CSJ - SL4725-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4725-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4725-2019 Radicación n. 66571 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ÓSCAR ELIGIO CAMPO GÓMEZ, MARLENY CHATE
GÓMEZ, MARÍA ISAURA CHATE LABIO, JOHAN DAVID
CAMPO QUILINDO, ANYI VIVIANA, MARÍA JANET, URIEL, IRENE, JENNER ERNEY, EMERITA, OBDILIO Y WILLIAM ARVID CAMPO CHATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a
INDUSTRIAS TIFOR LTDA. y a EDGAR BERRÍO OLMOS.
I. «ANTECEDENTES
ÓSCAR ELIGIO CAMPO GÓMEZ, MARLENY CHATE
GÓMEZ, MARÍA ISAURA CHATE LABIO, ANYI VIVIANA,
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 66571
MARÍA JANET, URIEL, IRENE, JENNER ERNEY, EMERITA y WILLIAM ARVID CAMPO CHATE llamaron a juicio a
INDUSTRIAS TIFOR LTDA., EDGAR BERRÍO OLMOS,
ANTONIO HELÍ ÁLVAREZ y a BELIA MARINA CHAPARRO DE
ÁLVAREZ, con el fin de que se declarara que entre INDUSTRIAS TIFOR LTDA. (EDGAR BERRÍO OLMOS), como empleador y Dagoberto Campo Chate, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de enero al 17 de junio de 2011; que Antonio Helí Álvarez y Belia Marina Chaparro De Álvarez, como propietarios del inmueble donde aquel prestó sus servicios en beneficio de ellos, eran solidariamente responsables por el accidente de trabajo que padeció y que le ocasionó la muerte; que los demandados incurrieron en culpa grave por no suministrar al trabajador las herramientas necesarias para su protección al ejercer su labor; que estos eran responsables por el accidente de trabajo; que el contrato fue terminado por el deceso de Dagoberto Campo Chate; que INDUSTRIAS TIFOR LTDA. (EDGAR BERRÍO OLMOS) era responsable de la indemnización a favor de los demandantes en relación con el contrato de trabajo; que las llamadas a juicio eran responsables por culpa patronal, de la indemnización plena de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados a los reclamantes, por causa u ocasión del insuceso de aquel. En consecuencia, solicitaron se condenara a los demandados, al pago de la indemnización plena de perjuicios de todos los demandantes, desde el 17 de junio de 2011, así: SCLAJPT-10 V.00 2 3£ Radicación n. 66571 - ÓSCAR ELIGIO CAMPO GÓMEZ y MARÍA ISAURA CHATE: $10.767.300 por concepto de perjuicios materiales a
título de lucro cesante y 100 SMLMV por daño moral, a cada uno.
- ANYI VIVIANA, MARÍA JANET, URIEL, IRENE,
JENNER ERNEY, EMÉRITA y WILLIAM ARVID CAMPO CHATE, MARLENY CHATE GÓMEZ: 100 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. Así mismo, intereses moratorios causados, a partir de la ejecutoria de la sentencia que determine la condena; costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que EDGAR BERRÍO OLMOS, como propietario de la sociedad INDUSTRIAS TIFOR LTDA., el 15 de enero de 2011 vinculó, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, a Dagoberto Campo Chate, para realizar labores de corte y tala de árboles en predios de diferentes municipios de Cundinamarca; que se le remuneraba con un salario mínimo más prestaciones sociales; que durante la relación laboral no fue afiliado al sistema de seguridad social integral; que en marzo de 2011, junto con otros compañeros, el trabajador fue trasladado a un inmueble de propiedad de ANTONIO HELÍ ÁLVAREZ y BELIA MARINA CHAPARRO DE ÁLVAREZ; que el trabajo en aquel inmueble implicó el uso de un tractor y winche suministrado por el empleador; que a ninguno de los trabajadores en la zona se les suministraron equipos de protección, ni de comunicación para el caso de emergencias;
