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CSJ - SL4729-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4729-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4729-2019 Radicación n.” 52301 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A. y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO hoy CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso laboral instaurado por ISAÍAS BUITRAGO ORTIZ contra las entidades recurrentes y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

I. ANTECEDENTES Isaías Buitrago Ortiz, llamó a juicio al Banco Popular S.A., para que se declarara que le correspondía reliquidar y reajustar la pensión de jubilación y mesadas atrasadas «reconocidas por mandamiento judiciab por no haber tenido

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Radicación n. 52301 en cuenta el salario promedio real devengado en el último año de servicios, conforme a la Ley 71 de 1988; en consecuencia, se le condenara a indexar la base salarial de la pensión de jubilación reconocida por esta entidad, mediante Resolución n. 445 de 1992, al pago de intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios al Banco demandado desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 20 de enero de 1988, en calidad de trabajador oficial; que por haber reunido los requisitos de edad y 20 años de servicios al accionado, a través de la resolución precedentemente citada, le fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del 3 de julio de 1992, en cuantía de $77.833.85, liquidada sobre el valor de los ingresos percibidos en el último año de servicios por $1.245.341,69; que al aplicar el 75% sobre este, le correspondía la suma de $934.006.27. Manifestó que para el reconocimiento de la prestación, la entidad tuvo en cuenta la Leyes 33 de 1985, 4 de 1966, 4 de 1976, 6 y 71 de 1945, 24 y 72 de 1947, 171 de 1961 y Decretos 3135 de 1968, 1600 de 1945 y 2921 de 1948, pero omitió lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; que al momento de liquidar las cesantías y prestaciones sociales, reconoció como devengado durante el último año de servicios, la suma de «$307.626.06 con fecha 29 de enero de 1988, como SALARIO BASE».

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113 Radicación n. 52301 Agregó que la pensión no fue indexada, teniendo en cuenta la fecha de retiro y la de su otorgamiento; que en el periodo comprendido entre 1993 y 2007, el banco aplicó

incrementos inferiores a los legales debido a que no consideró en el último año de servicios, todos los factores constitutivos de salario; que para 2007, consignó a través de su cuenta de ahorros, el valor mensual de $433.700; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM sobre un salario inferior al realmente devengado, por lo que esta entidad le reconoció pensión de vejez a través del acto administrativo n. 06889 de junio de 1998, a partir del 3 de julio de 1997, en la suma de $172.005, inferior a la que le correspondía (f.? 1 a 6 cuad. 1). El Banco Popular S.A., al contestar, señaló que se oponía al éxito de todas pretensiones. En su defensa manifestó que para el reconocimiento de la pensión al actor, tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicio; que en la resolución mediante la cual se otorgó, se mencionó que debía incluirse el tiempo de servicio prestado a la Caja Agraria y ésta entidad solo aceptó «concurrir en el pago de la cuota parte pensional el día 20 de Junio de 1.993»; que la Ley 33 de 1985, sobre la cual se estructuró el derecho del demandante, no contempla la actualización, que solicitó y le ha dado aplicación, a los reajustes establecidos en la Ley 100 de 1993 y a los artículos 40 y 41 del Decreto reglamentario 692 de 1994; que tampoco son viables los intereses por mora, toda vez que estos quedaron establecidos para las prestaciones consagradas en aquella ley.

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Radicación n. 52301 En relación con los hechos, admitió el nexo laboral con el demandante, sus extremos, la condición de trabajador oficial, el reconocimiento de la prestación pensional y cuantía, el salario base de liquidación para cesantía y demás prestaciones íociales, los : pagos efectuados que constituyeron factores de salario, la pensión de vejez reconocida por el ISS y su cuantía; los demás los negó. Propuso la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario en relación con la Caja Agraria y el Instituto de Seguros Sociales; las de mérito, prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, y la «genérica» (f. 124 a 157). Mediante proveído del 8 de mayo de 2008 (f. 92 a 95), el a quo ordenó vincular al «Seguro Sociab y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para integrar el contradictorio. El Instituto de Seguros Sociales, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó en su defensa, que la pretensión del actor está dirigida a obtener la reliquidación de la pensión que el banco le reconoció a partir del 3 de julio de 1992; que la de vejez que otorgó el ISS, fue de acuerdo al monto de los aportes que informó aquella entidad «para tal fin, por lo que su actuación la determina la información que el Banco le suministre para proceder de acuerdo a ella».

