🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4733-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4733-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4733-2020 Radicación n.°74398 Acta 045 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MISIÓN EMPRESARIAL SA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró DORA ANGÉLICA FERNÁNDEZ VILLA, en su contra y en la de PACK SA.

I. ANTECEDENTES Dora Angélica Fernández Villa llamó a juicio a las sociedades Misión Empresarial SA y Pack SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y que se condenara a ambas a cubrir,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74398 solidariamente, los perjuicios causados con el accidente de trabajo que sufrió el 27 de marzo de 2007 cuando laboraba en misión, por haber hecho caso omiso a la responsabilidad de reparar los elementos de trabajo. Solidariamente, para el caso en que se declare que hubo concurrencia de culpas, solicitó las mismas condenas en forma proporcional. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo escrito para Misión Empresarial SA, desde el 5 de febrero de 2005, prestando sus servicios a varias empresas a las que su empleadora les suministraba trabajadores en misión, entre

las que se encontraba Pack SA; a la que fue asignada el 20 de marzo de 2007, para que se desempeñara como operaria, encargada de «tirar lija, operar el motor tool, operar el greindig (esmeril)» entre otros, en un horario de trabajo de 6:00 am a 2:00 pm, y con una asignación salarial del mínimo legal mensual vigente. Continuó narrando que siete días más tarde, sufrió un accidente debido a «un agujero que tenía el burro donde estaba trabajando», que ya había sido reportado al empleador días antes pero no lo habían reparado, lo que le afectó el dedo índice de la mano dominante. Aseguró que, a raíz del suceso, se le diagnosticó

«IMPOTENCIA FUNCIONAL PARA LA MOVILIZACIÓN DEL

CODO IZQUIERDO, SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 74398 COMPLEJO CLASE II y SÍNDROME MIOFASCIAL EN HOMBRE IZQUIERDO», que después de varios tratamientos de recuperación y rehabilitación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le estableció una pérdida de capacidad laboral del 54,07% (Negrillas del texto). Al dar respuesta a la demanda, Pack SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la relación laboral, argumentando que la demandante estaba vinculada con Misión Empresarial SA, y que por intermedio de ésta le prestó las labores descritas en la demanda, en misión, desde el 20 de marzo hasta el 28 de septiembre de 2007; aceptó el

trabajo de ocho horas diarias, así como la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral; negó que se le hubieran informado las fallas que presentaba el área de trabajo, así como la ocurrencia del accidente mencionado, porque de haberse enterado, habría realizado el informe correspondiente. En su defensa propuso las excepciones de ilegitimación en la causa por pasiva, «limitación de los perjuicios totales ordinarios, objetivados estos últimos en el daño emergente y lucro cesante» e inexistencia de la obligación y de la solidaridad. Por su parte, Misión Empresarial SA, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la prestación del servicio en misión a favor de Pack SA; agregó que, para la fecha del mencionado accidente, del cual no conocía, la trabajadora no se encontraba vinculada con ella.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 74398 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, compensación y culpa exclusiva de la víctima y de un tercero.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, dispuso declarar que el accidente sufrido por la demandante el 27 de marzo de 2007 fue por culpa suficientemente comprobada de las demandadas Pack SA y Misión Empresarial SA, como consecuencia de ello, condenó a la primera a pagarle $152.173.464,93 como perjuicios patrimoniales

consolidados y 50 salarios mínimos legales mensuales por el daño moral subjetivo y de la vida en relación. Encontró demostrada la excepción de inexistencia de solidaridad y absolvió a Pack SA de las condenas económicas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación propuestos por la actora y por Misión Empresarial SA, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, decidió confirmar la decisión y: «[…] MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para indicar que la condena impuesta por concepto de perjuicios patrimoniales consolidados asciende a la suma de $82.280.192,49».