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Radicación n. 66571 que el 9 de marzo de 2011, mientras Dagoberto Campo Chate
maniobraba el winche del tractor, enredó su chaqueta en la guaya del winche y aquel absorbió su pierna, sin que éste pudiera reaccionar y apagar el motor del tractor, por lo que sufrió fracturas en su brazo izquierdo y le fue amputada su pierna izquierda; que luego de ser trasladado al Hospital la Samaritana de Bogotá, como producto de las diferentes secuelas y traumas del accidente, el 17 de junio de 2011 falleció; que a la fecha de fallecimiento se le adeudaban al trabajador diferentes conceptos y prestaciones laborales; que existió culpa patronal en la muerte, por la falta de suministro de elementos adecuados para la labor (f. 31 a 50 y 89 a 9% del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, EDGAR BERRÍO OLMOS, en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad INDUSTRIAS TIFOR LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierta la relación laboral alegada por los demandantes, así como tampoco tenía obligación alguna con el señor Dagoberto Campo Chate, pues manifestó no conocerlo ni requerir sus servicios. Adujo, que su grupo de trabajadores utilizaban las herramientas necesarias de protección para las actividades que desarrollaban; que no conocía los motivos por los cuales el señor Campo Chate se encontraba en el lugar el día que sufrió el percance, pues no era parte del grupo de trabajadores de la empresa; que no le constaba como sucedieron los hechos; que no adeudaba nada a los accionantes por no existir ningún tipo de relación laboral con
Dagoberto Campo Chate.
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89 Radicación n. 66571 En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de contrato de trabajo y mala fe de la parte demandante, cobro de lo no debido y falta de causa (f. 109 a ll6, ibídem). Los demandantes reformaron la demanda, incluyendo en esa misma calidad a JOHAN DAVID CAMPO QUILINDO, y a OBDILIO CAMPO CHATE y solicitando como pretensiones, que se declarara que entre INDUSTRIAS TIFOR LTDA. y EDGAR BERRÍO OLMOS, como empleadores y Dagoberto Campo Chate, como trabajador, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, del 15 de enero de 2011 al 17 de junio del mismo año; que dicho contrato terminó el 17 de junio de 2011; que los empleadores incurrieron en culpa grave por no suministrar prendas de protección adecuadas para ejercer la labor; que todos los demandados eran solidariamente responsables de los emolumentos, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones relacionadas con el contrato; que también lo eran del accidente de trabajo sufrido por el señor Dagoberto Campo Chate, que le ocasionó la muerte. Como consecuencia de tales declaraciones, se condenara solidariamente a los demandados, por culpa patronal, al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales e inmateriales causados desde el día 17 de junio de 2011, a favor de las siguientes personas y montos:
- ÓSCAR ELIGIO CAMPO GÓMEZ (padre) y MARÍA
ISAURA CHATE (madre): $49.518.000 (84 SMLMV) por
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Radicación n. 66571 concepto de perjuicios materiales y 100 SMLMV por daño moral, a cada uno.