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14 Radicación n. 52301 De los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor por el banco demandado, fecha del acto administrativo y monto de la prestación; los incrementos del salario mínimo legal desde 1990 hasta el 2007, y el otorgamiento de la prestación de vejez que hizo a través de la Resolución n.” 06889 de 3 de julio de 1997; de los demás supuestos dijo que no le constaban. Presentó como excepciones de fondo, las de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; y enriquecimiento sin causa (f.? 98 a 100). Por su parte, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación - Caja Agraria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio. Adujo en su defensa, que el demandante prestó sus servicios a esa entidad como trabajador oficial desde el 16 de junio de 1952 hasta el 12 de diciembre de 1971; que por haber prestado servicios al Estado, teniendo en cuenta que después de su retiro se vinculó al Banco Popular, le fue reconocida la pensión de jubilación compartida entre esas entidades, como consta en la Resolución n.” 445 de 1992 anexa al expediente y no le adeudaba suma alguna al accionante; que no incurrió en mora ni violó el principio de favorabilidad del actor, pues se limitó a dar estricto cumplimiento al anterior acto administrativo como pagadora de la prestación pensional por

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Radicación n. 52301 servicios prestados antes de la Ley 100 de 1993 y realizar les ajustes conforme a esta. De los hechos, aceptó el nexo laboral con el demandante, la condición de trabajador oficial, el reconocimiento de la prestación pensional y cuantía, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios por 20 años; que esta prestación no fue indexada conforme al IPC entre la fecha de retiro y la de su reconocimiento, el valor de la mesada en 2007 y que al demandante le corresponden los incrementos de la pensión en la proporción de los aumentos decretados por el gobierno; en relación con los demás, señaló que no eran ciertos. Formuló la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones; y de mérito, las de prescripción; compensación; presunción de legalidad de los actos expedidos por el Banco Popular; y, cobro de lo no debido (f. 106 a 112).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 2 de abril de 2009 (f.? 155 a 166), resolvió: PRIMERO: CONDENAR AL BANCO POPULAR, a pagar al Sr. JAIME LEAL PANQUEVA (sic) (...) la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 13 de marzo de 2004 en cuantía mensual de $1.253.912,9 cantidad debidamente indexada y el pago de las mesadas pensionales con sus incrementos anuales y los intereses moratorios previstos por el Art. 141 de la Ley 100 de 1.993. La pensión de jubilación antes mencionada, deberá ser cancelada por

la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor

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105 Radicación n. 52301 valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigna el 1S.S.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Posteriormente, por solicitud de aclaración y adición incoada por la parte actora y el Banco Popular S.A, el 8 de mayo de 2009 (f 181 al86), profirió sentencia complementaria, en la que decidió: PRIMERO: CONDENAR AL BANCO POPULAR a pagar al Sr. ISAÍAS BUITRAGO ORTIZ identificado con la C. C. No. 2.929.684 de Bogotá LA PENSIÓN DE JUBILACION debidamente indexada y reliquidada a partir del 10 de diciembre de 2004, en la siguiente proporción: donde la mesada pensional asciende en cuantía de $1.091.925,3 en la misma proporción con que se le reconoció en la Resolución 445 de 1992, esto es el 30,1% a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que asciende a la suma de $328.669,5 pesos y el 69, 9% al Banco Popular, lo que asciende a la suma de $763.255,7 pesos. Para el año 2005 le corresponde pagar a las demandadas Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la pensión de jubilación en cuantía de

