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CSJ - SL4724-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4724-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDeae sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4724-2018 Radicación n. º 52980 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ARTURO MARTÍNEZ VERGEL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra

EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE

BARRANQUILLA E.D.T. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN y

BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

l. ANTECEDENTES Ramón Arturo Martínez llamó a a las citadas JUICIO sociedades, para que se declarara que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo y

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Radicación n. º 52980 sin justa causa, y por lo tanto ineficaz al no haber sido autorizado por el Ministerio del Trabajo; también, que el 23 de mayo de la misma anualidad, hubo sustitución patronal entre las demandadas y su contrato de trabajo se encuentra vigente. En subsidio, solicitó en su orden i) el pago indexado de

los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación, auxilios, bonificaciones y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 25 de mayo de 2004, así como el reintegro de las cotizaciones por salud y pensiones; ii) el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, sin solución de continuidad; iii) el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 14 de enero de 2007, equivalente a $2.352.435.42, debidamente indexado, junto con la indemnización plena de perjuicios causados por el despido injustificado ; y iv) el pago indexado de $23.525.600.00 «o se lam ayoqru e prueebnee l juicdieobiadq ou ec omcoo nsecuednedclei sap iidnoj us(.t .)o. ) ) perdeilód erecah loa b ecpar eviesnte ala rtíc5u0ld oel a $55.580.80 por concepto ConvencCioólne ctdieTv raa bajo» ) de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorias. En todos los casos, con las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que el 23 de mayo de 2004, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en liquidación, (Empresa Industrial y Comercial del Estado del SCLAJPT-10 V.DO 2 " o Radicación n. º 52980 orden distrital) y Batelsa (empresa de serv1c1os públicos

mixta) suscribieron contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual, al tomar el control de la empresa, la arrendataria asumió la prestación del servicio público domiciliario, lo que devela la sustitución patronal al tratarse del mismo objeto y explotación - . econom1ca. Indicó que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y feriado, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello esos días deben computarse como laborados. Manifestó que el contrato de trabajo fue a término indefinido y que se desempeñó en el cargo de empalmador I, con salario final de $2.925.308,60; además que es afiliado a Sintratel y, por lo tanto, beneficiario de la convención colectiva de trabajo pactada hasta el 31 de agosto de 1 999, que se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de un año, por manera que tiene derecho a acceder a la prestación convencional de jubilación de que trata el literal b) de la cláusula 42 del Convenio Colectivo (fls. 1 a 17). La Empresa Distrital de Telecomunicaciones, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración de reintegro, inexistencia del derecho a pens1on convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensiona!.

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Radicación n. º 52980

Aceptó la naturaleza y existencia de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y su estado de liquidación, el cargo ocupado por el actor, la edad, la existencia de la convención colectiva, as1 como el agotamiento de la vía gubernativa; dijo no constarle la naturaleza jurídica de BATELSA S.A. Negó el salario percibido por del demandante, la existencia de sustitución patronal, la relación de trabajo entre el actor y BATELSA S.A., y que la liquidación de las prestaciones sociales se hiciera conforme lo establece el convenio colectivo de trabajo (fls. 159 a 183). Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral con el demandante, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, inexistencia de solidaridad y sustitución patronal entre las demandadas. Negó la sustitución patronal, la naturaleza jurídica de la empresa distrital demandada y la existencia de contrato de trabajo con el accionante, al tratarse de una nueva compañía, ajena e independiente que no había asumido control sobre el establecimiento de comercio. De los demás hechos, dijo no constarle (fls. 211 a 221). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA Mediante proveído de 13 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a las demandadas e impuso costas al derrotado en juicio (fls. 509 a 519).

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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Ramón Arturo Martínez Vergel. En respuesta, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al demandante, sin lugar a ellas en segunda.

Se ocupó de dilucidar si al actor le asistía derecho a percibir la pensión convencional contenida en el literal b) del artículo 42 del convenio colectivo, la cual trascribió para interpretarla en los siguientes términos: (. .. ) del tenor literal del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, en especial del literal b), cuando dice: "Los empleados que presten o hayan prestado diez ( 1 O) años o más de servicio a la Empresa", que ese l sustento de la demanda no esd e recibo por parte de esta Sala, por las siguientes razones: Cuando el texto convencional utiliza la expresión hayan prestado, no tiene el alcance de entenderse que se refiere a los extrabajadores; sino, a trabajadores; significando la expresión los hayan, en sus sinónimos, tengan, posean, gocen disfruten. De o suerte que, al sustituir la palabra hayan, por algunos sinónimos, debe entenderse que el espíritu de redactores del texto los convencional ser efiere a losem pleados que presten, tengan o posean diez (1 O) años om ásd e servicio a la Empresa. Al realizar la Sala la anterior interpretación del literal b) de la norma convencional en comento, se requiere que la actora demuestre tener (1 O) o mása ños de servicio con la Empresa, y menos de veinte (20) cuando cumpla cincuenta (50) años de edad