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 74398 En lo que interesa al recurso extraordinario, con base en la inconformidad propuesta por la sociedad condenada, fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar si el a quo se equivocó cuando decidió que: i) estaba plenamente probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por la señora Fernández Villa; ii) la discapacidad de la actora no se debió a hechos ajenos a su trabajo; iii) había prueba idónea de la edad de la demandante; iv) no era obligatorio permitir la controversia respecto de la tasación de los perjuicios; y, v) debe compensarse lo recibido de parte del sistema de Seguridad Social con los perjuicios concedidos. Encontró demostrados los siguientes hechos relevantes para indicar que daba por superada cualquier controversia

al respecto: i) la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A.; ii) que la trabajadora prestaba sus servicios en misión en la sociedad PACK S.A.; iii) los extremos temporales desde febrero 5 de 2005 hasta marzo 27 de 2007; iv) el cargo ocupado (sic) como Operaria (sic); vi) (sic) que fue enviada en misión a la sociedad PACK S.A. en marzo 20 de 2007; v) (sic) que sufrió accidente de trabajo en marzo 27 de 2007; vi) (sic) que fue calificada por la JRCIA con una PCL del 54,07%, de origen profesional, estructurada en enero 29 de 2009; vii) (sic) devengaba el salario mínimo mensual. Estableció que la culpa patronal, se encuentra normada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y desarrollada en la sentencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, que la responsabilidad endilgada al empleador debe sujetarse a las reglas de culpa probada en materia civil, dicho de otra forma, tiene que demostrarse que «el empleador no

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 74398 cumplió con la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores» Así mismo, analizó los artículos 56 y 348 del CST y 78 de la Ley 50 de 1990, en los cuales se establecen las medidas de cuidado que el empleador debe demostrar que cumplió respecto de sus trabajadores y las responsabilidades en materia de salud ocupacional a cargo de las empresas de servicios temporales, frente a los trabajadores que son

enviados a prestar servicios misionales. A fin de revisar si las demandadas cumplieron con lo que se acaba de mencionar, el tribunal analizó el material probatorio. Sobre los testigos consideró que, aunque no presenciaron el accidente laboral, podían aportar por tratarse de trabajadores de Pak SA. De ellos resaltó que i) el burro en el que Dora Angélica desarrollaba su trabajo estaba en mal estado, y de ello era conocedora la empleadora; y, ii) al momento del hecho no había reglamento de higiene y seguridad industrial, ni se les suministraban a los trabajadores los implementos necesarios para el desarrollo de las actividades. El tribunal «apunta a que el empleador fue negligente con su trabajadora al no eliminar el riesgo que presentaba la utilización del “burro” que se encontraba dañado» lo que causó el accidente y la consecuente pérdida de la capacidad laboral certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en un 54,07%, fundamentada «en los hallazgos del dedo de (sic) mano dominante, así como en los

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 74398 relacionados como dolor en el codo y hombro, contusión, parálisis y depresión», dejando fuera de discusión si la valoración estuvo soportada en errores médicos. Dijo que, para determinar la edad con base en la que se tasaron los perjuicios causados, el Decreto 1260 de 1970 no establece prueba solemne, lo que hace que sea suficiente cualquier medio que ofrezca certeza sobre la misma, es decir, la que figura en la historia clínica, 28 de diciembre de 1975.

Frente al inconformismo que se planteó respecto de la ausencia de traslado para la oposición en la tasación de los perjuicios, aclaró que no había lugar, debido a que fue realizado por un funcionario adscrito a la Rama Judicial, quien funge como actuario; pero, sin embargo, encontró que el ejercicio matemático elaborado quedó incompleto, pues al monto de los perjuicios debió aplicársele el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ello no se hizo. Estableció que la compensación de la indemnización de perjuicios con los dineros recibidos por la ARL no tenía lugar, debido a que, aunque las dos tienen origen legal, este es diferente y sus objetos son opuestos, la primera tiene un carácter subjetivo, que, para concederse, debe encontrar probada la culpa del empleador, y la otra una procedencia objetiva. Soportó su argumento, en lo dicho en las sentencias CSJ SL, 15 may 2007, rad. 27736, CSJ SL, 13 mar 2012, rad. 39798. Aunque no hace parte directa del recurso de casación,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 74398 resolvió la inconformidad de la demandante sobre la responsabilidad solidaria de Pack SA. Se limitó a mencionar las exigencias del artículo 216 del CST, del que dedujo que solo podía imponerse cuando se demostrara la existencia de un vínculo laboral con esa empresa, requisito que para el caso de estudio no se cumplió; y que, como fue propuesto el recurso buscando que se declarara la solidaridad por el incumplimiento de los fines de la contratación del trabajador

en misión de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no había lugar a su estudio debido que se estaba planteando un hecho nuevo, que no fue propuesto en la demanda inicial ni debatido en el trámite del proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Misión Empresarial SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «absuelva a la sociedad […] de todas las pretensiones».

