CSJ - SL473-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL473-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL473-2024 Radicación n.° 98151 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS LEÓN LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Juan de Jesús León León llamó a la administradora accionada con el fin de que se le reconociera «pensión en cuantía equivalente al 75% del IBL», los reajustes, intereses moratorios, indexación, las costas procesales y lo ultra y extra petita.
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Radicación n.° 98151 Narró que nació el 7 de junio de 1954; que laboró en el Citibank desde el 3 de noviembre de 1975 hasta el 1 de febrero de 1979; que cotizó al ISS un total de 3 años, 2 meses y 29 días es decir 169,57 semanas y al Ministerio de Educación a partir del 6 de diciembre de 1979 y con 79 días de interrupción, para un total de 687 semanas; que prestó sus servicios de manera simultánea a la Universidad de San Buenaventura del 20 de agosto de 1985 al 30 de junio de 1992 y que alcanzó 203 semanas. Describió que por la vinculación con la empresa J y R
Sistemas cotizó 127,01 semanas, no obstante, en el reporte expedido por Colpensiones el 1 de junio de 2013, se consignó que esta empresa incurrió en mora por los periodos de «junio, julio, noviembre y diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero y de octubre a diciembre de 1998, de enero a agosto de 1999». Aseveró que el último pago a pensión que realizó el empleador mencionado, correspondió a noviembre de 1998, que la mora de los aportes hasta esa fecha ascendía a 115,71 semanas; que alcanzó 1099,57 y cumplió 60 años el 7 de junio de 2014, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; que el 27 de julio de 2015 solicitó pensión, que fue negada por medio de la Resolución GNR 387380 del 30 de noviembre del mismo año, bajo el argumento de que solo alcanzó 976 semanas, que se le reconoció como beneficiario del régimen de transición, no obstante, bajo los exigencias de la Ley 71 de 1988, no completó las 1029 semanas, que
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Radicación n.° 98151 interpuso los recursos de reposición y de apelación que no modificaron la decisión (f. 30 a 38). Al contestar, Colpensiones, se opuso a la prosperidad todas las pretensiones; adujo que el accionante no cumplió la densidad de semanas exigidas en el régimen de transición, por ende, no le asistía dicho beneficio.
En cuanto los hechos, admitió la fecha de nacimiento; que el demandante laboró para Citibank y completó 169 semanas, para la Universidad San Buenaventura y alcanzó 203; que no cumplió el estatus de pensionado; y, que se le negó la prestación. Indicó que el actor cotizó desde el 6 de diciembre de 1979 hasta el 30 de abril de 1993 en el Ministerio de Educación con una interrupción, que alcanzó 317 semanas simultáneas, pero «dichos tiempos no aparecen en la historia laboral (…) expedida por Colpensiones», también agregó que bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, el accionante tampoco cumplió las exigencias del derecho reclamado; le señaló que era válido solicitar la corrección de la historia laboral, dado que aquellos formatos constituían la herramienta para recaudar la información mínima. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones, improcedencia de los intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad
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Radicación n.° 98151 jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, la innominada o la genérica (f. 50 a 68).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 4 de agosto de 2022 (f.º 505 expediente digital), resolvió, PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de
prescripción.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a Juan de Jesús León León, la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2016 en cuantía de $1.341.239,15 con una mesada adicional por año y los reajustes anuales correspondientes.
