CSJ - SL4734-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4734-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e2 s lión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4734-2018 Radicación n. º 58603 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR DAVID ÑAÑEZ MACÍAS, JAVIER ANTONIO ÑAÑEZ MACÍAS y ANA MIRIAM MACÍAS DE ÑAÑEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de ANA MARÍA ÑAÑEZ MACÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30de) e nero de dos mil doce (201e2n )el, p roceso ordinario laboral que le instauraron a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. ESPla que llamó en garantía la ASEGURADORA DE VIDA
COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.
SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó8n6 03
l. ANTECEDENTES
EDGAR DAVID ÑAÑEZ MACÍAS, JAVIER ANTONIO ÑAÑEZ MACÍAS y ANA MIRIAM MACÍAS DE ÑAÑEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de ANA MARÍA ÑAÑEZ MACÍAS, llamaron a Ju1c10 a CENTRALES
ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. ESPy la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., llamada en garantía, con el fin de que se declarara que la demandada era responsable del pago de la indemnización plena de perjuicios por la muerte de Gil Antonio Ñañez Malina, en accidente de trabajo atribuible a culpa del empleador. Como consecuencia de dicha culpa, les pagara los perjuicios materiales y morales sufridos por la muerte, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los intereses corrientes y moratorias sobre el valor total de los perjuicios, liquidados desde el 17 de octubre de 2002, las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Gil Antonio Ñañez, murió el 17 de octubre de 2002, debido a una descarga eléctrica, mientras se desempeñaba como conductor al servicio de la demandada; que aquel se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de mayo de 1984; que la muerte del trabajador fue producto de una falla en el servicio atribuible a la demandada, por no tomar las medidas preventivas para evitar tal clase de accidentes; que el occiso contrajo matrimonio con ANA MIRIAM MACÍAS DE ÑAÑEZ, procreando a sus tres hijos: JAVIER ANTONIO, EDGAR
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Radicanc.iº5 ó 8n6 03 DAVID Y ANA MARÍA ÑAÑEZ MACÍAS; que el señor Ñañez
Malina era el único que respondía para el sostenimiento y la educación de su familia (f.º 33 a 42 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y el cargo del fallecido; no ser cierto que la muerte fuera producto de una falla en el servicio atribuible a la empresa, por lo que ello era una afirmación temeraria y de mala fe, ni que la empresa no haya cumplido con sus obligaciones de seguridad y protección al trabajador. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago, compensac1on e inexistencia de la obligación demandada y de la responsabilidad (f.º 60 a 68 del cuaderno principal). Mediante auto del 4 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, tras estudiar el llamado en garantía presentado por CEDELCA S. A. ESP, decidió vincular a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., al proceso (f.º 153 del cuaderno principal). La ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la vinculación laboral del occiso como conductor y su muerte electrocutado. Ser 3
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Radicación n. º 58603 absolutamente falso que existiere una falla en el serv1c10
público de conducción de energía eléctrica que le produjera la muerte, pues su función nada tenía que ver con la manipulación de redes eléctricas En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de culpa exclusiva de la víctima y pago total de la obligación (f.º 173 a 178 del cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 11 de noviembre de 2008 (f.º 271 a 280 del cuaderno principal, Tomo II), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepcidóen
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y DE LA
RESPONSABILIDAD propuesptoarC ENTRALES ELÉCTRICAS
DEL CAUCA -CEDELCA S.A . E. S.P.
SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA lae xcepcdieó nCU LPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA formulpaodrCaO LSEGUROS S.A.
TERCERO.-DENEGAR todalsap sr etensdieol nade esm andpao,r larsa zoneexsp uesetnal sap artmeo tidveal ap resednetcei sión (negrillas del texto original). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de enero de 2012 ,(f.º 50 a 57 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado.