$1.152.090,3 en la misma proporción con que se le reconoció en la Resolución 445 de 199?, esto es el 30,1% a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que asciende a la suma de $346.779,1 pesos y el 69, 9% al Banco Popular lo cual asciende a la suma de $805.311,1; para el año 2006 la mesada pensional a cargo de las demandadas Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero asciende a la suma de $1.207.966,6 en la misma proporción con que se le reconoció en la Resolución 445 de 1997, esto es el 30,1% a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que asciende a la suma de $ 363597,9 pesos y el 69, 9% al Banco Popular lo cual asciende a la suma de $844.368,6; para el año 2007 la mesada pensional asciende en cuantía de $1.262.083,5 en la misma proporción con que se le reconoció en la Resolución 445 de 1992, esto es el 30,1% a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que asciende a la suma de $ 379.887, 1 pesos y el 69, 9% al Banco Popular, lo que asciende a la suma de $882.196,3 pesos; para el año 2008 la mesada pensional asciende en cuantía de $1.333.896,05 en la misma proporción con que se le reconoció en la Resolución 445 de 1992, esto es el 30,1% a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,

lo que asciende a la suma de $ 401.502,7 pesos y el 69, 9% al Banco Popular, lo que asciende a la suma de $ 932.393,3 pesos.

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Radicación n. 52301 Para el año 2009 la mesada pensional asciende en cuantía de $1.436.205,8 en la misma proporción con que se te reconoció en la Resolución 445 de 1992, esto es el 30,1% a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que asciende a la suma de $ 432.297,9 pesos y el 69, 9% al Banco Popular, lo que asciende a la suma de $ 1.003.907,05 pesos. Por lo anterior, deberán las demandadas Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cancelar al actor las diferencias entre la pensión aquí reliquidada y la pensión cancelada por las demandadas, desde el 10 de diciembre de 2004 hasta la fecha efectiva del pago. Debiendo la caja reajustar a dichas sumas el valor de su cuota parte. Las cuotas partes deberán ser canceladas por la Caja Agraria al Banco Popular, previo los trámites administrativos pertinentes.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (sic) BANCO POPULAR S.A a cancelar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (sic), el valor de los aportes para pensión teniendo en cuenta el monto de las mesadas pensionales reajustadas y de que trata la presente providencia, los cuales deberán ser recibidas por el Instituto de los Seguros Sociales (sic), sin que ello genere intereses, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de la

presente providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en la forma expuesta en la parte motiva. Y no probadas las demás propuestas por las demandadas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada BANCO

POPULAR S.A.

Con fundamento en la solicitud elevada por el Banco Popular, el a quo, emitió la providencia de fecha el 5 de junio de 2009 (f. 192 a 194), mediante la cual adicionó la anterior «en lo concerniente a la pretensión de los intereses moratorios», para lo cual introdujo nueva cláusula en la parte resolutiva,

PRIMERO: (...) (--.) CUARTO: Absolver a los demandados de los intereses moratorios solicitados, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada BANCO

POPULAR S.A.

SCLAIPT-10 V.00 Ea e Radicación n. 52301

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de Isaías Buitrago, el Banco Popular S.A. y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 (£. 13 a 29), confirmó la decisión del a quo, sin imponer Costas en esa instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que no existía controversia alguna, por haberlo así aceptado las partes y encontrarse probado con las documentales aportadas al proceso (f.? 8 a 14), los siguientes supuestos: i) que Isaías

Buitrago Ortiz, prestó sus servicios al Banco Popular desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 19 de enero de 1988 en el cargo de Supernumerario 2, en el que devengó durante el último año de servicios un salario promedio de $1.245.341.69; ii) que laboró para el sector público por un lapso superior a 30 años, «incluido el servicio prestado a la CAJA AGRARIA»; iii) que cumplió 55 años de edad, el 3 de julio de 1992, fecha a partir de la cual el Banco demandado, mediante Resolución n.” 445 del mismo año, le reconoció una pensión de jubilación en la suma mensual de $77.833.85; y, iv) que el ISS otorgó la pensión de vejez al actor, desde el 3 de julio de 1997. Mencionó que a partir del establecimiento de los anteriores supuestos, debía resolver las apelaciones interpuestas por las partes y destacó la coincidencia en el aspecto materia de inconformidad de las entidades