Las sumas objeto de condena deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO Condenar en costas a la encartada (…) QUINTO: Consúltese al superior (…)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2022 (f.º 53 a 11 expediente digital), al desatar los recursos de apelación del demandante y de la entidad, así como en grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó y en su lugar absolvió a Colpensiones; no gravó en costas. Fijó como problema jurídico a resolver: si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, y en caso afirmativo, si procedía la condena por intereses moratorios; que analizaría si operó o
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Radicación n.° 98151 no la prescripción y si había lugar a condenar en costas a Colpensiones. Describió el régimen de transición e indicó que el demandante para el 1 de abril de 1994, no contaba con la
edad, porque solo tenía 39 años, pero había alcanzado 15 de servicios y laboró 857,57 semanas para esa fecha; explicó que para dar aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el afiliado debía alcanzar los requisitos antes del 31 de julio de 2010 y que para extender dicho beneficio hasta el 2014, debía contar con 750 semanas al 25 de julio de 2005. Memoró que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, en el caso de hombres, se requería 60 años y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Expresó que, de conformidad con las referidas exigencias, el accionante cumplió la edad requerida el 7 de julio de 2014, pero en lo relacionado con las semanas cotizadas, advirtió que tras el análisis de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, solo completó 976. Adujo que, si bien el demandante pidió en su escrito inicial, que se le tuvieran en cuenta los periodos laborados con el empleador JYR Sistemas S en C. en junio, julio,
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Radicación n.° 98151 noviembre y diciembre de 1996, todo 1997, enero, octubre y diciembre de 1998, así como de enero a agosto de 1999, lo cierto era que la administradora solo relacionó algunos ciclos, puntualmente los comprendidos entre el 1 de junio y el 17 de septiembre de 1996, como se consignó en la
historia laboral actualizada el 25 de febrero de 2021. Resaltó que decretó una prueba el 25 de octubre de 2022 a cargo de Colpensiones, con el fin de determinar la existencia de la prestación de los servicios del demandante al empleador J y R Sistemas S en C., en la que se evidenció la existencia de deuda presunta por omisión en el pago de aportes pensionales por los ciclos «(1996-06, 1996-07)». Expuso que conforme con el precedente consolidado de esta Corporación en providencia CSJ SL3324-2022, las cotizaciones se derivan y soportan en una relación laboral, además que para, (…) que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que hayan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). De tal manera que al demandante le correspondía acreditar en el expediente que efectivamente había laborado para el empleador J Y R SISTEMAS S. EN C. en todo el tiempo aducido en la demanda, y pese a que se ordenó recaudar pruebas de manera oficiosa no se logra con los medios allegados al expediente acreditar que el actor efectivamente prestó los servicios a dicho empleador durante los interregnos señalados en la demanda, máxime que tampoco vinculó a dicho empleador al proceso.
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Precisa que si bien, la mora en el pago de los aportes por parte del empleador y la falta de acciones a instancias de la entidad no puede afectar los derechos pensionales de un trabajador, no puede pasar por alto, que para contabilizar dichos ciclos, se debe contar con la certeza de que aquellos se derivan de la actividad propia del trabajo y que dicha prueba no se allegó al plenario. Al descender al análisis sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, fijó que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 7 de junio de 1994 y el mismo día y mes de 2014, solo cotizó 117,15 semanas y en toda su vida laboral 984,58, esto es, 688 con el Ministerio de Educación y 296,58 semanas en Colpensiones. Sobre los últimos aportes, aclaró que se descontó el cotizado por la Universidad de Buenaventura, al resultar simultáneo con el que correspondía al Ministerio de Educación, que solo se tienen en cuenta para el IBL, conforme la «sentencia con radicado 42299 de 2012». Concluyó que el accionante tampoco cumplió las exigencias de la Ley 71 de 1988.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala, (…) que CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral de Bogotá D.C., para que una vez hecho lo anterior, constituida
esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto declara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor JUAN DE JESÚS LEÓN LEÓN a partir del 1° de diciembre del 2016 en cuantía de $ 1.341.239,15, una mesada adicional y los reajustes e indexación correspondientes, condena en costas y revoque la absolución que realiza respecto de los intereses moratorios toda vez que por negligencia de COLPENSIONES no inició las acciones de cobro contra el empleador por falta de pago algunos periodos de aportes pensionales del demandante. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por cuestiones metodológicas se analizará en primer lugar la segunda acusación.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, (…) de ser violatoria indirecta de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 24, 15, 17 los dos últimos modificados respectivamente por el Art. 3 y 17 de la Ley 797 de 2003, de la Ley 100 de 1993, Art. 12 del Decreto 758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los Arts. 48 y 53 de la CP.
Enlista como errores de hecho los siguientes, 1.No dar por probado estándolo que el demandante reúne la densidad de semanas para estructurar el derecho pensional que se depreca.
