CSJ - SL4727-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4727-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadlaeD esconNg:e3 s tión
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL4727-2018 Radicación n. 59067 º Acta 38 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
RAMÓN GUILLERMO MARRUGO GARCÍA, JOSÉ IGNACIO
VILLAREAL SAENS, JORGE LUIS LORA LEDESMA,
RUBÉN HERRERA JIMÉNEZ, CIELO ESTHER OCAMPO CUADRADO y JOSÉ LUIS GÓMEZCASSERES LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, el 30 de enero de 2012, en el proceso que promovieron contra FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO
DE REMANENTES DE TELECOM.
l. ANTECEDENTES
Ramón Guillermo Marrugo García, José Ignacio Villareal Sáens, Jorge Luis Lora Ledesma, Rubén Herrera
SCLAJPT-10 V.00
Radicacnºi 5ó9n0 67 Jiménez, Cielo Esther Ocampo Cuadrado y José Luis Gómezcasseres López, llamaron a juicio a FIDUAGRARIA S.A. y a FIDUCIARIA POPULAR S.A. como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, para que se declarara
que prestaron sus servicios a Telecartagena S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, desde su ingreso hasta el cierre definitivo de la empresa y, en consecuencia, se dispusiera el pago de las mesadas o salarios dejados de percibir, el subsidio de transporte, las primas de alimentación, navidad, servicios, escolaridad, así como las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías e intereses sobre las misma, los auxilios monetarios, la bonificación extralegal, uniforme y calzado de labor, desde 2003 hasta el 27 de diciembre de 2006, debidamente indexados, junto con los intereses morat orios. Fundaron sus pretensiones en que laboraron para Telecartagena S.A. E.S.P. a partir del 25 de agosto de 1980, los primeros dos nombrados, y del 1 de febrero de 1996, 18 de noviembre de 1986, 18 de febrero de 1992 y 2 de enero de 2011, los restantes, en su orden; que eran beneficiarios de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre Telecartagena y su sindicato, directamente o por extensión. Indicaron que el 12 de Junio de 2003, fueron despedidos, con el pago de las prestaciones causadas hasta la fecha y la indemnización correspondiente, pero no se consideró su calidad de padres cabeza de familia, por lo cual un juez de tutela ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, de suerte que la relación laboral se extendió
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación nº 59067 hasta la liquidación definitiva de la entidad, el 27 de diciembre de 2006.
Explicaron que al momento de terminar el vínculo contractual, el exempleador liquidó y pagó las prestaciones causadas a su favor, que fueran reajustadas por cuenta de la reclamación administrativa elevada ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom; empero, ase raron, gu quedaron pendientes de pago los derechos que por esta vía reclaman. La accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de <ifalta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo .fiduciario», prescripción, buena fe, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación. Negó la fecha de terminación de los contratos de los demandantes y que se les debiera suma al na por salarios o prestaciones. Aceptó los gu restantes hechos. En su defensa, señaló que a los actores se les pagó la totalidad de salarios y prestaciones desde su ingreso hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la cual se desvincularon todos los trabajadores de la empresa Telecartagena S.A. E.S.P., por el cierre definitivo y la terminación de su existencia jurídica (fls. 216 a 233).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 10 de diciembre de 2010, absolvió a las
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación nº 59067 demandaddeal sa psr etensiinocnoeased nas su c ontyr a condeenncó o staal so asc ciona(nflts5e.2s 9a 5 38).
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Alr esollvaae pre lacdieló onps r omotodreejlsu icio, mediaenltf ea lglroa vaedlto r,i bucnoanlfi rlmaós entencia dep rimgerra dyso e a bstudveio m ponceors tas. Tuvcoo moh echopsr obadloaes x istednect iaan tas relaciionndeisv iddueta rlaebsca ojmodo e mandanctoenls a, empredseTa e lecomunicdaeCc airotnaegSse .nAEa.. S.ePn. liquidaqcuieló ane ;n tidya sdu s indiscuatsoc ribliae ron convencc1oolne ctdietv raa ba2j0o0 3-20y0 m4e diante Decre1t6o0d 9e 1 2d ej undieo2 003s,eo rdelnadó i solución y sed ispulsalo i quiddaecl iaóe nm preqsau,i etne rminó unilaterallocmsoe nnttread teto rsa bdajeol ocso nvocantes dejlu iecil« 1o 3 de junio de 2003». Elc olegcioandcor eelpt róo bljeumraí dai ecsot ablecer s1p roceldaír ae liquiddeal coissóa nl aryi porse staciones sociaall eoassc toproelrso asñ o2s0 0y52 006c,o nfoarlm e instrumeenxttor ale2g0a0l3 -200s4u scrietnot re TelecartEa.gSe.SnP.a.Ay .S intratelecartagena.
