CSJ - SL4728-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4728-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4728-2020 Radicación n.° 73264 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY MARCELA CASTRO BALAGUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO
DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
I. ANTECEDENTES Fanny Marcela Castro Balaguera demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en adelante PAR ISS, con el fin de que se
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Radicación n.° 73264 declarara que con el mencionado instituto desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido, del 25 de enero del 2006 al 31 de marzo de 2013, que finalizó de forma unilateral e ilegal por parte del empleador; que la asignación básica mensual para la liquidación de las prestaciones sociales fue la suma de $849.787; y que ejerció funciones de «Auxiliar de Servicios Administrativos de Planta». En consecuencia, solicitó su reintegro y que se condenara al pago de la nivelación salarial; las acreencias prestacionales legales y convencionales dejadas de percibir; la devolución del 10% del valor descontado de la asignación básica mensual, de la mayor suma pagada por aportes en
pensión, salud, y póliza de cumplimiento; y, la moratoria del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. En subsidio, a más de las mismas condenas dinerarias, pretende el pago de la indemnización por despido injusto del artículo 5° de la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto de Seguros Sociales, y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada mediante contratos de prestación de servicios desde el 25 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, como «AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS» en la «Vicepresidencia de PensionesGerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados»; trabajó de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5 p.m., bajo las directrices de la empresa, con los elementos
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Radicación n.° 73264 que la misma le proporcionaba y que ejerció sus funciones de forma personal y permanente. Expuso que los contratos de prestación de servicios los hacía el PAR ISS, que no tenía la posibilidad de discutir las condiciones del mismo, y que se le obligó a comprar una póliza de cumplimiento para cada uno. Agregó que realizó actividades propias de la misión de la demandada, tales como: recibir y dar respuesta a los derechos de petición, fotocopiar documentos, despachar y descargar la correspondencia en la base de datos, mantener el archivo al día, y coadyuvar y brindar la información requerida por la vicepresidencia, entre otras.
Explicó que su labor era idéntica a la que desarrollaba un «Auxiliar de Servicios Administrativos» de planta, del área de Gerencia de Historia Laboral del ISS; y durante este lapso efectuó los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Señaló que el PAR ISS la despidió unilateralmente el 31 de marzo de 2013, para dicha fecha devengaba un salario de $849.787, y el 13 de mayo de la misma anualidad reclamó a la accionada sus prestaciones sociales y demás derechos laborales legales y convencionales. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la señora Fanny Marcela Castro Balaguera se vinculó
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Radicación n.° 73264 mediante contrato de prestación de servicios desde el 25 de enero de 2006, y ejerció las funciones de auxiliar de servicios administrativos de forma personal. Negó los demás fundamentos facticos e indicó que eran interpretaciones subjetivas que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho, de la obligación y del contrato de trabajo, «AUTONOMIA (SIC) DE PROFESIÓN U OFICIO», pago, «AUSENCIA DEL VINCULO DE CARÁCTER LABORAL», cobro de lo no debido, «RELACIÓN CONTRACTUAL CON LA ACTOR (SIC) NO ERA DE NATURALEZA LABORAL», compensación, y buena fe del ISS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, dispuso: […] PRIMERO: DECLÁRESE que entre la demandada como empleadora Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación y la señora Fanny Marcela Castro Balaguera, identificada con cédula de ciudadanía n° 52225282 de Bogotá, como trabajadora, existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 25 de enero del año 2006 hasta el 31 de marzo del año 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a pagarle a la señora Fanny Marcela Castro Balaguera, las siguientes cantidades y conceptos: a. $7.549.335 por concepto de indemnización por despido convencional.
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Radicación n.° 73264 b. $6.027.586 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. c. Por concepto de prima extralegal de servicios, para el año 2006: $677.023, para el año 2007: $686.636, para el año 2008: $750.000, para el año 2009: $807.525, para el año 2010: $823.676, para el año 2011: $849.787, para el año 2012: $849.787, y para el año 2013: $212.447 d. $11.068.504 por concepto de cesantías. e. $1.293.179 por concepto de intereses a las cesantías. f. Por concepto de prima de navidad, para el año 2006: $637.046, para el año 2007: $686.636, para el año 2008: $750.000, para el
año 2009: $807.525, para el año 2010: $823.676, para el año 2011: $849.787, para el año 2012: $849.787, para el año 2013: $214.807. g. $3.990.375 por concepto de devolución de aportes a salud. h. $4.862.298 por concepto de devolución de aportes a pensión.