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2. No dar por demostrado estándolo, que el señor JUAN DE
JESÚS LEÓN LEÓN, laboró, desplegó actividad propia del trabajo y cotizaciones, prestó sus servicios para la sociedad J Y R SISTEMAS S EN C, y en consecuencia, existió relación laboral desde el día 4 de abril de 1994 hasta el día 25 de noviembre de 1998.
3. No dar por probado estándolo, que en expediente obran pruebas razonables o inferencias plausibles demostrativas de la relación laboral que existió entre el señor JUAN DE JESÚS LEÓN LEÓN y la sociedad J Y R SISTEMAS S EN C.
Como pruebas «erróneamente valoradas»,
1. Prueba documental a páginas 258, 259 y 260 historia laboral del demandante actualizada a 25 de febrero de 2021, expedida por COLPENSIONES, que obra en expediente digital, Primera
Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2023060602514407.
2. Prueba documental a páginas 6 y 7 certificación de salarios, que obra en expediente digital, Primera Instancia. Cuaderno Principal_Cuaderno_2023060602514407.
3. Prueba documental a páginas 8 y 9, certificación laboral, que obra en expediente digital, Primera Instancia. Cuaderno Principal_Cuaderno_2023060602514407.
4. Prueba documental a páginas 9 a 16, resolución VPB 19186 del 27/04/2016 que obra en expediente digital, Primera
Instancia. Cuaderno Principal_Cuaderno_2023060602514407.
5. Prueba documental a páginas 17 a 22 resolución GNR 48997 del 15/02/2016 que obra en expediente digital, Primera
Instancia. Cuaderno Principal_Cuaderno_2023060602514407.
6. Prueba documental a páginas 24 a 29 resolución GNR 387380 del 30/11/2015 que obra en expediente digital, Primera
Instancia. Cuaderno Principal_Cuaderno_2023060602514407.
7. Prueba documental a páginas 30 a 36 oficio de COLPENSIONES, con fecha 16 de noviembre de 2022 que obra en expediente digital, Segunda Instancia. Cuaderno Apelación Sentencia_Cuaderno_2023060608341407
Reprocha la absolución que impartió el Tribunal, cuando razonó que no cumplió los requisitos pensionales
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Radicación n.° 98151 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que tampoco demostró la relación de trabajo y los servicios que prestó a la sociedad S y R Sistemas S en C, ni las cotizaciones que mencionó en la demanda, pese a que indicó en la sentencia, que analizó todo el material probatorio. Expone que la historia laboral que obra de folio 258 a 260 actualizada el 25 de febrero de 2021, ilustra su vinculación como afiliado y trabajador de la empresa J y R Sistemas S en C, sociedad que pagó algunos aportes pensionales, pero quedó en mora en otros. Se refiere al oficio de folios 30 a 36 de Colpensiones del 16 de noviembre de 2022, en el que se consignó que el empleador en mención se encontraba en mora y se le se exhortó para que adelantara proceso de ajuste y depuración
de la deuda y que hasta esa calenda, se iniciaron «acciones de cobro que le corresponden». Recuerda que el Tribunal al contabilizar las semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, esto es, entre el 7 de junio de 1994 y el mismo día y mes, pero del 2014, alcanzó 117,5 y durante toda su vida laboral 984,58 (688 semanas con el Ministerio de Educación y 296 de las cuales se descontó el periodo cotizado con la Universidad de San Buenaventura); y que el accionante no completó las exigidas por el «Acuerdo 049 o Ley 71 de 1988, al no contar con la densidad de semanas requeridas por la norma». Señala que,
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Radicación n.° 98151 La historia laboral (…) demuestra que las 296 semanas que el demandante acreditó y las cuales dio por probadas el ad quem, toda vez que anota en la sentencia que “evidenció” o sea, dio por probado que el demandante si probó esa densidad de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones Administrado por Colpensiones, resultan de sumar los periodos cotizados por los siguientes empleadores del demandante así: - CITIBANK COLOMBIA cotizó 169,57 - J Y R SISTEMAS S EN C. cotizó desde el 04/04/1994 al 31/12/1994, 38,86 semanas; desde el 01/01/1995 al 31/12/1995, 51,43 semanas; desde el 01/01/1996 al 31/08/1996, 34,29 semanas y desde el
