CSJ - SL4725-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4725-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slllin JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4725-2018 Radicación n. º 67586 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE TRANSPORTES COUNTRY S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de octubre de 2013, en el proceso que le promovió TITO JULIO MEDINA
RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES Tito Julio Medina Rodríguez llamó a juicio a la Sociedad de Transportes Country S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado de y «manera unilateral sln justa causa En consecuencia, pidió el pago de la comprobada>!. indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios,
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Radicanc.6iº7ó 5n8 6 vacaciones, la sancion de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al Sistema General de Pensiones «con sus respectivos intereses» y las costas procesales (fls. 3 al 12). Soportó sus pretensiones en que laboró para
Transportes Country S.A., mediante contrato verbal, desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 23 de julio de 2010; que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa; que se desempeñó como devengó un salario de «administrador y director operativo», $2.000.000, cumplió horario de lunes a viernes de 9:00 am a 7:00 pm y sábados de 9:00 am a 1:00 pm, y ejerció funciones administrativas y comerciales que fueron ejecutadas de forma personal, ininterrumpida y bajo los parámetros e instrucciones del empleador, de suerte que se satisficieron los elementos que integran el contrato de trabajo. Mencionó que la sociedad de transportes no cumplió con sus obligaciones obrero patronales, toda vez que durante el vínculo laboral no pagó prestaciones sociales, ni efectuó aportes a «Salud, Pensión, Riesgos profesionales y Caja de compensación». La Sociedad de Transportes Country S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de pago, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripcion, compensación, y «buena fe de la demandada>;, «mala fe de la demandante»
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Radicación n.º 67586 cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte de la accionada. No aceptó los hechos de la demanda y expuso que celebró con el actor «un contrato verbal de prestación de ejecutado del servicios independientes)d e carácter comercial», 15 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2009 y
«desde enero O tiempo en el que de 201 hasta mediados de junio de 201 0>i, el actor se ocupó de «obtener contratos para los vehículos y sin subordinación ni supervisar la ejecución de los mismos», dependencia, a cambio de honorarios; que desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009, el demandante firmó contrato de trabajo con la Temporal Aser S.A., para ser enviado en misión a ocupar el cargo de «director operativo», en las instalaciones de la demandada, con un salario de $1. 700.000.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de septiembre de 2013 (fl. 302 Cd),
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que entre el demandante y la Sociedad de Transportes Country S.A., «existieron dos contratos de el primero, entre el 1 de enero de 2005 y el 28 de trabajo)); febrero de 2009 y, el segundo, del 1 de enero al 23 de junio de 2010, con un salario de $2.000.000. En consecuencia, condenó por cesantías $905.555, por intereses $354.253, por prima de servicios $905.555, por vacaciones $397.560 y aportes a pensión por el tiempo en que permaneció vigente el contrato. Declaró parcialmente probadas las excepciones de prescnpc1on y buena fe de la demandada, y condenó en costas.
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Radicación n. º 67586 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y
terminó con sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal adicionó la sentencia del en cuanto a qua, condenó a Transportes Country S.A., a pagar por concepto de indemnización moratoria, la suma de «$73.333,33., diarios meses[,] a partir del 24 de junio de 201 O por los primeros 24 y a partir del mes 25 los intereses moratorias», de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Confirmó en lo demás. (fls. 309 y 31 v). O Concretó el problema jurídico a determinar i) si entre las partes existió un contrato de trabajo y ii) procede la condena por concepto de indemnización moratoria. En aras de dilucidar el primer punto, bajo los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Tribunal estudió la prueba documental allegada al plenario, las declaraciones del demandante y del representante legal de la sociedad llamada a juicio, y los testimonios de Martha Lucía Corbacho, Jaime Obando, Mario Orlando Pardo Barbón, Mireya Roncancio Carreña y Sonia Castiblanco, de los cuales coligió que estaba demostrada la prestación personal del servicio, de suerte que operaba la presunción de que trata el artículo 24 que ibídem, al no ser desvirtuada, permitía tener por demostrada la relación laboral.
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Radicación n.º 67586 En cuanto al segundo punto, advirtió que la condena por sanción moratoria no se causa de manera automática e inexorable, sino que la conducta del empleador debe
estudiarse de tal manera que se pueda deducir si su obrar está revestido de buena o mala fe; dicho esto, concluyó que para el caso objeto del litigio, «no existe justificación alguna para que la sociedad demandada (. ..) en aras de evadir el pago de prestaciones sociales (. ..) haya utilizado como modalidad de vinculación un presunto contrato de prestación de servicios quebrantando con ello los principios reales de una y, de conformidad con el cargo desempeñado relación laborali) por el actor, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, «se podría pensar que se trató de un contrato de prestación de serVlClQS!!, IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del y, en su lugar, a qua la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. 5 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n.º 67586
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1495, 1502, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 822, 824, 835, 871, 1340 y 1342 del Código de Comercio y 8 de la Ley 153 de 1887.