- A efectuar el pago de la reliquidación que se genere de los aportes pensionales efectuados entre el 25 de enero del año 2006 hasta el 31 de marzo del año 2013 teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación los salarios determinados en el trámite de la presente proceso que fueron, para el año 2006: $686.636, para el año 2007: $686.636, para el año 2008: $750.000, para el año 2009: $807.525, para el año 2010: $823.676, para el año 2011: $849.787, para el año 2012: $849.787, y para el año 2013: $849.787, pago que deberá efectuarse a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en la forma en que ella lo determine. j. $432.200 por concepto de devolución del pago realizado por la adquisición de pólizas de cumplimiento.
k. A la indexación de las sumas contenidas en los literales a hasta el h y también lo ordenado en el literal j, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de
prescripción respecto de las sumas y conceptos indicados en el ordinal tercero, literales c y f, numerales 1 a 4, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Las demás excepciones propuestas de declararan no probadas.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada, mediante sentencia del 29 de enero de 2014, decidió: […] REVOCAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas; y en su lugar, ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales en liquidación de las pretensiones presentadas por la señora Fanny Marcela Castro Balaguera, identificada con la cédula de ciudadanía n° 52225282.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tomó, como fundamento de su decisión, las Leyes 6ª de 1945 y 80 de 1993, los Decretos 2148 de 1992, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y la sentencia CC C154-1997. Frente al tema principal planteado, cual es el de la existencia o no de un contrato de trabajo, analizó los contratos de prestación de servicio, la certificación de celebración de los mismos y las actividades que desarrolló, las actas de suspensión del contrato por 108 días continuos por motivos personales, los informes de interventoría, las
pólizas de cumplimiento, la convención colectiva, el interrogatorio de parte, y los testimonios. De lo anterior, dedujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal y recibió retribución por dicha actividad. En cuanto a la subordinación recordó que en los
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Radicación n.° 73264 contratos de prestación de servicios el contratante puede indicar al contratista las obligaciones y directrices que debe seguir, esto porque los dineros que se invierten en dichas actividades son de naturaleza pública y están sujetos a vigilancia fiscal y disciplinaria. Argumentó que la suspensión del contrato por 108 días por razones personales, solo es posible en los contratos de prestación de servicios, como lo estipula la Ley 80 de 1993. Así, la demandante usó las figuras consagradas en la contratación administrativa, y por ello no se pudo predicar la existencia de un contrato de trabajo. Agregó que la accionante no probó la falta de personal para la labor; por el contrario, por medio de los testimonios, se acreditó su existencia. Además, se probó que la actora cumplió con su obligación contractual de presentar las pólizas, usó la figura de suspensión del contrato, y con base en esto se suscribieron las actas de inicio y terminación, y los informes de interventoría. Concluyó que la demandada desvirtuó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, teniendo en cuenta el acervo probatorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: […] CONFIRME PARCIALMENTE la del a quo en cuanto declaró que (i) entre la demandada como empleadora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación (hoy liquidado) y la señora FANNY MARCELA CASTRO BALAGUERA, existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 25 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013; (ii) en cuanto condenó al ente demandado a pagar a la demandante, las cantidades de dinero y conceptos relacionados en el ordinal segundo literales a) hasta el literal j); (iii) en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en el ordinal cuarto y (iv) en cuanto condenó en costas a la entidad demandada; la REVOQUE en cuanto i) absolvió de la petición de sanción moratoria, y ii) en cuanto accedió a la indexación en el literal k) del ordinal segundo; para en su lugar DISPONER i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. SUBSIDIARIAMENTE, de no concederse en sede de instancia al reconocimiento y pago de la sanción moratoria se pretende que la Corte, acceda a lo solicitado como pretensión subsidiaria, relacionada con la indexación de las sumas liquidadas. [negrilla del texto original] Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal
primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resolverán de forma conjunta por compartir propósito y denunciar similares normas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa así: […] por aplicación indebida, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y por infracción directa de los artículos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945; 6 del Decreto 1050 de 1968; 5 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 1 del 3074 de 1968 que modifica el 2 del Decreto 2400 de 1968; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 213, 220, 226, 227, 228, 252,
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Radicación n.° 73264 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 53 de la Constitución Política de Colombia. Indica que de acuerdo al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 las entidades estatales celebran contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento; sin embargo, las labores industriales, comerciales o propias de su competencia, se realizan por intermedio de trabajadores oficiales y dicha relación se regula por medio de un contrato de trabajo conforme al artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto 2127 del mismo año. Cita la sentencia de la CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153