01/09/1996 al 30/09/1996, 2,43 semanas, para un total de semanas cotizadas por esta sociedad de 127,01 semanas Expone que, El ad quem, incurre en error protuberante, por cuanto al estar demostrada la mora del empleador en el pago de los aportes de los periodos antes anotados, y que COLPENSIONES, omitió iniciar las acciones de cobro que ordena la norma ibídem, y si las inició como se probó pero lo hizo tardíamente, debió condenar al demandado al reconocimiento del derecho pensional del demandante en aplicación al precedente jurisprudencial de la sentencia SL1355-2019 (…) que enseña que las semanas cotizadas por el afiliado para estructurar su derecho pensional deben contabilizarse las pagadas a tiempo y extemporáneamente, y las que se encuentran en mora, por la falta de gestión de cobro por parte de la administradora de pensiones. La falta de gestión de cobro del demandado la evidenció el sentenciador de segundo grado a anotar en su sentencia: “Que frente a las pruebas de oficio que decretó mediante providencia con fecha 25 de octubre del 2022, se refiere a que COLPENSIONES, contestó: Que revisados los aplicativos de la entidad a nombre del demandante, para los ciclos 1996 -06, 1996-07, a cargo del empleador J Y R SISTEMAS S EN C, el sistema reporta deuda presunta por omisión en el pago por concepto de aportes pensionales dicha información está afectando la historia laboral del trabajador y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de vejez (…) Censura al Tribunal, que pese a evidenciar la mora del
empleador, así como la falta de gestión de cobro oportuna por parte de Colpensiones, no le otorgó valor probatorio
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Radicación n.° 98151 como corresponde, cuando son precisamente las semanas en mora las que estructuran el derecho pensional reclamado. Describe como probanza, que a su juicio estructuran la existencia de la relación laboral con la empresa J y R Sistemas S en C., (…) la relacionada en el numeral 1 anterior, prueba documental a páginas 258, 259 y 260, historia laboral del demandante actualizada a 25 de febrero de 2021, expedida por COLPENSIONES, en virtud de la cual da cuenta de la vinculación del demandante al sistema general de pensiones en calidad de trabajador y afiliado por un empleador la sociedad J Y R SISTEMAS S. EN C., quien pagó varios periodos de aportes pensionales, quedando en mora algunos; prueba documental relacionada en el numeral 2, páginas 6 y 7 certificación de salarios, en virtud de la cual da cuenta de todos los salarios devengados por el demandante al servicio de la sociedad J Y R SISTEMAS S. EN C; la relacionada en el numeral 3 anterior a páginas 8 y 9, certificación laboral, la cual da cuenta de la relación laboral del demandante con la sociedad J Y R SISTEMAS S. EN C. la relacionada en el numeral 7 anterior, prueba documental a páginas 30 a 36 oficio de COLPENSIONES, con fecha 16 de noviembre de 2022, en virtud de la cual da cuenta que en efecto el empleador del demandante se encuentra en mora de pagar varios periodos de cotización al
sistema pensional y que se exhorta a la entidad para que realice el proceso de ajuste y depuración de la deuda para los periodos que generan aportes pendientes con cancelar ante la administradora, vale decir hasta esa fecha inician las acciones de cobro que le corresponden. Con las pruebas documental a páginas 9 a 16, resolución VPB 19186 del 27/04/2016; prueba documental a páginas 17 a 22 resolución GNR 48997 del 15/02/2016; prueba documental a páginas 24 a 29 resolución GNR 387380 del 30/11/2015, enlistadas en los numerales 4,5 y 6 del listado anterior, son demostrativas de la condición de afiliado del demandante ante COLPENSIONES, por el empleador J Y R SITEMAS S. EN C, quien pagó varios periodos de aportes pensionales y está en mora de otros. Sostiene que el ad quem debió dar como probada la relación laboral que se acredita con la documental
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Radicación n.° 98151 enlistada, que no existe «evidencia procesal que demuestre lo contrario, o que surjan dudas serias y razonables respecto de la vigencia del contrato de trabajo y de los extremos temporales relacionados»; agrega que en la providencia impugnada, «no [se] anotó inconformidad alguna al respecto»; como apoyo de su aserto, cita el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado la Ley 797 del 2003, las providencias CSJ SL13552019 y CSJ SL1847-2020, que exponen que
para predicar mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia del vínculo laboral. Agrega que la prestación de servicios que el sentenciador echa de menos, está revestida de la presunción del artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, ficción que admite prueba en contrario; que en todo caso en el plenario no obran pruebas que generen dudas, o prueben inconsistencias o dudas razonables sobre el contrato laboral.