Transcribe fragmentos de la sentencia de segunda instancia y afirma que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues considera que a la norma no se le puede dar una cuando existen otros preceptos que «interpretación exegética>i regulan la relación contractual de las partes, como lo es el Código Civil; argumenta que las funciones del actor estaban sujetas a parámetros de índole comercial, y que de conformidad con el artículo 1340 del Código de Comercio, para la demandada el actor fue UN «un mero facilitador,
CORREDORi>.
Memora la tesis que esta Sala ha definido para efectos de aplicar la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 7 jul. 2009, rad. 36821) y expone que el Tribunal aplicó indebidamente la norma denunciada, toda vez que por tratarse de un contrato verbal de prestación de servicios, la demandada no estaba obligada a reconocer derechos derivados de un contrato de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo
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Radicación n.º 67586 del Trabajo; 1340 y 1342 del Código de Comercio; 53 y 83 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887 y «como normas medio;;, el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil. Reproduce fragmentos de la sentencia recurrida y
denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. (. .. ) no dar por demostrado, estándola que el demandante estuvo vinculado con la sociedad TRANSPORTES COUNTRY S.A. mediante contrato verbal de prestación de servicios y no el laboral deprecado en la demanda.
2. Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65d el CS.. T . a favor del demandante. 3.N o dar por demostrado, estándola, que no existió subordinación ni cumplimiento de horario, soluon a remuneración por los servicios prestados.
4. Dar por demostrado, szne starlo, que la sociedad TRANSPORTES COUNTRY S.A. actuó de mala fe. 5.N o dar por probado, estándola, que las relaciones entre las partes en conflicto sedi eron de buena fe. 6.N o dar por demostrado, estándola, que el actor en vigencia de la relación contractual nunca reclamó a la sociedad demandada derecho laboral alguno. 7.D ar por demostrado sin estarlo, que el demandante devengaba por concepto de salario una suma determinada de dinero.
Afirma que el ad quem no apreció los comprobantes de pago realizados al demandante por prestación de servicios de «mayo de 2006 a diciembre del año 2008;; (fls. 51 al 80); la contestación de la demanda (fls. 25 al 49); el contrato de trabajo suscrito entre Medina Rodríguez y la empresa Aser Temporales Ltda. (fls. 85 al 89); el «ejemplar de nómina de empleados de TRANSPORTS (sic) COUNTRY S.A., del mes de
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Radicancº.i6 ó7n5 86 (fl1.0 5)l;o cse rtificdaeed xoiss teyn cia febrerod e 2006» represenlteagcdaielóCl ne ntAruod iolóyQg uiicroú rdgeilc o CountSr.yA .ySd .e,T ranspoCrotuenstS r.yA (.fl,s1 .0 6a l 108y 173a l1 75y) y «persentación parasu estudio TRANSPORTES COUNTRY S.A. MINISTERIO DE aprboación de al TRANSPORTE como lso requisitos parhaa bilitación empresa de servicio públicod e trasnpotre tererstre automotord e cagra» (fls1.1 3a l1 15c)o;m por uebmaasla precidaednausn,lc ai a certificación y «aópcirfa apotarda pore l demandaten (fl.1 6)y el redagrüida de falsa porl ad emandad» a interroagbastuoerpilootlr oa s ocieldlaadm aadj au icio. Sostiqeunede e sdleac ontestdaecl iadó enm andhaa, insisetniq duoee lc ontrqauteor igai lóa psa rteessd e carácctoemre rctiaalcl u,a qlu eddóe mostrado «conl a soilcitud de habilitación presentada al Ministerio de puesp arlaa f echean q uee la ctoirn ició Trasnpore»t, actividlaasd oecsi,e dad «npoo ída cotnratard irectamentec on las empresas de cagra, sinoa través deotras, parap oedr
quea ld emandalneft uee rpoang ados prestars us servicios)); honorarios y «duratne lso años 2005, 2006, 2007, 2008 primeros meses dela ño2 009, desdee l1 5 dem arzod e2 005 yq ued esdeel1 d em arzo hastae l2 8 def ebrerod ela ño2 009)> al3 1d ed iciemdbe2r 0e0 9e,s tseu scrciobnitór daett roa bajo conl aT emporAasle Sr. A.t,e rminpaodrod ecisdieóln accionatnotdeva,e zq ue «el compreotíma todoe lt iempo, y poqrue tenía que cumpilru n horaior de trabajo, nop oída atenders us proiops negocios, ni a su familia». Afirmqau ee lc ontrqauteco e lecbornóe ld emandante
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Radicación n.º 67586 «no implicaba subordinación)), pues «sólo estaba ocupado con la empresa cuando las circunstancias derivadas de las actividades propias del negocio lo ameritaban)); que las funciones realizadas eran propias de un contrato de corretaje (artículos 1340 y 1342 del Código de Comercio); que las sumas reconocidas fueron a título de honorarios y no salarios; menciona que no entiende cómo es que durante los 5 años no hizo ningún tipo de reclamación por el monto devengado y que solicitó la práctica del dictamen pericial de la documental obrante a folio 16, «el cual fue redargüido de falso!>, pero que los jueces de ambas instancias no tuvieron
