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CSJ - SL4732-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4732-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rcpúhlíca de Colomhia cuSnuep rdeJemu as licia SaldaeC asacLiaóbnor al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4732-2018 Radicación n. º 60253 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2 O 18). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN ALICIA MAYORGA DORADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Carmen Alicia Mayorga Dorado demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reajuste de la mesada pensiona! inicial, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, y ajustar su valor a la suma de $226.289 ,oo desde el 22 de abril de 1993, con los

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Rad.60253 aumentos de IPC, los intereses moratorias y cualquier derecho que resulte pro hado extra y ultra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que mediante Resolución 5732/93 se le reconoció pensión de vejez en cuantía de $149.973, con un IBL de $166.636,20 y 1.396 semanas cotizadas, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,

aplicando la fórmula establecida en el parágrafo 1. º del art. 20 de la citada fuente normativa, actualizando las cotizaciones de las últimas 100 semanas, de lo que obtiene un monto de $226.341,95, valor al que debe ascender la mesada inicial (folios 9 a 13). La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar que a la promotora no le asiste derecho al reajuste solicitado y aceptó los hechos de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago o compensación y la innominada (folios 24 a 27). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali Adjunto, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, condenó a la demandada a reajustar la pensión de vejez, indexando la primera mesada, y el pago del retroactivo en la suma de $20.308. 938,08 y una mesada para el año 2011 de $1.004.494,16 (folios 57 a 67).

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Rad6.0 253

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció en virtud de la apelación que interpuso la parte demandada, mediante fallo del 29 de junio de 2012, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera

instancia a la parte actora y no impuso en la alzada (folios 12 a 19). En lo que interesa al recurso, el colegiado señaló que el demandante adquirió el derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros estatuidos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que dispone su cuantificación con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas «pesriotn r aseurvs a loar es lad atdae lr econocismiiteunatqcoui,eeó snc aap al os planteaqmuiheea ndnta odslo u gaal ral lam"aidnad exación del ap rimmeersaa dpae nsiopnoacr[u "a,ne txoi sutnea reguleaxcpiróqenus epa r elvafé o rmpaa rsauf zjacilóan , cuailn cllueps eor mailta efi limaedjoo erlam ro ntdoes u penssiiaó sní,e liCjomeo> su>st.en to de lo anterior, acudió lo a la sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Rad.60253

V. ALCANCE DE LAI MPUGNACIÓN Pretelnadr ee currqeunest eec aspea rciallmae nte providgernacviaaad fi an,d eq ue «sceo n.firmlea s entencia

dictapdoare la dq uem(spiacr}qa,u eu nav ezc onstiteuni da seddee i nstanCcOiNaF,I RMeEns ui ntegrliads aedn tencia dep rimgerra dSoo.b rceo stsaesd ecidlioqr uáe e nd erecho corresponda». Cont aplr opósfiotrom uulnac argpoo rl ac ausal primedreca a sacqiuóetn u vroé plica.

VI. CARGO ÚNICO Acuslaa s entendceiv ai oldairr ectameennl tae , modaliddeai dn terpreetrarcóineóelna «artí2c0ul doe l º acuer0d4o9d e1 990a,p robapdoore la rtíc1u dleoDl e creto 758d ee sem ismaoñ oe;n r elaccioónln o asr tíc1u3l,o4 s8 , ° 53y 230d el aC onstitPuocliíótn8i cdae,l aL ey1 53d e ° 18871,, 1 61,8 1,9 2,0 y 2 1d eCl. S.» T.

Enl ad emostrdaecclia órngl ou,e dgeoa dverqtuieer l probljeumraí dciocnos iesndt eet ermsiiln aia nrd exadcei ón lap rimemreas adpae nsiopnrao!c etdaem bipéanr a pensiolneegsaq lueers e coneolIc SeSa lal udze alr tículo 20d eAlc uer0d4o9d e1 990a,p robpaoderol D ecre7t5o8 delm ismaoñ op,r opoan lea C orporarceipólna netle ar

asunyta ol,e fecitnov oqcuaee nl as enteCnCcS iUa1 073 de2 012s,e s ostuqvuoe l ai ndexaccoinósnt ietlu ye instrummeánset fioc paazr haa cfreern tale o esf ecdteol sa inflaceinóe nlc ampod el aosb ligacdiionneersae rnitarse,

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Rad. 60253 las que se cuentan las laborales y pensionales. Sostiene que desde las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, se establecieron los reajustes anuales de las pensiones, de conformidad con el aumento del salario m1n1mo legal y con la Ley 100 de 1993 se consagró el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, que materializó el canon 53 Constitucional. En ese sentido se ha desarrollado la jurisprudencia y al efecto cita las sentencias CC SU120/03, SU1073/02, C-862 Y C861A/06, que ha acogido esta Corporación. Con base en lo anterior, considera que es antijurídico que se reconozca la indexación de la primera mesada para todo tipo de pensiones causadas con posterioridad al 7 de julio de 1991, pero se niegue a las concedidas con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la Carta no podía crear una categoría de pensionados privados de tal derecho, con independencia de si esta se liquida con el salario o con las cotizaciones. Afirma que «ele spaczdoe tiempo comprendeindtor lea fechdae la desvinculdaecli ón

trabajayd oerl de la causacidóen la pensión, imperiosapmueendtqeeu edaarf ectapdoorl ap érdiddeal podeard quisidteil vam oo nedya p orl om ismod,e besne r actualizlaacdsoa tsi zaccioonbn aessee n e lí ndidceep recios alc onsumi[d..]o. »r . Expresa que así como ocurre con el artículo 260 del CST y el 8º de la Ley 171 de 1961, el asunto debe ser juzgado como una norma incompleta de cara al derecho universal referido a la actualización de la mesada pensiona!,