para puntualizar que el cumplimiento de horario es indicativo de subordinación en la medida en que el trabajador se sujeta a instrucciones para el cumplimiento de su labor pues se limita su autonomía e independencia. Trae a colación las sentencias CC C154-1997 y C6192009 y recuerda que la administración no está autorizada para suscribir contratos de prestación de servicios si se ejecuta como una relación laboral. De presentarse este abuso jurídico, se aplica el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad que establecieron las partes.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía directa:
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Radicación n.° 73264 […] por aplicación indebida, los artículos 1, 11, de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4; 20, 44 del Decreto 2127 de 1945; parágrafo 2 articulo (sic) 1 del decreto (sic) 797 de 1949; 6 del Decreto 1050 de 1968; 5 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 1 del 3074 de 1968 que modifica el 2 del Decreto 2400 de 1968; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 176, 213, 220, 226, 227, 228, 252, 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 53 de la Constitución Política de Colombia. Afirma que el Tribunal aplica mal el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues en ningún momento dispone que
el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio bajo subordinación y que por ello recibe una remuneración, a su entender es el presunto empleador quien tiene la obligación de probar lo contrario. Respalda lo anterior con el pronunciamiento de la CSJ SL, 11 jul. 2009, rad. 30437 donde manifiesta que la prestación personal del servicio activa la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, y es la contraparte quien debe acreditar que la relación se rigió con plena autonomía, de forma independiente y libre de subordinación.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, «por falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, y los artículos 4, 42, 46 y 52 del DR. 2127/45 y Ley
6/45». Expresa que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 permite la suspensión por 90 días de los contratos de trabajo
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Radicación n.° 73264 de los trabajadores oficiales, como sucede con las licencias de maternidad que obraron del 18 de noviembre de 2007 al 12 de febrero de 2008 y desde el 18 de febrero de 2012 hasta el 20 de mayo de la misma anualidad, las cuales fueron disfrazadas con la suspensión bilateral de los contratos.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta: […] por aplicación indebida, los artículos 11, 12, 17, 46, 47, 48,
49 de la Ley 6 de 1945; artículo 26, 44, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; 41 del 3135 de 1968, 27 del Decreto 3118 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; artículo 3, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 38 y 53 de la Constitución Política.
Errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada por una relación única vigente desde (sic) 26 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios porque en el mismo existió un periodo de suspensión propio del contrato de prestación de servicios. 3.- No dar por demostrado estándolo que el vínculo que unió a la demandante con el demandado fue de carácter laboral. 4.- Dar por demostrado si (sic) estarlo que durante toda la vigencia del vínculo la demandante no estuvo sometida a subordinación laboral y siempre actuó con independencia. 5.- No dar por demostrado estándolo que la demandante ejerció sus funciones de manera dependiente y sin plena autonomía.
Singularización del material probatorio: La violación indirecta de la Ley que se le imputa a la sentencia fue consecuencia de haberse apreciado erróneamente, la
certificación sobre inicio y terminación de cada contrato (folio 23 y 27), los contratos de prestación de servicios (folios 262 a 281) específicamente los contratos contenidos en el cuaderno tomo II); certificación de pago por honorarios (fls. 260 a 261).
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Adicionalmente las siguientes: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.Demanda (folios 3 al 21 y su subsanación fls 3288 a 334)
2. Contestación de demanda (folios 337 al 356)
3. Expediente Tomo II (folios del 501 al 1000)
4. Contratos y sus anexos que obran tomo II y (folios 262 a 281) y se especifican así: ○ Contrato de Prestación de Servicios No. P 045077 de 2006. ○ Contrato Adicional 1 Contrato de Prestación de Servicios No. P 045077 de 2006 ○ Contrato de Prestación de Servicios No. P 047022 de 2006. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. P 049528 de 2007. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. P 054341 de 2007. ○ Contrato Adicional 1 Contrato de Prestación de Servicios No. P 054341 de 2007. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000000695 de 2008. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 600100994 de 2008. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000012629 de 2009. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000014718 de 2009.
○ Contrato Adicional 1 Contrato de Prestación de Servicios No.
5000014718 de 2009 ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000016317 de 2009. ○ Contrato Adicional 1 Contrato de Prestación de Servicios No. 5000016317 de 2009 ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000018758 de 2010. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000020483 de 2010. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000022390 de 2011. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000026428 de 2011. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000031223 de 2012. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000032176 de 2012 ○ Contrato Adicional 1 Contrato de Prestación de Servicios No. 5000032176 de 2012
5. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2006.
6. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2007.
7. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008.
8. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009.
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9. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2010.
10. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011.
11. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2012.
12. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero, marzo 2013.