- JOHAN DAVID CAMPO QUILINDO (hijo) ANYI
VIVIANA (hermana), MARÍA JANET (hermana), URIEL (hermano), IRENE (hermana), JENNER ERNEY (hermano),
EMÉRITA (hermana), WILLIAM ARVID CAMPO CHATE
(hermano), MARLENY CHATE GÓMEZ (hermana) y OBDILIO CAMPO CHATE (hermano): 100 SMLMV para cada uno por daño moral. Adicionalmente, se condenara a los demandados al pago de los siguientes emolumentos laborales: - Auxilio por incapacidad - Auxilio de cesantías definitivas - Intereses a las cesantías - Prima de servicios - Indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales - Intereses moratorios causados, a partir de la fecha de ejecutoria de la condena impuesta, costas y agencias en derecho (f. 307 a 315 ibídem). EDGAR BERRÍO OLMOS, en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad INDUSTRIAS TIFOR LTDA., contestó la reforma de la demanda, oponiéndose igualmente a las nuevas pretensiones y frente a los hechos, reiteró que no existió ninguna relación laboral o contrato de trabajo con Dagoberto Campo Chate. Agregó
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como excepciones de mérito, culpa exclusiva de la víctima y la que denominó, prevalencia de derechos del hijo del señor Dagoberto Campo Chate sobre los demás demandantes (f. 322 a 328 y 333 a 335 ibídem). Mediante escrito del 10 de mayo de 2013, los demandantes desistieron de toda acción dentro del proceso contra BELIA MARINA CHAPARRO DE ÁLVAREZ y ANTONIO HELÍ ÁLVAREZ (£. 405 ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de agosto de 2013 (f. 532 a 533 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre Dagoberto Gómez (sic) Chate y la empresa INDUSTRIAS TIFOR LTDA. y el señor EDGAR BERRÍO OLMOS, existió un contrato de trabajo que inició el 15 de enero de 2011 y terminó por la muerte del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 9 de marzo del mismo año, el 17 de junio de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa INDUSTRIAS TIFOR LTDA. y el señor EDGAR BERRÍO OLMOS son solidariamente responsables del pago de las condenas que se derivan de la presenten sentencia, el señor EDGAR BERRÍO es responsable solidariamente, solamente hasta el monto del valor de sus acciones.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar a INDUSTRIAS TIFOR LTDA. y a EDGAR BERRÍO OLMOS, a pagar al demandante JOHAN DAVID CAMPO QUILINDO como heredero
del causante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:
AUXILIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PERMANENTE:
$1.272.366
CESANTÍAS: $227.587
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INTERESES A LAS CESANTÍAS: $40.416
AUXILIO DE TRANSPORTE: $207.760
PRIMA DE SERVICIOS: $227.587
INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $12.852.000 HASTA EL 18 DE
JUNIO DE 2013 Y EN ADELANTE LOS INTERESES
MORATORIOS CORRIENTES QUE SE CAUSEN HASTA EL
MOMENTO DEL PAGO.
CUARTO: CONDENAR a INDUSTRIAS TIFOR LTDA. y a EDGAR BERRÍO OLMOS, a pagar a los demandantes JOHAN DAVID CAMPO QUILINDO, OSCAR ELIGIO CAMPO y MARÍA ISAURA CHATE, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo por concepto de indemnización por perjuicios
materiales las siguientes sumas de dinero:
A MARÍA ISAURA CHATE LABIO: $23.000.000
A ÓSCAR ELIGIO CAMPO CHATE: $13.000.000
A JOHAN DAVID CAMPO QUILINDO: $5.673.718
QUINTO: CONDENAR a INDUSTRIAS TIFOR LTDA. y EDGAR BERRÍO OLMOS, a pagar los demandantes JOHAN DAVID CAMPO
QUILINDO, ÓSCAR ELIGIO CAMPO GÓMEZ, MARÍA ISAURA
CHATE LABIO, ANYI VIVIANA CAMPO CHATE, MARÍA YANET
CAMPO CHATE, MARLENY CHATE GÓMEZ, URIEL CAMPO
CHATE, IRENE CAMPO CHATE, JENNER ERNEY CAMPO CHATE, EMERITA CAMPO CHATE, WILLIAM ARVID CAMPO CHATE Y OBIDIO CAMPO CHATE dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero:
A JOHAN DAVID CAMPO QUILINDO, $20.000.000
A ÓSCAR ELIGIO CAMPO GÓMEZ, $20.000.000
A MARÍA ISAURA CHATE LABIO, $20.000.000
A ANYI VIVIANA CAMPO CHATE, $10.000.000
A MARÍA YANET CAMPO CHATE, $10.000.000
A MARLENY CHATE GÓMEZ, $10.000.000
A URIEL CAMPO CHATE, $10.000.000
A IRENE CAMPO CHATE, $10.000.000
A JENNER ERNEY CAMPO CHATE, $10.000.000
A EMERITA CAMPO CHATE, $10.000.000
A WILLIAM ARVID CAMPO CHATE, $10.000.000
A OBIDIO CAMPO CHATE, $10.000.000
SEXTO: CONDENAR a INDUSTRIAS TIFOR LTDA. y EDGAR BERRÍO OLMOS a reconocer y pagar a los señores ÓSCAR ELIGIO CAMPO y MARÍA ISAURA CHATE la pensión de sobrevivientes por
SCLAJPT-10 V.00 8 “ Radicación n. 66571 accidente de trabajo en cuantía del salario mínimo legal mensual
vigente a partir del 17 de junio de 2011 fecha del fallecimiento del señor Dagoberto Campo Chate, con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.
SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: EXCEPCIONES: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
NOVENO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las cosas procesales [...] (negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de INDUSTRIAS TIFOR LTDA. y de EDGAR BERRÍO OLMOS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de agosto de 2013 (f. 538 a 550 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, tras un análisis de las pruebas allegadas al proceso, como las fotografías (f. 38-47); informe del Departamento de Policía de Sopó, Cundinamarca (f. 48); derecho de petición interpuesto en su oportunidad por el señor Dagoberto Campo Chate (f. 50-51); escrito de tutela (£. 52-58); sentencia de tutela proferida por el Juzgado 65 Civil Municipal (f. 59-63); respuesta derecho de petición (f.. 64); registro de defunción del señor Campo Chate; historia clínica (f. 77-580); historia clínica tomo II (f. 581-1163);
planillas de seguridad social de la demandada INDUSTRIAS
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Radicación n. 66571 TIFOR LTDA. (f 336-383); interrogatorios de los demandantes OSCAR ELIGIO CAMPO GÓMEZ, IRENE, EMERITA, JENNER ENERGY CAMPO CHATE y del demandado EDGAR BERRÍO OLMOS, como persona natural y como representante legal de la demandada; testimonios de los señores Blanca Nidia Campo Chate, Wilson Quiñones, Celio Roberto Avendaño y Cesar Augusto Contreras, determinó que daban cuenta la ocurrencia de un accidente. Valoró, para establecer si se estaba en presencia de un accidente de trabajo, el «nforme Departamento de Policía de Cundinamarca Sopó», del cual indicó, que contrario a como lo estableció el Juez de conocimiento, el fallecido trabajaba para la demandada, pues la literalidad del mencionado documento «reza que según versiones de los acompañantes del accidentado, el señor se encontraba laborando en la empresa de corte de árboles Anandes, empero, dicha documental, en ningún momento da fe de una prestación de servicios humanos del citado de cujus a favor de las acá demandadas, pues dicho informe da cuenta de un accidente por tala de árboles solamente». De los testimonios estableció que Celio Roberto Avendaño, Blanca Nidia Campo Chate y Wilson Quiñones, no fueron claros y precisos; que el primero, si bien da cuenta de daño y dolor sufrido por los demandantes, no indica de modo alguno que le conste la relación laboral entre las partes; de los últimos expresó que, aunque depusieron la existencia del
vínculo laboral, no fueron claros ni precisos referente a los extremos laborales, por lo que les restó veracidad; que los
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42 Radicación n.” 66571 elementos de prueba aportados no fueron suficientes para acreditar la aludida relación laboral, pues no se evidenció la prestación personal del servicio a los demandados y que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, tendiente a demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones. Concluyó, que al no demostrarse la prestación del servicio de Dagoberto Campo Chate a favor de los accionados al momento del accidente, no podía predicarse responsabilidad a cargo de los demandados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la de primera instancia (f. 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.
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Radicación n. 66571
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, por la «vía indirecta» y en la modalidad de «aplicación indebida», de los artículos 1, 13,25 y 53 de la CN; 1%, 9”, 18, 22, 23 (artículo 1 de la Ley 50 de
1990), 24 (artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 48, 49, 50, 55, 56, 60, 61, 127, 199, 204, 216 y 218 del CST; 161-4 de la Ley 100 de 1993; 8%, 9%, 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994; 1", 11, 12 y 18 de la Decisión Andina 584; 1603 del CC, en relación con los artículos 4%, 6%, 174, 176, 177, 187, 304 y 305 del CPC; 51, 54 A, 60, 61 y 145 del CPTSS. Afirman, que la violación se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió contrato de trabajo entre INDUSTRIAS TIFOR LTDA. y EDGAR BERRÍO OLMOS, como empleadores y el señor DABOGERTO CAMPO CHATE (QEPD), como trabajador, entre el 15 de enero al 17 de junio de 2011.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados están obligados a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, a saber, auxilio por incapacidad laboral, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios, indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los salarios y prestaciones sociales.