en cuenta la observación para ordenar su práctica. Advierte que el certificado de existencia y representación legal de Transportes Country S.A., y el documento «presuntamente apócrifo)i, no demuestran que el vínculo que ató a las partes fue de carácter laboral; tampoco logran ese cometido los «interrogatorios!\ pues estos no consiguieron el objetivo de la prueba, esto es, «que la demandada confiese sobre la veracidad de los hechos de la demanda», y que, por el contrario, «su declaración desvirtúa, con asertos creíbles, que de lo que se trató fue de un contrato de prestación de servicios, asimilado al contrato de corretaje comercial)>. Aduce que en el tránsito procesal el actor «no probó que tenía que cumplir un horario, que siguiera instrucciones de un supenor, en fin, que debía obedecer órdenes)>; que la valoración que el ad quem le dio al acervo probatorio fue tan «superficial», que vulneró los principios que consagra el 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67586 artículo 61 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social; asevera que el demandante era quien tenía el deber de probar la existencia del contrato de trabajo y la mala fe del empleador, de manera que «debió probar que con anterioridad reclamó al supuesto empleador el pago de las acreencias que dice le deben, pero que este requerimiento es inexistente en y durante el termino de vigencia de toda la relación>> Por último, reproduce la sentencia CSJ SL 7 jul. 2005, rad. 244 76, y estima que si el juez colegiado hubiera valorado
las pruebas denunciadas, no habría vulnerado los principios consagrados en los artículos 176, 177, 187, 197, 213 y 286 del Código de Procedimiento Civil. VIIRIÉ.P LICA En cuanto al primer cargo, sostiene que en la demanda inicial, el censor adujo haber suscrito. un contrato de prestación de servicios verbal y, en sede de casación, cambió su postura para argumentar que lo que generó el vínculo fue un o y que, en el «contrato de mediación corredor», interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada aceptó que el actor realizó las mismas funciones, tanto en el contrato comercial, como en el que se ejecutó al servicio de la Temporal Aser Ltda (fls. 91 al 100). Menciona los puntos objeto de decisión del juez colegiado y expone que los elementos recaudados en la demanda y su contestación, los interrogatorios de parte y los testimonios, dan certeza de la existencia de la relación
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Radicación n. º 67586 laboral y del proceder de mala fe que condujo a la condena por concepto de indemnización moratoria. En relación al segundo cargo, expresa similares observaciones al cargo anterior y esgnme que la manifestación de que el actor «decidió desvincularse de tal empresa temporal y continuar con la modalidad de contratación de prestación de servicios verbal» no es cierta, toda vez que en el plenario no milita prueba que demuestre tal afirmación. IX.C ONSIDERACIONES No obstante estar dirigidos por vías distintas, es viable resolver conjuntamente los 2 cargos, en tanto persiguen el
mismo resultado. Dicho esto, la Sala debe dilucidar si el . - Tribunal se equivoco al colegir que i) la naturaleza contractual que sujetó a las partes fue de carácter laboral, por cuanto operó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y que ii) procede aplicar la sanción de que trata el artículo 65 ibídem, toda vez que la demandada no demostró buena fe en la medida en que trató de ocultar la relación laboral, acudiendo . a un «presunto contrato de prestación de servicios». Con el propósito de desvirtuar las conclusiones del ad quem, el recurrente expone que el contrato celebrado con Medina Rodríguez fue de carácter comercial (corretaje), de suerte que las normas que debieron aplicarse para solucionar el caso, son las previstas en el estatuto civil y comercial; que el accionante nunca estuvo subordinado, ni
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Radicanc.ºi6 ó7n5 86 cumplía horario, y los pagos se hicieron a título de honorarios; que las pruebas recaudadas en el proceso no permiten la aplicación de la teoría del contrato realidad, y que la indemnización moratoria no es procedente, por cuanto el actor [que] «debpiróo barco n anetrioridad reclamaól supuesteomp leadoerlp agod/e l asa creencqiuaeds i clee debepne,or q uee stree qeurimieensit noxe itsenetney d urante elt ermidnevo gi encdieat odlaar elaci1.ó n> Al descender al caso, encuentra la Corte que el colegiado infirió que los elementos probatorios recaudados