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4 Radicación n.º 58603 Enl oq uien tearlre escau erxstor aoredTlir niabruinoal,
considqeureló a, sea plicaba «teodreílar iesegxoc epcional» únicamceunatneed loE staadcot,u acnodmoso o berano, ejecutuanbaoa b roa serv1ecn1b 0e nefidcei sou s subordicnraedaocnsod,eno l ulnor iepsagrola ai ntegridad dee steolcs u,a elnc asdoeo casiuonnp aerr judiecbsiíeoar indemniazq audioel noehssu biesruefrni sdiot,u aqcuieó n nos ed ieon e lc asboa jeox amepnoe,rn dneo,e raap licable lar efetreiodrpaíu aen,sos et radteaEl s tacdooms oo berano ya dministsriancdooo mreo,m pleaodp oart roEnneo s.t e sentiedsot,u diealar síuan btaoj loo psr ecepdtelo as responsacboinltirdaacdt ual. Sostuqvuode,e a cuecrodlnoa psr ueabrarsi maald as plenaerricaol ,aq ruoee lt rabajcaodmocoro ,n dudcetl oar demandaedlda í,a d el osh echossee, n conterna ba cumplimdiese unostb ol igatcriaonnseapsu o;nr catu óa drilla det rabajpaadroqaru epesr ocedair eerpaanur nad ra ñeon lalsí ndeeae sn eregnlí ava e reldaHa o ndraa,z póonlr ac ual procedaid eersoenn eerlcg iirzcaeursi d teoc,aic ro,l olcaasr líneaa tsi erlraqa u,ea ccidenttaolcmeóelt n rtaeb ajador,
recibiuennadd eos caerlgéac tqruicecu al mcionsnóu v ida; quel aR esolunc.i9 ó3n1d e2l6 d eo ctubdre1e 9 84, º establleacfsíu an ciorneeqsu,i syi ctaopsa citadceilo nes trabafjaaldloercc oimdoo , con «chofmeerc ánizcoon ac entro», funciodneec so nducdceiv óenh ícuqluoees n;t rlea s obligacnioo tneensí,la a f uncidóen m antenimiento prevenot ciovror edcetl iívnoed aets r ansmoi ssiuóbn transmoi sdiesó enr viduom bdrele oscs,o nductoo res, realmioznatra yjr eesp osdiece ilóenm eqnuteco osn forman 5
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Radicación n. º 58603 las referidas líneas, o actividad al na que tuviera que ver gu con la reparación de los daños del sistema de interconexión eléctrica, funciones propias de los Lineros I, II y III. Señaló, que aun cuando el trabajador no contaba con los conocimientos, ni había recibido las capacitaciones mínimas en electricidad básica, por no ser propias de su cargo, decidió entrar en el perímetro de trabajo, entrando en contacto directo con la descarga eléctrica al tocar la línea de conexión a tierra, lo que encuadró perfectamente en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal como concluyó el a qua.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 5 a 22 del cuaderno de casación).
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte «casela) s)e ntencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoqlau dee )pr)im er grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por CEDELCA S.A. ESP (f.º 31 del cuaderno de casación) y si lo fue por la
ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS, hoy ALLIANZ
SEGUROS DE VIDA S. A.
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Radicación n. º 58603
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, por la «vía indirecta», como «violación medio», por «aplicación indebida» del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 51 a 61 del CPTSS; 251 a 293 del CPC, que conllevó a infringir los artículos 13 y 53 de la CN.
Señalan, los siguientes errores de hecho cometidos por el ad quem:
1. Dar por probado, sin estarlo que al presentarse el accidente de costó trabajo que le la vida al señor GIL ANTONIO ÑAÑEZ MOLINA se con.figuró la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo concluyó el Juez de Primera
Instancia.