3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados están obligados a pagar a los señores ÓSCAR ELIGIO CAMPO
CHATE y MARÍA ISAURA CHATE LABIO, la pensión de sobrevivientes por la muerte del trabajador.
4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que existió incumplimiento en los deberes como empleador que se le imputan a los demandados y que son la causa del accidente de trabajo que le produjo la muerte al señor DAGOBERTO CAMPO
CHATE (QEPD).
5. No dar demostrado, estando probado, los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la culpa patronal que SCLAIPT-10 V.00 12 q) Radicación n. 66571 ocasiona la muerte del señor DAGOBERTO CAMPO CHATE
(QEPD).
Señalan, como erróneamente apreciadas e inestimadas, las siguientes pruebas ubicadas en el cuaderno principal: - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad INDUSTRIAS TIFOR LTDA. (f. 51 y 52). - Historia Clínica Universidad de la Sabana (f. 65). - Informe pericial de necropsia (f. 81). - Folio de matrícula inmobiliaria No. 17651504 (f. 84). - Certificación de contador cesar contreras nieto (f. 118). - Balance de prueba INDUSTRIAS TIFOR LTDA. de enero a julio de 2011 (f. 128). - Contrato de compraventa de explotación en entreseca de bosque en toleta (f. 158). - Fotografía 1 (f.? 266). - Fotografía 2 (f. 267). - Fotografía 1 (f.? 268). - Fotografía 1 (f.? 269).
- Fotografía 1 (f. 270). - Fotografía 1 (f. 271). - Fotografía 1 (f.? 272). - Fotografía 1 (f. 273). - Fotografía 1 (f.? 274). - Fotografía 1 (f. 275). - Certificación Comandante estación de policía Sopo (f.? 276). - Recibo de Caja (f. 299). - — Interrogatorio de parte rendido por EDGAR BERRÍO OLMOS
(AUDIENCIA FOLIO 401 CD).
- Testimonio de VÍCTOR ORLANDO LESMES LEÓN, WILSON
QUIÑONEZ GUAGUE, BLANCA NIDIA CAMPO CHATE, ROBERTO AVENDAÑO (Audiencia Folio 401 Cd). - Dictamen pericial de FERNANDO GALEANO BECERRA (f. 408 y ss). Sostienen, que el ad quem hizo una indebida apreciación del informe policial a f. 276 del cuaderno principal, al considerar que el mismo no refiere del contrato de trabajo, sino que solo cuenta de un accidente por tala de árboles, toda vez que el documento no solo confirma el accidente, sino que las lesiones ocasionadas por el tractor ocurrieron cuando el prestaba servicios para una empresa
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Radicación n. 66571 «Anandes». Es decir, si bien el documento público policial no puede establecer la naturaleza jurídica de la relación entre personas, sí certifica lo que vio el agente, que no fue otra cosa que un accidente de trabajo mientras un trabajador prestaba sus servicios a una empresa. Argumentan, que no se valoraron las fotografías que dan cuenta del accidente del trabajador utilizando un tractor
de propiedad del demandado; el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INDUSTRIAS TIFOR LTDA., en el cual consta que tuvo como razón social Anandes, empresa mencionada en el informe policial; el contrato de compraventa a f.” 158 ibídem, donde ANTONIO ÁLVAREZ y BELIA MARINA CHAPARRO venden a EDGAR BERRÍO OLMOS, un bosque de árboles de pino y le autorizan que por su propia cuenta y medios haga montaje de maquinaria y explote madera; el recibo de Caja n. 0937 del pago de gastos funerarios, que fue cancelado por Tito Javier Torres, supervisor directo de la obra a cargo de EDGAR BERRÍO; el interrogatorio de EDGAR BERRÍO, cuando reconoce que Dagoberto Campo se encontraba realizando labores en su obra al momento del accidente; los testimonios de Blanca Nidia Campo Chate (hermana) y Wilson Quiñones (cuñado), quienes aun cuando presenciaron los hechos e indicaron la existencia de una relación laboral entre el occiso y los demandados, se les restó credibilidad por su parentesco con aquel; la confesión de EDGAR BERRÍO OLMOS, en cuanto a su dicho se tiene que no cumplió con el deber de protección del trabajador y el dictamen pericial que establece los perjuicios materiales a los demandantes, al considerar el
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Radicación n. 66571 Juez de segundo grado, que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo. Concluyen, que si el ad quem hubiese apreciado sin error las pruebas anunciadas y hubiese estimado aquellas