Posteriormente, en relación con el segundo cargo, afirma que pretende que, en sede de instancia: […] se deberá revocar las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de la referencia, para en su lugar proceder a autorizar descontar o compensar del monto indemnizable el valor de lo reconocido por la entidad de la seguridad social para

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 74398 lo cual, si la Honorable Corporación si lo dispone, se designe un perito para fijar el monto de dicha prestación económica. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y serán estudiados en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 216, 34 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social sic y artículos 63, 1602, 1604, 1614, 2341 y 2344 del

Código Civil lo que produjo igualmente aplicación indebida de los artículos 56, 62 y 91 numeral 2 del Decreto Ley 1295 de 1994, artículo 78 de la ley 50 de 1990, Articulo (sic) 105 Decreto 1260 de 1970, en relación con los Artículos 175, 177 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículos 145 del CPL al igual que el artículo 61 de este Código. Igualmente, el artículo 29 de la Constitución Nacional. Denuncia como errores de hecho, cometidos por el

Tribunal:

1. Haber admitido que no existía ningún testigo (sic) presencio el accidente de trabajo, pero a pesar de ello, sin conocerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar, concluir que había culpa de la demandada en la ocurrencia del hecho.

2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por la actora el 27 de marzo de 2007, obedeció al no suministro de herramientas de trabajo adecuadas para prestar el servicio.

3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente obedeció al deterioro del “burro” en donde la demandante cumplía con sus labores.

4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A. le correspondía el arreglo del “burro” en donde la actora realizaba su labor y por ello fue el

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 74398 causante del siniestro.

5. No dar por demostrado, estándolo, que, de existir culpa en el

accidente, se deriva de la actitud negligente de la codemandada CI (SIC) PACK S.A.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la perdía (sic) de capacidad de la demandante equivalente al 54.07% en su totalidad, tenía como causa el accidente de trabajo sufrido, sin percatarse que la perdida obedeció al mal manejo por las entidades tratantes (ARL_EPS) en el manejo y atención de la lesión inicial.

7. Dar por demostrado, sin estar probado, por medio idóneo, la edad de la demandante para efectos de la determinación de la edad y el cálculo de los perjuicios patrimoniales.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, el valor o la cuantía de los perjuicios materiales, violando el derecho de contradicción.

Errores en los que incurrió al haber apreciado indebida y equivocadamente: i) el dictamen brindado por el Dr. Jaime Alberto Álvarez dentro del proceso; ii) la historia clínica; ii) los testimonios de Juliana López Álzate, María Cecilia Villa y Patricia Giraldo; y, iv) el interrogatorio de parte. En la demostración del cargo, dice que según el artículo 216 del CST, la culpa que debe ser demostrada por la trabajadora es la leve y subjetiva, definida por el artículo 63 del CC, y su imputación corresponde a los términos del artículo 1604 ibídem, según lo dijo la sala de casación laboral en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894. Asegura que el tribunal al determinar la responsabilidad correspondiente a la culpa leve, se basó en la prueba testimonial, de la cual no se pudieron establecer

las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de trabajo, contrario a ello concluye que había lugar a imputar la responsabilidad por «no suministrar las herramientas de trabajo para (sic) el empleado desarrollar (sic) su labor»; sin