2. Dar por probado, sin estarlo, que la culpa exclusiva de la víctima
en el accidente del trabajador fallecido, resultó por encontrarse dentro del perímetro de trabajo de la cuadrilla conf armada por los personal capacitado y dotado con implementos de seguridad o industrial para realizar el mantenimiento y/ reparación de las líneas de conducción de energía.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fallecido decidió entrar al perímetro de trabajo en donde se encontraba el personal realizando las labores de reparación de la línea, conllevando a que tocara la línea de conexión a tierra entrando en su contacto directo con la descarga eléctrica que terminó vida. su
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador probó diligencia y cuidado tendiente a enervar la posibilidad de los infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo, conductas que se traducen en el los cabal cumplimiento de deberes de seguridad y protección que legalmente le competen.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S.A. ESP había tomado las medidas necesarias de prevención de accidentes por riesgo eléctrico, que las normas nacionales e internaciones contenían para la época de los hechos.
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6. Nod apro prr obaedsot,á nqduoaeln at,de esl ai nstaldaelc ai ón líndeepa u esatt ai edresr eag uripdaarqdau, ee lp ersopnuadli era inicliamasar n iobdrera esp aradceli aró endd e a lttae nsdieó n
acuecrodlnopo r eveixsatcot aemnel nomtsae n uadlefue nsc iones y protocsoelñoasl aNdOoS sE,D ESENERGEIZLÓC IRCUITO RESPECTNWISO E,V ERIFOI CCOÓN STAPTOÓRE LP ERSONAL ENCARGAlDaaO u,s endceei nae rgaílatt ean sión. o Afirman, que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas:
1. Copia del formato único del reporte de accidente de trabajo n.º 0115192 de COLSEGUROS S. A. (f.º 7 del cuaderno principal y 221 del Tomo II).
2. Declaración de Rubén Daría Evira Hoyos (f.º 214 a 216 del cuaderno principal, Tomo II).
3. Peritazgo sobre el procedimiento técnico a seguir para restablecer servicios de energía eléctrica. Condiciones seguras para realizar el trabajo en cualquier sistema eléctrico y específicamente el servicio prestado por CEDELCA S. A. ESP (f.º 224 a 234 del cuaderno
principal, Tomo II).
4. Manual de Funciones de la división de DistribuciónCuadrilla Mantenimiento líneas y Subestaciones de CEDELCA S. A. ESP, correspondiente a los cargos de Jefe de cuadrilla y Linero I (f.º 74 y 75 del cuaderno principal).
5. Copia del informe de la investigación del accidente, sin fecha y suscrita solo por dos de los tres integrantes
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V/ Radicación n. º 58603 del comité paritario de salud ocupacional de CEDELCA º º
S. A. ESP (f. 82 a 83 del cuaderno principal).
Sostienen, que se equivocó el Tribunal al concluir que, f. .. } el actor, aun cuando tenía conocimiento y no estaba dotado con las herramientas de seguridad industrial necesarias para salvaguardar su vida, decidió entrar al perímetro de trabajo donde se encontraba el personal realizando las labores de reparación de la línea, conllevando a que tocara la línea de conexión a tierra encontrando en contacto directo con la descarga eléctrica que termino su vida. Lo anterior, toda vez que, lo que verdaderamente debió deducirse del análisis probatorio, es que la causa del accidente no fue que el trabajador fallecido decidiera entrar a un perímetro que no le correspondía, pues era parte integrante de la cuadrilla que transportaba los materiales y equipos hasta el sitio donde se efectuara una reparación, sino que el contacto con el voltaje de alta tensión se produjo porque el circuito aún se encontraba energizado. Aluden, que el Juez de segundo grado interpretó erróneamente los preceptos que regulan la culpa patronal y los aplicó indebidamente, por cuanto no entendió que la culpa le era imputable al empleador en eventos como el descrito; que «quehduaé rfdaepn rou eebl aarg»um,e nto de la demandada, de que adoptó las medidas de protección necesarias para que el trabajador cumpliera su labor, cuando de las pruebas se evidencia, que no asumió la diligencia y el cuidado que debía para cumplir sus obligaciones de seguridad y protección con el trabajador, por lo que es culpable en el acaecimiento del accidente. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58603 Concluyen, que fue una equ1vocac1on rotunda del