que dejó de darles valor probatorio, habría concluido que existió un contrato de trabajo; que por existir una relación laboral, los demandados estaban obligados a pagar al trabajador todos los derechos sociales derivados de tal relación y que se probó culpa patronal imputable al empleador en el accidente de un trabajo, por lo cual se debía una indemnización plena de perjuicios (f.? 9 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA EDGAR BERRÍO OLMOS, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de INDUSTRIAS TIFOR LTDA., se opone a la demanda de casación, argumentando que no se equivocó el Tribunal al no declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues sabiamente aplicó los artículos 22, 23 y 24 del CST y el 177 del CPC, en cuanto corresponde al demandante probar la prestación personal de servicios a favor de la demandada, aspecto que no se logró en el caso.
Señala, que los recurrentes no exponen un argumento que infiera razonablemente, cuál fue la omisión probatoria del fallador de segunda instancia que lo indujo a la determinación contraria a la evidencia; que si bien adujeron
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Radicación n. 66571 lo que consideraron que el Juez de segundo grado no observó, ello no permite acertar en torno a la existencia de un contrato de trabajo; que ninguno de los elementos esenciales de un contrato de trabajo estaban presentes; que bajo pruebas de declaraciones de testigos, que no son posibles utilizar en casación, se pretende afirmar probada una relación laboral; que tales testigos carecen de crédito,
por tanto no fueron espontáneos, exactos, completos o creíbles. Concluye, que el Juez analizó en conjunto las documentales y demás pruebas allegadas, llegando a deducir que no fueron suficientes para mantener la sentencia de primer grado y, finalmente, que no se pueden relacionar pruebas que no guardan armonía con el tema en discusión, como lo fueron el informe policial y las fotografías del accidente, para decir que sí existió una relación de trabajo (£. 26 a 30 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES En primera medida advierte la Sala, que de conformidad con lo normado en el artículo 7% de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es necesario que esté amparado con las razones que lo demuestren y no es cualquier error del fallador el que destruye al proveído, sino aquél que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; debe, además, provenir de una prueba legalmente calificada y acreditarse SCLAJPT-10 V.00 16 as Radicación n. 66571 mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dijo el fallador con lo que aflora de la prueba.
En el presente caso, el Tribunal formó su convencimiento con las pruebas obrantes en el plenario a folio 48, informe del Departamento de Policía de Cundinamarca Sopó y los testimonios de los señores Blanca Nidia Campo Chate, Wilson Quiñones, Celio Roberto Avendaño y Cesar Augusto Contreras; en la primera no encontró acreditada la prestación del servicio por parte del
fallecido a los accionados y, a los segundos, les resto validez, porque no fueron claros y concisos, además de que su dicho estaba sujeto a los intereses que de ellos también se desprende en el resultado del proceso. Ahora bien, como lo que cuestiona la censura es la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, pese a la prestación de servicio a favor de la enjuiciada por parte del señor Dagoberto Campo Chate, esta Sala ha reiterado que dicha pretensión está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada. En torno al tema, en sentencia CSJ SL4027-2017, rad. 45344, esta Sala precisó:
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Radicación n. 66571 De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el
art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. Precisado lo anterior, comenzará primero la Sala por valorar el interrogatorio de parte del demandado persona natural y a la vez representante legal de la sociedad accionada, del cual se aduce confesión en el que a su juicio «ratifica que el señor DAGOBERTO CAMPO CHATE (Q.E.P.D.), estaba realizando un servicio de manera personal en actividades de la sociedad la cual representa».