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 74398 acreditar que el hecho se dio por el daño del área de trabajo, pues podía haberse generado, por la trabajadora «exponerse imprudentemente al hecho» o por un tercero ajeno al empleador. Dice que el ad quem solo basó su decisión en el dictamen de la Junta Regional de Calificación, en el que figura un porcentaje de pérdida de Capacidad laboral del 54,07%, y no analizó el realizado al interior del proceso, por el funcionario calificado de la Rama Judicial, el cual, surtió el derecho de contradicción, y en el que se precisa que la condición actual de la actora se debía a «la mala e inopurtuna (sic) atencion (sic) por parte del medido (sic) tratante o de la institución de la patología del paciente» hecho que no puede ser imputado a la empleadora. Argumenta que el Tribunal, se ciñó a la responsabilidad establecida en el art. 78 de la Ley 50 de 1990 y desconoció el contenido de los artículos 2341 y 2344 del Código Civil, al exonerar de responsabilidad a la codemandada Pack SA, pues fue ésta quien tenía «la custodia y el manejo de la herramientas» con las cuales ocurrió el hecho presentado como accidente de trabajo, obligación que no se cumplió, según se puede corroborar con las respuestas brindadas por

la demandante en el interrogatorio de parte, en donde reconoció que la encargada de suministrarlas era Pack SA, utensilios que no se entregaban en debida forma, contrario a que ella brindaba «muchas conferencias de la seguridad»; y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL del 21 may 1992, rad. 4680. Las «Empresa

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 74398 de Servicio Temporal; y según este fallo estas Empresas (sic) “No son responsables por los accidentes de trabajo de sus trabajadores en misión cuando suceden por culpa de la Empresa Usuaria (sic)”». Expresa que el Tribunal erró en la aplicación dada al Decreto 1260 de 1970, para considerar que la edad de la actora podía ser demostrada con cualquier medio de prueba, pues este en su art. 105, indica que «la única forma de probar el nacimiento de una persona y por lo tanto la edad de ella, si no es imposible conocer la misma, es el registro civil de nacimiento de la persona, o si nació antes de 1938, con la partida eclesiástica»; por ello no se puede argumentar la libre formulación del convencimiento del fallador, pues existe un formalismo a cumplir, razón que impide cuantificar los perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro.

VII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación es defectuoso, no es algo que no se pueda remediar. Es cierto que en él se debe indicar, una vez casada la sentencia del tribunal, qué se debe hacer con la del juez unipersonal. Escuetamente la recurrente indica que una vez que la decisión atacada salga

del mundo jurídico se le absuelva de todo lo pretendido. Para la sala es claro que se refiere a revocar la decisión inicial en cuanto la condenó a pagar lo correspondiente a la responsabilidad que surge de la culpa plenamente probada

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 74398 del empleador en el que el juzgador considera que era un accidente de trabajo. El problema jurídico que se plantea a la Sala para resolver, tiene un doble propósito. En primer lugar, demostrar que la recurrente no es responsable por los perjuicios causados a la señora Fernández en razón del accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones de la empresa a la cual fue enviada en misión. En segundo lugar, si, y solo si no prospera esa tesis, busca demostrar que, aun aceptando su responsabilidad, no había una base para determinar los perjuicios sufridos por ella porque no demostró su edad para efectos de determinar su probabilidad de vida futura. Los hechos que, a pesar de que el ataque se presenta por la vía indirecta, no se discuten, hacen relación a que la señora Fernández fue enviada por la recurrente, en misión, a laborar a Pack SA desde el 20 de marzo de 2007 y prestó esos servicios hasta 7 días después, como operaria, que devengaba el salario mínimo y que ella tuvo un accidente que fue calificado como de origen profesional que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 54.07% con fecha de estructuración, enero 29 de 2009. En los asuntos mencionados en el recurso extraordinario, la tesis del tribunal fue planteada desde que determinó el problema jurídico a resolver que lo limitó, en