Recorqduóee la q uaab solav liaóas c cionatdraass, considqeureaa r l osd emandansteel se sr econolcoisó salarypi roess taclieognaeylcs eo sn venciaoq nuaetl eensí an derecphoolr,o q uec orrespvoenrdiífisacil a alrsi quidaciones
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación nº 59067 seh iciceorbnoa ns eenl ac láus7u0dl eaal c uerqduore,e za: (.(.)(p. a rae la ño2 003s ei ncreenmtarláaa signacbiáósni ca mensuaelnu n5 .5 %y parae la ño2 004e li ncremesnetrodá e l IPCd ela ñoi nmediatamaenntteer (i2o.r3 00)". Dijaos isrtaizraóllnae p eladnatdeqo,u pea r2a0 0y4 2005n,os es uscrciobnivóe nccoilóenc pteirvnoao ,,e n cuanptroe telnade ixót endseil óones f ecdteoalsc uerdo vigenptoerl, o psr ecitséorsm iennoq su es ep reveiló incremeenen ltt eox etxot raelxecglauls,i vpaaamr2 e0n0t3e y2 00E4n.s egupirdeac,i só: Ahora bien, es cierto que a la luz del artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas de trabajo se prorrogan automáticamente por 6 meses, siempre y cuando esta no se denuncie 60 días antes de la expiración de su término, sin
embargo bajo este derrotero no es válido admitir que se prolongue; este aspecto no puede ser objeto de tal prórroga como consecuencia de la precisión contenida en la cláusula convencional que impide al intérprete extender su vigencia a años posteriores, a los que no se refirieron los suscribientes. Caso contrario, si la misma convención previera en el evento de su prórroga la aplicación del incremento en iguales porcentajes para los años siguientes. Evidentemente ello no se estipuló en la convención colectiva que los rige, el Juez no puede hacer las veces de legislador e imponer un aumento al salario. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 16 mar.2 010, rad. 38694,de la cual reprodujo apartes y asentó que al no existir mandato legal o convencional que obligara a la demandada a los aumentos salariales pretendidos, no podía pregonarse desacato al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 constitucional y, menos aun, de violación al debido proceso.
SCLAJPVT.-0100 5
Radicación nº 59067 Reprodujo la cláusula 76 y razono que como los demandantes no habían disfrutado vacaciones, no tenían derecho a la prima, deducción que apoyó en la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2009, rad. 34231. «El resto de las primas correspondientes a periodos anteriores fueron sufragadas conforme consta en los documentos obrantes a folios 434 a O 51 del expediente». Para resolver lo relativo a la prima de alimentación de los años 2005 y 2006, se remitió al texto de la cláusula 7 4 de
la convención. Destacó que fue exclusivamente consagrada para 2003 y 2004, por lo cual es inviable interpretar que su vigencia se extendía a los años subsiguientes, a más que los demandantes no prestaron efectivamente el servicio, pues pese a que permanecieron vinculados con el mismo empleador, no laboraron. Transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894. Encontró que los actores no cumplieron con las exigencias de la cláusula 7 5 del convenio colectivo que impuso como condición para su reconocimiento, que la persona: i) hubiera trabajado hasta el 1 de julio de 2006 o, ii) laborado un mínimo de 3 meses en ese mismo año, en cuyo caso debían estar vinculados a la empresa en el mes de diciembre, pero la relación laboral cesó el 31 de marzo de 2006. Referente a la pnma de antigüedad, reprodujo el artículo 77 convencional del siguiente tenor:
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicaciónn º 59067 "PRIMAD E ANTIGÜEDALDa: emprescao moe stímual sou s trabajadpoorrle osss ervicqiuoels e p restdeanr áu nap rimdae antigüeednal da ss iguiepnrtoepso rciones: 5 añosd el abo3r0:d íadse s alario 1O añosd el abo5r0:d íadse s alario 15a ñosd el abo6r5:d íadse s alario 20a ñosd el abo8r0:d íadse s alario 25,3 0,3 5a ñosd el abo1r0:5 d íadse s alario
"etlr abajaqduoefr u erdae spedisdionj ustcaa usfaa ltánduonl e lapso(ssic ) de tiempdoe 6 meseso menosp arac ompletuna r perioqduoel oh aríaac reeddoeur n ap rimdae a ntigüedteandd,r á derecahlop agop roporcidoeln aaq lu el eh abrcíoar respondido". A continuación, detalló en un cuadro el tiempo servido por cada uno -de losd emandantesy concluyó: Comos ep udoc onstateanlr a,a ntertiaobrl laa,e mpresean s u debidmoo mentloe rse conoac lioóes m pleadqouset enídaenr echo a lap rimdae a ntigüedpardo,p orcionaal lmoee snttiep uleanld ao convencicóonl ectiEvna c.o nsecuenncoi eas, procedeenlt e reajusptree tendpiodrol osd emandantaels i,g uaqlu el a reliquiddaec ideórne chloasb orayl elso ss alarimoosr atorias reclamaednol sad emanda.