De la prueba se obtuvo: JUEZ: Sírvase el representante legal y demandado, informarle a este Despacho y hacer un relato de todas las circunstancias que se dieron con el señor Dagoberto Campo Chate y la sociedad que usted representa.
EDGAR BERRÍO OLMOS: Señor Juez, al señor Dagoberto Campo Chate no lo conocí, si hizo presencia en los predios donde yo tenía trabajadores desarrollando operaciones inherentes a mi negocio, desconozco completamente que hacía el señor allí, de tal forma que no podría yo manifestarle, señor Juez, que relación podría tener conmigo, que razones tenía para estar en los predios en donde mis trabajadores estaban haciendo labores de explotación boscosa, que es para lo que han sido contratados. De tal forma que el señor Dagoberto, no tiene absolutamente ninguna relación ni conmigo ni con la empresa que represento.
JUEZ: ¿Qué persona era encargada de manejar en el campo de
trabajo el ingreso de las personas, que podían hacerlo o no?
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EDGAR BERRÍO OLMOS: El ingreso de las personas a la compañía se coordina directamente con las oficinas en Bogotá, ninguna persona está autorizada para que ingrese, para que trabaje o para que realice labor alguna.
JUEZ: ¿Hay algún supervisor allá en el campo?
EDGAR BERRÍO OLMOS: En ese momento había un supervisor, sin ningún tipo de autoridad para contratar a nadie porque todo se centraliza como puedo demostrárselo con los documentos que tengo yo y los procesos que he asumido Señor Juez, que jamás, jamás una persona del nivel supervisor está autorizada para que nadie trabaje.
JUEZ: ¿Quién era ese supervisor?
EDGAR BERRÍO OLMOS: El señor Tito Torres.
JUEZ: ¿Cuándo le informaron o cuándo se enteró usted sobre el accidente sufrido por el señor Dagoberto Campo Chate?
EDGAR BERRÍO OLMOS: El mismo día en que sucedieron las cosas, en esa noche ya, prácticamente, me llamaron, que se había accidentado una persona en éste lugar en donde estaban las operaciones, pero la verdad, extrañado porque no sabía de qué me estaban hablando. Posteriormente me llamaron de una clínica, a quienes les manifesté y allá deben estar los soportes, en la clínica Teletón, yo les dije miren no sé de qué me están hablando, no tengo ningún trabajador con ese nombre, de tal forma que no veo porque yo tenga que desplazarme hasta allá.
Entonces, cuando me comenta precisamente el supervisor de lo sucedido, le dije pues hombre Tito no sé qué tenga que estar haciendo una persona de ese nombre allá, cuando la persona encargada tenía nombre propio, se llamaba Wilson Quiñones, que fue la persona enviada a hacer el trabajo y no el señor Chate en mención.
JUEZ: ¿Que le dijo Wilson Quiñones y el supervisor Tito Torres sobre lo sucedido?, ¿cuál fue la información que le dieron?
EDGAR BERRÍO OLMOS: Con Wilson Quiñones jamás he hablado yo al respecto porque la verdad no veo porqué, con Tito él me dijo mire sucedió tal cosa, le dije Tito realmente, vuelvo y le repito no veo que tenía que estar haciendo una persona de ese nombre, quien no ha sido contratado por la compañía, quien no tiene autorización alguna para estar desarrollando cosas como éstas.
Con el pasar de los días y averiguando pues lo sucedido, ya después del evento, yo me enteré que el señor Chate, cuñado del señor Wilson, hermano de la esposa del señor Wilson, q
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