Tribunal, por aplicar indebidamente el artículo 216 del CST, no condenar a la demandada a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reclamada, cuando el fallecimiento se causó porque aquella no actuó diligentemente (f.º 11 a 21 del cuaderno de casación). VIIR.É PLICA La ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., llamada en garantía por CEDELCA S. A. ESP, manifiesta que el adq uem, para llegar a sus conclusiones, apreció el testimonio del Florián María Trochez Díaz, la Resolución n. º 931 del 26 de octubre de 1984 y el Manual de Funciones de la subgerencia técnica operativa; que como sostuvo el Juez de apelación, la conducta del trabajador fallecido encuadra perfectamente en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal como también lo sostuvo el Juez de primera instancia; que no existió irregularidad del empleador, toda vez que, según el mismo informe de accidente que los recurrentes acusan, el accidente se produjo en el momento en que los operarios eléctricos se encontraban en labores preventivas, constatando la ausencia de tensión, lo cual no autorizaba al occiso para inmiscuirse en el campo de acción, pues además, su oficio nada tenía que ver con mantenimiento y reparación de líneas eléctricas. Concluye, que aun si en gracia de discusión, la línea eléctrica estaba energizada por impericia o impudencia de la SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n. º5 8603
empresa, tal circunstancia «npou lveriezl aargruímaen»to de la sentencia, consistente en que el trabajador obro con culpa, pues a pesar de no tener capacitación y no portar elementos de protección, ingreso al radio de la cuadrilla de reparación, tocando la línea energizada y perdiendo la vida, situación de la que debió ser ajeno por desempeñar una labor totalmente diferente, como chofer de vehículo (f.º 32 a 40 del cuaderno de casación). VIICIO.N SIDERACIONES Aunque el ataque presenta algunas impropiedades de orden técnico en la estructuración de la proposición jurídica, por acusar por la «víian direcocmto a«»v iolamceidóipnoo r» «aplicaicnidóenb iedl ac»on junto normativo reseñado, procede el estudio del mismo, por cuanto es dable entender, de manera diáfana, que su acusación se endereza por la vía de los hechos, individualizando de manera concreta los errores fácticos y en la demostración señala las pruebas que considera erróneamente valoradas o no estimadas, así como las argumentaciones en las que se soportan. Así mismo, debe dejarse claro que es incompatible el ataque que realiza cuando señala que «eTlr ibuinnatle rpretó erróneamleonspt ree cepqtuoers e gullaanm aterdieal a llamacdual ppaa tron(f.aº l19» d el cuaderno de casación), olvidando que dicha modalidad resulta extraña a la vía de los hechos por la que se enfilan los ataques, en tanto ésta exige un debate jurídico que supone conformidad con los hechos y
probanzas arrimadas al juicio, lo que resulta una
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Radicación n. º 58603 impropiedad, que contraría la técnica del recurso y que desconoce que la vía directa y la indirecta son excluyentes, «porra zódne q uel ap rimecroan lleesva a u ne rrjourr idico o mientqruaels a s egunadl aae xistednecu inao variyoesr ros fáctidceobsi,e nsdeors uf ormulayc ainóánl idsifiesr enyt es (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141). posre parado» Igualmente, debe recordarse que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de errores en el examen de los elementos de convicción que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta, en consecuencia, que el impugnante dé explicaciones -así sean razonablessobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible de éste, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SLl 7468-2014).
El Tribunal fundó su decisión en: i)qu e el fallecido Antonio Ñañez Malina laboraba al servicio de la empresa
CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A.