hombres, y cuarenta y siete (4 7) las mujeres; circunstancias los que deben cumplirse concomitantemente, antes de la ruptura del contrato de trabajo. Se refirió al campo de aplicación de la convenc1on colectiva de trabajo y reprodujo el artículo 3, de donde coligió que el convenio, en principio, se aplicaba únicamente a los

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Radicación n. º 52980 trabajadores activos, afiliados al gremio, en tanto «ealc uerdo dev oluntcaedleesbe rnatdurones indiycu anet mop leador, regullacaso ndicliaobnoerqsau lheea sdn e r egliocrso ntratos de manera que no operaba det rabdaujroa snutv ei gencia» 7 para los empleados retirados, con excepción de que la misma normativa así lo contemplara, situación que no encontró acreditada en el litigio. En punto al reajuste de la indemnización por despido, de la lectura del folio 41 del expediente, coligió que si bien, se precisó en el documento que la finalización del vínculo producía efectos a partir del 24 de mayo de 2004, no era indicativo de que el contrato hubiera fenecido en esa fecha, pues no existía prueba de que el actor hubiera laborado ese día. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte ·case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y

acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.

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Radicación n. º 52980

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65, 107, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política; 1494, 1518, 1530, 1536, 1538, 1540, 1541, 1602, 1618 de Código Civil; 7 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949.

Señala como errores de hecho los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante con las demandadas terminó el 23 de mayo de 2004. 2) No dar por demostrado, estándola, que el demandante laboró hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive. 3) No dar por demostrado, estándola, que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en [el] literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre [la] Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores SINTRA TEL. 4) No dar por demostrado, estándola, que el literal b) de la norma convencional aludida en numerales que anteceden, no limita los o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el

momento de cumplir la edad allí requerida, el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. 5) No dar por demostrado, estándola, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en el numeral 3) de éste acápite, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse de que retirado de la empresa antes de cumplir o sea la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, en el cual pierden" tales derechos caso "se especiales de jubilación. 6) No dar por demostrado, estándola, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., en casos

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Radicación n. º 52980 similares al presente, ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional, aludido en los numerales que anteceden, se adquiere sin importar que la edad de los 4 7 o 50 años se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 7) No dar por demostrado, estándola, que las demandadas aún deben al actor el salario correspondiente al 24 de mayo de 2004, así el reajuste de cesantías, intereses de cesantías y la como indemnización, teniendo en cuente éste último salario dentro de la base de cotización. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, la

convención colectiva de trabajo (fls. 63 a 100) y la carta de terminación del contrato laboral (fl.41). Como no valoradas, la Resolución 280 de 24 de noviembre de 2000 (fls.113 a 115) y el Acta de visita practicada por la Personería Distrital de Barranquilla en las instalaciones de la EDT (fls. 122 y 123). En la demostración del cargo propone como objeto de demanda: i) la indebida interpretación del literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva y, ii) el salario correspondiente al 24 de mayo de 2004, con el reajuste de las cesantías, sus intereses, y la indemnización, teniendo como base de liquidación el devengo del último día laborado. Imputa error manifiesto en el entendimiento del literal b) de la cláusula 42 del convenio colectivo de trabajo, en tanto estimó que para acceder a la pensión proporcional, el trabajador debía cumplir la edad y el tiempo de servicio estando activo. Cita apartes de la sentencia gravada y expone que, no obstante el fallador dio por acreditado el tiempo de servicio

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8 Radicación n. º 52980 prestado por el actor, no concedió la prestación, pues «en su equivocado estudio (. .. ), consideró que la edad de (50 años) debía ser cumplida encontrándose al servicio de la empresa, lo cual es un error garrafal derivado de la valoración)) desatinada del convenio. Reproduce los artículos 3, 42 y 43 del Acuerdo, y sostiene que si el hubiera analizado correctamente