13. Certificado de pagos por concepto de honorarios 6 mayo 2013
14. Reporte semanas cotizadas en pensiones febrero 2013.
15. Reporte semanas cotizadas en caja de compensación EPS 22 junio de 2013.
16. Pagos de pólizas de Aseguradora Solidaria (Nos. 885-47994000004575; 885-47-994000004775; 851-47-99400000490; -47-994000001039; 360-47-994000008154; 994000008740
(folio 307); CE-0233489); Cóndor SA. (No. NC190108; CO270147; de Seguros del Estado la (No.14-44-101042386; 1144-101010353; 11-44-10108620; 11-44-10107241; 071114817;
061120735; 061129541; 071114817; 061120735; 061129541.
17. Soportes de licencia de maternidad del 13 de febrero de 2012 al 20 de mayo de 2013 licencia de maternidad fecha inicial 11/02/2012 (fls. 42 y 43).
18. Certificado nacido vivo No. A8306805 (fl. 37)
19. Circular 660. 31 octubre 2006, turnos de navidad y año nuevo.
20. Memorando 17915. 25 octubre 2007, eventos capacitación
Esap.
21. Circular 684. 7 noviembre 2007, turnos navidad y año nuevo.
22. Memorando 21526. 13 diciembre 2007, novena aguinaldos.
23. Circular 690. 18 febrero 2008, Descanso compensatorio semana santa.
24. Memorando 0266. 09 junio 2008, capacitaciones cliente interno.
25. Memorando 13377. 22 de octubre 2008, seminario taller.
26. Circular 704. 22 octubre 2008, turnos navidad y año nuevo.
27. Memorando 14430. 14 noviembre 2008, suministro de necesidades de capacitación vigencia 2009.
28. Memorando 002857. 23 julio 2009, capacitación comercial de producto pensiones.
29. Memorando 10570. 09 diciembre 2008, invitación actividad cultural y recreativa.
30. Memorando 291. 16 septiembre 2009, justificación necesidades de contratación de servicios administrativos.
31. Memorando 01154. 05 febrero 2009, cumplimiento horario de trabajo.
32. Circular 719. 16 de octubre 2009, turnos navidad y año
nuevo.
33. Circular 722. 16 febrero 2010, descanso compensatorio semana santa.
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34. Circular 18432. 12 octubre 2010, turnos navidad y año nuevo.
35. Circular 18. 12 octubre 2010, turnos navidad y año nuevo.
36. Circular 733. 18 febrero 2011, descanso compensatorio semana santa.
37. Memorando 00002986. 14 septiembre 2011, horario
38. Memorando 00003465. 12 octubre 2011, horario.
39. Circular 0749. 13 octubre 2011, turnos navidad y año nuevo.
40. Circular 0751. 27 octubre 2011, modificación circular 0749.
41. Circular 4144. 3 diciembre 2012, turnos navidad y año nuevo.
42. Circular 4172. 10 diciembre 2012, modificación circular
4144.
43. Correo electrónico. 24 diciembre 2012, hora salida 24 diciembre 2012.
44. Correo electrónico. 31 diciembre 2012, hora salida 31 diciembre 2012 (fls 236 a 259)
45. Correo electrónico. 23 noviembre 2012, (fl. 228)
46. Correo electrónico. 29 noviembre 2012 (fl. 230)
47. Correo electrónico. 20 marzo 201, (fl. 231)
48. Correo electrónico. 21 marzo 2013, (fl. 232)
49. Correo electrónico. 13 febrero 2013, (fl. 234 y 235) 50 Correo electrónico. 29 noviembre 2012, (fl. 230)
51. Memorando 0000012562. 09 noviembre 2010, cumplimiento horario.
52. Oficio 15154-0176. 14 julio 2011, solicitud insumos.
53. Oficio 15154-0032. 05 febrero 2013, solicitud documentos.
54. Memorando 824-01154. 5 febrero 2009, cumplimiento horario.
55. Oficio. 31 octubre 2001, convención colectiva de trabajo.
56. Oficio. 31 octubre 2001, denuncia parcial convención colectiva de trabajo.
57. Oficio DJNUAL. Deposito acta aclaratoria.
58. Oficio. 13 febrero 2012, suspensión del contrato No.
5000026428.