VII. RÉPLICA Asegura la opositora que las pruebas enlistadas, no conllevan conclusión diferente a la que arribó el sentenciador, pues ninguna evidencia la existencia de relación laboral por el tiempo echado de menos en la sentencia censurada, octubre de 1996 y agosto de 1999, destaca que la entidad nunca desconoció la existencia de
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Radicación n.° 98151 deuda, incluso ejerció todas las facultades oficiosas para establecer sí existió contrato de trabajo, pero ningún documento ofreció certeza de esta situación, es más, el juzgador destacó que ni siquiera se vinculó al antiguo empleador.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a Juan de Jesús León León, no le asistía el derecho a la pensión de vejez porque los ciclos aducidos en la demanda no podían ser colacionados, como quiera que no estaba acreditada la vinculación laboral entre el afiliado y el empleador «J y R Sistemas en C».
La censura reprocha que, si el juzgador hubiese valorado adecuadamente la historia laboral, habría colegido la mora del empleador, de suerte que debían tenerse en cuenta los ciclos mencionados desde la demanda inicial, sobre la base de que la administradora debía gestionar su cobro. Aduce que, de no haber incurrido en tal error, habría extractado que completó las semanas exigidas para la materialización del derecho reclamado. El problema jurídico que debe abordar la Sala gira en torno a dilucidar, si erró el Tribunal, al no tener en cuenta las semanas registradas como en mora en la historia laboral del actor, bajo el supuesto de no haberse acreditado un vínculo laboral durante los periodos que se echan de menos en la demanda.
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Radicación n.° 98151 En la historia laboral allegada al proceso por el demandante que no fue tachada de fecha 1 de junio de 2003 (f. 2 a 5 Expediente Digital), se observa que el empleador «J y R Sistemas S en C»., «J&R Sistemas», «J y R Sistemas» identificado con el numero empleador «800181538» presenta «deuda por no pago» por los ciclos «1996-11» a «1998-10»; «pago aplicado a periodos anteriores» por el ciclo «1998-11» y «deuda por no pago» por el periodo «1998-12» a «1999-08». De otro lado, la historia laboral emitida por Colpensiones (f. 258 a 260 Expediente Digital) del 25 de febrero de 2021, exhibe el reporte de afiliación a cargo del
empleador «J y R Sistemas S en C»., «J&R Sistemas», «J y R Sistemas» todas bajo la misma identificación de aportante «800181538», no obstante, para el ciclo «04-04-1994» a «3112-1994» si bien aparece «J y R Sistemas S en C», el número de aportante es diferente «1003904090». En la documental en comento, se observan las siguientes situaciones: ciclo «1995-03» con fecha de pago «21-06-1995» con una cotización en mora sin intereses y con la observación «cobro doble»; los periodos «1996-06» y «199607», presenta la anotación «Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores»; los lapsos «1996-10» y «1998-11» señala pago aplicado a periodos anteriores. Dicho elemento contradice el visible a folio 6 del plenario, denominado «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONESPERIODO DE INFORME: Enero 1967 hasta junio 2013. Actualizado a 1 de junio de 2013», pieza documental en la
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Radicación n.° 98151 que se indicó que el empleador «J Y R SISTEMAS S EN C» con número de aportante «800181538» presenta deuda por no pago, durante los ciclos comprendidos «199611» a «199810». Lo anterior denota, que la información expedida en los documentos reseñados por la propia administradora difiere, por lo que se trae a colación la sentencia CSJ SL4167-2021,
en la que se adoctrinó, que las administradoras deben tener cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, por cuanto, constituyen actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales, siguiendo lo normado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, es decir, dichos reportes, se presumen en principio vinculantes para la entidad, por lo que no es posible, que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL51702019). En este mismo sentido la providencia CSJ SL11162022 expuso, (…) las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas». Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.
