó, sin fundamento alguno, las razones y hechos del líbelo, lo cual no es aceptable al tenor del artículo 305 del CPC, aplicable por analogía en materia laboral y desconoció que para que se estructure la condición de
empleador, era necesario que la actora demostrara la existencia de los tres elementos que componen el contrato de trabajo, lo cual no aconteció; que no es aceptable que el ad quem sostuviera que el hecho de que el accionado era beneficiario de las labores de la demandante, lo convertía en forma inexorable y automática en empleador, interpretación según la cual todos los miembros de una familia son patrones, desconociendo así las normas sustantivas que contemplan los requisitos y presupuestos que se deben cumplir para que se configure un contrato de trabajo. Agregan que, de haber analizado y valorado la demanda, el fallador de segundo grado habría encontrado que el demandado nunca dio órdenes a la actora, la cual no estuvo subordinada a él y, por ende, no le cancelaba salario alguno y, en especial, lo manifestado en el hecho n. 8 del líbelo, cuando se dice que la trabajadora fue obligada a renunciar debido a que MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA le informó que viajaría a Alemania, situación que evidencia que estaba excluido del nexo contractual; que erróneamente el Tribunal concluyó, del recibo del 25 de junio de 1988 a folio 22 ibídem, que existió un primer contrato de trabajo, desde el 26 de octubre de 1986 hasta el 25 de junio de 1988, el cual fue aportado por la demandante, cuando dicho recibo debía estar en manos de quien lo efectuó, además de que el demandado, en su interrogatorio de parte,
SCLAJPT-10 V.00 18
14 Radicación n. 65305 manifestó que no fue elaborado por él y que la firma de la
actora en el mismo, no coincidiera con la que aparece en el poder conferido por ella a la abogada para incoar la demanda, en el mismo sentido, la demandada confesó no reconocer dicho documento y como si no fuera suficiente, la actora en su interrogatorio de parte adujo que el documento fue elaborado por Sandra Patricia, hija de los demandados, pese a que el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, le ordena al Juez que solo puede valorar el documento emanado de un tercero, cuando se den las circunstancias previstas en dicha norma, las cuales no se configuraron en el caso concreto, por lo que se debió concluir que el referido documento no fue suscrito por las partes. Puntualizan que, equivocadamente, el ad quem concluyó que la sola afirmación de la accionante en su interrogatorio de parte, carente de respaldo probatorio, era suficiente para tener por demostrados los extremos temporales del presunto primer contrato de trabajo, siendo que lo que busca dicho interrogatorio es obtener una confesión, lo que no hizo la demandante, puesto que simplemente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.