revelaron que la labor ejecutada por el actor cumplía los requisitos que contempla el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que, al coexistir dichos supuestos, no era admisible que la sociedad Transportes Country S.A., pudiera alegar que su conducta estuvo revestida de buena fe, pues el cargo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar revelan el quebrantamiento de los «prinpciiorsea ledse u na relacilóanb ao1l1r. Desde lo jurídico, eJe del pnmer cargo, es menester precisar que esta Corporación ha adoctrinado que es al juzgador a quien le corresponde decidir con fundamento en la norma que considera, orienta el caso, sin tener que someterse a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, o a las disposiciones que estos invoquen (CSJ SL, 7 may. 2014, rad. 45446). Bajo ese entendido, las acusaciones por indebida aplicación normativa no logran derruir la sentencia acusada, 12
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Radicación n.º 67586 pues, por el contrario, lo que se evidencia es que el juez colegiado se ocupo de identificar los supuestos que determinan la existencia de un contrato realidad y, con apoyo en el análisis de esos parámetros normativos, negó la tesis de que el actor fue «nu mero faciloirt,a d En UN CORREODR_; ; otras palabras, el adq uem resolvió la contienda procesal con apoyo en el marco legal que consideró apropiado.
Ahora bien, lo que sí es evidente, es que el censor propone una mixtura de argumentos que dificultan el entendimiento y obrar en perjuicio de su planteamiento, pues a lo largo del proceso, adujo que el vínculo que unió a las partes derivó de «nuc ontro vaertablde perstacndi e óservois ci inepdendeniets;y), e n sede de casación, sostiene que se trató de un «ocntro adet corertjae;, c;on lo cual aflora un hecho o medio nuevo que no es admisible en esta sede, pues configura una variación del objeto del litigio y, por ende, una vulneración al derecho de defensa, contradicción y debido proceso (CSJ SL9742-2017). En todo caso, si se propendiera por estudiar la tesis propuesta en sede extraordinaria, esto es, que se trató de un contrato de corretaje, cumple precisar que dicha hipótesis, en lugar de derruir, fortalece las conclusiones a las que arribó el adq uem, en cuanto a que «sil os elemenots del contro adet tarbjoa estápner senets,n o los puede haecr desapaercer lad enominacidsóitni ndte al afo rma de contrant;ato;cda,i v óez que de conformidad con los artículos 1340, 1341 y 1342 del Código de Comercio, el vínculo estudiado no cumplió con ninguno de los presupuestos que
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Radicancº. 6i 7 ó5 n8 6 caracterizan este contrato, esto es:
1. El prestador del serv1c10 deb e fungir como intermediario para poner en contacto a 2 o más personas,
con el fin de que celebren un negocio comercial, sin que para ello exista dependencia, mandato o representación con alguno de los contratantes.
2. Que la remuneración hubiese sido convenida y, a falta de ello, fijada por peritos, o que «salvo estipulación en contrario», el pago debió haber sido realizado por las partes del negocio y en idénticas proporciones; en todo caso, con derecho a un reconocimiento econom1co por cada intervención en pactos celebrados. 3. «A menos de que se estipule otra cosw>, el corredor tendría derecho al pago de las expensas de las gestiones adelantadas, aun cuando el negocio entre los contratantes no prospere.
Al tras luz de las pruebas denunciadas como no apreciadas, esto es, la contestación de la demanda (fls. 25 al 49), los comprobantes de pago (fls. 51 al 80), el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Aser Temporales Ltda. (fls. 86 y 87), el ejemplar de nómina (fl. 105), el certificado de existencia y representación legal del Centro Audiológico y Quirúrgico del Country S.A.S., (fls. 106 al 108) y la solicitud realizada al Ministerio de Transporte (fls. 113 al 115), no es posibelnet enqdueera lgundaee llraesv eqluee l aps arets hayan convenido y/ o cumplido las obligaciones propias del contrato de corretaje, pues, por el contrario, solo aportan una
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Radicación n. º 67586 narrac1on de hechos que además de que no fue objeto de
discusión en las instancias procesales, resulta inocua para desvirtuar las conclusiones del juez colegiado en punto a la existencia del contrato de trabajo. Contrario a lo expuesto por la censura, del estudio de las pruebas denunciadas como «DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS», tampoco aflora un error manifiesto de hecho por las siguientes razones:
1. El certificado suscrito por la Gerente de la demandada (fl. 16) muestra que el actor laboró al servicio de Transportes Country S.A., desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 28 de abril de 2010, y devengó un salario de $2.000.000. Desde la perspectiva fáctica, bajo la cual se formula el ataque, tal documento da cuenta de elementos propios del contrato de trabajo, como sus extremos temporales y remuneración, sin que por la senda escogida, puedan estudiarse otros reproches que expone el recurrente, en particular, aquellos asociados a la validez del documento.