ESP-, desempeñando el cargo de conductor, sin que tuviera
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Radicancº.5i 8ó6n0 3 asignadas funciones de mantenimiento preventivo o correctivo de líneas eléctricas o actividades referidas a daños del sistema de interconexión; iiqu)e para el día de los hechos, esto es, 17 de octubre de 2002, en cumplimiento de sus funciones, transportó a una cuadrilla de trabajadores para que procedieran a reparar una línea de energía eléctrica en la vereda la Honda, ubicada en el municipio de Timbío, Cauca; iiqiue) u na vez en el sitio, «procediaed reosne ngeirzar elc ircuciotmou,n icáncdoonls ase u bsetacpiróinnp cai,ls iendo éstfuan ciódne clo nducqtuoetr i eenler adieone lv ehílcoau é l asginado(f».º 55 del cuaderno del Tribunal); i)v que posteriormente, se colocaron las protecciones previas a la iniciación del trabajo, es decir, las líneas a tierra, con las cuales accidentalmente tropezó el fallecido Ñañez Malina, recibiendo una carga eléctrica que cegó su vida, conf arme a los testimonios recepcionados; v)qu e acorde a sus funciones como conductor, no había razón por la cual, el fallecido debía encontrarse dentro del perímetro de trabajo de la cuadrilla
de personal capacitado para dicho fin; viq)u e por dicho motivo no se encontraba dotado con las herramientas de seguridad industrial necesarias para salvaguardar su vida, en el momento en que accidentalmente recibió la descarga eléctrica, configurándose as1 la causal eximente de responsabilidad de la demandada por culpa exclusiva de la víctima, confirmando el fallo de primera instancia. La censura centra su inconformidad en que la empresa no observó, en debida forma, el protocolo de seguridad para la reparación de la línea eléctrica contenido en el informe pericial obrante en el proceso (f.º 224 a 234 del cuaderno SCLAJP1T0-V .DO 13 Radicación n. º 58603 principal, Tomo II), en el cual se indicó que era deber del personal especializado de la cuadrilla, comprobar la ausencia de tensión una vez fuere desenergizado totalmente el circuito, antes del inicio de la labor. Para ello, alega la comisión de seis errores de hecho, encaminados a demostrar que el ad quem se equivocó al concluir que no se acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, sino que, por el contrario, se confi ró la causal eximente de responsabilidad gu por culpa exclusiva de la víctima, al ingresar, sin explicación, al perímetro de trabajo de la cuadrilla que se disponía a reparar la línea de energía eléctrica dañada. Así mismo, finca su ataque en que se haya dado por demostrado que la empresa tomó las medidas necesarias para la prevención del accidente y que cumplió adecuadamente con los deberes de se ridad y protección que legalmente le competen.
gu Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas citadas como erróneamente apreciadas, así:
1. Del análisis del formato único de reporte de accidente de trabajo de la Ase radora de Vida Colse ros (f.º 4 del gu gu cuaderno principal y 221 del Tomo II), no se desprende nada diferente de lo que la prueba en sí misma manifiesta, como es que la causa básica del siniestro obedeció a que «En el momento en que el electricista realiza un procedimiento de instalación del equipo de puesta a tierra como medida de protecceilsó enñ oGriÑ la ñeza ccindtealmecnotgeie ólc able bajante de la puesta a tierra, cuando el cable hizo contacto con
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Radicación n. º 58603 lal íneeas,ts ae e nnctoraebnage ziradya s ep ordjuol a desgcaa»pro,r l o tanto, para la Sala, no se observa que el Tribunal haya incurrido en error de valoración alguna, pues simplemente dio por establecida la causa que originó la descarga eléctrica que desencadenó el fallecimiento del trabajador.
2. Así mismo, respecto de la valoración del manual de funciones de la empresa para las - cuadrillas de mantenimiento de líneas y subestaciones de CEDELCA S. A.