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Radicación n.° 98151 Bajo el escenario descrito, es patente que las administradoras tienen la obligación de custodiar, conservar y guardar la información; así como garantizar un contenido confiable; y, en el evento de introducir cambios, deberá ofrecer las explicaciones razonables al afiliado; exigencias que, en el presente caso, fueron soslayadas por la entidad, al mutar lo consignado sin ofrecer razón alguna,
lo que sin dudarlo, configuró un cambio arbitrario e intempestivo, que no puede perjudicar al afiliado. Así, entonces al contarse en el plenario con la historia laboral de fecha 1 de junio de 2003, visible de folio 2 a 5 como se describió, se observa una prestación de servicios sin solución de continuidad del accionante a favor del empleador «J y R Sistemas S en C»., «J&R Sistemas», «J y R Sistemas», identificado con el numero empleador «800181538», con la que se acreditó la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021). Lo expuesto, hace evidente el error del colegiado al no tener en cuenta los periodos en mora, así como la falta de diligencia de la entidad, como se ilustra en la documental que se obtuvo a instancias del Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2022 en la que se formularon los siguientes interrogantes a la administradora,
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Radicación n.° 98151 Novedades tanto de ingreso como de retiro del señor Juan de Jesús León León (…), con el empleador J Y R SISTEMAS S EN C, número de NIT 800181538. Acciones de cobro si las ha realizado, respecto del empleador J y R Sistemas S en C, identificado con número de NIT
800181538 por el trabajador Juan de Jesús León León. Comunicaciones remitidas por el empleador J y R Sistemas S en C., identificado con el número de NIT 800181538 a Colpensiones y respecto del trabajador Juan de Jesús León León (…) (…) Sin embargo, tomando en consideración que las pretensiones expuestas por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá D.C. Sala Laboral con fecha del 27 de octubre del 2022, para efectos de resolver su petición le informo que la administradora de pensiones Colpensiones consultó las bases de datos de la entidad y acorde a los hallazgos, logró identificar que para el caso en concreto se adelantaran las respectivas acciones de cobro en contra del empleador J Y R SISTEMAS S EN C., identificado con NIT. 800.181.538; toda vez que dicho proceso se hace en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100 de 1993, en los términos señalados en la normatividad vigente, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Se informa que con el ánimo de recuperar los aportes que solicita por parte del empleador relacionado, nos permitimos informar acorde a los hallazgos, el aportante es requerido mediante comunicación externa enviada con fecha del 16 de noviembre del 2022 a la última dirección reportada nuestro sistema, para que en el término de ley se corrijan las inconsistencias registradas en los pagos a la seguridad social por concepto de aportes pensionales para los ciclos: (1996-06, 1996-07). Se remiten anexo las gestiones de cobro registradas como parte de la gestión en la normalización
de las inconsistencias registradas en la historia laboral del afiliado(a), ya que dicha información está afectando la historia laboral del trabajador y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo anterior, es primordial para este despacho comunicarle que se estarán otorgando los tiempos necesarios para que los mismos respondan el respectivo requerimiento, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100 de 1993, en los términos señalados en la normatividad vigente, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Teniendo en cuenta lo anterior le recordamos tener presente las etapas del proceso de cobro Persuasivo para continuar con la normalización de la deuda y radicar de manera oportuna sus solicitudes frente al proceso, a
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Radicación n.° 98151 lo cual nos permitimos informarle que el mismo se rige por las disposiciones consagradas en la Resolución 2082 de 2016, a lo cual el artículo 11 y 12 consagran: (…) (...) Se advierte que no existe en el proceso, evidencia alguna de los resultados en la gestión que anunció la administradora; nótese que solo se limitó a señalar que se adelantarían, lo que denota la omisión en el deber de ejercer las acciones de cobro, con las herramientas que contempla el ordenamiento jurídico. La Sala no es ajena a que el trabajador, no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones a que e
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