IV. EL RECURSO DEC ASACÓNI Interpuesto por losd emandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED EL A IMPUGNACÓIN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el juzgado para, en su lugar, acceder a las peticionesd e la demanda.
7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación nº 59067
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusan la sentencia de infringir los artículos 467, 468, 4 70, 4 78 y 4 79 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1954. Relacionan como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por acreditado, de forma equivocada, que las cláusulas 70 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, establecen beneficios laborales exclusivamente para los años 2003 y 2004, excluyendo la posibilidad de aplicarlos a los años subsiguientes.
2. No dar por acreditado, estándola suficientemente, que las cláusulas 70 y 74, y las cláusulas 66 y 88, de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 y 2004, tenían completamente. la posibilidad de extenderse a los años subsiguientes, en virtud de la prórroga automática de la vigencia continua de las convenciones colectivas de trabajo.
Atribuyen equivocada valoración de las cláusulas 70 y 74, y falta de apreciación de las cláusulas 66 y 88, de la convención colectiva de trabajo 20032004 (fls. 348-416). Luego de citar apartes de las consideraciones del Tribunal, señalan que la lectura que hizo el colegiado de las cláusulas 70 y 74 de la convención colectiva trabajo, contraviene lo preceptuado en los artículos 4 78 y 4 79 del
Código Sustantivo del Trabajo, acerca de la vigencia de las cláusulas extralegales y, en particular, desconoce el espíritu e intención del artículo 14 del Decreto 616 de 1954.
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación nº 59067 Expresan que las cláusulas 66 (primas y auxilios escolares), 70 (aumento salarial), 74 (prima de alimentación) y 88 (subsidio de transporte) del instrumento 2003-2004, consagran varios de los derechos exigidos y, en todas ellas, se hace referencia expresa y exclusiva a los años 2003 y 2004, los que, según la cláusula 1 O, eran los de vigencia de la convención. Afirman que de la estimación que el ad quem hizo de la prueba, se desprende que: o (... )s iinm poretnan ri ngúcna ssoi s es uscribniouó n an ueva o ConvencCioólne ctdiev Tar abajos,is ep rofiurniL óa udo Arbitrallo,s derechocso nvencionamleensc ionados, desapareicpesnfo a ctyo r,e specdteeo l lolso st rabajadores pasana detentlaorsm ínimolse galecso,nl ad ificultad adiciodnea lt eneqru ei nicinaure vamenutnea antigua negociapcairóacn o nserlvoasdr e rechqousey ah abíasni do acordadeonst rlea sp artes. Aseveran que tal situación era la que se presentaba en vigencia del artículo 4 79 del Código Sustantivo del Trabajo,
en su versión original, y a la cual puso remedio el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. Aluden a la sentencia CSJ SL, 19 jun. 1982, sin número de radicación y, añaden: «Por su parte, ens entencia T-102d e1 995, la Corte Constitucional, ene ste mismo sentido y refiriéndose al principio constitucional del salario móvil quep rotege el incremento salarial según el IPC, como el ordenado enla cláusula 70 dela Convención Colectiva deT rabajo sostuvo(. ..)» . Reproducen parte de la sentencia CC C-902-2003 y
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación nº 59067 apuntqaunec onf undameennet loa rtíc47u 9ld oe Cló digo SustandteiTlvr oa baejnoa ,t encai qóune e la cuerfduoe denuncipaodreo le mpleayde onre ,l4 7 8q,u ee stipsuul a prorrogaau tomátiacdae,m ásd e los criterios jurisprudeqnuceie axlpelsi claafin n aliddaed d ichas herramiernetsaucsll,ta aqr uoe e,nn ingcúans loa,rs e feridas cláusucloansv enciopnoadlreíesan nt endecrosmeoq ue limietlao nt orgamdieel notdsoe recah loasas n aulidades 2003y 2004p,u essu e xtenstieómnp oor aplr orrsoeg a desprennodd eel, ai ntendceil óonss u scribiseinndtoele as ,