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Rad.60253 previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional y, por ello, nada se opone a que las cotizaciones también queden • afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo contrario acarrearía un tratamiento diferente con los pensionados de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Estima el opositor que como en reciente pronunciamiento, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, se ocupó del tema planteado en el recurso, considera suficiente solicitar a la Corporación que se mantenga su criterio. En todo caso asevera que las sentencias de la Corte Constitucional que se invocan para hacer variar la posición mayoritaria actual, no son de recibo por tratarse de situaciones jurídicas diferentes, pues aquellas se ocuparon de la pensión de jubilación a cargo del patrono que fueron subrogadas por el sistema general, este último que abarca a toda la población

y que está sujeta, entre otras, a los principios de sostenibilidad financiera previstos en el Acto Legislativo 1 de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del ataque, no hay discusión sobre los si ientes presupuestos fácticos: iq)u e gu el Instituto demandado, mediante Resolución n. º 005732 de 25 de septiembre de 1993, le concedió al actor la pensión de vejez a partir del día 30 de ese mismo mes y año en cuantía de $149.973, teniendo en cuenta 1.396 semanas cotizadas ii) y un salario base de $166.636,20; y que presentó

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Rad. 60253 reclamación administrativa el 7 de octubre de 2008, para que se le reliquidara, indexada, la primera mesada de la pensión. También se recurada que se pidió en la demanda la reliquidación de la pensión de vejez otorgada, aplicando el principio de la condición másb eneficiosa, a fin de que se establezca su cuantía en $226.289 desde el 22 de abril de 1993 con losi ncrementosd el IPC y losi nteresesm oratorias. El juzgado de primera instancia accedió a la indexación reclamada y ordenó el ajuste de la mesada y el pago del retroactivo no afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción. El Tribunal revoco la decisión anterior y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con fundamento en la improcedencia de la

actualización de lasc otizacionesc on base en lasc ualess e estableció el ingreso base de liquidación por tratarse de una pensión reconocida en su integridad con base en lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 del mismo año, y con soporte en una providencia de esta Sala de Casación. A fin de resolver el cargo, esn ecesario señalar que ha sido criterio pacífico de la Sala, que la referida indización de la primera mesada no aplica frente a lasp ensionesd e vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, como se solicita en este caso, toda vez que el artículo 20 de la misma norma regula la forma de obtener «multipploiercfl aa ncdt4o.3o 3r, el salario mensual de base 7

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Rad. 60253 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas». Al punto, esta Corte en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, asentó: Lad iscusseic óonn tard aeet ennsiien sva ira bllaae c tualización del acso tizaceifoencetsua alId nasst idteSu etgou rSoosc iales, del am anera loh izoe lT ribuensatelos,e , n a plicdaecl iaó n como sente2n9c0i2ad2 e2 007.

Ela rtí2c0ud leoAl c uer0d4o9d e1 990a,p licaalbs luebl ite dispsounf eij ac(i. )ó. n. Ene soer delnaC, o retnec ueenqturiav oeclaa ldcoa qnucdeei eol adq ueam laj urispruqdueean pcliipaca órr ae solevlae sru nto debattioddova,e q zu een e stcea sloap restaecsitaóác n a rdgeol ISSc,o ns usteenntl ood ispueesnet loc itaadrot í2c0ud leol Acuer0d4o9d e1 990e,st eos t,e nieenncd uoe netlna ú medroe semanqausel ogcroót idziasrt,di enclta os aolq ues er efireiló juzgayda ol rod se máqsu eh aj uzgaldaSo a lean,l oqsu es eh a analiezsae dlso a ladreivoe ngpaoderolt rabajador. Asíl acso sansoe rap osiibmlpeo naelIr S Sl ao bligadcei ón actuallaiczsoa tri zaecnitolrnafee e sc heanq uec eseóla ctsours aportye lsad elc umplimdieel naet doa pda raac cedae lra pensipóune,es la filipaoddoís ae guaipro rtapnadreoal evlaar tasdae r eempldaezc oo,n fonnciodnla odd ispueesntl oa nonnaatl íavq aus ee h izroe ferencia". Aslía cso saesse, v ideqnutene oe xisdteisóa funeornnoa teinv o las enteanccuisaa ydp aot ra netlco a rngoop rospera.

En ese mismo sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852, reiterada en las CSJ SL13183-2015; CSJ SL15680-2015; y CSJ SL66132017 y CSJ SLl 186-2018. Teniendo en cuenta que el cargo no expone un argumento nuevo que no hubiera sido objeto de estudio por parte de la

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4/ Rad. 60253 Sala en anteriores oportunidades sobre esta materia, y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, no queda otra alternativa que desestimar el cargo propuesto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de ($3. 750.000), las cuales liquidara el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que CARMEN ALICIA MAYORGA DORADO promovió contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

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Rad. 60253 Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al

Tribunal de origen.

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