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Radicación n.? 52301 demandadas, en cuanto a su desacuerdo con la indexación y reajuste ordenados, los cuales conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se limitaban a dos aspectos: a) que el fallo del juez de primer grado era equivocado, por cuanto al consultar la Ley 33 de 1985, norma sobre la cual se estructuró el derecho pensional del demandante, no existía disposición que ordenara la indexación pretendida en el libelo introductorio, por tratarse de una pensión anterior a la vigencia de la Constitución de 1991; b) que en forma

subsidiaria, «si se indexa el IBL, se deberá corregir el ingreso a indexar, pues los índices y la fórmula no corresponde siendo erróneo el valor inicial que determinó el fallado. De las pruebas arrimadas al plenario, dedujo: [...] efectivamente está demostrado que el Banco demandado reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación de la Ley 33 de 1985, atendiendo que (...) había laborado 19 años y 5 meses con la Caja Agraria y 11 años y 8 meses con el Banco Popular en su condición (...) de entidades públicas, para tal efecto totalizó los 30 años de servicios y de conformidad con el art. 2 de la citada Ley distribuyó el monto de la pensión de conformidad con los tiempos servidos y los salarios devengados durante el último año, es decir, entre enero 20 de 1987 a enero 19 de 1988, estableciendo una pensión total de $77.833.85, de los cuales corresponde concurrir a cancelar en proporción al tiempo servido a cada una de las entidades $23.394.93 a cargo de la Caja Agraria y $54.438, 92 al Banco Popular. Refirió que el demandante solicitó la indexación o actualización de la pensión de jubilación reconocida a partir del 3 de julio de 1992, cuando cumplió 55 años de edad, bajo el argumento de que no le era aplicable la Ley 100 de 1993, y por tanto, era beneficiario del régimen anterior, esto es el de transición de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y artículo 68 del 1848 de 1969, que

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Ie: Radicación n. 52301 prevén que la pensión de jubilación quede a cargo del empleador por el tiempo de servicios y la edad.

Consideró: Al prestar servicios a la Caja Agraria y al Banco Popular durante más de treinta (30) años, y atendiendo que a la fecha en que entró a regir la Ley 100/93, el actor tenía más de cuarenta (40) años de edad y contaba con más de quince (15) años de servicios, se le debía aplicar la normatividad anterior, mucho más si se tiene en cuenta que los dos requisitos se cumplieron en julio de 1992 cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

Reprodujo el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y manifestó que el demandante fue trabajador oficial, vinculado a dos sociedades de economía mixta, tal como lo aceptaron las demandadas y se demostró con la Resolución n. 445 de 1992, «por lo cual son asimilables para todos los efectos al Régimen de Empresas Industriales del Estado, cuyos servidores tienen naturaleza jurídica de trabajadores oficiales» y en razón a ello, le era aplicable aquella ley; que estuvo afiliado al ISS, entidad que le reconoció la pensión de vejez, por haber reunido las semanas de cotización, lo «(...) que para nada se antepone al estudio de las pretensiones (...) y de paso entrega al convencimiento que ha (sic) interviniente litis consorcial no le asiste ninguna obligación dentro del presente proceso». Dijo que le correspondía dilucidar si al actor le asistía el derecho a la indexación de la pensión de jubilación