lepyo,mr a neqruae se e quiveolacd óqu em als oste«cn[a]e s or contrario si la misma convención previera en el evento de su prórroga la aplicación del incremento en iguales porcentajes para los años siguientes». Sostieqnueeen l d erecahloi ncremeanntuoa lla,s primadse a limentayc eisócno layr eesls, u bsiddei o transpo«prort ela, continuidad de la vigencia de la convención», see xtiemnádsea lldáe 2 004y hastlaa finalidzeal coicsóo nn trdaett orsa bdaejl oo dse mandantes, todvae qzu en os es uscruinbain óu evcao nvenccoilóenc tiva det rabqaujero e mplalzaaa rnat erPiroerc.qi usea: Laa ntecroinocrl urseisóuanlu tnma á sa certsaisd eao bserva com(os itco)d laascs l áuscuolnavse ncidoeqn uaeal qeusní o s ocupamsousj,e tealin n cremdeenltr oe specbteinveof icio extraplaergeaala l ñ o2 004a,lí ndidcepe r ecailco osn sumidor (IPdCe)al ñ o2 003y, n oa unp orcefnitjaoaj reb itqruaer io o imposibidleistaacsoen ssuea jpalsiec paacrieaóla n ñ 0o0 5. No o set raptoart andteoe squemdaess proporcsiiondnoea dos, incremeenntl oobsse nefilcaiboosr acloensv enciodneaa clueesr do al ai nflaacniuóalnlac , u alló,g icanmoei nbatad e e,s apaerne cer
ela ñ2o0 0n5ie, n l oasñ opso steriores.
SCLAJPVT.-0100 10
V/ Radicación nº 59067 Enrostran al adq ue«mm anipujluarciisópnr udencial» ) por la cita que hace en la sentencia, como apoyo de su tesis, pues se trató de una transcripción que esta Corte hizo «elna proceder con el cual el Tribunal puso senteRnacdi3.a6 894» ) palabras que no «ebno cdael aS aldaeC asacLiaóbno (r.. a.}) l; > expresó, sino que corresponden al pronunciamiento judicial de segunda instancia atacado en aquella ocasión, cuya legalidad no fue siquiera estudiada, por lo menos en esta materia. Dicen estar demostrados los errores cometidos por el Tribunal en la lectura de las cláusulas convencionales 70 y 74, 66 y 88, que lo llevó a deducir que los beneficios extralegales tuvieron vigencia hasta 2004 y no para años posteriores hasta la terminación de los contratos de trabajo. VIIR.É PLICA Como glosas de orden técnico, aduce que el recurrente se equivocó en la senda de ataque planteada, pues debió encauzarse por la vía directa, por tratarse de un tema jurídico y no fáctico; además, imputan apreciación indebida de un elemen.to de convicción y, al mismo tiempo, aseveran que los desaciertos fueron provocados por la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo. Expresa que el estudio del Tribunal fue acertado, pues
le otorgó una correcta inteligencia al contenido de la convención, de suerte que se trata de una interpretación válida entre todas las posibles.
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicanºc 5i9ó0n6 7 Sostiene que el ajuste salarial que establece la cláusula 70 convencional, no hace parte de las pretensiones de la demanda. VIICIO.ND SEIRACIONES Para la definición del asunto sometido al escrutinio de la Sala, importa recodar que el Tribunal se detuvo a analizar la procedencia de los derechos convencionales pretendidos, de cara a las siguientes cláusulas del instrumento extralegal, con vigencia del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004: incremento salarial (70), primas de vacaciones (76), de alimento (74), navideña (75) y, de antigüedad (77). Concluyó que los actores no se hacían acreedores a ellos. Por su parte, los impugnantes seleccionan el cauce de los hechos para desquiciar la inferencia del ad quem, con la formulación de 2 errores, en los cuales, básicamente, reprochan que no hubiera estimado vigentes los beneficios convencionales de que tratan las cláusulas 66, 70, 74 y 88 para años siguientes a 2004. Pese a ser parte de las pretensiones, el fallador de la alzada no se pronunció acerca de los auxilios escolares y el subsidio de transporte, consagrados en las clausulas 66 y 88 extralegales; no obstante, los demandantes guardaron silencio, a pesar que pudieron solicitar la adición de la sentencia, que no reservar su inconformidad para exponerla
en un escenario en el cual no están habilitados para hacerlo; además, no pudo el Tribunal cometer el desafuero fáctico que se le achaca, en tanto no se pronunció sobre el punto.