59. Oficio. Certificado licencia de maternidad.
60. Certificación de fecha 6 de mayo de 2013
61. Certificación laboral contratos celebrados con valor de remuneración de fecha 6 de mayo de 2013
62. Certificación de funciones No. 15210.09 0000003121 del 21 de marzo de 2103 (sic)
63. Certificación de funciones de fecha 14 de septiembre de 2012
64. Certificación laboral contratos celebrados con valor de remuneración de fecha 12 de octubre de 2012
65. Documental aportada demostrativa de capacitaciones sufragadas por el demandado.
66. Memorando 08126. 15 junio 2006, taller inculturización
67. Oficio 013762. 22 agosto 2006, actividades de prevención, promoción en salud ocupacional.
68. Documental aportada demostrativa de beneficios convencionales.
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Radicación n.° 73264
69. Oficio 006108. 17 mayo 2013, solicitud copia convención colectiva de trabajo ISS
70. Oficio. 28 octubre 2004, denuncia parcial de convención colectiva de trabajo.
71. Copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo del año 2001 suscritas entre el sindicato de trabajadores y el ISS EN
LIQUIDACIÓN.
72. Documental aportada demostrativa del ejercicio de sus derechos laborales
73. Reclamación administrativa de fecha 6 de junio de 2013.
74. Respuesta reclamación No. 15240-05 0000009315 del 20 junio 2013 (…)” [negrilla del texto original].
Expresa similares argumentos que en el anterior.
X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por la vía indirecta así: […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del decreto (sic) 797 de 1949 en relación con los artículos 11° de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12 literal (sic) 1) y 17 literal a) de la ley
(sic) 6ª de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del decreto (sic) 2127 de 1945, y el 5 del decreto (sic) 1045 de 1978, 32 de la ley (sic) 80 de 1993; 13 y 53 de la Constitución Política.
Errores de hecho: El quebrando normativo por violación de las normas sustanciales se produjo como resultado de la comisión de los errores evidentes
de hecho que a continuación se puntualizan:
1.No dar por probado, estándolo que a entidad demandada actuó de mala fe.
2. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no tenía razones atendibles y válidas para excusarse de poner disposición de la trabajadora el valor de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral. 3. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada actuó con el convencimiento de estar celebrando
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Radicación n.° 73264 contratos de prestación de servicios de carácter independiente que la inhibió de pagar oportunamente las acreencias laborales. Enuncia como mal apreciadas las mismas pruebas que en el cargo anterior y asevera que el colegiado apreció erróneamente la demanda que contiene la pretensión de la sanción moratoria, y las funciones que desarrollaba en el ejercicio de su labor; y, que de la contestación a ella solo se apreció la discusión de los contratos de prestación de servicios, pero nada se dijo para justificar la exoneración respecto de la sanción moratoria. Explica que en los contratos, memorandos, oficios, circulares y comunicaciones se le dirige como funcionaria de planta, de lo que se infiere que tuvo una relación laboral por más de 7 años, de forma continua, con una intensidad de 8 horas, bajo las directrices de la demandada. Lo anterior implica que no es una circunstancia esporádica, por el contrario, es una vinculación permanente. Reitera que a la accionada no hay que exonerarla de la
sanción moratoria porque la realidad fáctica acredita una verdadera relación laboral, y el argumento de que los contratos de prestación de servicio se suscribieron con ese convencimiento no es suficiente para acreditar la buena fe. Expone las sentencias de la CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 que precisan que la absolución no depende de la negación de la accionada, sino del examen de la conducta del empleador que se deriva del acervo probatorio allegado al proceso. De las pruebas
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Radicación n.° 73264 mencionadas se evidencia que la demandada no actuó conforme a la Ley 80 de 1993.
XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea, se contrae a determinar si se equivocó el ad quem al revocar la declaración de existencia de un contrato de trabajo y las condenas proferidas en la primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
En el primer cargo se acusa la sentencia en la modalidad de infracción directa de las normas mencionadas, no obstante, también aduce la «aplicación indebida», situación que genera una contradicción, pues no se puede, al mismo tiempo, aplicar y dejar de hacerlo, una norma. Sin embargo, entiende la Sala, que el ataque se dirigió por la aplicación indebida de la norma esgrimida porque crítica el alcance que se le dio a ella. Ahora, dicho compendio normativo es el que regula el caso y fue precisamente el Decreto 2127 de 1945 y las Leyes 6ª de 1945 80 de 1993, lo
que tuvo presente el Tribunal para tomar la decisión. En ese orden, no se pude endilgar una aplicación indebida de unas normas que son precisamente las que regulan el derecho cuestionado. Igualmente, en los cargos segundo y tercero se argumentó por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal. Así pues, corresponde al
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Radicación n.° 73264 recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que: […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto que se acusa como mal interpretado, deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no, no procede la casación de la sentencia por esta vía. Este tipo de infracción se presenta cuando el juzgador entiende c
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