🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4732-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4732-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4732-2020 Radicación n.° 73995 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO ACEVEDO QUIJANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra ECOPETROL SA.

I. ANTECEDENTES Libardo Acevedo Quijano demandó a Ecopetrol SA, con el fin de que se ordene su reajuste pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales y la indexación, desde el 26 de noviembre de 1984.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73995 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida su pensión por haber laborado 24 años, 6 meses y 19 días a los 45 años de edad, con una mesada inicial de $59.893 la que no corresponde al valor real porque no se le tomaron en cuenta todos los factores salariales, pues se le omitieron «15 comidas convencionales (…), 18-a vacaciones dinero (…) Total $22.789,20». Precisó que desde 1985 la demandada no efectuó el reajuste o incremento de la mesada pensional que era del 15%, porcentaje que correspondía de oficio desde el 1º de enero de esa anualidad, para así mantener un poder adquisitivo constante. Adujo que la pensión para 1984 fue de $59.894, cuando

el salario mínimo era de $11.280, es decir, 5.30 smlmv, y a la presentación de esta demanda el monto de su prestación solo equivalía al 3.39. Expuso que hizo la solicitud ante la demandada, pero le contestaron de forma negativa, y que tiene 77 años. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el monto pensional, los factores salariales que tomó para liquidarla y la reclamación que hizo el demandante. Negó los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 73995 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto a los factores salariales que, según certificación REI 159 del 17 de febrero de 1984, a folio 16, Ecopetrol le reconoció pensión de jubilación al señor Libardo Acevedo Quijano, con arreglo a las disposiciones del Código

Sustantivo del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber laborado 24 años, 6 meses, 19 días, y tener 46 años de edad, y mediante el comunicado REI 873, conforme obra a folio 17, del 30 de noviembre del mismo año, se establece el monto de la pensión vitalicia por valor de $59.893.66. Conforme con lo anterior, queda claro que el fundamento de la pensión reconocida al recurrente fueron los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, que obra a folio 39, que contempla como mesada pensional el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Revisada ahora la liquidación efectuada por la accionada, a folio 18, y la certificación a folio 17, se tiene que en efecto, los factores salariales indicados por el actor no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión, como figura a reglón 18, esto es vacaciones en dinero, y renglón 15, cenas y/o comidas convencionales. No obstante, la convención no otorga incidencia salarial al pago de vacaciones en dinero, ver artículo 97 de la convención colectiva de trabajo. En cuanto a cenas y/o comidas convencionales, según lo pactado en el acuerdo convencional, no se contempló su incidencia

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 73995 salarial para todo el personal que recibe este beneficio, al ser excluido como factor, según en la modalidad en que se otorga; aunado a ello, para quienes sí representa factor salarial, no se

estableció que fuera 100% del porcentaje que se recibiera por este concepto, en la que tendría incidencia salarial. En este orden, en los escasos eventos en los que este concepto se considera constitutivo de salario, se debe tener en cuenta aspectos tales como: el distrito en que se prestó el servicio, la labor realizada, la jornada de trabajo, el turno, etc. Todo esto a voces del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, en que el trabajador dejó el servicio, y allegada con la solemnidad del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos que indudablemente no fueron acreditados por el actor. Con relación a la indexación dijo que cuando se disfruta la pensión a partir del día del retiro, no hay lugar a ello por no haber transcurrido tiempo alguno, por lo que resulta acertado inferir tal como lo hizo el a quo, que el ingreso base de liquidación de la prestación económica no tuvo ninguna pérdida del poder adquisitivo. Finalmente, en cuanto al reajuste dijo que, entonces el salario mínimo de 1989 fue reajustado por el Decreto 2662 de diciembre de 1988, y a partir de entonces, los reajustes anuales operan de manera oficiosa, automática y concomitante con el aumento del salario mínimo legal mensual en cada anualidad. Ahora, de la documentación se evidencia que en efecto Ecopetrol aumentó la pensión en la oportunidad, en los términos que lo reglamentó la Ley 4ª del 76, y posteriormente a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, conforme a la disposición que se acaba de analizar. En cuanto al análisis de los casos y circunstancias de los

pensionados respecto de los cuales hizo referencia el actor, la pasiva sí efectuó el reajuste de su mesada pensional en el mes de enero del año siguiente al reconocimiento del derecho, basta señalar que revisada la documental obrante a folio 120 y 121, se tiene que la pensión reconocida a estas personas fue en vigencia de la Ley 71 de 1988, es decir, cuando empezó a operar el reajuste anual de forma juiciosa a pensiones. Luego, no se trata de iguales circunstancias que autoricen a la aplicación del trato igualitario, máxime cuando a la vigencia de la Ley 71 de 1988 al actor se le viene ajustando su mesada