ad quem la norma convencional, habría colegido, sin lugar a equivocas, que el derecho prestacional consagrado en el literal b) de la cláusula 42, «se adquiere desde el momento en el cual el trabajador cumple más de diez (1 O) años de servicio, y sólo es exigible cuando cumpla los cincuenta (50) años de además que, el literal d) de la edad por tratarse de un varón)); misma normativa, estipula que los derechos especiales de jubilación se pierden cuando el empleado es despedido por causa justificada, de suerte que «sólo es susceptible de perderse lo que ya se ha adquirido)). Afirma que el parágrafo del artículo 3, aclara que la pension proporcional de jubilación no exige que el beneficiario llegue a la edad requerida encontrándose en servicio, pues dicha norma se refiere únicamente «a las personas cuyos cargos fueron reclasificados en 1994, que se encontraban al servicio de la empresa el 31 de agosto de 1997, (. ..) y cumplen los requisitos del artículo 1 de la ley 28 de para acceder a la pensión de que trata el artículo 269 1 943)), del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que tienen los requisitos de 20 años de servicio y cualquier edad, para «luego cuando cumplan los cincuenta de edad, ya jubilados (. .. ),puedan reclamar la pensión del literal a) del artículo 42)).

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Radicación n. º 52980 Asevera que la sentencia gravada es violatoria del

derecho a la igualdad, en la medida en que la EDT ya había concedido el beneficio pensiona! a trabajadores que cumplieron el requisito de la edad después de su retiro, tal cual se desprende de la Resolución 280 de 2000, que no fue valorada por el Cita las sentencias CSJ SL, 30 oct. adq uem. 2007, rad. 31544 y CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475. En lo que respecta a la segunda inconformidad, señala que el juzgador de alzada, se equivocó al descartar el reajuste de las prestaciones, pues adujo que el actor laboró solo hasta el 23 de mayo de 2004, que no hasta el 24 del mismo mes y año, por manera que erró en la valoración el documento obrante a folio 41, el cual textualmente señala que la desvinculación del trabajador «suretfee ctao psa rtdierld ía 24d em ayo». Indica que no hay constancia de que la finalización del contrato de trabajo hubiera sido notificada al empleado, por lo que se trataba de una simple declaración unilateral, a más que también, «eriam posiqbulese e h ubiecroam unic(a..d) .lo a terminadceis óuvn í ncuelsoe2 3d em ayod e2 004y,a q uee se ACTAD E erau nd omingtoa,cl o moc onsetnal ap arftien daell

VISITA».

Finalmente, arguye que de haber sido correctamente valorada, el fallador se hubiera percatado de que aquel documento no demostraba que el contrato de trabajo hubiese feneecl2i 3dd oem aydoe2 00p4o,lr oc uadle baicóc ead er

la pretendida reliquidación.

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VII. RÉPLICA La Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla solicita desechar las acusaciones de la censura.

Afirma que el censor incurre en errores de técnica, pues no denuncia las normas reguladoras de las relaciones obrero patronales, e involucra normas que no son de aplicación para los trabajadores oficiales. Sostiene que en el desarrollo del cargo, el recurrente no indica de manera clara y precisa las pruebas que señala como mal apreciadas o no valoradas por el Tribunal, por lo cual el cargo no debe prosperar; además que, en todo caso, la interpretación que le diera a la cláusula 42 del convenio colectivo es la correcta, pues el demandante debió cumplir el requisito de la edad en la ejecución-del servicio. Barranquilla Telecomunicaciones S.A., pide no se case la sentencia, dado el acierto del sentenciador de alzada al negar la declaración de la sustitución patronal, en la medida en que, como quedó demostrado en el proceso, Martínez Vergel no laboró para Batelsa S.A. VIICIO.N SIDERACIONES En punto al pago dfil salario del día 24 de mayo de 2004, junto con el reajuste de las prestaciones sociales e indemnización que reclama la censura, de donde se pudiera desprender la declaratoria de una sustitución patronal entre las codemandadas, importa señalar que, dado que Batelsa

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Radicancº.i5 ó2n9 80

S.A. entró a fungir el día, mes y año que alega el recurrente como laborado, con ocasión del contrato de arrendamiento que suscribiera con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, las pruebas calificadas denunciadas no dan cuenta de que el actor laborara después del 23 del mismo mes y año, tal cual se desprende de la carta de terminación del contrato de trabajo y de la liquidación definitiva de la EDT (fls. 41 a 43). Esta Corporación ha definido que para que se produzca la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya prolongación en la prestación del servicio por parte del trabajador; esto, no se acredita con las pruebas denunciadas, en la medida en que allí no hay evidencia de que el contrato de trabajo del accionante se hubiera extendido más allá del 23 de mayo de 2004. Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159-2014 y SL5334-2015 adoctrinó: La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen. Además, valga

recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primer;a instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar

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Radicación n. º 52980 probada la excepción de "inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.". Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES" resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios. Ahora bien, respecto de la errada lectura que diera el juzgador de alzada a la cláusula 42 convencional, literal b), según la cual el demandante debió cumplir el requisito de la edad durante la vigencia de la relación laboral, para tener derecho a la pensión allí consagrada, conviene memorar que la Sala de Casación Laboral sólo admitió una forma de entendimiento posible, consistente en que la pensión de jubilación se causa con el tiempo de prestación de servicios y un retiro distinto al despido por justa causa, por manera que el requisito de la edad es una mera condición para su exigibilidad. Así lo adoctrinó en sentencia CSJ SL8178-2016, en la que discurrió:

Sobre este tema la censura propuso los errores de hecho 1 O, 11, 12, 13, y 14, que atañen a que la demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la «eadd» allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues dicho derecho convencional se adquiere es con el cumplimento del requisito del tiempo de servicios, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52980 ser teiryse o, lamseenp etidere s is ep roduucend epsidsoij nu sta causa. Sib ieens c ierltaCo o,r tdeet iemaptoár sv eníaacp etando cualquapireeirca ciqóune e n relacai ólnac itcal áusula convenchiiocniaellrod asine f renTtriebsu nadleePlas í bsja,o e l spuuesdteqo u aed midtiísat iinntptareesrt aciaolnr eeesmx,ia nar elt em,aa rriab lóac oncluqsuieaó cnat ulmnetiepm erad,e q ue únicamaednmtiuetn eav alaocripórno bato ionritae lpeocscliiebó,n consisetnqe unleta pe e nsdieój nub ilapcreivóinse tne all itbe ral dealr t4.2d el ac onvenccoilóencd teit avrbaja os,e c ausao

adqueic eorenl r eqiusidtelo ap restacdiesó enr viycu inro est iro diefrenatlde ep sidpooj rus tcaa usdaem, o dqou eelc upmlimiento del ae dacdo nstuintamu eyreca o ndipcaiarsó une xgiibilEind ad. sentednelc aiC aS JS L53340-15,26 may.021,5r a4d0.43(9. ).s,.e dijo: [ ...l ( ... ) estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad. Aslía cso ss,ae na tencailcó rni tdeerl iaCo o ryt,ed ado quee la ctcourm pcloeln a esx ingceidaesl aau ldidcal áusula 42l itebr,)pa ulse esb eneficriidaoe l ac onven,cl iaóbnoró parlaa E mpreDsisat ridteaT le lecomunicpaocrei lo nes térmientsoba leciednlo a p repcteivcaov nencil,oy n sau contractuol mipnoórd espidijonu ts,or euflgeel e rrdoer hecheon q uei ncurerlTi rói buyn,ap lo rc onsiien,ts ee

gu casraáp arcialmleans teen tenicmipau gnaednac ,u anto confirlmaaó b soluciimópna rtpioderal a q uap,orc ocnepto dep ensipórno ponracdlie jo ubilaccioónnv enlc.i ona Sinc otsa,s dadal a propesridadde lr ecurso extraori.do inar

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Radicacni.ºó5 n2 980 IX.S ENTENCDIEIA NS TANCIA Además de lo dicho en sede de casacion, conviene recordar que los extremos temporales de la relación laboral de la demandante con la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, en Liquidación, datan del 25 de abril de 1988 al 23 de mayo de 2004, que coinciden con los indicados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que practicó la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (fl. 42 y 43), para un tiempo de 16 años y 29 días, con lo cual acredita el requisito para adquirir la pensión proporcional de jubilación convencional, que exige tener más de 1 O años de servicio y menos de 20. La desvinculación del actor fue producto del proceso de liquidación de la empresa de servicios públicos, circunstancia que, conf al literal f) del artículo 4 7 del arme Decreto 2127 de 1945, es un modo legal de terminación del contrato de trabajo, pero no una justa causa, por lo que el demandante reúne los presupuestos de que trata el literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo. Conforme al mencionado artículo 42 del convenio

colectivo, la pensión del literal b, a que tiene derecho el actor, es y «proporciseogúnna ell tiempdoe s ervici(. o..) » «para estableceelsra l aridoe l iquidase c toimóanr áenn c uetan los mismos fatocrse del últimos ueldo y el promeddieo la s el cual prsetacios neenl afa r mae stableceind eal o rdil naja» reza: a) (. ..) tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento SCLATJ-P10V .00 15 Radicación n. º 52980 por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio. Conofrmfeue d ispueenss teon teCnScJiS aL7 36-123,0 proceldaie n deixóadnce a cuercdoonl av aarciidóeníl n dice dep recailco osnu smidro. Ene seo rednl,a p nmermae sdaad el ap ens1doen juiblaccioónnv enlci inodneaxpaodra2 0a ñosd es eriv,oi c ascendae r$í1.a95 7.853,qu ec orrespaoln1 d00e% del salarpiroo mie,ode sd ec,id rel as umad eslal arbiáos idceol traajbdaorm,á sl ofsa tcosrs ealarliseda ec onofrmidd aa lo dispueense tlDo e rcet1o51 8d e1 994,a sí:

DEVENGSEA NDE OLÚ LTOIA MÑDOE S ERVICIOS

HORAS EXTRAS $ 1.938.167,00

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 346.067,00

(=) TOTAL PRESTACIONES SALARIALES ÚLTIMO AÑO $ 2.284.234,00

PROMEDIO MENSUAL DE PRESTACIONES SALARIALES $ 190.352,83 (+) SUELDO BÁSICO $ 1.519.001,10

(=S)A LAPRROIMOE DIDOE ÚLL TOIA MÑDOE S ERVIC$ I1O.S7.0 39,5933

Promedúiloti maoñ o $ 1.70 93.53 9,3 Fechad er etiro 23-may-04 Fechdae p ensi.ón 14e-ne-07 Fórmula VA Vh X IPC Final IPC Inicial VA $ 17.0 93.53 9,3 87,68 760,2 Promedúiloti maoñ o actualizado $ 1.795.583,22 Porcnetajed eP enisón 804,0% Valodre l aP rimerMeas ada $ 1.8583.689,1 Aspíu esl,ap ensipórnoo prciloa nlta iemspeor vdied o 16a ñoys2 9d ía,as rjraou nv aldoer$ 158.86.83e,qu ivalente

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Radicación n. º 52980 al 80,40% a partir del 14 de enero de 2007. El valor del retroactivo, desde la fecha de exigibilidad hasta el 30 de septiembre de 2018, asciende a $ 328.252.251

según lo revela el siguiente cuadro: FECHAS VALOR No.DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADSA 14/10/0207 31/12/2007 $ 1.588.368,91 13,57 $ 21.548.871,56 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.678.747, 10 14 $ 23.502.459,43 01/01/2009 31/12/2009 $ 1.807.507,00 14 $ 25.305.098,07 01/01/2010 31/12/2010 $ 1.843.657,14 14 $ 25.811.200,03 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.9Q2.101,08 14 $ 26.629.415,07 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.9 73.049,45 14 $ 27.622.692,25 01/01/2013 31/12/2013 $ 2.021.191,85 14 $ 28.296.685,94 01/01/2014 31/12/2014 $ 2.060.402, 97 14 $ 28.845.641,65 01/01/2015 31/12/2015 $ 2.135.813,72 14 $ 29.901.392, 13 01/01/2016 31/12/2016 $ 2.280.408,31 14 $ 31.925.716,38 01/01/2017 31/12/2017 $ 2.411.531,79 14 $ 33. 761.445,07 01/01/2018 30/90/0218 $ 2.510.163,44 10 $ 25.101.634,41

TOTAL $ 328.2.5225,199

Finalmente, considera la Sala que no existe razon alguna, para imponer condena contra Barranquilla Telecomunicaciones S.A. BATELSA S.A., dado que, como se coligió en sede de casación, no operó la sustitución patronal. A pesar de que la demandada propuso la excepción de prescripción, no hay lugar a declararla, en tanto el actor causó el derecho el 30 de enero de 2007, y la demanda fue interpuesta el 21 de febrero de 2005. Dado el resultado del proceso se declaran no proh adas los demás medios exceptivos. Sin costas en esta instancia; en primer grado, a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de

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Radicación n. º 52980 Barranquilla E.D.T. E.S.P. en Liquidación.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 16 de septiembre de 201 O, por la Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ARTURO

MARTÍNEZ VERGEL contra la EMPRESA DISTRITAL DE

TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.D.T.

E.S.P., EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la negativa del derecho a la pensión proporcional de jubilación, y no casa en lo demás.

En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de marzo de 2009, en cuanto absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, de la pensión proporcional de jubilación establecida en el literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, para en su lugar, CONDENAR a dicha sociedad a reconocer y pagar a la actora lap esniódne j ubilaccoinóvne nacl,ia o pnartdierl1 4d e enero de 2007, en cuantía inicial de $1.588.368, y el pago del retroactivo por valor de $ 328.252.251.

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18 Radicnaº.c5 i2ó09n 8

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

CHEZ Repúibc!llaeC olombi1 CQrStt'1 1¡nOP.e Jmuas ticia Sadlear.:.. secu,,00ó1R11; SetienlaAil d¡unu¡ RC eo púr .S bt u dl ne Cei r o c eo ta Jme

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