ESP, mas específicamente en materia del deber de verificación de la ausencia de tensión en los circuitos o líneas sujetas a revisión por parte del jefe de cuadrilla y el liniero I (fº. 74 y 75 del cuaderno principal y 15 del cuaderno de casación), no se ve cómo pudo el adq ueinmcu rrir en error
en el análisis de tal medio de convicción, cuando lo que enseña es lo mismo establecido por el Juez de apelación y es que la instalación de las protecciones y la reparación de la línea eléctrica eran funciones propias de los cargos mencionados y no del fallecido Gil Ñañez, como conductor, ni justifica tampoco porqué el mencionado se encontraba dentro del área de reparaciones, siendo que conforme lo acreditado no se encuentra que mediara orden de su empleador para contribuir al mantenimiento o reparación. Por lo dicho, hasta aquí no es posible la estructuración de los errores 1, 2 y 3 de manera protuberante y manifiesta, pues de la simple lectura de dichas pruebas no es posible concluir que la empresa hubiere tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, como lo pretende la 15
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Radicación n. º 58603 censura, o que informara algún otro hecho diferente con robustez suficiente para derruir la conclusión probatoria a que llegó el juzgador.
3. En lo que comporta a la erronea aprec1ac1on del dictamen pericial (f.º 224 a 234 del cuaderno principal, Tomo II), respecto del cual la censura centra lo fundamental de su argumentación, al considerar que la empresa no cumplió el procedimiento técnico en él contenido, para restablecer el servicio de energía eléctrica en condiciones seguras, lo cual hubiere evitado la ocurrencia del accidente, debe señalarse, que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, los dictámenes periciales no son prueba calificada que sirvan º para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7 de
la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría su análisis de fondo por la vía indirecta. Sobre este puntual tema, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2003, rad. 20658, reiterada en CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28973, puntualizó: f. ..} De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis. Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada. [. ..} Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 1 7 de 1999 expediente 11364 se precisó:
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Radicación n. º 58603 <Lap ruebnaoc afliicapdaaar elr ecursod ec asacisóonlp ou ede sere xmainadpao rl aC ortceu andao t ravdéesp ruebaapt a (nispeccioócnu l,a drocumenatuot écnot,ci ofnesiójnu di)c,is ea l
demueas terle rrodreh echmoa nifiesetnol as enetnciaas,íe l documednetcol arpartoivveon ideent teer cseredo e baep recieanr estfaor ma>. En punto al mismo debate, cabe rememorar también lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SLl 7547-2017, reiterada en sentencia CSJ SL2382-2018: Deo trloa dol,aa rgumnetacidóenl ac ensau srec enternag ran partee,ne ld ictampeeinrc iraenld idpoo re la uxildieal raj usticia nombardop aare lef ectpoo rej lu edze p rimaei rnsntcaidae,b iendo recordsaerq ued ichpar uebnao e si dónepaaa r lac asación labao,lrc ofnormea lop reviesnte ola rtílco7u del aL .1 /66 9, a menosq uep oro tor medicoa lifisce ahdaoy aa creditdaed o, manear previ,ae ly errgoa rarfale nq uei ncurerlfia ól laddoer segnudag rado. Asíse dijop ore stCao proarcióennl as entenCcSiJSa L 2 1m ay. 20O1, ra.d3 5265: Empeor,e li mpugnanbtaes lafo u ndamendtesa ula rgmuentación enl ae quivocaaprdecai acdieódlni ctapmeerni ciparlu,e bqau en o es idónepaa ar generaurn desaicerteovi dent(sael vqou e previamesen dteem uetsree ld esaticnoona lgúonto r medidoe
pruebaapt o)a,s síu a portacsieóh na yaef ectaudoe nl ap ráctica de unai npseccijóund i,c ipauless e tratdae unap rueba indpeendiee,qn utep artpiacd ieu nacsa racterpírspotiiacsqa,us e nos ep ierdpeonrm otidveol ao portunipdraodc aelse nq ues e haypar oducisduoi ncpoorarcióanle xpedienPtoere. s ar aózne,n estcea seosp ecífincoop ,u edoet goársreleelr ótluod ei npsección judici(Naelg.r iflulearsad et ex.t o)
4. En línea con lo anterior, en lo que corresponde a la declaración de Rubén Daría Elvira Hoyos obrante a folios 214 a 216 del cuaderno principal, Taíno II, debe anotarse que tal medio de convicción tampoco es prueba calificada en casación, como se anotó y, si bien la jurisprudencia tiene dicho que esta prueba debe ser también atacada por el recurrente, cuando ella constituye soporte de la decisión judicial impugnada, la Corte únicamente puede revisarla
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Radicancº.5i 8ó6n0 3 cuando previamente ha sido demostrado un yerro evidente con fundamento en la inspección ocular (judicial), la confesión judicial o el documento auténtico, labor que brilla por su ausencia en el sub examine. Lo mismo acontece respecto de la investigación del accidente de trabajo suscrita por los integrantes del comité paritario de salud ocupacional de la demandada CEDELCA
S. A. ESP º 82 del cuaderno principal), lo que no acredita
(f. la culpa patronal en los términos planteados por la censura.