SCLAJPT-10 V.00 Li Radicación n. 52301 reclamada, teniendo en cuenta que el a quo la realizó entre la fecha de retiro -19 de enero de 1988y la de cumplimiento de los 55 años de edad -3 de julio de 1992-; o por el contrario, como lo manifiestan las entidades demandadas, era improcedente la referida indexación, debido a que la prestación fue reconocida antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Dijo que el actor, para la fecha de retiro -19 de enero de 1988-, acreditó un tiempo de servicios al Estado de 31 años; que cumplió 55 años de edad, el 3 de julio de 1992, razón por la que los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión, los reunió en esta última fecha; que era desacertado el planteamiento de los demandados al señalar que el derecho se causó para la fecha del retiro, debido a que mientras no se acreditaran los dos presupuestos de edad y tiempo de servicios, no se daba su causación y en el caso bajo examen, lo fue en 1992. Explicó y reprodujo apartes de la sentencia CC C-8622006, relativa a la obligación de indexar las pensiones; aludió a la proferida por esta Corporación, de la cual indicó el radicado «28010», sin dato adicional, para argúir que en esta se recogió la postura sobre la no indexación de pensiones reconocidas antes de la vigencia de la C.N. de 1991, criterio que ratificó la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33270 y copió de

esta Última varios segmentos; coligió que la indexación deprecada y liquidada por el sentenciador de primer grado, estaba ajustada a derecho, sin que fuera procedente «la solicitud subsidiaria del recurso en el sentido de que se corrija

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178 Radicación n. 52301 el ingreso a indexar, con el argumento que “los índices y la fórmula utilizada por el juzgado tomó unos valores y unos guarismos que no corresponden y, por lo tanto, el valor inicial que determinó estaba errado”.

Concluyó: Efectivamente, la inconformidad expuesta no comporta una argumentación lógica, ni remite a documento o prueba alguna que permita . establecer el supuesto yerro en que incurrió el sentenciador al fijar el ingreso a indexar, es decir, no se atacó ni controvirtió este aspecto dentro del recurso, es más fue tan deficiente el cumplimiento de la carga probatoria en cuanto a acreditar la relación de salarios y mesadas canceladas al actor, que por dicha razón el fallo gravado lo fue en forma abstracta, sin poder determinar cuantías específicas a cancelar por el Banco, y así poder ordenar el pago de las diferencias específicas, análisis que deja sin piso la inconformidad que sobre este aspecto le plantea al fallo de primera instancia.

En síntesis, las concretas críticas formuladas por las entidades condenadas no alcanzan a desquiciar el fallo atacado. Respecto a la apelación del demandante, dijo que tampoco tenía vocación de prosperidad. Argumentó: [...] su razonamiento no corresponde a la realidad, si nos remitimos al cuadro de cálculo de reajuste a folio 164, donde claramente se

establecen] los reajustes con los incrementos legales correspondientes año por año, y que confrontados con los que son materia de condena a partir del año 2004, coinciden exactamente. Por lo tanto en ningún yerro se incurrió en la parte resolutiva de la sentencia complementaria proferida por el Juzgado con fecha 5 de junio de 2009; razón más que suficiente para confirmar en su integridad la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL

BANCO POPULAR S.A.

Interpuesto por la entidad financiera demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 52301

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente, que se case la sentencia acusada y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se absuelva al Banco Popular S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra. En subsidio, que se case parcialmente el fallo impugnado y constituida en sede de instancia, «ordene hallar el valor de cada pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por el demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero — Caja Agraria en Liquidación, que se estudiarán en conjunto, dada su formulación por idéntica vía, similar argumentación y perseguir igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, de ser violatoria de la ley por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985.