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 73995 pensional en los términos de esta ley, es decir, cada vez que se aumenta el salario legal mensual a principios de cada año, corolario de lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Tribunal.

Con tal propósito formula dos cargos, por las causales primera y segunda de casación, respectivamente, los que fueron replicados y serán estudiados en ese orden.

VI. CARGO PRIMERO Presenta el cargo «por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera (…) inaplicación

de los principios y derechos Constitucionales Imprescriptibles, Irrenunciabilidad y Favorabilidad consagrados en los Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 21 C.S.T., artículos 7, 97, 98, 118 de la Constitución Política». Para su demostración aduce que en materia laboral se deben respetar los derechos adquiridos como son los

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 73995 estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que allí se plasmó el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Adicionalmente la Ley 4ª de 1976 y su Decreto Reglamentario 732 de 1976, determinaron los reajustes anuales para las pensiones. Dice que no se tuvo en cuenta lo probado, que se encuadra en el orden legal, pues el ad quem realizó una interpretación errada de la norma al no valorar en su contenido las pretensiones de acuerdo con los hechos, y las pruebas allegadas con la demanda. Expone que el «Juez Tercero Laboral de Primera Instancia, concluye que, revisada la Convención Colectiva Vigente para la fecha, a (sic) de sumarse $8.215,48 correspondiente a vacaciones dinero ($4.241,52), y prima de vacaciones ($3.973,96) a la base salarial liquidación de la pensión, pero lo considera prescripto (sic), no estándolo (…)».

VII. RÉPLICA Considera Ecopetrol que el alcance de la impugnación está incompleto porque no dice qué debe hacer la Corte con

la decisión inicial, adicionalmente expone que el cargo se impetró por la vía que no es porque ataca la convención que es contractual, y es un «tema fáctico». Dice que el Tribunal hizo referencia a la prescripción, pero solo al realizar una breve reseña de los temas planteados en el recurso de apelación, y no tuvo la necesidad

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 73995 de pronunciarse de fondo respecto a ella porque declaró que el derecho no existió, de modo que el ataque, en ese sentido, resulta ineficaz, mientras que, sobre la compensación por vacaciones y las comidas convencionales lo hizo. Igualmente, aduce que, aunque el cargo se propuso por la vía directa, se introduce en la indirecta sin determinar errores de hecho. Adicionalmente, realiza una crítica al Juzgado diciendo que violó las normas de la prescripción transcribiendo apartes de la sentencia, pero «este no es un recurso contra la sentencia de primera instancia».

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo avizora la réplica, al analizar el cargo, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.

Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y

dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente:

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 73995 Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido

carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera descartado la procedencia de las pretensiones formuladas por el recurrente, no entraña un error que sirva de sustento para la prosperidad del recurso extraordinario. Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que, aunque el alcance de la impugnación no fue debidamente planteado, pues no se precisó en sede de instancia, una vez casada la sentencia, si debía confirmarse, revocarse o modificarse la providencia de primer grado, lo cierto es que puede deducirse que lo pretendido, es que se revoque y se acceda a las pretensiones iniciales. No obstante, omitiendo lo anterior, observa la Sala que la censura propuesta, formulada por la vía directa, que