S. Finalmente, en lo que atañe a la actitud pasiva del empleador frente al incumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador, mencionada en los errores 4, 5 y 6 tendientes a su demostración, estima la Sala que de las pruebas denunciadas, como se explicó, no es posible entrar a realizar un análisis de fondo, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, el cual no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón ni tiene como finalidad ser una tercera instancia, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.
Lo manifestado anteriormente basta para concluir, que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende la sentencia impugnada guarda su doble presunción de legalidad y acierto.
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Radicación n. º 58603 Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente en favor de ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., como única replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 7 50. 000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de
primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN . . ! ' En mé;rito delo e:ipl:Ies:t'o, 1; Corte Suprema de Justicia·, •••, . .•. ,. . . . . . ' . •.. . ·i Sala de Casación Laboral,'a dmitjistrando justicia en nombre ·, de· la -República. y por. autoridad :.de. lfi ¡ey, NO CASfi _la 1 sentencia dictada el treinta- {$0) de enero de dos il doce rr,i _ J?Q 12), por la fiala Laboral ?e.l Tfibunal Superior del Distrito ·'JUdicifi·de Cali, dentro del procJso,,ordinario laboral :seguido ,fi· ••,· ,,. :,, ',.,,fi•;.:-,1,,•1_, •. ' •./ /t!,fi,h<«'.'-·iN'.' ' ,.·. , , .,
por EDGAR DAVID ÑAÑEZ MACÍAS, JAVIER, ANTONIO i ÑAÑEZ MACÍAfi y ANA MIRIAM MACÍAS I>,E ÑAÑEZ, quien actúa en nombte:,própio -y en representación de ANA MARÍA • ' ' ÑAÑEZ MACÍ.A.S c911trfi. CENTRJ_\LES , ELfiCTRICAS DEL CAUCA -CEDfiLCA: -S ... ·A,. '.,fiSfiq. la. _ que • fue llamada en . \ ;,,-•, ,[).,· >·fi;·, 1·· •' . •.. , ., .. ;' " • "•' '.
garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A.
hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 58603
RINJ URADO
@• @ "epúblludtCtlo!'ftbi. llt0ubliu dt Colombt, Corte Sup1'8m11 dt Jufititi" tortt fiufim• de Justiei1 Sale de. Clisacion lallorai Seladt Cisac191' lllOI" sw.rana Adjunla SectellAflllfltl.,_ Se deajc onstaqnuceei nal a f ech•a•ft jeclóictD . Se dejcoan stnaciqau een 1 afc eh•a• cl e1ft,jaecllcte , Bo&otá,D .c .,,N& O 2V0 1 - OS: 00/-'.M . @ / Repiiblica de Colcmbia Corte 5Ul)Nlma de Jt,11ticl1 Sa:a tle CNaclon Liberal Secretaria Adjunta Se d
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