2. Del interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad accionada (fl. 299 Cd), se constata que este afirmó que i) el actor fue contratado como administrador ii) la remuneración pactada «paras acalrae mpresaa deltaen>>; inicialmente fue de «$7000 .00 o $8000 .00 pesosy » a ,l finalizar fue de 000», pero que no recuerda quién se «.1020. los pagaba; iii) las funciones desarrolladas fueron «toldo oq ue teníqau ev ecro n trnasportea,dm inistlroacsra r rosp,on erlos a prodcui,rv giilqaure locsa rrso estvuieraarnr leagd,oq sue
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Radicación n.º 67586 estuvieran listos para trabajar (. ..) todo lo que él dice en eso, pero en una contratación de prestación de servicios»; iv) en vigencia del contrato de trabajo suscrito con Aser Temporal Ltda. siguió «con las mismas funciones»; v) Medina Rodríguez era pleno conocedor de la modalidad del contrato que los regía, pues advierte que no eran «ningunos caídos del zarzo»; vi) el cumplimiento de las funciones se las reportaba a él como propietario de la empresa; vii) «nunca se le asignó un lugar de trabajo)) toda vez que «en esto de transporte a las 8:00 am lo llama alguien y él tiene que irse para otro lado, entonces él iba a donde tenía que estar allá en su trabajo>i, pero que en todo caso «para que llevara la cuentas y todo lo demás)i, le asignaron un escritorio y computador; viii) la ejecución del servicio «fue continuo)); y ix) como administrador le rendía informes y cuentas cada «8, 15 o 20 días cuando había la oportunidad)). Así las cosas, el contenido de las pruebas estudiadas no se aparta, ni devela equivocación en las conclusiones del Tribunal, esto es, que en virtud de los artículos 53 Constitucional y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «se encuentra acreditada la prestación personal del servicio exigidw y «los elementos esenciales de un contrato de 1, trabajo)i, pues con base en las pruebas enunciadas y las demás que valoró el Tribunal, esto es, el interrogatorio vertido por el demandante y los testimonios de Jaime
Obando, Mario Orlando Pardo Barbón, Mireya Roncancio Carreña y Sonia Castiblanco Cortes (fl. 299 Cd), se colige que el fallador de segundo grado no desacertó en su conclusión, pues sería incoherente discurrir, que la declaración de la 16
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Radicación n. º 67586 demandada ,,desvirtúa, con asertos creíbles, que de lo que se trató fue de un contrato de prestación de servicios, asimilado si es que de la narración al contrato de corretaje comercial», de hechos referidos en la diligencia, solo puede inferirse que el vínculo que rigió a las partes fue de naturaleza laboral. Tampoco son de recibo los reproches que la censura expone en cuanto a que el demandante es quien tiene la obligación de probar la mala fe del empleador. Por el contrario, esta Corporación ha adoctrinado inveteradamente que la indemnización moratoria procede cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificadas de su conducta. Para esto, también se ha enunciado que el juez es quien tiene el deber de realizar un examen riguroso de la conducta que asumió el empleador para no pagar las acreenc1as laborales, y del resultado de dicho ejercicio, emitirá las razones que indiquen la imposición o no de la sanción (CSJ SL8216-2016). De esta suerte, la Sala no encuentra que los argumentos sobre los cuales se funda el ataque, permitan inferir que el Tribunal se equivocó al dar por acreditada la mala fe de Transportes Country S.A., pues no se suministran
elementos para entender que conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutó el servicio, la demandada haya podido actuar bajo la convicción legítima y razonada de que el vínculo que lo ataba al actor, era de naturaleza comercial. En consecuencia, los cargos no prosperan. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n7 586 Costas a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica, con inclusión de $7.500.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por TITO JULIO MEDINA RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD DE r---fi111•,lnffl-.-fi;1r,,
TRANSPORTES COUNTRY S.A.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmpl devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 n
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