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación nº 59067 Las razones expuestas por el Tribunal para negar las primas de vacaciones, navideña y de antigüedad, de que tratan los artículos 76, 75 y 77 convencionales, nada tienen que ver con la vigencia o no de dichas prerrogativas con posterioridad al año 2004. A juicio del colegiado, los actores no son acreedores a la prima de vacaciones porque no gozaron de ellas, tampoco a la navideña, en tanto no cumplieron uno cualquiera de los requisitos que estipula la norma, es decir que hubiesen laborado hasta el 1 de julio de 2006 o, como mínimo 3 meses en ese año, «ecnu ycoa sdoe bíeasnt vairun alcdoas l a empreesnae lm esd ed iicemeb»yr ,me nos, a la de antigüedad, pues a José Luis Gómezcasseres, Ramón Guillermo Marrugo, José Ignacio Villareal y Jorge Luis Lora, les fue pagada, mientras que Cielo Esther Ocampo y Rubén Herrera no tienen derecho, por no colmar las exigencias del dispositivo extralegal. Las anteriores deducciones quedaron libres de ataque; se trata de derechos que ni siquiera menciona la censura en la acusación, de suerte que no le es dable a la Sala su estudio. El colegiado descartó la posibilidad de una prolongación del incremento salarial previsto en la cláusula 70, para
anualidades diferentes a 2003 y 2004, con fundamento en la literalidad de la disposición, en la medida en que la redacción impide entender que el aumento consensuado para unos años específicos, se difiriera a otros, bajo el abrigo de la prórroga automática de la convención colectiva.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicanºc 5i9ó0n6 7 En lo que en estricto ngor corresponde a la Sala verificar, dada la orientación del cargo, la cláusula 70 es del siguiente tenor: «AUMENTOS ALRAIAL. P arae la ño 2003 se icnremenát laaar sigcinónab ásciam ensueanlu n5 . 5% y para ela ño 2004 eli cnremeon steár delIP C causao ddelañ o inmediataamnetneotnre. i Surge diáfano que la convención contempló un aumento en la remuneración para cada una de las anualidades de su vigencia, para años posteriores a 2004, pues es puntual en limitar el incremento salarial a los años 2003 y 2004. En ese orden, no erró el adq uem, toda vez que ni siquiera con una lectura en extremo distendida, es posible acercarse al entendimiento propuesto por los accionantes. El mismo sentido cabe atribuirle a la cláusula 7 4 que dice: «Prima deA limecniótn.a La emprespaa real a ño 2003 pagaá rlas umad e$ 3. 933p ord ía det rajbo ay pareal a ño 2004i gusaulm ai cnrementeande alIP C causao dde2 003 en
) los misoms térmiosn y condciiones(. ..) pues es precisa en ) señalar los periodos para los cuales se reconocería. Adicionalmente, los impugnantes no controvierten el razonamiento del ad quemp ara negar este pedimento, consistente en que los demandantes no prestaron efectivamente el servicio para hacerse merecedores del beneficio. En tal virtud, la Corte no tiene competencia para incursionar en el análisis de fondo. Cumple destacar, que el principal argumento de la
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación nº 59067 recurrente para derruir la decisión colegiada, es la viabilidad de los derechos reclamados, dado que la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2004 se prorrogó automáticamente y, por contera, también los beneficios allí consagrados. Para soportar su teoría, se ocupa del alcance de los artículos 4 78 y 4 79 del Código Sustantivo del Trabajo y propone a la Corte verificar el espíritu e intención del artículo 14 del Decreto 616 de 1954, al tiempo que, asegura, la extensión temporal o prórroga de las convenciones, deriva de la ley, no de la voluntad de los firmantes; desde luego, tales disquisiciones jurídicas no pueden ventilarse a instancias de un cargo por vía indirecta. También resulta aJena a la senda de ataque seleccionada, la discusión concerniente a la movilidad salarial, pues como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral, la vía de los hechos se enfila a discutir las
inferencias fácticas del Tribunal, que no sus juicios jurídicos, los cuales, indefectiblemente, deben examinarse por cuenta de una acusación de puro derecho. En los términos expuestos, el cargo no prospera. Se impondrán a los recurrentes las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $3. 7 50. 000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicancº 5i9ó0n6 7
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, el 30 de enero de 2012, en el proceso que promovieron RAMÓN
GUILLERMO MARRUGO GARCÍA, JOSÉ IGNACIO
VILLAREAL SAENS, JORGE LUIS LORA LEDESMA, RUBÉN HERRERA JIMÉNEZ, CIELO ESTHER OCAMPO Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ J(;fi fim, i OlJklntill,Ju4uulo,
f4IMENA ISABEL GODOY FAJARDO
__ ,fi ..... _•· .: :,..) fi' , , ·----fi 1¡