Para su demostración, afirma que no discute la obligación de pagar a Isaías Buitrago Ortiz, la pensión de jubilación que le fue reconocida; no obstante, asegura que no era procedente la indexación del salario base de liquidación

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19 Radicación n. 52301 dispuesta por el Tribunal, en razón a que como quedó establecido en el proceso, se desvinculó del banco con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación no era de las previstas en el Sistema General de Pensiones. Indica que al examinar las motivaciones de la sentencia impugnada, relacionadas con la procedencia de la indexación solicitada, encuentra que el Tribunal consideró la jurisprudencia de esta Corte y por esa razón, dirige su acusación en los términos anteriores. Manifiesta que respecto a la improcedencia de la mencionada actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el sistema general de pensiones, la Corte ha explicado su punto vista a través de diversos salvamentos de voto y cita en apoyo de su aserto, el radicado «21.460», de una sentencia de esta Corporación, sin

más datos, de la cual copia varios apartes y culmina con el argumento de que si la pensión reconocida por la entidad bancaria al demandante no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, «no procede el reajuste o indexación del salario base liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal y con fundamento en las decisiones de la (...) Sala, (...) resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales», lo que conlleva la prosperidad del cargo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violatoria de la ley por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los

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Radicación n. 52301 artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política. En su desarrollo, señala que no discute ninguno de los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal; que denuncia la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que condenó a la indexación del salario base de liquidación, pues utilizó una fórmula «completamente diferente y desatendiendo el criterio» enseñado por esta Corte, en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2000,

rad. 13.336, ya que la forma de actualizar el salario base de liquidación, para quienes no devengaron suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: «S.B.C. x

NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL

TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE

JUBILACIÓN».

Itera que se equivocó el juez de apelaciones, porque varió la metodología utilizada para esta clase de prestaciones, al «pasar por alto» los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial cobijados por el régimen de transición que cumplen la edad en vigencia de la Ley del Sistema General en Pensiones, pero que su última cotización o salario devengado se «ubica» antes de la vigencia de dicha ley y aplicó la fórmula:

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136 Radicación n. 52301 «ÍNDICE FINAL _x CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL»; Al no acudir a los criterios enseñados por la Corte en la mencionada sentencia, violó las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, «toda vez que al realizar las operaciones con los criterios técnicos de la sentencia aludida, resulta un valor inferior al [que] dispuso el Tribunab Para finalizar, asevera: La fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del 1.P.C., llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese

resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.

VII. CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo impugnado, es violatorio de la ley por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 y 53 y 230 de la

Constitución Política. Argumenta igualmente, que no controvierte los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el sentenciador

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Radicación n. 52301 de alzada; que su inconformidad se contrae a criticar la forma utilizada por el Tribunal para actualizar el salario base liquidación de la pensión; se remite a la misma fórmula que indicó en el cargo anterior, a idénticas motivaciones sobre las cuales lo sustentó y a la misma jurisprudencia de esta Sala, para explicar la forma en que se debió indexar la prestación pensional del actor (f.? 7 a 25).

IX. RÉPLICA El demandante, afirma que el «cometido» del artículo 36

de la Ley 100 de 1993, es actualizar anualmente la base salarial para «tasar la mesada pensionab y garantizar que los ingresos que integran el IBL y conserven su valor;, que en los asuntos donde es procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto; y, en términos de la fórmula a aplicar, «buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones», lo cual tiene desarrollo en el artículo 48 de la C.N. y Decreto 1748 de 1995 (f£. 46 a 51). La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero — Caja Agraria en Liquidación, menciona parcialmente argumentos del banco, en cuanto a lo que manifesta respecto a los salvamentos de voto en las sentencias sobre la procedencia de indexación de pensiones del sistema general contenido en la Ley 100 de 1993 y no para servidores públicos regidos por diferentes ordenamientos vigentes con anterioridad a la prestación y concesión de la prestación del actor.

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(31 Radicación n. 52301 Dice que comparte las apreciaciones del banco recurrente, en el sentido de que todas las obligaciones que se discuten en el proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, «y que con ello estaríamos frente a una aplicación ultra activa de la norma, al intentar regular situaciones que nacieron a la vida jurídica con anterioridad a su vigencia; sostiene que en el caso de la Caja Agraria, «la situación es todavía más onerosa al pretender que se ajusten

salarios de 1952 a 1971, cuando las que se pretenden aplicar son del año 1994». Frente a los cargos segundo y tercero, dice no estar de acuerdo con lo expresado por el censor, de

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