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 73995 implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, atacó también defectos fácticos. Corresponde a quien recurre, identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que: la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros

fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no, no es dable atacar la sentencia por violación directa. En cuanto a la aplicación indebida, le compete al impugnador señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y el que debió darle, para que se pueda hacer la confrontación pertinente, acusaciones que presentan contradicción en el mismo cargo. Este tipo de infracciones se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicar la norma. Así las cosas, la parte recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 73995 inviable el estudio de la acusación; a tal punto que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con defectos de interpretación, que son ajenos a ella. Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo del

cargo, porque el recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando adujo que no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas con la demanda, para negar el reajuste pensional con los factores salariales y la indexación. Igualmente, critica la sentencia del «Juez Tercero Laboral de Primera Instancia», sin que sea procedente a través de este medio realizar dichas consideraciones, pues el recurso procede en este momento es contra la sentencia del Tribunal, amén que quien la dictó fue el Juez Sexto. Finalmente, el Tribunal adujo como fundamento de su decisión, que no constituía factor salarial dichos rubros para reliquidar la pensión, y que era improcedente la indexación como el reajuste solicitado. Estos argumentos fundamentales no fueron atacados en el recurso, solo se mencionaron de forma tangencial, además de la prescripción, tema que no fue tocado por el ad

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 73995 quem para resolver el recurso, entonces la corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada esa presunción por parte del recurrente. En efecto, el censor olvidó atacar dichos argumentos y el entendimiento que le dio el juez plural. Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL13058-2015, la Sala indicó:

reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. En ese orden el recurso de casación propuesto no solo incurrió en los defectos técnicos ya enrostrados, sino que no atacó los pilares esenciales de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, estaban demostrados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales, probando así el error del colegiado. Es así que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir apreciaciones

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 73995 probatorias libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Por lo expuesto el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO «Acusa la sentencia por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, Artículo 87 del C.P.L. Causal Segunda (…) Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y artículos 7, 97, 98, 118 de la convención colectiva, artículo 21 del C.S.T.».

Para su demostración dice que el Tribunal y el Juzgado, «con las decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante, al desconocer los derechos fundamentales adquiridos del acuerdo colectivo de trabajo como acto jurídico solemne regulador con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos (…)». Por último, dice que «la interpretación errónea y fuera del contexto peticionado, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto la ley sustancial se debe aplicar en su conjunto y en el sentido particular frente a la valoración de la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 73995 variedad de pruebas, cuya idoneidad permite garantizar el reconocimiento como es en el presente caso la reliquidación de la pensión».

X. RÉPLICA Argumenta Ecopetrol SA que la causal segunda de casación tiene que ver con una cuestión procesal y no sustancial, así la «ley procesal le dice al juez de la segunda instancia que no puede modificar la sentencia del juez de la primera en perjuicio del único apelante», y que tanto el a quo como el Tribunal absolvieron de las pretensiones, por lo que es claro que no hubo ninguna violación.

XI. CONSIDERACIONES La causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el juez de apelaciones reforma la sentencia de primer grado en contra de los intereses o aspiraciones del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas primigeniamente, cuando el objetivo del recurso es mejorar su situación o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Así se señaló en sentencia CSJ SL5596-2016, en la que además se dijo: «Al respecto, esta Sala ha dicho que el único

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 73995 objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del impugnante o del beneficiario del mencionado grado jurisdiccional de consulta». La Sala ha advertido que para examinar una posible vulneración al principio de la no reformatio in pejus, es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, a fin de definir si ésta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación. En ese sentido, esta Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL3629-2015, que reiteró la CSJ SL, 20 feb.

2008, rad. 28000, en donde advirtió: Esta Sala de la Corte en relación al principio procesal de la no reformatio in pejus se ha pronunciado en varias oportunidades de la manera como lo señalara en sentencia SL 578 – 2014 que a su vez reitera CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 28000; fragmento de la cual se expone a continuación: […] Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo. Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 73995 Pues bien, en el examine no se dan los supuestos para demostrar que se ha incurrido en la mencionada causal, porque como lo señaló la oposición, aunque el demandante fue el único que apeló la decisión, y el Tribunal la confirmó, ésta fue absolutoria en las dos instancias, en ese orden, no se generó ningún perjuicio en su contra. En consecuencia, el cargo tampoco prospera. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de

cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO ACEVEDO

QUIJANO contra ECOPETROL SA.

Costas como se indicó en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 73995 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 16

Consultar sobre este documento ...