principio, en lo que hace relación con el cargo, a establecer

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 74398 que estaba probada suficientemente la culpa de la recurrente en el accidente de trabajo sucedido a la señora Fernández, que le generó la merma de capacidad. El ad quem, al tratar el tema de la culpa que debía probarse, se refiere a que el empleador no demostró que observó los deberes que tiene de protección y seguridad para con sus trabajadores y mencionó las normas correspondientes en esa materia y en tratándose de los que son enviados en misión. Concluyó de esa prueba que, el empleador fue negligente al no eliminar el riesgo que representaba el sitio de trabajo, pues, aunque ellos no presenciaron el accidente laboral: […] podían aportar por tratarse de trabajadores de Pack SA. De ellos resaltó que i) el burro en el que Dora Angélica desarrollaba su trabajo estaba en mal estado, y de ello era conocedora la empleadora; y, ii) al momento del hecho no había reglamento de higiene y seguridad industrial, ni se les suministraban a los trabajadores los implementos necesarios para el desarrollo de las actividades. En cuanto al siguiente tema, consideró que estaba probada la edad de la recurrente pues el Decreto 1260 de 1970 no establece que la única forma de probar la edad de una persona sea su registro civil de nacimiento, sino que ese convencimiento se puede lograr por cualquier otro medio, como en este caso, con la historia clínica aportada al proceso. Por último, planteó el colegiado que la tasación de perjuicios, como fue realizada por un actuario adscrito a la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 74398 Rama Judicial, no era necesario ponerlo en traslado, pero, de todas formas, lo corrigió en cuanto que, matemáticamente estaba errado pues debió hacerse la liquidación en proporción al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. La tesis de la recurrente plantea que el tribunal se basa en la prueba testimonial, de la cual no se pueden establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente pues ellos no presenciaron el hecho y es claro que los elementos suministrados para desarrollar la labor eran de la empresa usuaria que es la que tiene la obligación de mantenerlos en debida forma. Agrega que lo único que se puede deducir de la prueba arrimada al proceso es que la causa del accidente no fue suya y que la merma de capacidad dictaminada por las entidades correspondientes no tiene su origen en el insuceso sino en el mal manejo de las entidades de salud tratantes. Después se refiere a que en el expediente no existe prueba de la fecha de nacimiento de la señora Fernández y por ello no se puede tasar correctamente la condena proferida. Por último, plantea un argumento jurídico cual es el de que se le violentó el derecho de contradicción al tasar los perjuicios materiales porque no se le permitió objetarlos. Más allá del planteamiento que se presenta en la sustentación del cargo en relación con la interpretación que

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 74398 le dio el Tribunal al contenido de los artículo 216 del CST en relación con la culpa de que tratan el 63 y el 1604 del CC,

que es eminentemente jurídico, la sala extrae que son tres los temas planteados en el cargo: la falta de prueba de la responsabilidad de la recurrente en el accidente de trabajo; la falta de prueba idónea de la fecha de nacimiento de la trabajadora; y, la tasación de los perjuicios irrogada. En ese mismo orden serán abordados. Como en este caso se propuso el cargo por la vía de los hechos, es preciso reiterar, tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019, SL5471-2018 y SL4032-2017 –por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043,11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del

convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 74398 decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]». En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas

fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 74398 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). De otro lado, no todo tipo de prueba es susceptible de

ser analizado en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]». Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Antes de ello aclara la Corte que, en relación con las pruebas denunciadas como mal apreciadas o dejadas de estimar, no procede en casación acusar los testimonios.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 74398 Sobre el tema ya se ha pronunciado repetida y pacíficamente la sala, como lo hizo en la decisión CSJ SL4260-2020 en la que dijo, citando otra decisión en igual sentido: En relación con la vía indirecta y las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, la sentencia CSJ SL3433-2020, proferida por esta Sala, decidió: Prueba testimonial y las declaraciones extra juicio. Frente a estos medios de convicción, debe anotarse que no son prueba calificada en casación pues, de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Por ende, no es posible estructurar los errores de hecho

a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichas pruebas. Frente a los dictámenes de perito la Sala considera que tampoco son prueba hábil en casación, así lo dijo en la sentencia CSJ SL3613-2020: En consecuencia, se excluye el estudio del dictamen pericial, por tratarse de un medio no hábil para la casación laboral en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el que condiciona su estudio a que se acredite el error de hecho frente a las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en el sub judice. En cuanto al interrogatorio de parte, la Sala tiene adoctrinado que tampoco es prueba hábil como lo es la confesión que emane de uno de ellos siempre que se cumplan las condiciones de que trata el artículo 191 del CGP, así lo determino la sentencia CSJ SL4185-2020: De lo anterior resulta visible que en ningún pasaje de los interrogatorios de parte rendidos por los actores obra una declaración que los perjudique o que beneficie a la parte contraria, pues lejos de contener una confesión, lo que allí se expone corrobora la dependencia económica de aquellos en relación con su hija fallecida.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 74398 Así pues, el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho, lo que ya se ve aquí no ocurrió. Finalmente, respecto de la historia cl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...